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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020180056301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Juan Bautista Higuita Giraldo \ DEMANDADO: Suj. Consorcio CCC Ituango

TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - si el empleador no invocó la justa causa de despido, este deviene a un despido unilateral que da origen al derecho a la indemnización por despido injusto. / HECHOS: El demandante solicita se declare que existió un contrato laboral a término fijo desde el 2 de octubre de 2013 hasta el 22 de agosto del 2018, día de su despido injusto, con las sociedades Coninsa Ramon H S.A y Conconcreto S.A; en consecuencia, se condene al reintegro, pago de salarios a razón de $27.416 diarios desde el 22 de agosto de 2018 hasta la fecha del reintegro, así como al pago de primas legales y vacaciones que se causen hasta la fecha en que se efectúe el reintegro.

Como pretensión subsidiaria solicita el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por tanto el problema jurídico para resolver en segunda instancia es determinar si es procedente o no la indemnización por despido sin justa causa que alega el demandante. TESIS: El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que un contrato de obra o labor determinada es aquel que su duración está señalada por el tiempo en el que se desarrolle la obra o labor encomendada.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240-2023, en la que a su vez aludió a la providencia CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751, señaló: “De otra parte, conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros.

Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes” (…).

Teniendo en cuenta lo anterior; no obra prueba en el expediente que le permita formar el convencimiento a esta Sala de que la terminación del vínculo laboral obedeció al cumplimiento del 95% de la obra. Si bien existe adición del contrato suscrito por las partes de fecha del 1 de mayo de 2018, en el que se indicó “(…) este contrato es válido en los términos anteriores, pero a partir del 01 de mayo de 2018, se amplía hasta la ejecución del 95% de construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, contratadas por el Consorcio CCC Ituango con EPM incluyendo obras extras (EMB), según el avance físico”, el mismo no señala una labor específica a realizar por el demandante en el que se pueda deducir con claridad el extremo final del contrato o el fenecimiento de la labor realizada por aquel; por el contrario, nótese como de forma genérica se señaló que la vigencia del contrato se extenderá hasta el 95% de cumplimiento del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, hecho que no se encuentra demostrado.(…).

De otro lado, el demandado señala la existencia del “Informe de avance general de las obras a cargo de CCI al 31 de julio de 2018“Informe del estado de avance de los principales frentes de trabajo – 31 de agosto de 2018”, como pruebas que acreditan el cumplimento del 95% de la obra a efectos de considerar procedente la terminación del vínculo laboral.

En estos documentos se lee un avance de obra para julio de 2018 del 94.84% y para agosto de la misma calenda un 96.48%. No obstante, estos documentos carecen de firma, no hay forma de determinar quién los realizó, para quién iban dirigidos y cuál era su finalidad. La parte demandada basa su defensa en los referidos documentos, pero estos, a criterio de la Sala, no dan la claridad de que para el 22 de agosto de 2022 la ejecución del 95% de construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, contratadas por el Consorcio CCC Ituango con EPM incluyendo obras extras (EMB), según el avance físico.

En tales términos le asiste razón al juzgado del conocimiento en relación a que el despido no obedeció a una justa causa. MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00563-01 Radicado Interno: P27523 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 286 Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Juan Bautista Higuita Giraldo DEMANDADO(S) Consorcio CCC Ituango RADICADO 05001-31-05-010-2018-00563-01(P27523) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por JUAN BAUTISTA HIGUITA GIRALDO contra CONSORCIO CCC ITUANGO con radicado 05001-31-05-010-2018-00563- 01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: El demandante solicita se declare que existió un contrato laboral a término fijo desde el 2 de octubre de 2013 hasta el 22 de agosto del 2018, día de su despido injusto, con las sociedades Coninsa Ramon H S.A y Conconcreto S.A; en consecuencia, se condene al reintegro, pago de salarios a razón de $27.416 diarios desde el 22 de agosto de 2018 hasta la fecha del reintegro, así como al pago de primas legales y vacaciones que se causen hasta la fecha en que se efectúe el reintegro.

Como pretensión subsidiaria solicita el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00563-01 Radicado Interno: P27523 Hechos: Como fundamento de sus pretensiones indica que el Consorcio CCC Ituango lo integran las sociedades Coninsa Ramón H S.A. y Conconcreto S.A. El 2 de agosto de 2013 suscribió con el Consorcio CCC Ituango un contrato laboral a término fijo de un año y que el 22 de agosto del 2018 fue despedido injusta e ilegalmente.

El empleador dio por terminado el contrato de trabajo por terminación de obra en un 95%, siendo una falacia, toda vez que es de público conocimiento que la obra Hidroeléctrica Ituango de EPM se extenderá en su construcción hasta el año 2023 o más, vulnerando el artículo 3º numeral 1º de la Ley 50 de 1990, pues no existió previo aviso de los 30 días antes de prorrogarse el contrato.

Expone que se desempeñaba en el cargo de ayudante entendido, con una jornada laboral de 8 horas diarias en diferentes turnos de lunes a sábado en el municipio de Ituango, Antioquia, con una asignación mensual al momento del despido de $822.550. Añade que el empleador tenía pleno conocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta desde 4 meses anteriores a la fecha del despido El 29 de agosto de 2018, la Corporación Génesis Salud I.P.S. autorizó el procedimiento “ecografía doppler de vasos venosos de miembros inferiores”, examen que fue realizado el 3 de septiembre de la misma anualidad y en el que se le diagnosticó “insuficiencia de la vena poplítea izquierda linfidema izquierdo” Contestaciones: Consorcio CCC Ituango: respondió oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al señalar que el contrató terminó al haber alcanzado la obra el 95% de construcción, porcentaje hasta el cual había sido contratado.

Agregó que la historia clínica es posterior a la fecha de retiro del demandante, además de no haber presentado incapacidades o restricciones médicas, lo que no lo hace titular de la estabilidad laboral reforzada que reclama. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, pago y prescripción Sentencia de primera instancia: Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00563-01 Radicado Interno: P27523 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de septiembre de 2023 condenó al Consorcio CCC Ituango a reconocer y pagar al demandante la suma de $3.047.948 de forma indexada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Apelación: Consorcio CCC Ituango: indicó que se demostró en el proceso que inicialmente la relación laboral entre las partes se dio mediante un contrato a término fijo inferior a un año, el cual fue modificado a un contrato por avance de obra o labor contratada, encontrándose en el plenario prueba de que cada una de las adiciones del contrato fueron suscritas por el demandante.

Agregó que existe un análisis cuantitativo al 31 de julio de 2018, donde se evidencia que el porcentaje del 95% corresponde al mes de agosto, fecha en el cual fue finalizado el contrato al demandante; además de existir evidencia de la interventoría en el que se realiza un análisis de validación y avance de obra. Finaliza indicando que la cifra no se asemeja a la realidad en virtud del último salario probado en el proceso.

Alegatos: Las partes no presentaron alegatos. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será: Determinar si es procedente o no la indemnización por despido sin justa causa. Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.

Carta de terminación por vencimiento del contrato de trabajo de fecha 22 de agosto de 2018 en el que se lee: “(…) nos permitimos informarle que el día anotada 22 de agosto de 2018 vence el 95% de la construcción de las obras Proyecto Hidroeléctrico Ituango (…) porcentaje para el cual usted fue contratado” (001/Pág. 79) Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00563-01 Radicado Interno: P27523 2.

Certificado laboral entregado por el Consorcio CCC Ituango al accionante el 22 de agosto de 2018 con la siguiente anotación: “(…) laboró al servicio del Consorcio CCC Ituango desde el 2 de agosto de 2013 hasta el dia 22 de agosto de 2018, vinculado mediante contrato a porcentaje de obra, desempeñándose como ayudante entendido con una asignación básica mensual de $822.500 más horas extras” (001/Pág. 80) 3.

Certificado de servicios autorizados expedido por Corporación Genesis Salud IPS Sede Boston de fecha 29 de agosto de 2018 en el que se lee: “procedimiento: ecografía doppler de vasos venosos de miembros inferiores” (001/Pág. 83) 4. Recomendaciones dadas al demandante por la Corporación Genesis Salud IPS el 29 de agosto de 2018 (001/Pág. 84) 5.

Historia Clínica de fecha 29 de agosto de 2018 en el que se observa: “paciente masculino de 52 años, sin antecedentes patológicos de importancia en contexto de un cuadro clínico de mas de 4 meses de evolución de edema en miembro inferior izquierdo asociado a dolor y limitación funcional para caminar” (001/Págs. 86-88) 6. Informe del Laboratorio Vascular no invasivo de fecha 3 de septiembre de 2018 con el diagnóstico: “insuficiencia de la vena poplítea izquierda linfedema izquierdo” (001/Págs. 92-93) 7.

Aviso terminación de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año a partir del 29 de noviembre de 2013 (007/Pág. 21) 8. Aviso terminación de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año a partir del 24 de noviembre de 2014 (007/Pág. 22) 9. Clausula modificatoria al contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el Consorcio CCC Ituango de fecha 24 de noviembre de 2014 en el que se lee la siguiente anotación: “de común acuerdo las partes convienen modificar la modalidad de contrato de trabajo suscrito a término fijo inferior a un año el día 2 de agosto de 2013, para cambiarlo a contrato bajo la modalidad de contrato a porcentaje de obra, a partir del 25 de noviembre de 2014” (007/Pág. 23) 10.

Adiciones al contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el Consorcio CCC Ituango de fechas: 11 de abril de 2015, 23 de septiembre de 2015, 30 de abril de 2016, 1 de octubre de 2016, 16 de diciembre de 2016, 1 de abril de 2017, 16 de junio de 2017, 17 de julio de 2017, 1 de Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00563-01 Radicado Interno: P27523 octubre de 2017, 31 de octubre de 2017, 31 de diciembre de 2017, 1 de marzo de 2018, 1 de mayo de 2018 (007/Pág. 24-36) 11.

Informe de avance general de las obras a cargo de CCI al 31 de julio de 2018 (007/Pág. 53) 12. Informe del estado de avance de los principales frentes de trabajo – 31 de agosto de 2018 (007/Pág. 54) 13. Carta de notificación de interventoría del contrato realizada por Ingetec – Sedic enviada por Carlos Adolfo Mejía, Subgerente Desarrollo Proyectos Generación de Energía de EPM al Representante legal del Consorcio CCC Ituango (007/Pág. 55) 14.

Certificado expedido por el medico laboral del Consorcio CCC Ituango el 1 de marzo de 2023 en el que se lee: “se desempeñó en el cargo ayudante oficios varios, para la fecha del 21 de octubre del 2014 la ARL Sura le emitió recomendaciones laborales temporales por un periodo de ocho semanas, las cuales finalizaron el 16 de noviembre del 2014, al finalizar este periodo el ex colaborador se reintegró a su trabajo de manera habitual.

Certifico que al 22 de agosto del 2018 NO presentaba recomendación o restricciones médicas vigentes en ese momento.” (020/Pág. 3) 15. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre el accionante y el Consorcio CCC Ituango el 2 de agosto de 2013 (020/Págs. 18-20) 16. Comunicación de la empresa Interventora EINGETEC/SEDIC, de fecha 28 de diciembre de 2021, mediante el cual se establece como fecha de cumplimiento del 100% del contrato el 30 de noviembre del 2022.

(022/Págs. 5-6) Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. Señala el demandante Juan Bautista Higuita Giraldo que suscribió un contrato de trabajo a término fijo de un año con el Consorcio CCC Ituango, desde el 2 de octubre de 2013 y que fue despedido de forma ilegal el 22 de agosto de 2018; por su parte, el demandado se opuso a la totalidad de las pretensiones al considerar que el trabajador tenía un contrato inicialmente a término fijo inferior a un año, modificado luego a un contrato de obra o labor y que no gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud; finalmente, el juzgado del conocimiento absolvió a la demandada de la estabilidad laboral reforzada al considerar que el accionante no ostentaba tal calidad, no obstante condenó al Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00563-01 Radicado Interno: P27523 Consorcio CCC Ituango al pago de la indemnización por despido sin justa causa por la suma de $3.047.948 Conforme a lo anterior, no es objeto de discusión por las partes la existencia de una relación laboral regida inicialmente por un contrato a término fijo inferior a un año desde el 2 de agosto de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2014, modificado posteriormente a un contrato de obra o labor desde el 25 de noviembre de 2014 hasta el 22 de agosto de 2018.

Lo concerniente a la solicitud de reintegro formulada por el accionante no fue objeto de apelación por las partes. La única inconformidad con la sentencia obedece al contrato por obra o labor determinada, pues manifiesta la demandada que la relación laboral entre las partes se dio inicialmente mediante un contrato a término fijo inferior a un año, modificado luego a un contrato por obra o labor encontrándose prueba en el expediente de las adiciones realizadas al mismo.

Agrega que, a la fecha de terminación del contrato, esto es el 22 de agosto de 2018, la obra ya se encontraba en un avance del 95% según se evidencia en el análisis cuantitativo aportado al plenario por lo que la finalización del vínculo contractual era procedente. Teniendo claro que el contrato que rigió entre las partes fue por obra o labor contratada, pasará esta Sala a pronunciarse acerca de si hay lugar o no a la indemnización por despido injusto.

El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo establece que un contrato de obra o labor determinada es aquel que su duración está señalada por el tiempo en el que se desarrolle la obra o labor encomendada. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1240-2023, en la que a su vez aludió a la providencia CSJ SL, 12 jun. 1990, rad. 3751, señaló: “De otra parte, conviene aclarar que los contratos de trabajo acordados por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada son aquellos propios de actividades tales como construcciones, rocerías de tierras para cultivos, recolección de cosechas entre otros.

Se trata por ende de aquellos casos en los cuales implícitamente o por acuerdo expreso la duración del nexo queda supeditada a lo que tarde el logro por el empresario de un determinado objetivo de ocurrencia cierta pero cuyo tiempo de consecución no puede definirse con exactitud ni depende propiamente de la voluntad de las partes sino de un conjunto de circunstancias muchas de las cuales ajenas a los sujetos contratantes” En el caso concreto, las partes suscribieron el 2 de agosto de 2013 un contrato a término fijo inferior a un año hasta el 24 de noviembre de 2014 (020/Págs. 18- 20), modificado posteriormente a un contrato de obra o labor desde el 25 de noviembre de 2014 hasta el 22 de agosto de 2018 (007/Pág. 23), documento en el cual se señaló: “…de común acuerdo las partes convienen modificar la modalidad del contrato suscrito a término fijo inferior a un año el día 2 de agosto de 2013, para cambiarlo a contrato bajo la modalidad de contrato a porcentaje de obra, a partir del 25 de noviembre de 2014”.

En cuanto a la duración del contrato se indicó: “La cláusula Nº1 en su literal Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00563-01 Radicado Interno: P27523 a) quedará asi: A incorporar su capacidad de trabajo en forma exclusiva en el desempeño de sus funciones y actividades propias del oficio como AYUDANTE DE OFICIOS VARIOS y en las labores anexas, similares o complementarias del mismo, hasta la ejecución del 30% de avance de construcción de las obras Proyecto Hidroeléctrico Ituango, contratas por el CONSORCIO CCC ITUANGO con EPM (…)”.

De otro lado, se observan adiciones al contrato en las fechas del 11 de abril de 2015, 23 de septiembre de 2015, 30 de abril de 2016, 1 de octubre de 2016, 16 de diciembre de 2016, 1 de abril de 2017, 16 de junio de 2017, 17 de julio de 2017, 1 de octubre de 2017, 31 de octubre de 2017, 31 de diciembre de 2017, 1 de marzo de 2018, 1 de mayo de 2018 (007/Pág. 24-36), en el cual se lee lo siguiente: “(…) este contrato es válido en los términos anteriores, pero a partir del (…), se amplía hasta la ejecución del (…)% de construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, contratadas por el Consorcio CCC Ituango con EPM incluyendo obras extras (EMB), según el avance físico” Seguidamente, se vislumbra “Informe de avance general de las obras a cargo de CCI al 31 de julio de 2018” (007/Pág. 53) e “Informe del estado de avance de los principales frentes de trabajo – 31 de agosto de 2018” (007/Pág. 54) De acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde operador judicial tiene la facultad de libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, (Ver sentencias CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022), esta Sala concluye que en el presente caso, es procedente el pago de la indemnización por despido injusto tal como lo manifestó el juzgado de conocimiento, ya que no se demostró por la pasiva que la labor contratada culminó. Lo anterior se debe a que no obra prueba en el expediente que le permita formar el convencimiento a esta Sala de que la terminación del vínculo laboral obedeció al cumplimiento del 95% de la obra.

Si bien existe adición del contrato suscrito por las partes de fecha del 1 de mayo de 2018, en el que se indicó “(…) este contrato es válido en los términos anteriores, pero a partir del 01 de mayo de 2018, se amplía hasta la ejecución del 95% de construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, contratadas por el Consorcio CCC Ituango con EPM incluyendo obras extras (EMB), según el avance físico”, el mismo no señala una labor específica a realizar por el demandante en el que se pueda deducir con claridad el extremo final del contrato o el fenecimiento de la labor realizada por aquel; por el contrario, nótese como de forma genérica se señaló que la vigencia del contrato se extenderá hasta el 95% de cumplimiento del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, hecho que no se encuentra demostrado.

De otro lado, el demandado señala la existencia del “Informe de avance general de las obras a cargo de CCI al 31 de julio de 2018” (007/Pág. 53) e “Informe del estado de avance de los principales frentes de trabajo – 31 de agosto de 2018” (007/Pág. 54), como Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00563-01 Radicado Interno: P27523 pruebas que acreditan el cumplimento del 95% de la obra a efectos de considerar procedente la terminación del vínculo laboral.

En estos documentos se lee un avance de obra para julio de 2018 del 94.84% y para agosto de la misma calenda un 96.48%. No obstante, estos documentos carecen de firma, no hay forma de determinar quién los realizó, para quién iban dirigidos y cuál era su finalidad. La parte demandada basa su defensa en los referidos documentos, pero estos, a criterio de la Sala, no dan la claridad de que para el 22 de agosto de 2022 la ejecución del 95% de construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, contratadas por el Consorcio CCC Ituango con EPM incluyendo obras extras (EMB), según el avance físico.

En tales términos le asiste razón al juzgado del conocimiento en relación a que el despido no obedeció a una justa causa. Con relación a la indemnización tasada por el juzgado, asunto apelado por la demandada, es claro el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que esta equivale al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, sin que esta sea inferior a 15 días.

Sin bien, el juzgado de instancia reconoció que el contrato desarrollado entre las partes fue por obra o la labor determinada, liquidó la indemnización como si se tratare de un contrato a término indefinido debido a que no se demostró la finalización de la labor determinada; sin embargo, esta postura desconoce la indemnización para este tipo de contratos.

Con relación a la forma cómo se debe liquidar la indemnización, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia fue clara al señalar que debía realizarse según los parámetros del 64 del CST. Al respecto, en sentencia SL1796-2023 indicó: “En tal sentido, si el Tribunal encontró acreditado que a la fecha de la presentación de la demanda la obra aún no concluía, entonces no luce descabellado ni arbitrario que calculara la indemnización, por lo menos, a esa calenda, pues es incontrovertible que, hasta ese entonces, la construcción no llegaba a su fin.

Fuerza concluir entonces, que la condena se ajustó a los cánones y límites del artículo 64 del CST, de modo que son infundados los reproches enderezados por la censura al respecto” En el presente asunto no se demostró la fecha en que la ejecución de la construcción de las obras del Proyecto Hidroeléctrico Ituango, contratadas por el Consorcio CCC Ituango con EPM incluyendo obras extras (EMB), según el avance físico llegó al 95%, lo que generaría una forma diferente y un valor superior a la liquidación y condena desarrollada por el juzgado; no obstante, como este asunto únicamente fue recurrido en apelación por la demandada y en Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00563-01 Radicado Interno: P27523 atención a la no reforma en peor, la sentencia en tal sentido será CONFIRMADA.

Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por la demandada, son de su cargo y en favor del demandante.

Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.160.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 12 de septiembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por JUAN BAUTISTA HIGUITA GIRALDO contra CONSORCIO CCC ITUANGO SEGUNDO: Costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO.

LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00563-01 Radicado Interno: P27523 HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO