TEMA TRABAJADOR OFICIAL – Las funciones no se limitan a trabajos de «pico y pala», dado que, también pueden considerarse dentro de éstas, en un sentido amplio, las actividades materiales e intelectuales que guarden estricta relación directa o indirecta con su ejecución o adecuado desarrollo.
HECHOS: Solicita el demandante que se declare que el cargo de ingeniero civil especializado (profesional especializado) que viene desempeñando desde el 6 de junio de 2007 en la Subsecretaría Técnica de Infraestructura de la Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de Medellín, corresponde legalmente a la categoría de TRABAJADOR OFICIAL.
Consecuencialmente se le reconozcan la totalidad de los derechos que le corresponden de acuerdo a las normas legales, municipales y la Convención Colectiva de Trabajo y se condene al Municipio de Medellín a reconocer y pagar los reajustes del salario, tanto ordinario como extraordinario, además de las primas legales y extralegales; es así que la controversia, radica es en establecer si las funciones que desempeña pueden encamararse dentro de la noción de trabajador oficial, definición que a juicio de la entidad únicamente abarca a lo que comúnmente se conoce como pico y pala, es decir, aquellos obreros que materialmente se encargan del arte de fabricar o construir la obra pública, los actos de ejecución. No así el diseño, interventoría o supervisión. TESIS: (…) cuando la convocada a juicio nos recuerda aquella regla general que emana del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con lo dispuesto en el art. 125 del la Constitución Política de Colombia, además del art. 292 del Decreto ley 1333 de 1986 y el art. 42 de la Ley 11 de 1986, disposiciones según las cuales el personal adscrito al ente municipal son empleados públicos, salvo quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales (exceptuándose el personal directivo y de confianza que labore en la obra).
Para la Sala no son ajenos estos preceptos normativos, el punto es otro, discernir si las actividades intelectuales y técnicas, también son asimilables a la construcción y sostenimiento de obra pública. (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples sentencias, se ha ocupado de abordar este punto. (…) en la SL16921-2017, nuestro órgano de cierre puntualizó: Cuando el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, habla de labores de «construcción y sostenimiento de obra pública», igual que lo hace el artículo 42 de la Ley 11 del mismo año, no se limitan a trabajos de «pico y pala», dado que, también pueden considerarse dentro de éstas, en un sentido amplio, las actividades materiales e intelectuales que guarden estricta relación directa o indirecta con su ejecución o adecuado desarrollo, pues sin ellas sería imposible su construcción o sostenimiento, y por ello son propias de trabajadores oficiales;
(…) en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (…), son trabajadores oficiales (…) como se vio, la comprensión de las actividades ligadas a la construcción y sostenimiento de obra pública, se ha ampliado a otras tareas que se cumplen no necesariamente en terreno, pero que constituyen un apoyo directo en la construcción y sostenimiento de la obra pública, al punto que sin su aporte no es posible su operación, mantenimiento o sostenimiento de la misma.
(…) Destáquese dos asuntos, de un lado, la ampliación del concepto de construcción y sostenimiento de obra pública, al incluirse las actividades intelectuales necesarias para su ejecución, y de otro, el reconocimiento de trabajadores oficiales a quienes realizan labores de ingeniero de obras de infraestructura. (…) ¿será posible la ejecución de obras públicas sin la intervención de las actividades que son competencia del actor, sin la emisión de su concepto respecto del manejo de un talud, o realización de un puente, o sin sus especificaciones técnicas en torno a la malla vial? Claramente están funciones, incluso ejecutadas en campo en un gran porcentaje de su jornada, tiene que ver directa e inmediatamente con la ejecución o adecuado desarrollo tanto de la construcción como el mantenimiento de una obra pública, es decir, en la construcción, fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras y edificaciones destinadas al servicio público.
Evidentemente el actor NO estará, a diferencia de un obrero raso, sometido 24/7 a las inclemencias del clima, ni le corresponderá ejercer un esfuerzo físico mayor y la jornada seguramente será más flexible y corta; son ventajas obtenidas en atención a su formación profesional de cara a quienes, por una u otra circunstancia, no la tienen.(…) la actividad intelectual es indispensable para llevar a cabo la «construcción y sostenimiento» de las obras públicas, luego debía ser considerado como trabajador oficial.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 10/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, diez de noviembre de dos mil veintitrés S18-205 Proceso: ORDINARIO LABORAL- consulta sentencia Demandante: ALEJANDRO OSPINA TRUJILLO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado No.: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Tema: declaratoria de trabajador oficial Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN y en su lugar condena Link: 05001310500120160059101 expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.
En los términos del poder allegado, se reconoce personería al Dr. RODRIGO JARAMILLO RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.227.691 y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 140.199 del C.S. de la J., para que represente los intereses de la entidad demandada. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 38 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante que se declare que el cargo de ingeniero civil especializado (profesional especializado) que viene desempeñando desde el 6 de junio de 2007 en la Subsecretaría Técnica de Infraestructura de la Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de Medellín, Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 2 corresponde legalmente a la categoría de TRABAJADOR OFICIAL.
Consecuencialmente se le reconozcan la totalidad de los derechos que le corresponden de acuerdo a las normas legales, municipales y la Convención Colectiva de Trabajo y se condene al Municipio de Medellín a reconocer y pagar los reajustes del salario, tanto ordinario como extraordinario, además de las primas legales y extralegales; otorgamiento de la prima de navidad (35 días de salario promedio); prima de vida cara (7 días de salario); prima de vacaciones (30 días de salario básico); prima de antigüedad (50% del salario básico por 5 años de servicio, 65% por 10 años); aguinaldo (25 días de salario básico); auxilio de transporte (determinado por el Gobierno); prima extra (que se paga en junio y equivale a 30 días de salario básico); auxilio de alimentación; bonificación por recreación; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS: Que el 5 de abril de 2005 se vinculó laboralmente con el Municipio de Medellín, para desempeñar genéricamente funciones como ingeniero civil, lo que ocurrió hasta el 23 de enero de 2006. Que el 6 de junio de 2007 reingresó para ocupar el cargo de Ingeniero Estructural – Ingeniero Civil Especializado en Estructuras, denominado profesional especializado, adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física, Subsecretaría Técnica de Infraestructura, donde viene laborando. Que las funciones asignadas están estrecha y directamente relacionadas con la construcción y conservación de las obras públicas, como lo son la construcción y mantenimiento de vías, de puentes, de muros de contención, coberturas, andenes, parques públicos, paseos urbanos, redes de servicio público, etc, propias e inherentes a la construcción, sostenimiento y conservación de las obras civiles que la entidad territorial ejecuta en su jurisdicción. Que el Municipio de Medellín, contrariando lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el art. 5 del 3135 de 1968 y art. 296 del 1333 de 1986, ha ubicado el cargo como empleado público, desconociendo la naturaleza de sus funciones que corresponde a trabajador oficial, aspecto legal que no puede modificar la entidad, omitiendo una realidad que incluso se infiere de las funciones teóricas del cargo. Que consecuencial con lo anterior, tiene derecho a disfrutar de los haberes que depreca, toda vez que la Convención Colectiva contempla prestaciones económicas mucho más favorables que las percibidas, siendo deficitario tanto el salario como las prestaciones pagadas.
Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 3 Que jurisprudencialmente, quienes desarrollen funciones denominadas como pico y pala, son típicos trabajadores oficiales, lo que agrupa además a quienes cumplen actividades técnicas e intelectuales en dicho ámbito, como ingenieros, arquitectos, supervisores, inspectores, dado su relación directa y necesaria con la construcción de las obras, que encajan dentro del concepto legal de trabajadores oficiales. Que el 4 de septiembre de 2015 solicitó el reconocimiento de trabajador oficial, súplica que fue contestada de manera adversa mediante Resolución 205 del 12 de enero de 2016.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió el MUNICIPIO DE MEDELLÍN el derecho pretendido, recalcando que el demandante era un empleado público, vínculo legal reglamentario conforme los artículos 122, 123 y 125 de la Constitución Política y los Decretos 2400, 3074 y 3135 de 1968, 1950 de 1973 y Ley 909 de 2004. Reseñó las funciones que certificó la Unidad de Planta de Empleos, ejecutadas por el profesional especializado adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física (analizar información, gestionar requerimientos, desarrollar estudios, diseñar indicadores de gestión, emitir conceptos, evaluar programas, realizar supervisiones, gestionar la contratación requerida de los programas, las asignadas por el líder, entre otras), ninguna inherente a la construcción (definido como fabricar edificios o infraestructuras) y mantenimiento de obra pública, que cosa diferente era realizar un acompañamiento y suministrar especificaciones técnicas cuando hubiesen dudas respecto de la ejecución de una obra.
Aclara que, según declaración rendida por el señor Felipe Ospina Uribe, jefe inmediato, al demandante le correspondía emitir conceptos sobre las construcciones que ponían en riesgo otras viviendas y vías públicas, diseñaba puentes, revisaba peticiones de apoyo en supervisión, estaba en la oficina un 60% y en campo un 40%. Insiste en que diseñar o identificar necesidades de la comunidad, o apoyar la interventoría, no equivale a construir.
Recuerda que, por regla general, los servidores de las entidades públicas (tanto estatales como municipales), son empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales los de construcción y sostenimiento de obra pública (cuyo escalafón superior lo ocupa el capitán de cuadrilla), último grupo al que le aplica las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo.
Acepta la fecha en que se elevó la reclamación y la respuesta suministrada a la misma.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 4 Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, ABSOLVIÓ al Municipio de Medellín de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el señor Alejandro Ospina Trujillo, a quien condenó en costas fijando como agencias en derecho la suma de $781.242.
Dentro del término concedido por la ley, la parte con interés para recurrir ningún recurso interpuso, razón por la cual la sentencia fue remitida para ser revisada en el grado jurisdiccional de consulta conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS. 2. ARGUMENTOS
2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Consideró que las funciones desarrolladas por el demandante en el cargo desempeñado, NO reunían las condiciones para ser considerado como trabajador oficial, consecuencialmente eran improcedentes los reajustes pretendidos. Añadió que una u otra calidad, no podía ser definida por la voluntad de las partes, sino por la ley (SL7888-2017), en tal sentido, la regla general estipulaba que los trabajadores de las entidades territoriales eran empleados públicos, cuya relación con la administración era legal y reglamentaria, sólo excepcionalmente eran trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo, aquellos que se dedicaban a la construcción y sostenimiento de obra pública entendiendo como tal una labor física que implicaba la fabricación, instalación, montaje o desmontaje de estructuras e infraestructuras o edificaciones, así como su mantenimiento definido como el conjunto de actividades orientadas a su conservación, renovación o mejoras del bien construido, y si bien no sólo se refería a las actividades de pico y pala, sino además podía abarcar actividades intelectuales, lo cierto es que para este caso, el demandante sólo efectuaba un acompañamiento relativo a la emisión de conceptos pero no conllevaba una exposición a condiciones climáticas difíciles, ni trabajo nocturno, en horas extras o dominicales o festivos, tampoco era un trabajo físico agotador, punto en el que destaca las palabras del actor en el interrogatorio absuelto a través del cual admitió que laboraba de lunes a viernes de 7:30 am a 5:30 pm, con una hora para almorzar, que contaba con una oficina dotada de escritorio, silla, computador suministrados por el municipio, y que una mínima parte de la jornada permanecía en la oficina evaluando proyectos o emitiendo informes, la restante en las comunidades analizando necesidades o en obras ejerciendo supervisión de realización de contratos, empero, esas labores, en sintonía con lo expuesto por los testigos, eran intelectuales más que materiales pues se circunscribían a conceptuar precisamente por sus conocimientos Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 5 profesionales como especialista en estructuras.
Aclaró que las actividades desarrolladas por fuera de la jornada, eran situaciones excepcionales en razón a una eventual emergencia. Consideró que era incompatible beneficiarse de las prebendas que disfrutaba un empleado público como el horario, salario, tener una oficina, y a la vez pretender la obtención de prebendas convencionales diseñadas para trabajadores oficiales, lo que implicaría admitir un hibrido en la estructura administrativa del Municipio.
Finalmente señaló que el actor, en su calidad de especialista, NO se encontraba en las mismas condiciones de dos de las testigos (ingenieras de zona), y que las actividades ejecutadas por el reclamante eran las establecidas en el Manual de Funciones propias de un empleado público, cuya vinculación estaba regida por una relación legal y reglamentaria. 2.2.
ALEGATOS
2.2.1. PARTE ACTORA Expresamente indicó que: Quedó demostrado en este plenario, lo siguiente: 1. Que mi poderdante se vinculó laboralmente, al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, a partir del 05 de abril de 2005, adscrito a la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS, ahora denominada SECRETARÍA DE INFRESTRUCTURA FÍSICA, donde ejerció, hasta el 23 de enero de 2006, funciones de INGENIERO CIVIL, cargo denominado genéricamente PROFESIONAL UNIVERSITARIO.
A partir del 06 de junio de 2007, reingresa a la misma entidad territorial para ocupar y ejercer funciones como INGENIERO CIVIL ESPECIALIZADO EN ESTRUCTURAS –PROFESIONAL ESPECIALIZADO-, adscrito SUBSECRETARÍA TÉCNICA DE INFRAESTRUCTURA de la misma SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA, donde continúa prestando servicios. 2. Conforme al MANUAL DE FUNCIONES de los cargos de INGENIERO CIVIL (PROFESIONAL UNIVERSITARIO-DENOMINACIÓN GENÉRICA) y de INGENIERO CIVIL ESPECIALIZADO EN ESTRUCTURA (PROFESIONAL UNIVERSITARIO ESPECIALIZADO –DENOMINACIÓN GENÉRICA), allegado al plenario, se tiene que el Ingeniero OSPINA TRUJILLO para el desarrollo de las funciones propias de los cargos desempeñados le ha correspondido y corresponde participar, de manera activa, necesaria y directa, desde el punto de vista técnico intelectual de la Ingeniería Civil y de Estructuras, en las múltiples obras públicas a cargo del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, que le han sido asignadas, cumpliendo funciones de diseño, que como labor previa a la construcción, requiere de la visita presencial a los sitios donde se han de ejecutar las obras, a efectos de determinar lo que técnicamente corresponde y requiere su ejecución, que comprende desde los levantamientos topográficos (reconocimiento de terreno), diseños, materiales de construcción requeridos, cálculo de los mismos hasta su aplicación final, que implica, además, el seguimiento permanente, intervención directa en las obras y supervisión, tal como lo relataron las testigos que dentro del proceso expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde el actor, como los demás profesionales, INGENIEROS CIVILES, ELÉCTRICOS, ARQUITECTOS, AUXILIARES DE INGENIERÍA de la misma SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA, entre ellas, las mismas deponentes realizan tareas, propias de profesionales de la CONSTRUCCIÓN Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 6 DE OBRAS CIVILES, propias, inherentes y necesarias en la construcción y conservación de las obras públicas, que, elementalmente hay que señalarlo, no podrían realizarse sin la participación de tales profesionales.
Si bien el demandante no realiza funciones materiales, como las denominadas de “pico y pala”, es claro y así lo ha determinado la jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE COLOMBIA, en procesos de idénticos contornos a los que ahora se plantean que la calidad de trabajador oficial NO es exclusiva de quienes realizan labores materiales, sino que tal condición se hace extensiva a quienes cumplen funciones técnicas, intelectuales relacionadas con las obras públicas, entre ellos los ingenieros civiles, dado que su actividad es propia, necesaria e inherente a las mismas obras.
No obstante que al proceso se allegó copia de providencias judiciales en las que se han resuelto demandas de profesionales universitarios como el actor y frente a la misma entidad accionada, el Despacho, no solo no tuvo en cuenta tales precedentes judiciales, sino que de paso ignoró las pruebas documentales y la testimonial que dan apoyo a lo pretendido por el actor, puesto que en virtud de la pertinencia y vinculación que tiene para el operador judicial la aplicación de los precedentes judiciales, pasó por alto su consideración, como también, relacionado con ello mismo, el MANUAL DE FUNCIONES que revelan esa necesaria y directa relación de las funciones del INGENIERO CIVIL y ESPECIALIZADO EN ESTRUCTURAS con las obras públicas.
Para abundar en argumentos, dejo en esta oportunidad a disposición del Despacho una de las últimas Sentencias emitidas por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que además resuelve situación igual frente a la misma entidad territorial ahora demandada, para que al momento de decidir tenga como elemento de sustentación del derecho deprecado.
Es relevante recordar que la misma Alta Corporación en lo laboral, ha incluso reconocido la calidad de trabajador oficial a quienes con el cargo CONDUCTOR de vehículo liviano, participan o hacen parte del equipo o grupo de trabajo que se desplaza a las obras, entendiendo que en la ejecución de las obras públicas no solo intervienen los obreros, los de pico y pala, sino una serie de trabajadores, entre ellos, los auxiliares, capataces, técnicos, cocineras de los campamentos y por supuesto los profesionales de la ingeniería que son, como el ahora demandante, los que directamente intervienen en la obra, desde su concepción hasta su materialización final.
En una de las Providencias de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la correspondiente al señor REYNALDO DE OSSA LASTRA- CONDUCTOR DE TRANSPORTE LIVIANO DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, dejó reseñadas sus CONSIDERACIONES sobre la relación que con las obras públicas tienen los diferentes oficios, señalando: “…los trabajos realizados en las vías públicas de la infraestructura del transporte, son típicas obras públicas, es claro que su elaboración, intervención y reparación, son actividades de construcción y sostenimiento.
Ahora, ello no solo cobija a los trabajadores de pico y pala, sino al personal que interviene en forma clara y directa en su ejecución y, por ende, CONSTITUYE UN ESLABON NECESARIO en el mismo. …” Es claro y no se discute el factor orgánico, en cuanto que el demandante hace parte de la SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA, que si bien no es determinante a la hora de fijar la naturaleza de su vinculación, si es importante, porque como quedó demostrado, no ejerce funciones de DIRECCIÓN y CONFIANZA, no hace parte del PERSONAL DIRECTIVO de la demandada.
Lo anterior, implica que no solo por el factor orgánico, sino por el funcional, el señor ALEJANDRO OSPINA TRUJILLO, de conformidad con las disposiciones legales invocadas en el libelo genitor, su vinculación laboral oficial, es la propia de un trabajador oficial, condición que tiene pleno respaldo no solo en el material probatorio allegado a este expediente, sino en los PRECEDENTES JUDICIALES invocados como referentes para la solución de sus pretensiones, puesto que su situación fáctica y legal coincide plenamente con lo examinado y decidido en tales casos.
Su labor, su función, si bien no es de “pico y pala”, hace parte de las actividades que se cumplen durante la ejecución de Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 7 las obras públicas, tal como puede decirse de la labor de un almacenista, de una operaria doméstica de un campamento, que de acuerdo con la jurisprudencia nacional y Sentencias del mismo Tribunal Superior de Medellín, de vieja data, no recogida y por consiguiente vigente, es una función propia de un TRABAJADOR OFICIAL.
Dentro de las pruebas aportadas con la demanda, aparecen registros fotográficos correspondientes a diferentes sitios y frentes de trabajo en los que el demandante participó, lo cual demuestra su relación directa con la ejecución de obras públicas, prueba que destaco, no fue desconocida por la entidad demandada y por consiguiente goza de valor probatorio y constituye medio idóneo de prueba sobre participación y relación directa con las labores de construcción y sostenimiento de las obras públicas, que aunada a la testimonial, permite inferir, la naturaleza jurídica de TRABAJADOR OFICIAL que corresponde al cargo desempeñado por el actor.
Con fundamento en lo expuesto solicita se revoque el fallo.
2.2.2. ALEGATOS MUNICIPIO DE MEDELLÍN Aduce que tras estudiar el libelo de la demanda, las pretensiones propuestas y el acervo probatorio, se logró demostrar de manera indefectible que el señor ALEJANDRO OSPINA TRUJILLO, ocupa un cargo propio de carrera administrativa (empleado público) cuyas funciones y competencias distan de las de un trabajador oficial.
Reconoce que la a quo cumplió con rigurosidad las etapas del proceso y mediante sentencia declaró la excepción propuesta de inexistencia de la obligación, toda vez que el demandante ostenta la calidad de servidor público, insistiendo que es un cargo de carrera administrativa, bajo una forma de vinculación totalmente diversa a la de un trabajador oficial, con funciones que son propias de un empleado público, reguladas por la Ley 909 de 2004 y el decreto reglamentario 1083 de 2015.
Añade que dentro del trámite procesal no se observan causales de nulidad, tampoco pruebas recaudadas con violación a las normas legales o el debido proceso. De esta manera considera que en sede de consulta debe mantenerse indemne la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si la noción de trabajador oficial abarca al servidor que en su condición de ingeniero civil ejecuta funciones técnicas o actividades intelectuales relacionadas con la ejecución de construcción y sostenimiento de obra pública, o si es exclusiva de quienes realizan labores materiales.
Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 8 4. CONSIDERACIONES Ciertamente se aprecia coincidencia entre las partes respecto de las funciones ejercidas por quien hoy es un empleado público adscrito a la planta de cargos del Municipio de Medellín en la Secretaría de Infraestructura Física como ingeniero civil especializado; únicamente se advierten algunas diferencias en cuanto al porcentaje de tiempo que las mismas son ejecutadas en la oficina o en campo, oscilando entre un 40-60, 50-50, en ocasiones 80-20, y otras variaciones, dependiendo del acompañamiento que el ingeniero Alejandro Ospina Trujillo tuviese que realizar.
Consúltese el pronunciamiento realizado al numeral segundo del acápite de hechos1, cuando el Municipio de Medellín, con apego al Manual de Funciones de un Profesional Especializado2, reseña las siguientes funciones del demandante, repartidas en un 60% oficina y 40% en campo: 1 Folio 84 del PDF 02 ubicado en el cuaderno contentivo del proceso de primera instancia. 2Folio 163 del PDF 02 ubicado en el cuaderno contentivo del proceso de primera instancia. Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 9 El 12 de noviembre de 20083 las líderes del Programa Unidad Administración tanto de Talento Humano como de Planta de Empleos de la Alcaldía de Medellín, enlistaron las funciones específicas y contribuciones individuales del actor.
Entre otras, se aprecian las siguientes: Realizar visitas técnicas de diagnóstico a los diferentes sitios y obras que así lo ameriten, acorde con solicitudes de clientes internes y externos del Municipio de Medellín, y elaborar los informes respectivos. Analizar los estudios, diseños, anteproyectos y proyectos que, en el área de su competencia. Coordinar la ejecución de proyectos y obras del Municipio de Medellín. Ejercer la interventoría técnica, administrativa y financiera, y la evaluación y supervisión necesaria a los diseños, proyectos, contratos y obras, verificando que se realicen de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, los términos de referencia, los planos, las especificaciones técnicas estipuladas, las normas de seguridad y prevención de accidentes y los lineamientos de la Guía de Manejo Socioambiental para la Ejecución de las Obras Publicas Asesoría técnica.
Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones. Presentar oportunamente informes Formular proyectos para la construcción del Plan de Acción de la Secretaría de Obras Públicas, que incluye la elaboración de anteproyecto y formato de ficha SPIN. Visitas técnicas de diagnóstico a los diferentes sitios y obras que así lo ameriten.
Guarda sintonía con lo expuesto, los dichos de quienes fungieron como testigos de ahí que no se aprecie necesario replicar cada una de sus palabras. Ellas son las señoras MARÍA CARMENZA TRUJILLO MEJÍA, LUZ MARINA ARANZAZO SÁNCHEZ, GLORIA ISABEL RAMÍREZ BOLÍVAR, ingenieras que ostentan la calidad de compañeras de trabajo del demandante, desde años, en la misma Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de Medellín. Son indagadas en cuanto al horario que cumplen, similar al de cualquier oficina (lunes a viernes, excepcionalmente domingos o festivos en caso de presentarse alguna emergencia de ciudad), los implementos de trabajo que tienen en los cubículos (computador, escritorio, silla, sumado a los elementos de seguridad y dotación que utilizan al visitar obras: casco, chaleco, gorra).
En síntesis, aducen que el señor Alejandro es especialista en estructuras, y desde este conocimiento es que cada una le solicita un apoyo específico de acuerdo a los requerimientos que día a día se presentan en las obras, tornándose imprescindible el concepto técnico que aquel emite, en ocasiones replicado a quienes materialmente ejecutan la obra, respetando la jerarquización interna que tenga la entidad externa contratada para su realización. El actor intervine o supervisa aspectos atinentes a la tensión de estructuras, talud, boscolver, colapsos, diagnósticos de estabilización, detección de necesidades, diseños estructurales específicos, puentes, aspectos frente a los cuales rinde informes y para ello 3 Folios 199 a 202 del PDF 02 ubicado en el cuaderno contentivo del proceso de primera instancia Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 10 se requiere visitar las obras, al margen que las ejecuten o no los contratistas, visitas cuya durabilidad es aleatoria, dependiendo de la necesidad.
Igualmente, al ser indagadas por la juez respecto del cumplimiento por parte del señor Alejandro Ospina frente a algunas de las funciones antes enlistadas, aceptan que eran de competencia de aquel. La señora LUZ MARINA ARANZAZO SÁNCHEZ, al explicar las dinámicas internas de la secretaría, aclara que por ejemplo en San Antonio existe un puente que tiene problemas y ella le pide apoyo en campo al demandante para que analice que hay que hacer para que puedan tener circulación los vehículos, o en Santa Elena en una obra de contención para acceso vehicular a una vereda, pide apoyo cada vez que tiene problemas en las vías que está construyendo, eso es en campo.
Que el actor la acompaña y da recomendaciones técnicas posteriores respecto de la solución de la problemática. También hace apoyo a otros compañeros con necesidades similares. Considera que las funciones ejecutadas por el actor son un conjunto entre técnicas, intelectuales y materiales, pues debe efectuar un seguimiento a los conceptos emitidos.
Por su parte la señora GLORIA ISABEL RAMÍREZ BOLÍVAR recalca que es necesario la interventoría o supervisión ejercida por el actor dado que comportaba un seguimiento a las buenas prácticas en la construcción En tal sentido, como se anunció, hay coincidencia entre las partes respecto de las funciones ejercidas por el actor y la forma en que eran realizadas.
La controversia, sin embargo, radica es en establecer si dichas funciones pueden encamararse dentro de la noción de trabajador oficial, definición que a juicio de la entidad únicamente abarca a lo que comúnmente se conoce como pico y pala, es decir, aquellos obreros que materialmente se encargan del arte de fabricar o construir la obra pública, los actos de ejecución, entiéndase, verbi gratia, los que transportan el cemento de un punto a otro, ponen el ladrillo, ubican la varilla, excavan, entre otra multiplicidad de actividades requeridas para edificar una estructura o infraestructura.
No así el diseño, interventoría o supervisión. Los argumentos expuestos cimentaron la negativa de la entidad plasmada mediante Resolución 205 expedidas el 12 de enero de 2006, a la súplica que, en el mismo sentido de esta demanda, elevó el accionante el 4 de septiembre de 2015, acto administrativo donde el municipio recordó que el actor ostentaba la calidad de servidor público desde el 6 de junio de 2007, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, insistiendo que por ello NO lo cobijaba los preceptos de la Convención Colectiva de Trabajo.
Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 11 Y es ahí cuando la convocada a juicio nos recuerda aquella regla general que emana del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con lo dispuesto en el art. 125 del la Constitución Política de Colombia, además del art. 292 del Decreto ley 1333 de 1986 y el art. 42 de la Ley 11 de 1986, disposiciones según las cuales el personal adscrito al ente municipal son empleados públicos, salvo quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales (exceptuándose el personal directivo y de confianza que labore en la obra).
Para la Sala NO son ajenos estos preceptos normativos, el punto es otro, discernir si las actividades intelectuales y técnicas, también son asimilables a la construcción y sostenimiento de obra pública. Y fácil resulta despejar el interrogante, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples sentencias, se ha ocupado de abordar este punto.
Entre ellas encontramos la de radicación 37.106 (M.P. Luis Javier Osorio López) oportunidad donde en un caso precisamente adelantado contra el Municipio de Medellín, con similares pretensiones (clasificación como trabajador oficial), respecto de un ingeniero analista de pavimentos, la Corte señaló que: Del análisis objetivo de dicha prueba, encuentra la Sala que el actor, quien ocupa el cargo de Ingeniero Analista de Pavimentos, lo cual no se discute, interviene de una manera personal y directa en las obras ejecutadas por el ente demandado en vías públicas en materia de pavimentos, en la medida en que coordina, dirige, supervisa y evalúa su ejecución y desarrollo; además solicita los ensayos de campo y de laboratorio de los materiales empleados, con el fin de verificar su calidad y especificaciones técnicas, y ejerce la interventoría perceptiva y recibo de las mismas, cuando son realizadas por urbanizadores y otras entidades; todo lo cual lleva a concluir que realiza un trabajo de campo propio de los trabajadores oficiales.
Siendo ello así, es evidente el error en que incurrió colegiatura en la apreciación de la prueba referida, al inferir que las funciones que cumple el demandante no guardan relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas y que están orientadas solo a garantizar que éstas se ejecuten por otras personas; por lo que el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio del primero que persigue el mismo fin.
(Resaltos de la Sala). Y en la SL16921-2017, nuestro órgano de cierre puntualizó: Cuando el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, habla de labores de «construcción y sostenimiento de obra pública», igual que lo hace el artículo 42 de la Ley 11 del mismo año, no se limitan a trabajos de «pico y pala», dado que, también pueden considerarse dentro de éstas, en un sentido amplio, las actividades materiales e intelectuales que guarden estricta relación directa o indirecta con su ejecución o adecuado desarrollo, pues sin ellas sería imposible su construcción o sostenimiento, y por ello son propias de trabajadores oficiales; así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 12 Corte, baste para ello citar la sentencia CSJ SL4440-2017, en la que al recopilarse varias decisiones de la Sala explicó: (II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.
En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.
De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.
Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales.
Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008;
CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras). De esta manera, hoy por hoy, las labores de construcción y sostenimiento de obra pública, no están restringidas a trabajos de pico y pala; pues como se vio, la comprensión de las actividades ligadas a la construcción y sostenimiento de obra pública, se ha ampliado a otras tareas que se cumplen no necesariamente en terreno, pero que constituyen un apoyo directo en la construcción y sostenimiento de la obra pública, al punto que sin su aporte no es posible su operación, mantenimiento o sostenimiento de la misma.
(Resaltos y subrayas de la Sala) Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 13 Destáquese dos asuntos, de un lado, la ampliación del concepto de construcción y sostenimiento de obra pública, al incluirse las actividades intelectuales necesarias para su ejecución, y de otro, el reconocimiento de trabajadores oficiales a quienes realizan labores de de ingeniero de obras de infraestructura.
Y si alguna duda se generase, cabría entonces preguntarnos ¿será posible la ejecución de obras públicas sin la intervención de las actividades que son competencia del actor, sin la emisión de su concepto respecto del manejo de un talud, o realización de un puente, o sin sus especificaciones técnicas en torno a la malla vial? Claramente están funciones, incluso ejecutadas en campo en un gran porcentaje de su jornada, tiene que ver directa e inmediatamente con la ejecución o adecuado desarrollo tanto de la construcción como el mantenimiento de una obra pública, es decir, en la construcción, fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras y edificaciones destinadas al servicio público.
Evidentemente el actor NO estará, a diferencia de un obrero raso, sometido 24/7 a las inclemencias del clima, ni le corresponderá ejercer un esfuerzo físico mayor y la jornada seguramente será más flexible y corta; son ventajas obtenidas en atención a su formación profesional de cara a quienes, por una u otra circunstancia, no la tienen.
Pero estos aspectos, aisladamente, como pareció entenderlo la a quo, NO son los únicos que se aprecian a la hora de categorizar unas funciones y definir si la persona es empleada pública o trabajador oficial. Cosa diferente es que comportaron la génesis de esa inicial diferenciación y la necesidad de permitirle a ese segundo grupo, en palabras de la Core, dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo.
Empero, la teleología de la definición, NO implica que inexorablemente se excluye las funciones intelectuales que ejecuta el actor, en la noción de trabajador oficial, menos aun cuando en este punto, ha sido claro el precedente que desconoció la a quo. El mismo pensamiento se aprecia en la sentencia SL502-2019 cuando insiste que la corporación ha adoctrinado que «las actividades de construcción y sostenimiento no se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directamente con ellas».
Más adelante precisa que la actividad intelectual es indispensable para llevar a cabo la «construcción y sostenimiento» de las obras públicas, luego debía ser considerado como trabajador oficial. Concluye indicando que: De esta suerte, que le asiste razón al recurrente cuando le endilga al juez de alzada haberse equivocado en la interpretación del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, así Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 14 como en los yerros de índole fáctico que le atribuyó; pues se itera que elaborar planes y programas, analizar estudios, diseños, anteproyectos y proyectos; diagnosticar, formular, implementar y realizar seguimiento los mismos, coordinar su ejecución, hacer interventoría, evaluación y supervisión; emitir conceptos y asesorías técnicas de los procedimientos, entre otras, son actividades totalmente necesarias y hace parte de la planeación que se requiere para la «construcción y sostenimiento» de toda obra pública Aunado a lo anterior, se duele la parte actora y así lo destaca en los alegatos presentados en esta instancia, de la omisión de la revisión de la jurisprudencia existente, y destaca la SL502- 2019, donde se analizó un caso de contornos similares a este respecto de quien también cumplía funciones de trabajador oficial en la misma entidad territorial, cuyos argumentos de defensa, también coinciden con lo aquí esbozado.
En dicha oportunidad la Corte rememoró la de radicación 36.761 de 2010, así: Así, está claro que el demandante ejercía entre otras funciones las de “asesorar a la administración municipal en la determinación, construcción, mantenimiento y operación de obras de infraestructura sanitaria”, “Participar en actividades de coordinación, intra e intersectorial para el adecuado desarrollo de los programas”, “Interventoría y dirección en la construcción de obras de infraestructura sanitaria para garantizar la racional utilización de los recursos”, “Diseñar anteproyectos y proyectos estructurales hidráulicos para obras de infraestructura sanitaria.”, “Participar en los programas de instrucción a la comunidad, relacionados con la conservación del ambiente y el mantenimiento y operación de las obras de infraestructura sanitaria” (folio 22); atender las obras que por los sistemas de contratación interadministrativas directas o asistencias técnicas correspondían a obras de saneamiento tanto en acueducto, alcantarillado, plantas de tratamiento, rellenos sanitarios, y vigilar físicamente la ejecución de las obras.
Por manera que es indiscutible que las antecitadas actividades estaban estrechamente vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, esto es, son inherentes a ellas, sin que incida para nada si en su labor predominaba la actividad material o la intelectual porque tal diferenciación no está contenida en el precepto aplicable, por lo que constituye un yerro hermenéutico, por apartarse del tenor y del designio normativo, entender, como lo hizo el ad quem, que dichas funciones no guardaban relación directa con la construcción y sostenimiento de una obra pública por estar “orientadas a garantizar que los distintos contratos se ejecutaran (por los contratistas) en la forma estipulada” De esta suerte, que le asiste razón al recurrente cuando le endilga al juez de alzada haberse equivocado en la interpretación del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, así como en los yerros de índole fáctico que le atribuyó; pues se itera que elaborar planes y programas, analizar estudios, diseños, anteproyectos y proyectos; diagnosticar, formular, implementar y realizar seguimiento los mismos, coordinar su ejecución, hacer interventoría, evaluación y supervisión; emitir conceptos y asesorías técnicas de los procedimientos, entre otras, son actividades totalmente necesarias y hace parte de la planeación que se requiere para la «construcción y sostenimiento» de toda obra pública.
En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la decisión recurrida (Resaltos en el texto de origen) Claramente los razonamientos expuestos nos llevan a concluir que la naturaleza de las funciones ejercidas por el demandante, tanto en campo como en oficina, reseñadas inicialmente y reiteradas por los testigos, son actividades no sólo intelectuales sino además materiales, sin las cuales NO se podría llevar a cabo la construcción y sostenimiento de la obra pública.
Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 15 En consecuencia, se REVOCARÁ la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se declarará que el señor Alejandro Ospina Trujillo tiene la calidad de trabajador oficial, desde el 6 de junio de 2007 y hasta tanto hubiere desarrollado o continúe ejecutando, funciones de ingeniero civil especializado en la Secretaría de Infraestructura Física del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por lo que procede el reconocimiento y pago de todos los beneficios legales y extralegales a que tiene derecho con ocasión de su categoría laboral, incluyendo aquellos regulados en la Convención Colectiva de Trabajo, allegada al plenario con el correspondiente sello de depósito.
En este punto se torna ilustrativa la sentencia de instancia SL039-2022, emitida contra el Municipio de Medellín, donde tras declarar que el demandante era trabajador oficial, no así empleado público, reseñó que prestaciones extralegales era dable cuantificar, así: Prestaciones extralegales: En la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, que suscribieron el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales (fs.239 a 303), se convino, ARTÍCULO 3: VÍNCULO CONTRACTUAL.
A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva el Municipio de Medellín considerará vinculado por contrato de trabajo a término indefinido a todo el personal que actualmente labore a su servicio y que posteriormente se vincule, que legalmente tenga la calidad de trabajador oficial y que en consecuencia pueda beneficiarse de esta Convención, con prescindencia de su condición de sindicalizado y su relación jurídico laboral se regirá por las normas que al efecto regulan la materia de las Entidades Oficiales y por las Convenciones Colectivas vigentes suscritas por las partes.
(Negrilla del texto). En todo caso de duda se aplicará de preferencia la norma más favorable al trabajador. (Cláusula 1. Decreto 20 de 1977). […] Todo personal que se vincule al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención y que de acuerdo a las normas legales tenga (sic) el carácter de trabajador oficial, ostentará (sic) este status.
Las personas que desempeñen en la actualidad los oficios enunciados en la Cláusula primera de los Decretos 20 de 1977 y 15 de 1979, seguirán conservando el carácter de trabajadores oficiales. (Cláusula 1. Convención Colectiva 1985-1986.[…] De acuerdo a lo anterior, el promotor del proceso, en virtud de su nueva categoría como trabajador oficial, tiene derecho a las siguientes prestaciones: primas de navidad, vacaciones, extra, vida cara y antigüedad, aguinaldo y auxilio de transporte, de acuerdo con lo consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003, suscrita por el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales – SINTRAMUMED… PRESTACIÓN TRABAJADOR OFICIAL Prima de navidad 35 días de salario liquidado con base en el salario promedio.
Fuente normativa: art. 63 de la CCT 2001 -2003 (f.°287), que remite a la cláusula 9 de la CCT 1981-1982. Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 16 Prima de vacaciones 30 días de salario básico. Fuente normativa: art. 65 de la CCT 2001-2003 (f.°288), que remite a la cláusula 10 de la CCT 1981- 1982. Prima de antigüedad Por 5 años 50% del salario básico, 10 años 65% del salario básico, 15 años 80% del salario básico, 20 años 120% del salario básico, 25 años 125% del salario básico.
Fuente normativa: art. 61 de la CCT 2001- 2003 (f.°285), que remite a la cláusula 12 de la CCT 1997-1998. Prima de vida cara 7 días de salario básico mensual. Fuente normativa: art. 66 de la CCT 2001 -2003 (f.°288). Aguinaldo 25 días de salario básico mensual. Fuente normativa: art. 67 de la CCT 2001-2003 (f.°289), que remite a la cláusula 9 de la CCT 1983-1984 y cláusula 6 de la CCT 1987-1988.
Prima extra 30 días de salario básico mensual. Fuente normativa: art. 60 de la CCT 2001-2003 (f.°285), que remite a la cláusula 11 de la CCT 1981-1982. Subsidio de transporte Es el equivalente al auxilio de transporte vigente determinado por el Gobierno Nacional. Fuente normativa: art. 47 de la CCT 2001-2003 (f.°275), que remite a la cláusula 11 de la CCT 1995-1996.
Incluso coinciden con las deprecadas por la parte actora, conceptos que habrá de tasarse a partir del 4 de septiembre de 2012, toda vez que la correspondiente reclamación administrativa se elevó el mismo día y mes del año 2015, conforme se aprecia en el folio 159 del PDF 02, así: Quiere ello decir que obró parcialmente el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN respecto de los haberes causados con antelación, fenómeno que logró interrumpirse con la radicación de la solicitud aludida, toda vez que se presentó la demanda dentro del término trienal que estipula el art. 151 del CPT y la SS, concretamente el 2 de mayo de 2016 conforme se aprecia en el sello impuesto por la Oficina Judicial de Medellín. Tal liquidación corresponderá efectuarla a la entidad, dado que en el plenario NO reposan certificación donde se aprecie la totalidad devengados por el actor entre el año 2012 y 20234. 4 Únicamente hasta el 2016.
Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 17 Se accederá a la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas en cumplimiento de esta sentencia, atendiendo que efectivamente este dinero no entró ni ha entrado al patrimonio del demandante y que cuando lo haga, por efectos de inflación, el mismo estará envilecido o desvalorizado.
Por ello, la entidad demandada debe indexar cada concepto al momento en que proceda a realizar el pago real y efectivo de la obligación, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE, entre la fecha de causación de cada prestación y el momento del pago. Aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.
NO se reconocerá el reajuste del salario que pretende el demandante de cara al porcentaje que año a año debió incrementar para los trabajadores oficiales, toda vez que, de un lado, NO se estableció que siempre fuese superior, y de otro lado, TAMPOCO SE ACREDITÓ la diferencia entre uno y otro durante la totalidad del lapso que, en gracia de discusión, habría de totalizarse.
En este orden de ideas, habrá de REVOCARSE la decisión consultada en los términos antes referidos. Las costas correrán en ambas instancias a cargo del Municipio de Medellín por haber resultado vencido en juicio. En esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma de $3.480.000. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ALEJANDRO OSPINA TRUJILLO identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.878.834, contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y en su lugar se declara la calidad de trabajador oficial desde el 6 de junio de 2007 y hasta tanto hubiere desarrollado o continúe ejecutando, funciones de ingeniero civil especializado en la Secretaría de Infraestructura Física del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por lo que procede el reconocimiento y pago de todos los beneficios legales y extralegales a que tiene derecho con ocasión de su categoría laboral.
SEGUNDO: se CONDENA al Municipio de Medellín a reconocer y pagar las prestaciones extralegales, debidamente indexadas al momento del pago efectivo, causadas desde el 4 de Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 18 septiembre de 2012, correspondientes a la prima de navidad, prima de vacaciones, prima extra, prima de antigüedad, aguinaldo y auxilio de transporte, liquidación que corresponderá efectuarla a la entidad, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: costas en ambas instancias a cargo del Municipio de Medellín. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $3.480.000. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Radicado interno: 18-205 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- consulta sentencia Demandante: ALEJANDRO OSPINA TRUJILLO Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado No.: 05001-31-05-001-2016-00591-01 Tema: declaratoria de trabajador oficial Decisión: REVOCA ABSOLUCIÓN y en su lugar condena Fecha de la sentencia: 10/11/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 14/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario