TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA JUSTICA – Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. / ADMISIÓN, INADMISIÓN O RECHAZO DE LA DEMANDA - Se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso. / HECHOS: En proceso de nulidad de escritura pública, se rechazó la demanda al considerar el a quo que no se subsanó la misma en debida forma, inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, a través del cual señaló que, a través del memorial de subsanación enviado a través del correo institucional, se atendieron una a una las exigencias realizadas por el juez en el auto que inadmitió la demanda.
TESIS: Es la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos. (…) El derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompañarse con deberes obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solamente en los siguientes casos: 1).
Cuando no reúna los requisitos formales. 2). Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la Ley. 3). Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4). Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5). Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6).
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7). Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. (…) El rechazo procede ante cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia; (ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda, sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión. (…) La ley estableció ciertos requisitos adicionales para la presentación de demandas por medios electrónicos, entre los cuales se mencionan que aquella “indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión”.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 08/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rdo. 05001 31 10 003 2022 00549 02 1 11 Proceso: Nulidad de escritura pública Demandante: Mario Armando Jaramillo Ramírez Demandado: Edgar Andrés Jaramillo Gómez y otros Procedencia: Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 003 2022 00549 02 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Revoca auto que rechazó la demanda TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, ocho de noviembre de dos mil veintitrés Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 25 de septiembre de 2023, a través del cual el Juzgado de primera instancia rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES Por escrito del 14 de octubre de 2022, el señor Mario Armando Jaramillo Ramírez, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad de escritura pública en contra de Edgar Andrés Jaramillo Gómez, Paola Andrea Jaramillo Gómez, Johan Alejandro Jaramillo Ramírez, Yeimi Andrea García Alarcón en condición de Represente legal de Mariangel Jaramillo García, Leidy Tatiana Jaramillo Gil, Sandra Milena Gómez Aristizábal en nombre propio y como representante legal de Sara Isabel Jaramillo Gómez y los demás herederos indeterminados del causante Edgar Fabio Jaramillo Ramírez; la que, por reparto, correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín. A través de auto del 25 de abril de 2023, el despacho cognoscente inadmitió la demanda exigiendo una serie de requisitos.
Ante lo anterior, por escrito del 3 de mayo de la misma anualidad, el apoderado del demandante intentó subsanar los defectos anunciados por el despacho; sin embargo, mediante el auto atacado, se rechazó la demanda, aludiendo en general Rdo. 05001 31 10 003 2022 00549 02 2 11 que las exigencias realizadas en el auto inadmisorio no fueron cumplidas.
(Archivo 15, C.1).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, a través del cual señaló que, a través del memorial de subsanación enviado a través del correo institucional, se atendieron una a una las exigencias realizadas por el juez en el auto que inadmitió la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- Es competente este Despacho para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- Corresponderá determinar si le asistió la razón al A quo al rechazar la demanda o si, por el contrario, las exigencias que realizó en el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, desbordan los límites legales, convirtiéndose en berrera para el acceso a la justicia de la parte demandante. 3.- El ordenamiento jurídico colombiano ha reconocido como derecho fundamental el de acceso a la administración de justicia, el cual fue definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.”1 La mentada garantía constituye un elemento de capital importancia de cara a lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, el cual regula lo atinente a la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda y especifica que este último fenómeno -rechazo- procede ante cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el juez carezca de jurisdicción o competencia;
(ii) cuando esté vencido el término de caducidad para instaurar la acción; y (iii) una vez transcurra el término 1 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 2013. Rdo. 05001 31 10 003 2022 00549 02 3 11 de 5 días contados a partir de la notificación del auto que inadmita la demanda, sin que se subsanen los defectos en que se funde la inadmisión. Sobre el tema, la Corte Constitucional se pronunció explicando que “Al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.”2 Es así como el derecho al acceso a la administración de justicia no se ejerce de manera absoluta, sino que debe estar acompañado de la observancia de una serie de condiciones, de cara a la eficaz administración de justicia: “(…) el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia debe acompañarse con deberes obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el artículo 95-7 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organización judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que se orientan a garantizar los principios propios de la administración de justicia.”3 Ahora bien, el inciso 4° del artículo 90 del Código General del Proceso establece que cuando haya lugar a inadmitirse el libelo introductor, “(…) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.” Entre los supuestos que da lugar a dicho proceder, la mentada disposición establece que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la Ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-833 de 2002. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-204 de 2003. Rdo. 05001 31 10 003 2022 00549 02 4 11 Adicionalmente, el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, estableció ciertos requisitos adicionales para la presentación de demandas por medios electrónicos, entre los cuales se mencionan que aquella “indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión” y que “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 4.- En el asunto que concita la atención de la Sala, se observa que el juez de primera instancia inadmitió la demanda para que concretamente, la parte demandante: (i) organizara los hechos, conforme a las pretensiones de la demanda, además que lo hiciera conforme a los artículos 1741 del Código Civil y 82 del código General del Proceso;
(ii) precisara la causal de nulidad pretendida conforme lo ordena el artículo 1741 del Código Civil; (iii) adecuara las pretensiones de acuerdo al procedimiento correspondiente -numeral 4°artículo 82 del C.G del P-, determinando el tipo de trámite que se busca, de acuerdo a los hechos y documentos aportados como prueba; (iv) aportara algunas pruebas anunciadas que no se acompañaron con el líbelo;
(v) acreditara la calidad en la que actúa; (vi) precisara la razón por la cual no había hecho uso del derecho establecido en el artículo 488 del C.G del P, como interesado en la sucesión; (vii) diera cumplimiento al numeral 2° del artículo 590 en relación con la caución para decretar las medidas cautelares solicitadas. El análisis preliminar de la cuestión deja ver que varias de las exigencias contenidas en los numerales 1° a 7° ya enunciadas, no encuentran sustento en ninguna de las disposiciones legales que facultan la inadmisión de la demanda al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 del Código General del Proceso, a pesar de lo considerado por el juez a quo para tratar de encausarlas en los numerales del artículo 82 del Código General del Proceso y normas análogas, por lo que su eventual incumplimiento, no podía dar lugar al rechazo, además que, las aclaraciones pertinentes frente a cada uno de los requerimientos, fueron atendidas a través del memorial por el cual se intentó subsanar el escrito inicial tal y como se verá. Rdo. 05001 31 10 003 2022 00549 02 5 11 En efecto, la primera exigencia contenida en el numeral 1° del auto del 25 de abril de 2023, reclamaba por la organización de los fundamentos de hecho, además que estos estuvieran enfilados a soportar las pretensiones de la nulidad reclamada con base en los artículos 1741 del Código Civil y 82 del General del Proceso.
La revisión del memorial del 3 de mayo de 2023, por el cual se pretendió corregir ese requisito, evidencia que la parte demandante en 20 numerales, expuso de forma detallada los fundamentos de hecho que introducen la pretensión de este litigio; hechos que se presentan determinados, numerados y debidamente clasificados conforme lo mando el canon 82 numeral 5° ya citado, además que contienen la identificación de los supuestos que en sentir de la parte, contienen el fundamento de la nulidad absoluta pretendida frente a la escritura que contiene el trabajo de partición de la sucesión del causante, al decir que la misma se configuraba por contener un objeto y una causa ilícitas, derivado de la pretermisión en la liquidación de un acreedor del causante, así como la desatención de las formas legales que regulan la sucesión por escritura pública.
El segundo de los requisitos apuntó a que la parte precisara la causal de nulidad pretendida con la demanda conforme lo ordena el artículo 1741 del Código Civil, frente a lo cual, basta reiterar que la mención que hace el demandante frente al objeto y la causa ilícitos, así como a la omisión de requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos en consideración a su naturaleza, permiten inferir con claridad, conforme a la norma sustancial, que se demanda por una nulidad absoluta.
La tercera exigencia del auto inadmisorio, orientaba a que se adecuaran las pretensiones de acuerdo al numeral 4° del artículo 82 del Código General del Proceso. En el escrito de la demanda subsanada, se observa que la parte para cumplir con ese requerimiento, estableció cuatro específicas pretensiones: (i) declare la nulidad absoluta de la escritura pública No. 4251 del 30 de septiembre de 2022 de la Notaría 25 del Círculo de Medellín;
(ii) que como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la referida escritura, así como la cancelación de todos y cada uno de los registros que de la misma se hayan efectuado; (iii) que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios; (iv) que se condene en costas. Rdo. 05001 31 10 003 2022 00549 02 6 11 El artículo 82 numeral 4° dice que la demanda con que se promueva todo proceso debe contener “lo que se pretenda expresado con precisión y claridad”; características que se predican de las pretensiones que contiene el libelo pues la Sala, en la simple verificación que hace para resolver este punto del recurso, comprende fácilmente cuales son los objetos que se reclaman mediante la interposición de esta acción. En ese sentido, se preocupó más el juez por argumentar una falta de claridad, antes que por dilucidar verdaderos aspectos relacionados con ese particular, que sí debieron considerarse por estar atados a causas legales, solo por citar algunos ejemplos, el contenido del artículo 206 del Código General del Proceso, o el artículo 1613 del Código Civil.
En el numeral cuarto del auto del 25 de abril de 2023, se dijo que algunas pruebas documentales anunciadas como anexos, no se acompañaron con el escrito génesis y que conforme al artículo 167 del CGP, las que se aporten debían servir para demostrar lo pretendido. Una nota preliminar debe realizar la suscrita respecto a esa exigencia y es que no se advirtió puntualmente, cuáles eran aquellos anexos que se echaban de menos y que habían sido relacionadas por la parte demandante, por lo que, ante lo indeterminado de la exigencia, mucho menos se le podía juzgar como incumplida.
En adición, la demanda subsanada deja ver en el acápite correspondiente, el listado de las pruebas documentales que pretende hacer valer el demandante en este proceso; así mismo, realizó otras solicitudes probatorias que deberán resolverse en el momento procesal oportuno. Si el requisito del artículo 82 numeral 6° apunta a que la demanda debe contener “la petición de las pruebas con la indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”, lo que debe verificar el juez es que las que se anuncian como pruebas hayan sido realmente aportadas o si se menciona que están en poder del poder del demandado, tome la atenta nota para que, al momento de la admisión, lo requiera, para que al contestar se manifieste al respecto.
Bajo ese escenario, el requisito se encontraba cumplido, sin que sea de recibo que en esta etapa previa, donde ni siquiera se ha integrado la contradicción, se hagan Rdo. 05001 31 10 003 2022 00549 02 7 11 por el juez valoraciones sobre la eficacia o no de las pruebas aportadas; por ejemplo, cuando mencionó la audiencia de inventarios y avalúos tramitada en el Juzgado Cuarto de Familia, o cuando le exigió que solo debe aportar las pruebas que conduzcan a demostrar las pretensiones, pues aquello sugiere un proceso de valoración interno en el juez en la etapa inicial, lo cual podría desconocer incluso el derecho a la libertad probatoria consagrado legalmente; además que esos aspectos están destinados a ser discutidos en otras etapas bien distintas de la actuación. En el numeral quinto de la inadmisión, se juzgó que no se acreditara el interés del demandante para elevar las pretensiones que contiene la demanda, aspecto que no está consagrando legalmente como una causal para que se inadmita.
De todos modos, conforme a la pretensión que eleva el interesado, donde se reclama la nulidad absoluta de un acto escritural de la partición sucesoral por la desatención de las formas legales, e igualmente, por contener un objeto y una causa ilícitas, basta leer el contenido del artículo 1741 que habilita la vía procesal para que dicho demandante, por considerarse agraviado con la partición, formule acción en ese sentido.
Lo anotado en el numeral sexto del auto del 25 de abril, se constituye en un interrogante del juez frente al uso para el demandante del derecho establecido en el artículo 488 del C.G del P., como interesado en la sucesión, lo cual además que fue contestado en el memorial de subsanación, no se erigía si quiera en exigencia legal para que por esa causa se inadmitiera el libelo.
(Archivo 8) Finalmente, el numeral séptimo exigió de la parte demandante el cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso, respecto a la prestación de una caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, lo cual tampoco se constituye en un requisito legal para su admisión pues aquello a lo sumo, podría generar consecuencias negativas para el decreto de las cautelas peticionadas, pero nunca para que so pretexto de la prestación anticipada, se condicione el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte.
El que no se preste entonces la caución, no podía servir de causa para el rechazo de la demanda. 5.- Conclusivo resulta que, en su prístino sentido, las exigencias realizadas por el señor juez, más que ampararse en las normas que permiten la inadmisión de la Rdo. 05001 31 10 003 2022 00549 02 8 11 demanda y su rechazo, se orientaban más a clarificar aspectos relevantes a los hechos y a las pretensiones.
Por tal motivo se revocará el auto apelado. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. Artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,
RESUELVE
REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente proveído por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, para que, en su lugar, el juez de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda en caso de encontrarlo procedente o en su defecto, para que precise cuáles requisitos legales echa de menos, sin que pueda argüir los que aquí se despachan.
Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14cd1a83f9ea008dcfc2f7ef91cd5c2e71cca7aa8708dbedd0cc856a1e974679 Documento generado en 08/11/2023 10:30:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica