TEMA: TACHA DE FALSEDAD DE PAGARÉ - No se considera posible para este tipo de títulos valores flexibilizar el análisis de la firma, para sustituirla por un reconocimiento implícito o tácito del documento, en tanto ese tipo de análisis comportaría una ruptura con lo previsto en los artículos 622 y 625 del C.Co HECHOS: La empresa demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Alexis Aronategui Herrera y Juan José Orrego Lozano con fundamento en el pagaré C132.
El juzgado de primer grado declaró prósperas las defensas planteadas, por lo cual declaró falsos tanto el pagaré C132 como su carta de instrucciones, respecto de Juan José Orrego Lozano, excluyéndolo de la ejecución, condenó a Factor Compañía S.A.S. a pagar la sanción de que trata el artículo 274 del C.G.P., y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Alexis Aronategui Herrera.
La parte ejecutante propuso la alzada con fundamento en que: a) si bien Juan José Orrego Lozano no firmó el título valor cobrado, sí era deudor solidario de las obligaciones allí contenidas, y por ello correspondía seguir la ejecución en su contra, incurriendo en exceso ritual manifiesto. TESIS: (…) el proceso ejecutivo requiere para su inicio de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en: a) uno o varios documentos que provengan del deudor o su causante; b) una decisión judicial o policiva emitida en contra del deudor; c) la confesión surtida dentro de un interrogatorio de parte extraprocesal; o d) otros documentos señalados por la ley.
(…)En ese sentido, el primer análisis que debe hacerse en un proceso de este tipo es el de la validez del documento del cual se deriva la obligación ejecutiva, y luego el del deber cuyo cobro coactivo se pretende, tanto desde el punto de vista formal como desde el material. (…) Conforme al artículo 627 del C. Co.: «Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás.», de esta norma la doctrina ha extraído el efecto de la incomunicabilidad de la invalidez e incapacidad a las firmas impuestas en un título valor. (…)La regla de derecho que se puede extraer (…) es que, frente a títulos valores, la firma que brinda validez a esos documentos es la del deudor o su causante, siendo posible flexibilizar el análisis de otras signaturas como en la factura y la letra de cambio, donde interviene más de una persona en su creación. (…) Al llevar los anteriores razonamientos al pagaré se encuentra que, según lo previsto en los artículos 621 y 709 del C.Co., en ese tipo de documentos sólo interviene una persona, el deudor cambiario, esto es, quien hace la promesa incondicional de pagar una suma de dinero a una persona determinada o al portador del papel.
Luego, no se considera posible para este tipo de títulos valores flexibilizar el análisis de la firma, para sustituirla por un reconocimiento implícito o tácito del documento, en tanto ese tipo de análisis comportaría una ruptura con lo previsto en los artículos 622 y 625 del C.Co., el último de los cuales reza a la letra: «Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título- valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación».
Así, en el caso de la factura de venta no es la firma del creador la que da eficacia al título, sino la del aceptante. Igualmente, en la letra de cambio, no es la rúbrica del girador sino la del girado y aceptante. No ocurre ese evento en el pagaré, donde solamente debe imponerse la rúbrica del obligado cambiario. (…) En ese sentido, probada la falsedad de la firma de Juan José Orrego Lozano en el pagaré C132 y su carta de instrucciones con el dictamen pericial aportado, (…) el documento presentado carece de la capacidad para ser considerado título valor, por no cumplir con lo previsto en los artículos 621, 622 y 625 del C.Co., y tampoco podría ser calificado como título ejecutivo en tanto el carácter espurio de la signatura de Orrego Lozano implica que ese documento no proviene de él. M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 09/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301120210032501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301120210032501 Parte demandante: Factor Compañía S.A.S. Parte demandada: Alexis Aronategui Herrera y Juan José Orrego Lozano Tema: Tacha de falsedad de pagaré. Decisión: Confirma sentencia que declara probada tacha de falsedad.
ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,1 en el proceso ejecutivo promovido por Factor Compañía S.A.S. contra Alexis Aronategui Herrera y Juan José Orrego Lozano.
ANTECEDENTES 1. La pretensión: La empresa demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Aronategui Herrera y Orrego Lozano con fundamento en el pagaré C132.2 Con base en dicho título valor se solicitó el cobro compulsivo de las sumas de: a) $476.201.741 como capital; b) $31.746.782,73 como intereses de plazo y c) los 1 Expediente digital disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secivmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/ExpedientesDigital es/NisimblatMurilloNattan/05001-31-03-011-2021-00325-01, carpeta 01PrimeraInstancia/2021- 00325 CDNO 1/, archivo 061. 2021-00325 AUD INSTRUCCION 7FEB2023 parte 3.mp4, minutos 1:50 – 21:55 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 001. 2021-00325 DEMANDA EJECUTIVO.pdf, folios 12 y 13.
Radicado Nro. 05001310301120210032501 intereses de mora que se causaran sobre el principal desde el 1 de noviembre de 2020.3 2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente: 2.1. Alexis Aronategui Herrera, AM Trading S.A.S., Juan Fernando Vélez Madrid y Juan José Orrego Lozano suscribieron el pagaré C132 y su carta de instrucciones. 2.2.
Ante la mora en el pago de sus obligaciones el título valor se diligenció por los valores adeudados por las personas en mención, conforme a las indicaciones emitidas por ellos. 2.3. No se ha cancelado el valor del capital debido, ni de los réditos pactados. 3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento, mediante auto de 12 de octubre de 2021, libró mandamiento de pago en la forma propuesta en el libelo introductor.4 4.
Juan José Orrego Lozano fue enterado del asunto en los términos del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 el 25 de noviembre de 2021,5 y dentro del término legal formuló las excepciones de mérito denominadas: «TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL DEL TITULO VALOR», e «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO», ambas referidas a que la firma impuesta en el pagaré C132 y su carta de instrucciones no fueron impuestas por el ejecutado, y eran materialmente falsas.6 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 001. 2021-00325 DEMANDA EJECUTIVO.pdf, folios 1 – 4. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 004. 2021-00325 LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO NOT14OCT2021.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/ archivo 011. 2021-00325 NOTIFICACION ELECTRONICA JOSE ORREGO 23NOV2021.pdf 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 014. 2021-00325 CONTESTACION JUAN JOSE ORREGO 10DIC2021.pdf Radicado Nro. 05001310301120210032501 5.
Por su parte, a Alexis Aronategui Herrera se lo tuvo como notificado por conducta concluyente en auto de 29 de noviembre de 2021,7 y guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción. 6. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 6 de febrero de 2023,8 el juzgado de primer grado declaró prósperas las defensas planteadas, por lo cual declaró falsos tanto el pagaré C132 como su carta de instrucciones, respecto de Juan José Orrego Lozano, excluyéndolo de la ejecución, condenó a Factor Compañía S.A.S. a pagar la sanción de que trata el artículo 274 del C.G.P., y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Alexis Aronategui Herrera. 7.
Inició por resumir los antecedentes del pleito y establecer el marco normativo y doctrinal aplicable a los títulos valores y a la tacha de falsedad, luego resumió las pruebas decretadas y practicadas para concluir que no había material con la cual demostrar que Orrego Lozano hubiera suscrito personalmente el título valor objeto del litigio, mientras que la probatoria recaudada sí revelaba convincentemente que la signatura atribuida al excepcionante era falsificada. 8.
En particular, expresó que ni las declaraciones de parte de Factor Compañía S.A.S. o de Alexis Aronategui Herrera como tampoco ninguno de los testigos aportados por la parte demandante pudo dar cuenta de que Juan José Orrego Lozano hubiera signado el pagaré C132, mientras que el dictamen pericial fue contundente en aseverar la «falsificación por imitación servil». 8.
La apelación: La parte ejecutante propuso la alzada con fundamento en que: a) si bien Juan José Orrego Lozano no firmó el título valor cobrado, sí era deudor solidario de las obligaciones allí contenidas, y por ello correspondía seguir la ejecución en su contra, incurriendo en exceso ritual manifiesto; b) la realización de manifestaciones implícitas de la voluntad de Juan José Orrego Lozano de obligarse cambiariamente, contenidas en varias pruebas aportadas al plenario; y c) la imposición de la sanción de que trata el artículo 274 del C.G.P. y la condena en 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/ archivo 012. 2021-00325 NOTIFICADO POR CONDUCTA CONLUYENTE NOT1DIC2021.pdf 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 061. 2021-00325 AUD INSTRUCCION 7FEB2023 parte 3.mp4, minutos 1:50 – 21:55.
Radicado Nro. 05001310301120210032501 costas es excesiva y no toma en consideración la buena fe con que actuó Factor Compañía S.A.S.9 CONSIDERACIONES 9. Dado que solamente apeló el extremo demandante, el tribunal limitará su análisis a los puntos concretos propuestos en el recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 10.
Para decantar los temas que corresponde revisar a esta colegiatura es menester recordar que, según prevé el artículo 422 del C.G.P., el proceso ejecutivo requiere para su inicio de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en: a) uno o varios documentos que provengan del deudor o su causante; b) una decisión judicial o policiva emitida en contra del deudor; c) la confesión surtida dentro de un interrogatorio de parte extraprocesal; o d) otros documentos señalados por la ley. 11.
Tal y como ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en este tipo de asuntos no se hace la declaración de un derecho, puesto que se parte de la certeza de la existencia de una obligación con las condiciones atrás descritas y, por ende, en la sentencia únicamente se examina la satisfacción de las condiciones legales del título ejecutivo en todos los casos, el alcance de la prestación allí contenida, según las excepciones formuladas, y se emiten las órdenes necesarias para la realización coactiva del derecho cierto contenido en el título.10 12.
En ese sentido, el primer análisis que debe hacerse en un proceso de este tipo es el de la validez del documento del cual se deriva la obligación ejecutiva, y luego el del deber cuyo cobro coactivo se pretende, tanto desde el punto de vista formal como desde el material. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 061. 2021-00325 AUD INSTRUCCION 7FEB2023 parte 3.mp4, minutos 22:00 – 22:12 y 23:20 – 29:55 y archivo 062. 2021-00325 REPAROS DEMANDANTE 9FEB2023.pdf y carpeta 02SegundaInstancia, archivo 16MemorialSustentacionRecurso.pdf. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 13 de noviembre de 2019, 18 de diciembre de 2019, 13 de octubre de 2020 y 7 de octubre de 2021, emitidas en los radicados 11001-31-03-006-2015-00145-01 (SC4902-2019) (Acápite «Del proceso ejecutivo»), 1100131-03-018-2013-00104-01 (SC5515-2019) (Consideración 3), 11001-31-03-034- 2015-00585-01 (SC3840-2020) (Consideración 4.4) y 11001-02-03-000-2016-02934-00 (SC4156- 2021) (Consideración 3.6.).
Radicado Nro. 05001310301120210032501 13. En el recurso de apelación presentado por Factor Compañía S.A.S. no se ataca en todo o en parte el contenido del dictamen pericial presentado por Juan José Orrego Lozano,11 y contradicho en audiencia,12 en el cual se indica que, tanto el pagaré C132 como su carta de instrucciones, no fueron signados por el ejecutado en mención y la firma allí impuesta adolece de «falsificación por imitación servil». 14.
En particular no se discute la falsedad material de las firmas de Orrego Lozano que aparecen en el título valor y en el escrito de instrucciones anexo. 15. Con el medio de alzada se pretende que se dé aplicación analógica al artículo 642 del C.Co. para dar por válido el pagaré, en subsidio de ello que se declare la existencia de una obligación por parte del ejecutado reseñado, y finalmente que se revoque la sanción impuesta por considerarse el actuar de Factor Compañía S.A.S. de buena fe. 16.
Antes de tocar el primer punto de la apelación, se debe hacer un breve análisis de la validez del título valor, en cuanto a los efectos que la falsedad declarada, y aceptada por el apelante, tiene sobre la totalidad del pagaré, punto que permite revisar la jurisprudencia de oficio.13 17. Conforme al artículo 627 del C. Co.: «Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente.
Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás.», de esta norma la doctrina ha extraído el efecto de la incomunicabilidad de la invalidez e incapacidad a las firmas impuestas en un título valor. En sus palabras:14 «En síntesis si en un título valor solo una firma es válida porque las demás son falsificadas o de incapaces, aquella será suficiente para crear una obligación cambiaria autónoma y distinta de las otras.
Diríamos que, por razón de la autonomía y de la integración de todas las firmas en el título, 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 015. 2021-00325 ANEXO – DICTAMEN GRAFOLÓGICO CON ANEXOS_compressed_compressed.pdf y archivo 031. 2021-00325 Información complementaria dictamen pericial.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 059. 2022-00325 AUD INSTRUCCIÓN 7FEB2023 parte 1.mp4, minutos 1:22:30 – 1:55:30. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 7 de septiembre de 2023. Radicado 05000-22-13-000-2023-00153-01 (STC8963-2023) 14 Arenas Salazar, Jorge. Delito de falsedad. Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley. 2015.página 813. Radicado Nro. 05001310301120210032501 la invalidez y la incapacidad no se comunican a las otras firmas, no hay capilaridad entre ellas, para expresarlo metafóricamente» 18.
Lo anterior, implica que la falsedad que afecta al título respecto de Juan José Orrego Lozano y fue demostrada en juicio no incide total o parcialmente en la validez de la obligación cambiaria suscrita por Alexis Aronategui Herrera, máxime cuando dicha persona aceptó expresa y tácitamente haber firmado el pagaré C132. 19. Sentado eso, y pasando al primer punto de la apelación, se observa que Factor Compañía S.A.S. pretende la aplicación de lo previsto en los artículos 642 y 844 del C.Co. en la forma que se indicó en el Salvamento de Voto hecho frente a la sentencia de tutela de 30 de noviembre de 2017 dictada dentro del radicado 11001- 02-03-000-2017-02695-00 (STC20214-2017), por la Corte Suprema de Justicia. 20.
En ese caso, la postura mayoritaria del tribunal de casación fue que, para tener por cumplido el requisito de la firma del creador en una factura, esta debía ser signada por quien dijo expedir ese documento, más allá de que el símbolo usado no sea caligráficamente perfecto o completo, acto que no puede ser reemplazado por un membrete preimpreso. 21.
En la salvedad presentada, se indicó que resultaba irrazonable esa postura cuando había varios actos de la empresa ejecutante que permitían inferir que había reconocido implícitamente la factura expedida, como lo eran haber presentado el título emitido para su aceptación y haber intentado el cobro judicial y extrajudicial del documento.
Además, si se había omitido analizar en conjunto los artículos 665 y 826 del C.Co., los cuales permitían reemplazar la firma autógrafa, por sellos, símbolos o signos mecánicamente impuestos que representen a la persona. 22. La regla de decisión mayoritaria varió en sentencia dictada el 1 de febrero de 2021, en la cual se expresó que, para facturas, el requisito de la firma del emisor puede ser flexibilizado en virtud de lo previsto en los artículos 665, 826 y 824 del C.Co., y en casos donde no haya duda de que el obligado cambiario impuso su firma, o se expresaron su nombre e identificación junto a la fecha de recibo del cartular para aceptación.15 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 1 de febrero de 2021. Radicado 05001-22-03-000-2020-00357-01 (STC290-2021) (Consideración 3). Radicado Nro. 05001310301120210032501 23. Es decir, que la teoría de extender el reconocimiento implícito de títulos valores como sucedáneo de la firma no ha sido extendido al responsable de pagarla, sino solamente a títulos como la factura que requieren dos signaturas, la del emisor, que no es obligado cambiario, y la del aceptante, que sí tiene el deber de pago conforme al título. 24.
Así, por ejemplo, en un caso donde en una letra de cambio la posición de acreedor y girador coincidían en una sola persona quien no firmó el documento, pero el girado y deudor sí suscribió y por ende aceptó el título valor, la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional, expresó que se hizo una inadecuada aplicación de lo previsto en los artículos 621, 671 y 676 del C.Co., puesto que la signatura que daba eficacia a ese tipo de cartulares era la del aceptante-girado, que no la del girador-creador.16 25.
La regla de derecho que se puede extraer de estas dos últimas decisiones citadas es que, frente a títulos valores, la firma que brinda validez a esos documentos es la del deudor o su causante, siendo posible flexibilizar el análisis de otras signaturas como en la factura y la letra de cambio, donde interviene más de una persona en su creación. 26.
Al llevar los anteriores razonamientos al pagaré se encuentra que, según lo previsto en los artículos 621 y 709 del C.Co., en ese tipo de documentos sólo interviene una persona, el deudor cambiario, esto es, quien hace la promesa incondicional de pagar una suma de dinero a una persona determinada o al portador del papel. 27. Luego, no se considera posible para este tipo de títulos valores flexibilizar el análisis de la firma, para sustituirla por un reconocimiento implícito o tácito del documento, en tanto ese tipo de análisis comportaría una ruptura con lo previsto en los artículos 622 y 625 del C.Co., el último de los cuales reza a la letra: «Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencia de 1 de febrero de 2021. Radicado 11001-02-03-000-2018-03791-00 (STC4164-2019). Radicado Nro. 05001310301120210032501 su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación». 28. Así, en el caso de la factura de venta no es la firma del creador la que da eficacia al título, sino la del aceptante.
Igualmente, en la letra de cambio, no es la rúbrica del girador sino la del girado y aceptante. No ocurre ese evento en el pagaré, donde solamente debe imponerse la rúbrica del obligado cambiario. 29. Decantado eso, se revisarán las pruebas que se dijeron indebidamente valoradas por el juzgado de instancia. 30. Aparece un archivo de audio de 9 de diciembre de 2021, atribuido a Juan José Orrego Lozano,17 en el cual indica haber firmado un pagaré, pero no es posible saber cuál, si fue a nombre propio, a nombre de una empresa, a nombre de qué persona se refiere, si el documento signado fue a órdenes de Factor Compañía S.A.S. o de Claudia Londoño, quien parece ser quien realizó la grabación. 31.
En el interrogatorio de parte a Orrego Lozano no se le formuló ninguna pregunta tendiente a esclarecer las anteriores dudas. 32. En su declaración el ejecutado fue categórico en exponer que únicamente había firmado un documento de tratamiento o actualización de datos en las oficinas de la empresa demandante para un negocio de factoring gestado entre Alexis Aronategui Herrera y Juan Fernando Vélez Madrid, pero que nunca había suscrito ningún título valor producto de esos acercamientos iniciales. 33.
En particular, expresó haber concurrido a las instalaciones de Factor Compañía S.A.S. luego de enterarse de los embargos en su contra, para conocer cuáles eran las presuntas obligaciones que tenía con dicha empresa, momento en el cual le fue exhibido el pagaré, ante lo cual Juan José Orrego Lozano desconoció en forma directa y airada ese falso papel. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 021. 2021-00325 ANEXO - AUDIO-2022-05-18-11-37-19(1).
Radicado Nro. 05001310301120210032501 34. El documento al cual pudo hacer relación el ejecutado en su declaración pudo ser la «AUTORIZACIÓN PARA CONSULTA Y REPORTE EN CENTRALES DE RIESGO», el cual fue aportado en el pronunciamiento sobre las excepciones,18 y apenas es confirmatorio de las tratativas previas entre la demandante y Orrego Lozano, pero no de la suscripción de un pagaré. 35.
Luego, de la declaración del ejecutado no se puede extraer confesión o manifestación del reconocimiento de su firma. 36. Tampoco el testigo Juan Fernando Vélez Madrid ofreció mayores luces sobre la signatura por parte de Orrego Lozano del pagaré C132 y su carta de instrucciones,19 si bien refrendó la existencia de relaciones entre él, Alexis Aronategui Herrera, y el otro ejecutado, así como con Factor Compañía S.A., dijo no haber presenciado, ni tener conocimiento alguno de que Juan José Orrego Lozano haya suscrito el pagaré o su carta de instrucciones.20 37.
La indeterminación sobre la firma del otro ejecutado no fue resuelta por la declaración de Alexis Aronategui Herrera, quien, en punto a la firma de los pagarés realizados con la empresa ejecutante, expresó que los documentos se circulaban físicos entre los signatarios por vía de mensajería, y finalmente alguno de los firmantes o por mensajeros se enviaban a Factor Compañía S.A. Sin embargo, para el título centro de este litigio, manifestó primero que Juan José Orrego Lozano lo suscribió en las instalaciones de la demandante, y luego que no tenía claridad acerca de la forma en la cual impuso la firma.21 38.
Es decir, que por las contradicciones evidenciadas en la declaración de Aronategui Herrera, esta no permite evidenciar su saber sobre si Orrego Lozano había suscrito el pagaré. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 020. 2021-00325 DESCORRE TRASLADO 25MAY2022.pdf, folio 17. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 059. 2022-00325 AUD INSTRUCCIÓN 7FEB2023 parte 1.mp4, minutos 9:10 – 47:15. 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 059. 2022-00325 AUD INSTRUCCIÓN 7FEB2023 parte 1.mp4, minutos 28:15 – 28:40. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 059. 2022-00325 AUD INSTRUCCIÓN 7FEB2023 parte 1.mp4, minutos 1:18:30 – 1:45:50.
Radicado Nro. 05001310301120210032501 39. En el testimonio de José Fernando Zuluaga Giraldo,22 quien fuera uno de los abogados a los cuales Factor Compañía S.A.S confirió poder para promover este proceso,23 y manifestó ser accionista de dicha entidad, habló sobre el proceso de gestión de pagarés surtido en la empresa demandante, y de reuniones sostenidas con posterioridad a la presentación de la demanda. 40.
Dijo el testigo que Juan José Orrego Lozano reconoció directamente la obligación, pero luego precisó que en una de ellas este pidió que le mostraran los documentos que soportaban la deuda y al revisarlos el ejecutado dijo «Fernando a mí de primerazo me parece que la firma que hay en ese pagaré no es la mía».24 41. Si bien, la sola condición de haber sido nombrado como apoderado de la empresa ejecutante, pone serias dudas sobre la imparcialidad de Zuluaga Giraldo, su dicho es indicativo de que la primera oportunidad, en la cual, al parecer, Orrego Lozano tuvo en su vista el pagaré lo desconoció, tal como este expresó en su interrogatorio y se pudo confirmar con el dictamen pericial practicado en este juicio. 42.
Tampoco las capturas de pantalla de conversaciones realizadas por medio digital con Alexis Aronategui Herrera,25 con una persona de nombre Alex,26 y con Juan José Orrego,27 todas en fechas indeterminadas, ninguna es concluyente en mostrar de alguna forma que quien tachó de falsas sus firmas en algún punto en el tiempo desdijo de esa manifestación, para aceptar haber signado el pagaré C132 o su carta de instrucciones. 43.
En todos los fragmentos de charla aportados se habla de tratativas al parecer posteriores al inicio de este pleito, en donde Orrego Lozano trataba de entender y solucionar extrajudicialmente el asunto, sin aceptar haber firmado ningún documento en forma expresa. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 059. 2022-00325 AUD INSTRUCCIÓN 7FEB2023 parte 1.mp4, minutos 49:25 – 1:07:05. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 001. 2021-00325 DEMANDA EJECUTIVO.pdf. 24 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 059. 2022-00325 AUD INSTRUCCIÓN 7FEB2023 parte 1.mp4, minutos 1:04:30 – 1:05:20. 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 020. 2021-00325 DESCORRE TRASLADO 25MAY2022.pdf, folios 18 – 21. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 020. 2021-00325 DESCORRE TRASLADO 25MAY2022.pdf, folios 22 – 25. 27 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 020. 2021-00325 DESCORRE TRASLADO 25MAY2022.pdf, folios 26 – 35 Radicado Nro. 05001310301120210032501 44.
Tampoco hay alguna prueba con la cual se evidencie que ninguna persona diferente a Alexis Aronategui Herrera se haya beneficiado del negocio causal que justificó la suscripción del pagaré C132 y su carta de instrucciones, por parte de dicha persona, AM Trading S.A.S. y Juan Fernando Vélez Madrid. 45. Finalmente, se tiene la captura de pantalla tomada el 19 de mayo de 2022,28 a un correo electrónico enviado por Vélez Madrid a Claudia Londoño el 2 de febrero de 2021, relatando con el asunto CERTFICACIÓN FACTOR, relaciona el siguiente texto: «Claudia, me confirmas por favor que esta operación allá (sic) quedado cancelada, muchas gracias», y refiere a otro mensaje cuyo contenido no fue aportado al plenario enviado por Juan Fernando Vélez Madrid a Juan José Orrego Lozano el 1 de junio de 2020. 46.
El anterior documento, por su carácter fragmentario, impide saber a qué obligación se referían, si era al negocio jurídico objeto de este litigio, o a uno adicional suscrito entre las partes de este pleito o que solo involucraba a Vélez Madrid y a Orrego Lozano. 47. En ese sentido, probada la falsedad de la firma de Juan José Orrego Lozano en el pagaré C132 y su carta de instrucciones con el dictamen pericial aportado, cuyas conclusiones no fueron rebatidas de ninguna manera, el documento presentado carece de la capacidad para ser considerado título valor, por no cumplir con lo previsto en los artículos 621, 622 y 625 del C.Co., y tampoco podría ser calificado como título ejecutivo en tanto el carácter espurio de la signatura de Orrego Lozano implica que ese documento no proviene de él. 48.
Luego, si como se expuso en líneas precedentes, en el proceso ejecutivo debe analizarse primero si el título aportado es válido, y luego, si esto es superado, ahí sí el de la eficacia de la obligación allí contenida. Frustrado el punto inicial, como en este caso, por la falsedad de la firma de Juan José Orrego Lozano, queda dispensado el Tribunal de emprender el punto siguiente. 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/2021-00325 CDNO 1/, archivo 020. 2021-00325 DESCORRE TRASLADO 25MAY2022.pdf, folio 7.
Radicado Nro. 05001310301120210032501 49. Aunado a ello, se dijo que en este tipo de asuntos no se declara la existencia de deberes, sino solamente se analiza el alcance de aquellos que tengan mérito ejecutivo. Por ende, no podría esta colegiatura adentrarse a analizar el negocio causal que al parecer realizaron Juan José Orrego Lozano y Factor Compañía S.A.S. para determinar si, en efecto, hay una obligación adeudada por esa persona, y hacer esa declaración a favor del demandante, por ser ello ajeno a la naturaleza del proceso ejecutivo. 50.
Aun asumiendo que pudiera este tribunal mutar la naturaleza de este litigio, para acomodarlo a los intereses del extremo ejecutante, ninguna de las pruebas que especificó el apelante en su recurso tienen la virtud de mostrar que Juan José Orrego Lozano haya recibido en calidad de mutuo ninguna suma de dinero, ni de las condiciones pactadas y aceptadas por esta persona para hacer su devolución a Factor Compañía S.A.S. 51.
Tampoco es claro que Orrego Lozano haya contraído algún otro tipo de obligación con la hoy ejecutante y los términos en que ello ocurrió. 52. Con lo anterior, se resuelven los dos primeros reparos formulados contra la sentencia de primer nivel. En lo relativo al tercero de ellos, debe observarse que, contrario a otros tipos de sanciones procesales, el artículo 274 del C.G.P. contiene una pena objetiva, ya sea para quien solicita la tacha de falsedad y fracasa en su proposición, o para la persona que aduce el documento probado como falso. 53.
La evaluación de la buena o la mala fe para la imposición de la sanción sólo se hace cuando el medio de prueba declarado falso proviene de un tercero. 54. Es decir, que en este caso, como el documento fue aportado por Factor Compañía S.A.S., ejecutante, aduciendo que este provenía de Juan José Orrego Lozano, ejecutado, y este logró demostrar que las firmas contenidas en el pagaré C132 y la carta de instrucciones y atribuidas a él eran fraudulentas, la sanción que contempla la norma sólo requería para su imposición la declaratoria de falsedad. 55.
En tal virtud, no se estima errada la decisión tomada por la instancia, máxime si se atiende que, de seguir con celo estricto la literalidad del art. 274 del C.G.P., Radicado Nro. 05001310301120210032501 debieron imponerse dos sanciones, una por el 20% del monto de las obligaciones contenidas en el pagaré, y otra de 10 – 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la falsedad de la carta de instrucciones.
Dado que la norma habla de una sanción por cada documento declarado espurio. 56. Sin embargo, dada la condición de apelante único de Factor Compañía S.A.S. ello comportaría una reforma en perjuicio, la cual está prohibida por el inciso 4 del artículo 328 del C.G.P. 57. Colofón de lo anterior es que deba confirmarse en integridad la sentencia de primer grado.
Dado que Orrego Lozano participó en esta instancia,29 y se configuró el evento contemplado en el artículo 365 numeral 8 del C.G.P., por ello, debe condenarse en costas al apelante vencido, tal y como indica el numeral 1 de la regla reseñada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a Factor Compañía S.A.S. en costas, las cuales se liquidarán en favor de Juan José Orrego Lozano, incluyendo la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de agencias en derecho, las cuales son fijadas por el magistrado ponente, teniendo en cuenta las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha. 29 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, Archivo 20MemorialSustentacionRecurso.pdf Radicado Nro. 05001310301120210032501
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9ece30cf9ca4bf396759f63f27fd95c4d3268c0319f44dc46d9dfa4ee86b186 Documento generado en 09/11/2023 04:15:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica