Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301820230033601

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2023-11-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE EDILMA AMPARO PÉREZ SÁNCHEZ ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COL P E NS I ONE S , ADMNISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S .A

TEMA: DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - las actuaciones administrativas deben adelantarse conforme a las reglas previstas en la ley o reglamentos, garantizándose el debido proceso, obviamente, a quien dentro de lo reglado de una u otra forma se ha hecho partícipe en la actuación, o que queriéndolo hacer en debida forma, la administración no se lo permita injustificadamente.

HECHOS: se concedió el amparo constitucional deprecado, frente a los derechos al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la actora, en contra de Colpensiones. Decidiendo invalidar las Resoluciones emitidas por Colpensiones, mediante las cuales la entidad accionada decidió negativamente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.

Así mismo, ordenó a Colpensiones que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, proceda a la corrección de la historia laboral de la accionante, para que se vean reflejadas todas y cada una de las semanas cotizadas al sistema, y emita nueva resolución con datos objetivos ciertos, frente a la solicitud pensional del día 13 de octubre de 2022.

De la sentencia así proferida, recurrió en impugnación la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones afirmando que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. TESIS: El derecho al debido proceso administrativo se encuentra consagrado en el artículo 29 Constitucional, y se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado.

Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.

(…). De esa manera, el debido proceso cobija todas las manifestaciones de la administración, en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar. Conforme a lo anterior, las actuaciones administrativas deben adelantarse conforme a las reglas previstas en la ley o reglamentos, garantizándose el debido proceso, obviamente, a quien dentro de lo reglado de una u otra forma se ha hecho partícipe en la actuación, o que queriéndolo hacer en debida forma, la administración no se lo permita injustificadamente.

Por tanto, a quien no se le adelanta un proceso ni se hace parte de él o sus resultados no lo involucran, le resulta impropio concluir que se le puede violentar el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución. (…) los argumentos que llevaron a la accionada Colpensiones a negar el reconocimiento de la pensión de vejez, confirmar luego dicha decisión al resolver los recursos de reposición y apelación y continuar trasladando a la interesada una carga que no le corresponde, a través de lo que le informó mediante comunicaciones de 30 de agosto y 9 de septiembre del corriente año, constituye como así lo entendió el juez de primer grado, una afectación a sus derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso, porque la negativa para reconocer la prestación que ante ella fue solicitada, radica en que no reúne las semanas necesarias, indicando unos períodos que no aparecen reflejados, pero respecto de los cuales no es responsabilidad de la afiliada al sistema realizar las gestiones interadministrativas que en caso tal sean necesarias, máxime que se tiene constancia que el traslado de los aportes lo hizo Colfondos desde el año 2006.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 08/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00336 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE EDILMA AMPARO PÉREZ SÁNCHEZ ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. RADICADO 05001 31 03 018 2023 00336 01 INTERNO 2023 – 241 INSTANCIA SEGUNDA –IMPUGNACIÓN FALLO- PROVIDENCIA SENTENCIA Nº 114 TEMAS Y SUBTEMAS DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DECISIÓN CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Se decide la impugnación formulada por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en contra de la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2023 por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida en su contra y en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., por la señora EDILMA AMPARO PÉREZ SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Se indica en el escrito introductor que, la accionante laboró durante 33 años, tiempo durante el cual tuvo 3 empleadores que fueron Comercial Correas Ltda., Clínica Prado y el Edificio Clínica El Prado, los cuales hicieron los respectivos aportes a los fondos de pensiones Administradora de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00336 01 Que los aportes que se hicieron a Colfondos fueron trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones en las fechas 2006-10-18 valor trasladado $8.477.282 y fecha de traslado 2006-11-15 valor trasladado $50.452, según certifica el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. mediante certificación de aportes traslados de fecha enero 16 de 2023, toda vez que se realizaron correcciones de los aportes trasladados con el fin de obtener el derecho a la pensión de vejez a la cual considera tener derecho.

Expresa que cumplidos los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, trámite radicado con el N°2022_14983145, recibiendo como respuesta la Resolución N°2022_14983174 SUB-21738 de enero 30 de 2023, mediante la cual se le negó la prestación argumentando que no logra reunir el requisito mínimo de semanas cotizadas.

Frente a dicha decisión presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus intereses, empero en el acto administrativo Resolución N°2022_2275597_2DPE 8185 de fecha 09/06/2023, Colpensiones indicó que procedería a iniciar los procesos de cobro en un término de 45 días para normalización de aportes pensionales con el empleador Edificio Clínica Prado identificado con NIT. o C.C. 811008019, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley, con el objeto que sean corregidas las inconsistencias, se reporte la información omitida o se realice el pago de la cotización pendiente a cargo de los respectivos empleadores.

Pese a ello, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se ha materializado lo que se expuso en la mencionada Resolución. Afirma que los hechos descritos demuestran que Colpensiones ha incurrido en una violación a sus derechos fundamentales al no actualizar en su sistema o bases de datos la historia laboral conforme a lo aportado por Colfondos sesgándole el derecho a la pensión a la que tiene derecho por cumplir los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993.

(Archivo digital 03.Primera Instancia) 2. SOLICITUD. Se solicita al Juez Constitucional tutelar en favor de la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad, vida digna, en consecuencia, ordenar a la Administradora de Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00336 01 Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. que de manera inmediata le brinden una respuesta oportuna, eficaz y de fondo a su petición, expidiendo un nuevo acto administrativo donde se le conceda lo solicitado.

(Archivo digital 03.Primera Instancia).

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia de 18 de septiembre de 2023 admitió la acción de tutela, concediendo a las entidades accionadas, el término de traslado de dos (2) días para que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la demanda. (Archivo digital 04.Primera Instancia).

Haciendo uso de dicha prerrogativa, Colpensiones acude al trámite para indicar que lo pretendido mediante la presente acción de tutela desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución. Aduce que, revisado el sistema de información de esa entidad, se encontró que referente al reconocimiento pensional esa administradora se ha pronunciado en los siguientes términos: A través de Acto Administrativo SUB 21738 del 30 de enero de 2023, negó una pensión de vejez a la accionante, toda vez que no acreditó los requisitos para ello.

Que mediante Resolución SUB 104989 del 25 de abril de 2023, esa entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución SUB 21738 del 30 de enero de 2023, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución bajo estudio y mediante Resolución DPE 8185 del 9 de junio de 2023, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 21738 del 30 de enero de 2023, confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Dichos actos administrativos fueron debidamente notificados a la interesada. Expresa en relación a la solicitud de actualización de semanas cotizadas a las que refiere la accionante en los hechos, que esa Administradora a través de la Dirección de Medina Laboral, mediante comunicaciones de fecha 30 de agosto y 9 de septiembre de 2023, ha informado a la accionante que, en relación con la actualización de semanas pensionales, la misma está siendo Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00336 01 evaluada y analizada conforme a derecho, que como ese trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la atención integral de su solicitud, la cual implica verificación de validez y consistencia de los soportes allegados y de la información suministrada, búsqueda, identificación y validación de las posibles inconsistencias; correcciones a las que haya lugar, la cual está determinada por la articulación interna de las diferentes áreas de la entidad, Colpensiones está adelantando las diferentes actividades que permitirán dar una respuesta definitiva a la solicitud, por lo que una vez se surtan esos procesos, le será notificada la decisión final.

Y que el 9 de septiembre de 2023, se le indicó que una vez verificadas las bases de datos, con relación al período 1996/11 a 2006/08, con el empleador CLINICA DEL PRADO S.A, si bien la AFP COLFONDOS realizó el traslado de los ciclos correspondientes al período de su vinculación con dicha AFP, el período 2003/02 a 2003/12,2004/01 a 2006/09 no fue trasladado y en tal sentido no se refleja en su historia laboral, por lo que se hace necesario que la AFP COLFONDOS, envíe un archivo con el detalle de los mismos, situación que hasta la fecha no ha sido atendida por la Administradora del Fondo de Pensiones.

Que en ese sentido se le precisó a la accionante que están realizando las gestiones tendientes a normalizar su historia laboral con la AFP correspondiente; que es importante resaltar que es responsabilidad de cada fondo remitir la información necesaria para actualizar la historia laboral de los cotizantes que fueron sus afiliados. Que, en consecuencia, no es posible acceder a lo solicitado toda vez que se encuentra en curso el proceso mencionado por parte de la AFP, sin que se pueda atribuir alguna gestión pendiente a cargo de Colpensiones.

Finaliza diciendo que Colpensiones ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la actora, por lo que ella debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, por lo que la presente tutela debe ser declarada improcedente.

(Archivo digital 06.Primera Instancia). Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00336 01 Por su parte, COLFONDOS S.A. indicó que no tiene ninguna petición presentada por la accionante que esté pendiente de respuesta, lo que significa que la acción de tutela carece de objeto para su continuidad. Que además, Colfondos S.A. carece de legitimidad en la causa para actuar en esta Litis, teniendo en cuenta que las pretensiones están encaminadas a actos exclusivos de Colpensiones y no de Colfondos S. A., en vista de que la accionante lo que pretende es el reconocimiento de su pensión de vejez, siendo Colpensiones el fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada, porque incluso al validar en su sistema interno y en la plataforma SIAFP la accionante Edilma Amparo Pérez Sánchez identificada con C.C. 21.603.630, se encuentra afiliada a Colpensiones desde el 01 de septiembre de 2006.

(Archivo digital 07.Primera Instancia).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, resolvió conceder el amparo constitucional deprecado, frente a los derechos al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de la actora, en contra de Colpensiones. Decidiendo invalidar las Resoluciones número SUB21738 de 30 de enero de 2023, de número SUB104989 del 25 de abril de 2023, y de número DPE8185 del 9 de junio de 2023 emitidas por Colpensiones.

Así mismo, ordenó a Colpensiones que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, proceda a la corrección de la historia laboral de la accionante, EDILMA AMPARO PÉREZ SÁNCHEZ, para que se vean reflejadas todas y cada una de las semanas cotizadas al sistema, y emita nueva resolución con datos objetivos ciertos, frente a la solicitud pensional del día 13 de octubre de 2022.

(Archivo digital 09. Primera Instancia). 5. IMPUGNACIÓN. De la sentencia así proferida, recurrió en impugnación la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presentando argumentos similares a los expuestos al momento de responder la demanda de tutela, para deprecar la revocatoria del fallo de primera instancia (Archivo digital 11.Primera Instancia).

Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00336 01 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constitucional, consiste en establecer si, tal y como lo afirma la accionante, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de ésta, toda vez que, decidió negativamente la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y de la misma manera negativa resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos frente a dicha solicitud; tal y como lo entendió el juez de primera instancia, o si por el contrario, debe revocarse el amparo como lo pide la recurrente.

3. DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en múltiples oportunidades por la H. Corte Constitucional, quien ha señalado que ésta garantía se encuentra consagrada en el artículo 29 Constitucional, y se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de acceso a un proceso justo y adecuado.

Es entonces la garantía infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas. Si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.

Al respecto, señaló dicha Corporación en sentencia T-442 de 1992 que éste se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00336 01 y fines estatales.

De esa manera, el debido proceso cobija todas las manifestaciones de la administración, en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar. Conforme a lo anterior, las actuaciones administrativas deben adelantarse conforme a las reglas previstas en la ley o reglamentos, garantizándose el debido proceso, obviamente, a quien dentro de lo reglado de una u otra forma se ha hecho partícipe en la actuación, o que queriéndolo hacer en debida forma, la administración no se lo permita injustificadamente.

Por tanto, a quien no se le adelanta un proceso ni se hace parte de él o sus resultados no lo involucran, le resulta impropio concluir que se le puede violentar el derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Sobre el derecho al debido proceso administrativo en materia pensional, ha tenido a bien pronunciarse la Corte Constitucional, así, en sentencia T-154 de 2018, refiriendo a anteriores providencias de esa Corporación, expuso: “Cuando las actuaciones administrativas comprometen derechos fundamentales de los ciudadanos, el juez de tutela adquiere competencia, no para intervenir en las discusiones de carácter legal, pero sí para garantizar la protección a los derechos fundamentales.

Como lo ha mencionado la Corte en casos relativos a infracciones al debido proceso en materia laboral, cuando las actuaciones de las autoridades pueden llevar a un perjuicio iusfundamental 'la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un carácter constitucional cuando se compromete la efectividad del derecho fundamental a obtener [la pensión]'.

(…) Puede decirse entonces que el derecho fundamental al debido proceso se aplica a toda actuación administrativa, lo que significa que las autoridades deben velar por el cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. Con ello, se busca delimitar la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.

En materia pensional, este derecho se manifiesta en el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y las obligaciones de los afiliados, pues sus actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seguridad social. Al emitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de las garantías procesales u omitiendo pronunciarse, por ejemplo, Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00336 01 sobre aspectos relevantes puestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre en una vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino también del derecho de petición, sobre lo cual esta Sala se pronunciará más adelante”.

En esta misma providencia se pronunció la Corte sobre el exceso ritual manifiesto en actuaciones administrativas, allí explicó la mentada Corporación: Cuando un juez o una autoridad administrativa obstaculiza la efectividad del derecho sustancial con ocasión de las formas, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso, como consecuencia de la "aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisión del asunto"[44].

En la sentencia T-268 de 2010, este Tribunal expuso: "( ) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas.

Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por 'exceso ritual manifiesto' cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales".

El exceso ritual manifiesto ha sido entendido como la "aplicación desproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración"[45]. Una interpretación en sentido amplio del artículo 228 de la Constitución permite concluir que el exceso ritual manifiesto no solo aplica en el ámbito judicial, sino también en los procedimientos administrativos, pues estos tienen relación con la consecución de los fines esenciales del Estado, en la medida en que por medio de ellos se puede reconocer o vulnerar un derecho fundamental.

Ahora bien, la Corte ha sido enfática al manifestar que las autoridades administrativas gozan de legitimidad para imponer ciertos requisitos a la hora de reconocer derechos o prestaciones económicas a sus usuarios. No obstante, dichas exigencias no pueden convertirse en obstáculos insuperables, porque se podrían traducir en pretextos para desconocer y violar derechos fundamentales.

En la sentencia T-039 de 2017 indicó que "la imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado".

De igual modo, la Corte concluyó en esa providencia que "las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00336 01 cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, más no por el trabajador".

En definitiva, las autoridades judiciales y administrativas deben observar las formas y procedimientos propios de cada trámite que es de su conocimiento. Sin embargo, la aplicación de las normas procesales no puede convertirse en un proceder automático, porque con ello podría desconocerse la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos.

Por esa razón, los requisitos formales deben ser ponderados con los principios que conforman el ordenamiento jurídico y así evitar incurrir en la aplicación excesiva de la ritualidad, so pena de desconocer lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución. III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. De lo aseverado por la accionante en el escrito introductor se advierte palmario que la denuncia de vulneración ius fundamental tiene origen en la decisión de Colpensiones de negar a la señora Edilma Amparo Pérez Sánchez el reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó por considerar reunidos los requisitos para acceder a ella, luego de haber laborado durante 33 años y presentar los documentos necesarios que dan cuenta de las cotizaciones hechas en su nombre, así como del traslado de los aportes que en algún momento se hicieron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. Ahínca en esta situación la vulneración de sus garantías fundamentales al derecho de petición, debido proceso administrativo y mínimo vital, porque considera que la negativa en reconocer la pensión atenta contra sus derechos ya que reúne los requisitos para hacerse acreedora a la prestación pues demostró haber adelantado los trámites necesarios para que los aportes fueran traslados de Colfondos S.A. a Colpensiones, no siendo por tanto un asunto que deba soportar, el hecho que Colpensiones alegue que no aparecen todos ellos.

Vistas las consideraciones generales expuestas en la parte motiva de esta providencia, revisada y analizada detenidamente la documentación obrante en el plenario, comparte esta Magistratura la decisión proferida en primera instancia por el A quo, en cuanto consideró prudente conceder el amparo, pues en el sub examine quedó demostrado que la accionante elevó petición ante Colpensiones solicitando el reconocimiento de la prestación consistente en la pensión de vejez; también quedó demostrado que Colfondos S.A. trasladó a Colpensiones desde el mes de noviembre de 2006, los aportes hechos a nombre de la actora, desde el mes de noviembre de 2006, tal y como puede apreciarse en el documento aportado como anexo a la tutela, Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00336 01 que data del 16 de enero del corriente año y fue emanado de la Representante de Servicio al Cliente Oficina Medellín, de Colfondos, por manera que con dicha información no podía Colpensiones negar el reconocimiento de la prestación solicitada aduciendo que no reúne las semanas requeridas, cuando demostrado se encuentra que ya le fueron trasladados los aportes.

Así entonces, los argumentos que llevaron a la accionada Colpensiones a negar el reconocimiento de la pensión de vejez, confirmar luego dicha decisión al resolver los recursos de reposición y apelación y continuar trasladando a la interesada una carga que no le corresponde, a través de lo que le informó mediante comunicaciones de 30 de agosto y 9 de septiembre del corriente año, constituye como así lo entendió el juez de primer grado, una afectación a sus derechos fundamentales, principalmente el derecho al debido proceso, porque la negativa para reconocer la prestación que ante ella fue solicitada, radica en que no reúne las semanas necesarias, indicando unos períodos que no aparecen reflejados, pero respecto de los cuales no es responsabilidad de la afiliada al sistema realizar las gestiones interadministrativas que en caso tal sean necesarias, máxime que se tiene constancia que el traslado de los aportes lo hizo Colfondos desde el año 2006.

De modo pues que, este es uno de aquellos eventos en los que como lo permite la jurisprudencia, se advierte negativa injustificada de COLPENSIONES resolviendo con argumentos que no pueden ser imputables a la interesada, una solicitud pensional de manera negativa; pues si resulta cierto lo que arguye Colpensiones en sus pronunciamientos, en todo caso es responsabilidad de los Fondos de Pensiones, entre ellos, realizar los trámites que sean necesarios para efectivizar el traslado de los aportes, pues una decisión en los términos en que fue proferida es a todas luces lesiva de las garantías fundamentales de las personas, por lo que r esulta viable que mediante acción de tutela se emitan órdenes encaminadas a amparar los derechos de la ciudadana afectada, como lo ha establecido la Corte Constitucional.

En el presente evento resulta evidente que la negativa de COLPENSIONES para reconocer la pensión a la accionante es desacertada, por lo menos de cara a la documentación que aporta l a actora y Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 018 2023 00336 01 en esa medida, resulta procedente confirmar la sentencia de primer grado, para que se proceda por parte de Colpensiones a corregir la historia laboral de la señora Edilma Amparo y luego de ello se estudie y decida de nuevo su solicitud, teniendo en consideración lo expuesto en las decisiones de primera y segunda instancia dentro de la presente acción de tutela.

CONCLUSIÓN. En suma, se dispondrá confirmar íntegramente la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia cuya procedencia y demás datos particularizantes fueron detallados en la parte motiva de este proveído SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz posible.

TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a20747718df480aae028e53c1c55d90e11187ed99b7728cec7bfa8b6685fa33a Documento generado en 03/11/2023 11:34:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica