Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820210019001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aritizabal

Fecha: 2023-10-30

Sujetos procesales: DEMANDANTES: MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ Y VÍCTOR DE JS. TAMAYO / DEMANDADA: COLFONDOS S.A.

050013105008202100190-01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – su propósito es compensar la ausencia material que se produce en la familia cuando uno de sus miembros perece. / DEPENDENCIA ECONÓMICA - la única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas / INTERESES MORATORIOS - corren dos meses después de presentada la reclamación y hasta la fecha efectiva del pago. / HECHOS: Buscan los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo.

En la primera instancia se logró demostrar el requisito esencial de dependencia económica solo de la madre, frente a este pronunciamiento se manifestó inconformidad mediante recurso de apelación por la parte pasiva. De acuerdo con lo planteado, en esta instancia se circunscribe a establecer, si la accionante en calidad de madre del afiliado fallecido supera los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, teniéndose la dependencia económica establecida.

TESIS: (…) La dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia los presuntos beneficiados, la solvencia de éstos último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886-2013.

(…) De igual forma debe tenerse presente que, la carga de la prueba de la subordinación económica corresponde a los padres, y cumplido este requisito, será la entidad demandada la que deberá respaldar la existencia de ingresos o rentas propias que les permitan ser independiente económicamente, esto es, deberán arrimarse medios de convicción que evidencien la autosuficiencia para solventar sus necesidades básicas (SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, SL6390-2016, SL9892022, SL1604-2022 y SL964-2023).

(…) Advierte la Sala, Tras realizar un examen conjunto de la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, articulo 61 del C. P. T. y de la S.S., se patentizan los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional y especializada para demostrar la dependencia económica de la demandante frente a su hijo en la data del fallecimiento, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte, toda vez que el designio de ésta es evitar el desamparo al que se ve enfrentado el padre y/o la madre por la muerte del descendiente que era su soporte económico, lo que en este caso se manifiesta, pues de los medios de convicción se logra colegir que el aporte que entregó en vida Diego Mauricio a su ascendiente no se trataba de cualquier colaboración, todo lo contrario, era relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la misma, en tanto, si bien la actora laboraba, ello no era fijo si no ocasional, sin que dicho ingreso la hiciera autosuficiente para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, que es lo que se debe acreditar (CSJ SL3536-2021, CSJ SL475-2022 y SL3776-2022).

En este contexto, el aporte económico del joven Diego Mauricio no se limitaba a una asistencia cualquiera, sino que tenía un papel fijo, determinante, relevante y esencial en el sustento de la misma, tanto que extinguida la relación de contribución económica de Diego hacia la señora Sánchez, la solvencia de ésta última se vio amenazada en importante nivel, poniendo en riesgo sus condiciones dignas de vida.

(…) Finalmente, atendiendo al grado jurisdiccional de Consulta en favor del co demandante, Víctor de Jesús Tamayo, no demuestra el supuesto necesario para ser acreedor del derecho pensional deprecado. (…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 30/10/2023 050013105008202100190-01 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js.

Tamayo Demandada: Colfondos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTES María Ismenia Sánchez y Víctor de Jesús Tamayo DEMANDADA Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías PROCEDENCIA Juzgado 08 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 008 2021 00190 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 196 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente ascendientes.

La madre acredita dependencia económica requerida para el efecto. DECISIÓN Confirma – acoge pretensiones En la fecha, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación formulado por la Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y el grado jurisdiccional de Consulta en favor del señor Víctor de Jesus Tamayo, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito dentro del proceso que promoviera este último y María Ismenia Sánchez.

Radicado único nacional 05001 3105 008 2021 00190 01. Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería jurídica a la abogada Belén Bohórquez Otálora, para que continúe con la representación de Colfondos S.A. Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js. Tamayo Demandada: Colfondos S.A. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 25, que se plasma a continuación: Antecedentes Buscan los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Diego Mauricio Tamayo Sánchez, ocurrido el 24 de octubre de 2015, y en consecuencia, se condene a la pasiva a otorgarles el 100% de la prestación, junto con los intereses moratorios y las costas procesales.

Subsidiariamente peticionan la devolución de saldos en los porcentajes correspondientes, de manera indexada. En sustento afirman que Diego Mauricio era su hijo, estaba afiliado a Colfondos S.A. para los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta el 24 de octubre de 2015, fecha de su deceso. Que su descendiente no contrajo matrimonio, no mantuvo vida marital, ni hijos, viviendo siempre a su lado; y que dependían económicamente de aquel.

Que tras el óbito del afiliado, la señora María Ismenia, en calidad de madre, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, negada en comunicado del 8 de noviembre de 2019; que el señor Víctor Tamayo como padre reclamó el mismo derecho en enero del año 2020, sin que se emitiera respuesta. En el auto fechado el 8 de junio de 2021, se admitió y ordenó el trámite de la acción. Colfondos S.A., al ser debidamente notificada de la actuación, allegó contestación en la que reconoció la vinculación del fallecido a esa sociedad, así como la filiación con los demandantes y la fecha de su deceso.

Los demás supuestos no le constan o no son ciertos en la medida que si bien, el causante, según el estudio de su historia laboral Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js. Tamayo Demandada: Colfondos S.A. cumple con uno de los requisitos, esto es, tener 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la muerte, los demandantes no formularon petición formal con las exigencias establecidas para acreditar la calidad de beneficiarios.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito tendientes a enervarlas, las de: inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, petición antes de tiempo, prescripción, y compensación. La primera instancia culminó con sentencia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.810.280, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo el señor DIEGO MAURICIO TAMAYO SÁNCHEZ el 24 de octubre de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR que al señor VICTOR JESÚS TAMAYO COSSIO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.505.005, NO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo el señor DIEGO MAURICIO TAMAYO SÁNCHEZ el 24 de octubre de 2015.

TERCERO: DECLARAR que las mesadas pensionales causadas a favor de la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO entre el 24 de octubre de 2015 y 23 de octubre de 2016 inclusive se encuentran prescritas.

CUARTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., que proceda a reconocer y pagar a la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.810.280, la pensión de sobreviviente, causada con ocasión del fallecimiento de su hijo el señor DIEGO MAURICIO TAMAYO SÁNCHEZ el 24 de octubre de 2015., conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que proceda a a reconocer y pagar a la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO identificada con cédula de ciudadanía No. 21.810.280, por concepto de MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS en el 24 de octubre de 2016 y el 30 de julio de 2023 la suma de $77.060.508. A partir del presente mes, es decir desde el 1º de agosto de 2023, la AFP COLFONDOS S.A. deberá seguir reconociendo a la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO la sustitución pensional en forma vitalicia, por valor de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS $1.160.000, incluyendo la mesada de diciembre y los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado.

SEXTO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. que proceda a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas a la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 24 de febrero de 2020, mientras que deberán ser indexadas todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 23 de febrero de 2020 inclusive.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la AFP COLFONDOS S.A., por haber sido la parte vencida en el presente proceso.

OCTAVO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $2.500.000, a cargo de la parte vencida y a favor de la señora MARÍA ISMENIA SÁNCHEZ DE TAMAYO.” Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js. Tamayo Demandada: Colfondos S.A. La a quo, luego de citar la normativa aplicable al caso, y hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuso que, conforme al material probatorio, el afiliado dejó causado el derecho pensional al contar con más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, e igualmente, la madre logró demostrar el requisito esencial de dependencia económica, en la medida que los testigos fueron coincidentes en que el apoyo era periódico y necesario para su congrua subsistencia, siendo entonces beneficiara de la prestación, en cuantía del mínimo legal.

Respecto al padre del finado no se logró establecer que este dependiera económicamente de aquel. De cara a la prescripción del derecho de la señora Sánchez, expuso que se hizo exigible el 24 de octubre de 2015; que el mismo día y mes del año 2019 solicitó a Colfondos la prestación, con lo que interrumpió el término extintivo, luego, las mesadas anteriores al 24 de octubre de 2016 quedaron prescritas.

Finalmente, respecto a los intereses moratorios, señaló que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estos corren a partir del vencimiento del plazo de 4 meses después de la reclamación, como se efectuó el 24 de octubre de 2019, se deben otorgar a partir del mismo día del mes de febrero de 2020. Frente a este pronunciamiento se manifestó inconformidad mediante recurso de apelación por la parte pasiva, solicitando su revocatoria.

Para sustentar su objeción el apoderado del fondo demandado en primer lugar, asevera que los padres del afiliado únicamente presentaron una Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js. Tamayo Demandada: Colfondos S.A. petición encaminada a la obtención de un bono, sin realizar solicitud formal, con el lleno de requisitos, que permitiera a la entidad hacer un estudio respecto a si estaba causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y si los padres eran beneficiarios o no de aquella.

Precisó que, pese a lo anterior, dentro del proceso, con el interrogatorio rendido por la señora Ismenia se logró establecer que ésta no es titular del derecho que depreca, como quiera que no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, pues antes y con posterioridad al fallecimiento de aquel realizó labores que le permitieron prodigarse su propio sustento y mínimo vital.

Agregó que además la demandante cuenta con 11 descendientes, quienes le han ayudado con posterioridad al fallecimiento de Diego Mauricio, aunado a que según sus dichos, sus hijos menores gemelos, que contaban con 17 o 18 años al momento de la muerte de Diego, laboraban y no estudiaban, esto para colaborarle económicamente, luego lo que el afiliado fallecido en vida le entregaba a su madre era solo una auxilio de un buen hijo de familia, sin que por ese solo hecho pudiese afirmarse que la accionante dependía absolutamente del causante, máxime que conforme a la jurisprudencia especializada, si los ingresos que reciben los padres por su trabajo u otras fuentes son suficientes para satisfacer las necesidades básicas no se configura el presupuesto de la dependencia económica, como en el caso, pues la testigo - hermana del occiso -, declaró que su madre trabajaba entre el 2013 y 2014, época en que el joven se encontraba prestando servicio militar, y aunque se adujo que enviaba dinero, aquello correspondía a una bonificación no a un salario, luego no se garantizaba por parte del descendiente el mínimo vital de la actora.

Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js. Tamayo Demandada: Colfondos S.A. Finalmente pidió absolver de la condena por intereses moratorios teniendo en cuenta que Colfondos no se tardó en el pago de la prestación, lo ocurrido fue que la interesada no la solicitó, luego no hubo mora en la cancelación de las mesadas.

De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso Colfondos quien a la letra manifestó: “(…) Desde ya se indica que para COLFONDOS S.A. se tiene que no quedó probada la dependencia económica de la demandante respecto del causante fallecido, conforme a lo siguiente: En primer lugar debe hacerse hincapié en que la demandante no dio inicio formal a la solicitud de la parte demandante, pues pese a darse respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la señora a MARIA ISMENIA SANCHEZ DE TAMAYO, indicándole esta circunstancia no se acreditó por su parte el inicio del tramite formal de la solicitud pensional, pues la misma debe realizarse a través del suministro de las documentales correspondientes y del diligenciamiento de los requisitos requeridos para tal fin.

Por otra parte como quiera que el deceso del afiliado fallecido se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, es ésta normativa la que debe ser aplicada al caso concreto, sin que sea necesario entonces tratar de dilucidar la situación aparentemente oscura que en el texto original refería al tema de la dependencia económica, tema que quedó absolutamente dilucidado en el texto trascrito donde con toda claridad queda establecido que la dependencia económica tiene que ser total y absoluta, sin que tal expresión pueda dar margen a hacer interpretaciones que pretendan clarificar su alcance, siendo aplicables a este caso las preceptivas hermenéuticas contenidas en los artículos 27 y 28 del Código Civil Colombiano y habiendo sido declarada inexequible la expresión relativa a la dependencia “total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 mediante sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006.

(…) Aunado a lo anterior debe tenerse claro que no es cualquier dependencia la que se requiere para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes sino aquella sin la cual se vea afectado el mínimo vital de los solicitantes respecto de la prestación lo cual dentro del proceso brillo por su ausencia pues en síntesis y para no reiterar lo indicado en el recurso de apelación del debate probatorio y de las respuestas dadas al despacho tanto por la demandante como por los testigos JAIME ARTURO TAMAYO SANCHEZ y OLGA LUZ TAMAYO SANCHEZ, valga hacer hincapié que frente al padre del causante no se otorgó derecho alguno lo cual se solicita sea confirmado, no obstante únicamente se hará énfasis en las ordenes otorgadas, y frente a ellas dentro del proceso se puede concluir lo siguiente: Del interrogatorio de la parte demandante: la señora MARIA ISMENIA SANCHEZ manifestó en síntesis que su hijo vía en Ituango vereda pio 10 y que se dedicaba a trabajar en una represa de esa ciudad, que tiene 11 hijos, que diego devengaba un salario mínimo de ahí dejaba para su ropa y sus gastos, que residía con ella y que sus demás hijos posterior al fallecimiento de DIEGO MAURICIO le han venido ayudando.

Que cuando diego falleció sus hijos mellizos ayudaban para el sustento de la casa. Que Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js. Tamayo Demandada: Colfondos S.A. frente al trámite pensional quien lo conoció fue la hija y que no supo de la solicitud de documentos sino solo la hija. Del testimonio de JAIME ARTURO TAMAYO SANCHEZ: Diego laboraba en una empresa como vigilante que no tenía pareja, no tuvo hijos, que la señora Maria para el fallecimiento de Diego permanecía en casa, Diego vivía con los 2 hermanos menores.

Tenían 18 años (Duvan Arley y Andres Felipe) los cuales para el fallecimiento de Diego los mellizos no trabajaban, a veces hacían unos trabajitos. Que diego ganaba más de un salario mínimo que Diego pagaba 400.000 o más, la mamá se gastaba el dinero en medicamentos, comida y gastos del hogar (arriendo, servicios y comida). Que desconocía el valor del arriendo.

Del testimonio de OLGA LUZ TAMAYO SANCHEZ: Frente a la reclamación sabe que se realizó pero no cuando y que no recuerda la respuesta de COLFONDOS S.A., que Diego vivía con la Mamá asi como con sus hermanos Duvan Arley y Andres Felipe, que Diego aportaba 400.000 para la casa, igualmente indicó que conocía que la señora Maria trabajaba para el año 2013 y 2014, fechas en las cuales estaba prestando servicio Diego Solo en el año 2015 no laboró. Respecto de lo anterior lo único que se puede concluir es que el causante precisamente aportaba al hogar por los gastos que le generaba, en ese sentido la ayuda brindada puede ser calificada por lo que Jurisprudencia ha denominado el “buen hijo de familia” pues al vivir con su progenitora aporta en la medida de los gastos que genera al hogar.

En ese sentido no puede desconocerse las incongruencias relacionadas con la real y efectiva dependencia que existía por parte de la demandante, pues no se pudo verificarse de manera fehaciente que el hogar dependiera del causante, máxime cuando se indica que los demás hijos solo colaboraron cuando falleció el causante, expresando que antes no colaboraban porque tenían sus esposas y sus familias circunstancias que no cambiaron con el fallecimiento del causante, ahora no se puede desconocer tampoco que solo hasta el 2021 se radicó la demanda para acceder a la pensión y que el causante falleció en 2015, de haber sido tan relevante la ayuda que brindada esto se hubiera presentado antes.

Así las cosas, por cada una de las razones jurídicas, jurisprudenciales y doctrinales, expuestas en el recurso y en el presente escrito debe señor Juez REVOCAR de la sentencia y en su lugar ABSOLVER a mi representada de las pretensiones de la demanda, en razón a los hechos y razones de defensa antes mencionados, los cuales he ido demostrando en el escrito de contestación de demanda y con las pruebas aportadas y solicitadas en este proceso.” En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Son hechos debidamente acreditados en los autos que: Diego Mauricio Tamayo Sánchez era el hijo de María Ismenia Sánchez Cifuentes y Víctor Jesús Tamayo Cossío; que nació el 21 de enero de 1992 y falleció el 24 Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js.

Tamayo Demandada: Colfondos S.A. de octubre de 20151, fecha para la cual acreditaba 162 semanas, de las cuales 109 fueron aportadas en los tres años anteriores al deceso; que la señora Sánchez, el 24 octubre de 2019 formuló reclamación ante el fondo privado, entre otras, solicitando, reconocer la pensión de sobreviviente en calidad de madre del afiliado fallecido; posteriormente, el 14 de enero del año 2020, el señor Víctor Tamayo hizo lo mismo.

De acuerdo con lo planteado, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer, si la accionante en calidad de madre del afiliado fallecido supera los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia, teniéndose la dependencia económica establecida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no en forma total y absoluta, pero si determinante para una calidad de vida digna, como se explica por la jurisprudencia constitucional y especializada.

Para resolver esta controversia, es fundamental destacar la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que establece, como regla general, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del óbito. En el caso presente, considerando que Diego Mauricio murió el 24 de octubre de 2015, se deben observar los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Según dichos preceptos, para que se genere el derecho a la pensión se requiere, primero, que el afiliado haya cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores al deceso. En el caso en cuestión, esta condición se cumple, ya que, de acuerdo a la historia laboral registra un total de 109 1 archivo 02DemandaAnexos pdf. págs. 30-32, registros civiles nacimiento y defunción Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js.

Tamayo Demandada: Colfondos S.A. semanas entre el 24 de octubre de 2015 y el mismo día y mes de 2012, lo que, por demás fue aceptado por Colfondos al responder el hecho décimo segundo del libelo introductor. (archivo 07 Contestación Colfondos pdf. pág. 4). Y segundo, que los padres del causante serán beneficiarios a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, siempre y cuando dependan económicamente del afiliado fallecido.

Así las cosas, para acceder a esta prestación según lo dispuesto por la ley, es esencial demostrar la sujeción financiera, no en forma total y absoluta a los ingresos del occiso, lo que significa que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues, ello, por sí solo no los hace autosuficientes en términos económicos, ni significa que la colaboración que le brindaba su descendiente no fuera determinante para procurarse una vida digna.

El favorecido no necesita encontrarse en un estado de mendicidad o indigencia, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en las SL816-2013, SL14923- 2014, SL-6558-2017, SL4025-2018 y SL1386-2022. La única condición que debe cumplirse es que tales ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (SL1169-2019, SL1913-2019, SL3783-2019, SL529-2020, SL4167-2020, SL3536-2021, SL475-2022, SL964-2023 y SL1133-2023), sin «que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas», pero en todo caso, debe existir un grado cierto de subordinación, que se ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js.

Tamayo Demandada: Colfondos S.A. de diferentes fuentes; ii) y una relación de dependencia económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia los presuntos beneficiados, la solvencia de éstos último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886-2013- ello, si se tiene en cuenta que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de sus beneficiarios, sino compensar la ausencia material que se produce en la familia cuando uno de sus miembros perece.

De igual forma debe tenerse presente que, la carga de la prueba de la subordinación económica corresponde a los padres, y cumplido este requisito, será la entidad demandada la que deberá respaldar la existencia de ingresos o rentas propias que les permitan ser independiente económicamente, esto es, deberán arrimarse medios de convicción que evidencien la autosuficiencia para solventar sus necesidades básicas (SL, 24 nov. 2009, rad. 36026, SL6390-2016, SL9892022, SL1604-2022 y SL964-2023).

En tal dirección se tiene que, en primer término, la accionada no aportó prueba alguna de la que pudiere inferirse que la señora Ismenia contaba con ingresos o rentas propias para la época del fallecimiento de su hijo, que le diesen autosuficiencia económica, y es que, aunque el apelante asevera que esta no presentó reclamación formal solicitando la prestación que hoy se depreca, lo cierto es, que contrario a tal aseveración, se aprecia una Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js.

Tamayo Demandada: Colfondos S.A. solicitud clara al respecto en la que se le requiere, entre otras, el otorgamiento de la prestación, radicada ante la entidad, a través de apoderada judicial, el 24 de octubre de 2019, como se evidencia en el sello impuesto por el fondo, así: “ ( ) ” Frente a lo cual debió efectuar la respectiva investigación administrativa a que hubiese lugar, e incluso requerir a la interesada si consideraba que Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js.

Tamayo Demandada: Colfondos S.A. faltaban documentos distintos a los allegados para el efecto, pues no puede perderse de vista que era su obligación legal verificar si la petente cumplía o no los requisitos previstos en la ley para ser beneficiara de la prestación pensional que suplicó, una vez solicitada, lo que en el caso evidentemente aconteció, sin que, se reitera, a esta litis se hubiese arrimado ningún elemento de convicción respecto de la autosuficiencia económica de la señora Sánchez.

Ahora, en el transcurso del trámite, la señora María Ismenia Sánchez compareció para rendir interrogatorio, expresando que era ama de casa y que estudió hasta segundo grado de primaria, aprendiendo solo un poco a leer y a escribir; que su hijo Diego Mauricio trabajaba como vigilante y recibía un salario mínimo legal mensual vigente, más horas extras, aproximadamente entre $600.000 y $700.000.

Que Diego vivía con ella y sus otros 2 hijos gemelos quienes, para el momento del fallecimiento del primero, tenían alrededor de 17 o 18 años; que residían en una vereda de Ituango - Antioquia pagando arriendo. Ante la pregunta sobre como solventaba sus gastos y los del hogar, detalló que su hijo Diego le entregaba, de manera periódica, alrededor de $400.000, con lo cual pagaba el arriendo, servicios públicos, y alimentación para ella, el causante y los demás miembros de la del grupo familiar.

Asimismo, mencionó que tiene 11 hijos incluyendo los referidos, pero que estos, los mayores se fueron hace mucho y cada uno cuenta con sus obligaciones y familias propias, por lo cual no le colaboraban; que el padre de todos sus hijos, Víctor Tamayo, la abandonó sin apoyarla nunca con el sostenimiento de estos; que esporádicamente para poder completar los ingresos del hogar también trabajaba realizando aseo en casas y lavando ropa, sin que por esas tareas devengara mucho, agregando que en aquellos Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js.

Tamayo Demandada: Colfondos S.A. lugares donde prestaba sus servicios de aseadora también la socorrían eventualmente con mercaditos. Señaló que su hijo no tenia deudas ni nada por el estilo; que era muy juicioso y organizado, que los gemelos para la época de la muerte de su hermano estaban estudiando y que en los tiempos libres hacían trabajitos para ayudar, que después no quisieron estudiar más y que posterior a la muerte de su hijo Diego tuvo que entregar la casita que tenían en arriendo e irse de arrimados para donde una de sus hijas, pasando muchas necesidades.

Jaime Arturo Tamayo Sánchez, hijo mayor de la actora indicó que, desde los 13 años se fue de la casa de su madre; expresó de manera espontánea que su hermano Diego laboraba en una empresa de vigilancia cerca al pueblo; que éste no tenia pareja, ni hijos; que solamente vivía con su madre y otros dos hermanos menores, quienes para la época de la muerte de Diego no laboraban; que él se encontraba en Palomino- Guajira pero que sabía lo que narraba atendiendo a que en ocasiones venía y además su madre le contaba vía telefónica; que no podía colaborarle porque tenía una obligación muy pesada; que solo le llevaba algo de vez en cuando en fechas especiales, como en el día de la madre, pero que realmente era su hermano Diego el único que le entregaba un auxilio fijo a su mamá, de lo que devengaba, que correspondía a una suma un poco superior al mínimo legal.

Enfatizó que la situación económica de su progenitora se vio afectada tras la muerte de su consanguíneo, debido a que ya no podía continuar pagando el alquiler del lugar donde residían y se vio obligada a mudarse a casa de su hermana Olga. Finalmente, dejó claro que su mamá no tenía ningún otro tipo de bienes y que no le constaba si sus otros hermanos le aportaban económicamente luego del fallecimiento de Diego.

Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js. Tamayo Demandada: Colfondos S.A. Olga Luz Tamayo Sánchez, hija de la accionante y hermana del fallecido, dijo que el occiso trabajaba como vigilante para el momento de su muerte ocurrida en un accidente de tránsito; que no tenía compañera, ni hijos; que vivía con su madre y los gemelos quienes eran los menores de la familia; que era Diego Mauricio quien suplía las necesidades básicas de aquel hogar desde que inició a trabajar, aportando siempre a la casa para el sostenimiento de su madre y sus hermanos, entregándole habitualmente a su progenitora aproximadamente $400.000, suma que era destinada por su mamá para pagar el arriendo que valía entre $100.000 y $120.000, al ser un lugar económico en la vereda, cubriendo además con dicho valor los gastos como alimentación y servicios públicos.

Resaltó que, mientras Diego Mauricio prestó el servicio militar, enviaba dinero y su madre completaba los gastos realizando funciones de aseo en casas, por días, pues los menores estudiaban, aunque posteriormente les tocó dejar el colegio para trabajar, pero sólo conseguían labores temporales. Fue clara, espontanea y precisa al manifestar que era su hermano Diego quien suplía lo primordial a su progenitora; que ella para esa época vivía en Ituango, y no los podía visitar mucho porque trabajaba extensas jornadas para pagar su propio alquiler y sostener a sus dos hijos enfermos, razón por la cual tampoco tenían los medios económicos para ayudarle a su madre, ni sus hermanos mayores pues estos se encontraban esparcidos por todo el territorio colombiano con sus propias obligaciones y familias extensas.

Testificó que después de la muerte de Diego Mauricio, su madre y sus hermanos menores, debido a la falta de recursos para pagar el alquiler y mantener una casa, tuvieron que mudarse con ella, pues era la única forma en que los podía ayudar al no tener ingresos s suficientes para colaborarle a su progenitora en la forma que lo hacia Diego; que la situación se ha Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js.

Tamayo Demandada: Colfondos S.A. tornado muy difícil para su mamá, pues pese a su avanzada edad (69 años), le ha tocado retomar las labores de aseo y lavado de ropa ajena para solventar sus gastos y aportar con el sostenimiento de la casa. Tras realizar un examen conjunto de la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica, articulo 61 del C. P. T. y de la S.S., se patentizan los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional y especializada para demostrar la dependencia económica de la demandante frente a su hijo en la data del fallecimiento, que es cuando ocurre el riesgo protegido y se causa el derecho a la prestación por muerte, toda vez que el designio de ésta es evitar el desamparo al que se ve enfrentado el padre y/o la madre por la muerte del descendiente que era su soporte económico, lo que en este caso se manifiesta, pues de los medios de convicción se logra colegir que el aporte que entregó en vida Diego Mauricio a su ascendiente no se trataba de cualquier colaboración, todo lo contrario, era relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de la misma, en tanto, si bien la actora laboraba, ello no era fijo si no ocasional, sin que dicho ingreso la hiciera autosuficiente para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas, que es lo que se debe acreditar (CSJ SL3536-2021, CSJ SL475-2022 y SL3776-2022).

Se destaca que la reclamante debía costear un arriendo mensual y además gastos relacionados con alimentación, servicios públicos, y vestuario, pero sólo contaba con un ingreso fijo que era el de su hijo fallecido, pues sus labores como aseadora eran periódicas, igual que los aportes ocasionales de sus otros descendientes. En este contexto, el aporte económico del joven Diego Mauricio no se limitaba a una asistencia cualquiera, sino que tenía un papel fijo, determinante, relevante y esencial en el sustento de la misma, tanto que extinguida la relación de contribución económica de Diego hacia la señora Sánchez, la solvencia de ésta última se vio amenazada en importante nivel, poniendo en riesgo sus condiciones Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js.

Tamayo Demandada: Colfondos S.A. dignas de vida, pues quedó acreditado que tras el fallecimiento de su hijo, se vio obligada a mudarse con otra de sus descendientes, debido a la imposibilidad de continuar pagando el arriendo de la vivienda que ocupaba con Diego Mauricio y frente a la cual, este le ayudaba a su sostenimiento, advirtiéndose con ello, como lo pregona la jurisprudencia, que su solvencia económica se vio amenazada en un importante nivel ante la ausencia del auxilio fijo que le brindaba el causante.

Consecuente con lo expuesto, habrá de confirmarse el tópico examinado. Finalmente, de cara a la condena al pago de intereses moratorios, es importante destacar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera lo expuesto en la SL3130-2020, la Corte precisó aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.

Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tal condena, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En el asunto de marras, no se presentó ninguna razón objetiva ni justificación válida para negar la prestación, en tanto, se desechó la petición bajo el argumento de considerar que no se efectuó una postulación formal con el lleno de requisitos, sin entrar a analizar de fondo la súplica en sede administrativa.

Por lo tanto, resulta apropiada la imposición de los intereses, los cuales correrían desde el 25 de diciembre de 2019, dos meses después de presentada la reclamación y hasta la fecha Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js. Tamayo Demandada: Colfondos S.A. efectiva del pago, al tratarse de pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y no desde el 24 de febrero de 2020, esto es, 4 meses posteriores a la solicitud como lo estableció la juez unipersonal, sin embargo, al no haber sido objeto de reparo por la parte interesada este punto y en virtud del principio de la no reforma en peor al apelante único, y no estarse ante un derecho mínimo e irrenunciable, habrá de dejarse incólume el veredicto de la a quo en este apartado.

Finalmente, atendiendo al grado jurisdiccional de Consulta en favor del co demandante, Víctor de Jesús Tamayo, se confirma la decisión por cuanto éste, pese a incoar la demanda con la señora Sánchez no se hizo presente durante el trámite, ni aportó prueba alguna que soportara la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, máxime que de la testimonial recaudada lo único que se colige es que el señor Tamayo se separó de la señora María Ismenia, madre del causante y de sus 11 hijos 26 años atrás, sin que hubiese tenido mayor contacto con el joven Diego Mauricio, por lo que en calidad de ascendiente no demuestra el supuesto necesario para ser acreedor del derecho pensional deprecado.

Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A., y en favor de la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho en esta la suma de $2.320.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por María Ismenia Rad.: 05001 3105 008 2021 00190 01 Demandantes: María Ismenia Sánchez y Víctor de Js.

Tamayo Demandada: Colfondos S.A. Sánchez de Tamayo y Víctor Jesús Tamayo Cossio en contra de la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A., y en favor de la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.320.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE