TEMA: DEVOLUCIÓN DE SALDOS - Es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual con solidaridad a las personas afiliadas que al llegar a la vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión que cubra ese riesgo / HECHOS: Se formuló demanda contra PORVENIR S.A. a fin de obtener la devolución de los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual, los cuales ascienden a la suma de $151.352.276 con corte a 18 de mayo de 2018.
Corresponde a la Sala determinar si la actora tiene derecho a la devolución de los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual. TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1423 de 2023, radicación No. 66126 se pronunció frente a que, “en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la figura jurídica de devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual con solidaridad a las personas afiliadas que al llegar a la vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión que cubra ese riesgo”.
En esa línea, advirtió que para acceder a la devolución de saldos se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) cumplir la edad prevista para acceder a la garantía de pensión mínima (artículo 65 de la Ley 100 de 1993); (ii) no reunir el mínimo de 1150 semanas exigidas para causar la misma prestación; y, (iii) “que el capital de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional si hay lugar a él, no financie una pensión por lo menos del salario mínimo” (SL1142 de 2021 y SL1423 de 2023, ambas con radicación No. 66126).
Adicionalmente, la Corporación ha entendido que tal figura no procede de forma automática, puesto que se “requiere de la manifestación del afiliado respecto a que no le es posible continuar cotizando para alcanzar el capital mínimo que financie la pensión de vejez, esto por cuanto los afiliados tienen la libertad de seguir aportando a efectos de configurar tal prestación, o en razón a sus condiciones particulares optar por la aludida devolución de saldos, expresión de voluntad que, en principio, es vinculante para la entidad administradora de pensiones” (SL3394 de 2022, radicación No. 63793).(…).
Por otra parte para dar respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión en torno a la omisión del fondo en cumplir con el deber de información, se debe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial en relación con la obligación de los fondos privados de brindar información para el momento del traslado de régimen pensional, lo ha hecho en el sentido de declarar la ineficacia de ese acto cuando ocurran las circunstancias que se definen en las sentencias SL 4989 de 2018 (radicación No. 47125), SL 1421 de 2019 (radicación No. 56174), SL 1452 de 2020 (radicación No. 68852), SL1688 de 2019 (radicación No. 68838), SL 1689 de 2019 (radicación No. 65791) y SL373 de 2021 (radicación No. 84475), entre otras.
En esa línea, tales criterios no resultan aplicables para hacer surgir una posibilidad de carácter supletorio o alternativo y renunciar a la pensión vitalicia, que se constituye en un derecho mínimo e irrenunciable, bajo el presupuesto de que a la afiliada se le debía informar la posibilidad que tenía de acceder a la devolución de saldos o de seguir cotizando para causar la pensión de vejez cuando cumplió los 57 años de edad.
De todas formas, es necesario advertir que la demandante no demostró que no había acumulado el capital suficiente para financiar una pensión mínima en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para el 30 de septiembre de 2013 (momento en el que cumplió 57 años), pues solo hasta el 2018 elevó solicitud ante el fondo privado, en virtud del cual éste pudo hacer una simulación pensional provisional con los datos registrados en su sistema y llegar a la conclusión de que sí se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con base la información que se encuentra registrada en la base de datos de la administradora.
(…) No obstante, se reitera, en el año 2013 la interesada no manifestó a la AFP que se encontraba imposibilitada para continuar efectuando cotizaciones y, por el contrario, optó por seguir efectuando aportes durante los 5 años siguientes. (…) si bien procedería el reconocimiento de la pensión de vejez en alguna de las modalidades del RAIS al no ser viable la devolución de saldos, pues como se dijo desde el año 2018 la demandante cuenta con el capital necesario y suficiente para acceder a esa prestación pensional, a la fecha la afiliada no ha radicado formulario de reclamación de la prestación con la documentación requerida por la administradora, (…).
Por ello, debe la actora agotar este trámite en debida forma, dadas las implicaciones financieras y contractuales que ello conlleva MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500120190003201 Proceso: ORDINARIO Demandante: CLEMENCIA VÉLEZ GONZÁLEZ Demandado: PORVENIR S.A..
M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 03/11/2023 Decisión: CONFIRMA. El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 07/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 050013105001201900032-01 Int. 229-2020 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE Clemencia Vélez González DEMANDADA Porvenir S.A. ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105001201900032-01 TEMA Devolución de saldos CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ profiere sentencia escrita al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLEMENCIA VÉLEZ GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 CLEMENCIA VÉLEZ GONZÁLEZ formuló demanda contra PORVENIR S.A. a fin de obtener la devolución de los saldos acumulados en su cuenta de ahorro individual, los cuáles ascienden a la suma de $151.352.276 con corte a 18 de mayo de 2018. Adicionalmente, pidió el pago de los rendimientos financieros que se generen hasta el momento en que se haga efectiva la entrega de los aportes, 1 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500120190003200, Pág. 3/13 Rad. 050013105001201900032-01 Int. 229-2020 2 y de las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que nació el 30 de septiembre de 1956 y el 9 de junio de 2003 se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por PORVENIR S.A., convencida de que sus aportes no iban a ser suficientes para obtener una pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia, dado que para la época de la afiliación tenía 46 años.
Agregó que: (i) al cumplir 57 años el fondo no le informó sobre la posibilidad de reclamar los saldos de su cuenta de ahorro individual, pesa a que en ese momento no contaba con el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez; (ii) en 2016 -cuando cumplió 60 años- la AFP le indicó que debía seguir cotizando y que estaba en trámite la redención de un bono pensional; y, (iii) el 10 de mayo de 2018 se efectuó una simulación pensional, según la cual, podría acceder a la pensión de vejez a los 69 años de edad.
Por lo anterior, solicitó la devolución de saldos el 22 de mayo de 2018 y presentó una acción de tutela por la omisión de la entidad en permitirle acceder a la devolución de saldos desde el momento en el cual causó el derecho, esto es, cuando cumplió 57 años; no obstante, la respuesta de la AFP fue que debía iniciar el trámite del “beneficio pensional”.
Contestación de la demanda2 PORVENIR S.A. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas con fundamento en que no ha podido verificar si la actora cuenta con el capital mínimo para la pensión de vejez ni las condiciones particulares en las que se aquella encuentra, pues no ha presentado la reclamación con los documentos requeridos para el estudio del derecho pensional.
Advirtió que la demandante continuó efectuando aportes sin reclamar la devolución de saldos y que de llegarse a encontrar que se cumplen requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, ella no podría renunciar a este derecho; por ello, el fondo solo estaría obligado a pagar la pensión de vejez, previo estudio de sus condiciones particulares.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: 2 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500120190003200, Pág. 120/144 Rad. 050013105001201900032-01 Int. 229-2020 3 inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para pedir, petición antes de tiempo y la innominada o genérica.
Sentencia de primera instancia3 El 22 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a PORVENIR S.A. de todas las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a la actora a pagar las costas del proceso y fijó como agencias en derecho la suma de $877.803.
Como fundamento de su decisión, recordó que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y señaló que las pruebas del proceso dan cuenta de que el capital de la cuenta de ahorro individual de la demandante le permite financiar una pensión de vejez desde el momento en el que cumplió los 61 años. No obstante, advirtió que el derecho a la pensión no ha sido reclamado, pues las solicitudes estuvieron encaminadas a que el fondo explicara las razones por las cuales no brindó información pertinente para reclamar la devolución de saldos de forma oportuna.
Por ello, la AFP no ha podido adelantar el estudio concreto de las condiciones particulares de la afiliada para establecer si es o no beneficiaria de la pensión de vejez, y de este modo, si procede la devolución de saldos que reclama. A modo de ejemplo, la juez indicó que la demandante tiene una hija que es menor de 25 años, aspecto que debe ser tenido en cuenta por el fondo al momento de hacer el estudio pensional, para lo cual se debe aportar la documentación necesaria.
Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante solicitó que se estudie la procedencia de la devolución de saldos para el año 2013, cuando cumplió la edad de 57 años, y no para el momento en que interpuso la presente demanda, pues insistió que cumplió la referida edad, el fondo debió brindarle información sobre la posibilidad de acceder a la devolución de saldos o seguir efectuando cotizaciones para adquirir el derecho pensional.
Además, advirtió que no se afilió 3 01PrimeraInstancia, 03AudienciaCompleta, 05001310500120190003200, 03ActaAudiencia. Rad. 050013105001201900032-01 Int. 229-2020 4 con la finalidad de adquirir el derecho pensional, por cuanto estimó que no alcanzaría a consolidar este derecho a los 57 años, sino que su propósito era acumular este capital en calidad de inversión. Finalmente, reconoció que no ha presentado la solicitud de pensión, pues el fondo la quiere hacer incurrir en este error para reconocer tal derecho y no la devolución de saldos, que es lo que persigue.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Corrido el traslado para alegar en esta instancia, tanto la demandante como PORVENIR S.A. se pronunciaron oportunamente. La demandante: pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en que PORVENIR S.A. no le brindó información idónea en materia pensional, ni cumplió con la obligación de doble asesoría, conforme las etapas plasmadas en la sentencia SL1452 de 2019.
Por el contrario, en el momento de la afiliación le informó que, si bien no iba a alcanzar el estatus pensional, sí iba a acumular un capital con buenos rendimientos. En esa línea, reiteró que el fondo debió informarle cuando cumplió 57 años que no tenía el capital suficiente para acceder a la pensión y no permitirle que siguiera efectuando aportes.
PORVENIR S.A.: solicitó confirmar la sentencia de en primera instancia, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66 y 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación por el extremo demandante. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la AFP y el recurso de apelación, la Sala que debe determinar si actora tiene derecho a la devolución de los saldos depositados en su cuenta de ahorro individual.
Rad. 050013105001201900032-01 Int. 229-2020 5 Hechos relevantes probados documentalmente - CLEMENCIA VÉLEZ GONZÁLEZ nació el 30 de septiembre de 19564, por lo que cumplió 57 años el 30 de septiembre de 2013; a la fecha cuenta con 67 años de edad. - La demandante se afilió por primera vez al Sistema General de Pensiones el 9 de junio de 2003, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP HORIZONTE (hoy PORVENIR S.A.)5, fondo de pensiones al que se encuentra actualmente vinculada. - El 29 de mayo de 2018 PORVENIR S.A. realizó una simulación pensional provisional con los datos que se encuentran registrados en el sistema y concluyó que el capital acreditado en la cuenta de ahorro individual de la demandante le permitía financiar una pensión equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente desde ese momento6. - El 22 de junio de 2018 la AFP complementó la anterior respuesta, y rechazó la solicitud de devolución de saldos, con base en que se debía radicar el “Formato de Reclamación de Pensión de Vejez” debidamente diligenciado para adelantar el estudio correspondiente7. - La afiliada cuenta con 763 semanas cotizadas hasta junio de 2018 y el saldo de la cuenta de ahorro individual ascendía a la suma total de $291.693.660 para dicha data, según historia laboral consolidada de PORVENIR S.A., generada el 21 de junio de 20198.
Devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS Para resolver la controversia, se debe recordar que el artículo 66 de la Ley 100 4 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500120190003200, Pág. 39. No se aportó registro civil de nacimiento, pero sí copia de la cédula de ciudadanía de la demandante; además, este punto no fue objeto de discusión. 5 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500120190003200, Pág. 15, 146 y 148. 6 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500120190003200, Pág. 224 a 230. 7 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500120190003200, Pág. 41. 8 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500120190003200, Pág. 238 a 245.
Rad. 050013105001201900032-01 Int. 229-2020 6 de 1993 contempló para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la devolución de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual de los afiliados que hayan llegado a las edades previstas para la garantía de pensión mínima (artículo 65 de la misma normatividad), esto es, 62 años en el caso de los hombres y 57 años para las mujeres; además, se requiere que no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo o hayan cotizado 1150 semanas.
La norma referida señala: “ARTÍCULO
66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
Sobre la procedencia de tal posibilidad, se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1423 de 2023, radicación No. 66126 para establecer que, “en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la figura jurídica de devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual con solidaridad a las personas afiliadas que al llegar a la vejez no cumplen los requisitos legales mínimos para acceder a una pensión que cubra ese riesgo” (negrillas fuera del texto).
En esa línea, advirtió que para acceder a la devolución de saldos se deben cumplir los siguientes presupuestos: (i) cumplir la edad prevista para acceder a la garantía de pensión mínima (artículo 65 de la Ley 100 de 1993); (ii) no reunir el mínimo de 1150 semanas exigidas para causar la misma prestación; y, (iii) “que el capital de la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional si hay lugar a él, no financie una pensión por lo menos del salario mínimo” (SL1142 de 2021 y SL1423 de 2023, ambas con radicación No. 66126).
Adicionalmente, la Corporación ha entendido que tal figura no procede de forma automática, puesto que se “requiere de la manifestación del afiliado respecto a que no le es posible continuar cotizando para alcanzar el capital mínimo que Rad. 050013105001201900032-01 Int. 229-2020 7 financie la pensión de vejez, esto por cuanto los afiliados tienen la libertad de seguir aportando a efectos de configurar tal prestación, o en razón a sus condiciones particulares optar por la aludida devolución de saldos, expresión de voluntad que, en principio, es vinculante para la entidad administradora de pensiones” (SL3394 de 2022, radicación No. 63793).
De esta manera, encuentra la Sala que la finalidad del sistema, según la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es que por regla general los afiliados acumulen en la cuenta de ahorro individual el capital suficiente que les permita acceder a una pensión de vejez que les garantice un ingreso en esa etapa de la vida.
Por ello, ante la posibilidad de que no se logre reunir dicho capital, deben examinarse los escenarios prestacionales en el siguiente orden: i) si el afiliado cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión mínima (110% del salario mínimo – artículo 64 de la Ley 100 de 1993); ii) en caso de que no cuente con dicho capital, si se cumplen los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, que son 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres, y 1150 semanas de aportes en toda la vida laboral; y, iii) finalmente, cuando no se cumplan ninguno de los anteriores escenarios, el afiliado tendría derecho a recibir la devolución de saldos, previa manifestación de que no puede continuar efectuando aportes para alcanzar el capital mínimo que financie la pensión de vejez, o puede optar por seguir cotizando hasta alcanzar esta prestación. En el presente asunto se advierte que la demandante presentó solicitud ante el fondo privado el 23 de mayo de 2018, a través de la cual pidió información sobre las razones por las que la AFP no le comunicó la posibilidad de reclamar la devolución de saldos en el momento en que cumplió los 57 años9.
En respuesta: (i) mediante comunicación del 29 de mayo de 2018, el fondo informó que se acredita el capital suficiente para financiar una pensión en cuantía de $1.102.400 desde ese momento (61 años), conforme simulación pensional provisional calculada con base en los datos registrados en el sistema10; (ii) en escrito del 22 de junio de 2018, la AFP complementó la anterior respuesta, en el 9 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500120190003200, pág. 57 a 65. 10 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500120190003200, pág. 67 a 73.
Rad. 050013105001201900032-01 Int. 229-2020 8 sentido de rechazar la devolución de saldos y advertir que se debe radicar formalmente el formulario de reclamación de la pensión vejez con la documentación pertinente, a fin de adelantar el estudio pensional11; y, (iii) el 19 de septiembre de 2018 el fondo realizó simulación pensional, en la cual advirtió que el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual asciende a la suma de $271.860.274 entre aportes y rendimientos, y que dicho capital sirve para financiar una pensión en cuantía de $1.107.500 a partir de ese momento12.
De modo que, conforme a las simulaciones pensionales realizadas por el fondo privado en el año 2018, la actora cuenta con el capital suficiente para acceder a una pensión de vejez incluso superior al salario mínimo (para ese año el SMLMV ascendía a la suma de $781.242), por lo que no es procedente acceder a la devolución de saldos solicitada.
Para dar respuesta a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión en torno a la omisión del fondo en cumplir con el deber de información, se debe recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial en relación con la obligación de los fondos privados de brindar información para el momento del traslado de régimen pensional, lo ha hecho en el sentido de declarar la ineficacia de ese acto cuando ocurran las circunstancias que se definen en las sentencias SL 4989 de 2018 (radicación No. 47125), SL 1421 de 2019 (radicación No. 56174), SL 1452 de 2020 (radicación No. 68852), SL1688 de 2019 (radicación No. 68838), SL 1689 de 2019 (radicación No. 65791) y SL373 de 2021 (radicación No. 84475), entre otras.
En esa línea, tales criterios no resultan aplicables para hacer surgir una posibilidad de carácter supletorio o alternativo y renunciar a la pensión vitalicia, que se constituye en un derecho mínimo e irrenunciable, bajo el presupuesto de que a la afiliada se le debía informar la posibilidad que tenía de acceder a la devolución de saldos o de seguir cotizando para causar la pensión de vejez cuando cumplió los 57 años de edad. 11 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500120190003200, pág. 41 a 43. 12 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500120190003200, pág. 23 a 29.
Rad. 050013105001201900032-01 Int. 229-2020 9 De todas formas, es necesario advertir que la demandante no demostró que no había acumulado el capital suficiente para financiar una pensión mínima en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para el 30 de septiembre de 2013 (momento en el que cumplió 57 años), pues solo hasta el 2018 elevó solicitud ante el fondo privado, en virtud del cual éste puedo hacer una simulación pensional provisional con los datos registrados en su sistema y llegar a la conclusión de que sí se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con base la información que se encuentra registrada en la base de datos de la administradora.
Por el contrario, la afirmación que hizo la parte actora a lo largo del proceso, esto es, que su intención cuando se afilió en el RAIS era la de hacer una inversión para que el capital de las cotizaciones generara rendimientos, puesto que le informaron que no iba causar la pensión de vejez a los 57 años, denota que sí tenía conocimiento de la posibilidad de acceder a la devolución de saldos al llegar a esa edad.
No obstante, se reitera, en el año 2013 la interesada no manifestó a la AFP que se encontraba imposibilitada para continuar efectuando cotizaciones y, por el contrario, optó por seguir efectuando aportes durante los 5 años siguientes. Ahora, si bien procedería el reconocimiento de la pensión de vejez en alguna de las modalidades del RAIS al no ser viable la devolución de saldos, pues como se dijo desde el año 2018 la demandante cuenta con el capital necesario y suficiente para acceder a esa prestación pensional, a la fecha la afiliada no ha radicado formulario de reclamación de la prestación con la documentación requerida por la administradora, ni hay constancia de que haya optado por alguna modalidad pensional en el RAIS, por cuanto su voluntad siempre ha sido obtener la devolución de los saldos.
Por ello, debe la actora agotar este trámite en debida forma, dadas las implicaciones financieras y contractuales que ello conlleva, si se tiene en cuenta la posición de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2188 de 2021, radicación No. 69512, según la cual, “las pensiones de vejez en este régimen [RAIS] son esencialmente variables y, según lo establece el artículo 5° del Decreto 692 de 1994, dependen «fundamentalmente de la cantidad de recursos Rad. 050013105001201900032-01 Int. 229-2020 10 acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales» (CSJ SL1168-2019), por ejemplo, la selección de la modalidad pensional”.
Adicionalmente en la sentencia SL2512 de 2021, radicación No. 77602, la Corte refirió en relación con la determinación del capital necesario o saldo mínimo para acceder a la prestación de vejez, que: “debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.
Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación”. Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de reconocer la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual a favor de CLEMENCIA VÉLEZ GONZÁLEZ.
III. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por haber resultado vencida en su recurso. Agencias en derecho en el equivalente a 1/2 SMLMV para 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLEMENCIA VÉLEZ GONZÁLEZ contra PORVENIR S.A., en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. Rad. 050013105001201900032-01 Int. 229-2020 11 SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante.
Agencias en derecho en el equivalente a 1/2 SMLMV para 2023. Se debe ordena notificar por edicto y devolver el expediente al despacho de origen. Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE