Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230020201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aritizabal

Fecha: 2023-11-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE; PAULINA CORTÉS OCAMPO / DEMANDADA; DIANA MARÍA CORTES SALDARRIAGA

050883105002202300202-01 TEMA: PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO - el que afirme la existencia de un vínculo laboral tiene la responsabilidad de demostrar sus elementos de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. / LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento. / HECHOS: Pretende la demandante se declare la existencia de contrato laboral con la pasiva, y en consecuencia, se le paguen los salarios y demás prestaciones adeudadas.

Por ser denegadas sus pretensiones, le corresponde a esta instancia determinar si están demostrados los elementos para declarar la existencia de vínculo laboral entre las partes, de obtenerse respuesta afirmativa, se procederá al análisis de la prosperidad o no de cada uno de los conceptos reclamados. TESIS: (…) Es importante resaltar que el juez no está vinculado por una tarifa legal de evidencia, lo que significa que tiene la libertad de formar su convicción de manera independiente.

Este proceso se sustenta en los principios científicos que rigen la evaluación de la prueba, así como en las circunstancias relevantes del caso y en la conducta procesal de las partes. (…) De acuerdo con ello, debe decirse que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador.

(…) Puestas de esta manera las cosas, se tiene que, en el escrito de demanda, la actora afirma que laboró con la señora Diana Cortés, siendo de especial relevancia el relativo a la prestación personal del servicio en su favor, pues con esta se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 24 Ibídem, como una ventaja probatoria en favor de la parte más vulnerable en las relaciones de trabajo subordinado y puede ser rebatida por la contraparte, presentando evidencia de que el vínculo se rige por una normativa diferente o que simplemente no existió. (…) Esta corporación del análisis conjunto de los medios de convicción testimoniales, la documental, certificado de Cámara de Comercio, venta del establecimiento, una solicitud de audiencia de conciliación y su celebración, relacionada con un asunto distinto al que aquí se discute, se concluye que la parte demandante no logra acreditar la prestación del servicio con la demandada, lo que impide la activación de la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T. M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 08/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Paulina Cortés Ocampo DEMANDADA Diana María Cortes Saldarriaga PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Cto.

De Bello Antioquia RADICADO 05088 3105 002 2023 00202 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 211 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Declaratoria de existencia de contrato laboral – pago de prestaciones sociales – indemnización por despido injusto – DECISIÓN Confirma absolución En la fecha, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado especial de consulta en favor de la señora Paulina Cortés Ocampo, atendiendo el desistimiento del recurso de alzada presentado, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario que promoviera contra la señora Diana María Cortés Saldarriaga.

Radicado único nacional 05088 3105 002 2023 00202 01. La Magistrada ponente, con fundamento en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de las restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 026, que se plasma a continuación: Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga Antecedentes La demandante, por conducto de apoderado, busca se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la señora Diana María Cortes Saldarriaga, en calidad de empleadora, desde el 13 de junio de 2020 hasta el 01 de octubre de 2022, cuando se dio por terminado injustificadamente.

En consecuencia, solicita el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, horas extras ordinarias y nocturnas, recargos, licencia por luto, dotación, así como la indemnización por despido injusto, sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y aportes a la seguridad social. Reclama también la indexación y la condena en costas.

En sustento sostiene que, laboró para el negocio “Taberna del Calidoso” de propiedad de la señora Diana Cortés, bajo contrato verbal a término indefinido, autorizado por Edgar Cortés. Comenzó su actividad el 13 de junio de 2020 y finalizó 01 de octubre de 2022, cuando se le impidió el acceso al lugar tras el fallecimiento de su padre, Edgar Cortés, el 06 de abril de 2022.

Afirma que tanto Diana como Edgar eran socios, pero en respuesta a citación de conciliación, Diana declaró que Edgar era su empleado. Argumenta que recibió órdenes e instrucciones de Diana y Edgar, cumplió un horario y percibió un salario. Desempeñaba sus funciones personalmente, inicialmente los sábados y domingos, pero a partir de agosto de 2020 comenzó a trabajar otros dos días a la semana, para un total de cuatro, hasta la terminación del contrato.

Sin embargo, hubo algunas excepciones, como en marzo de 2022, cuando trabajó 15 días seguidos, reemplazando a su padre, y en abril todo el mes, excepto el día del fallecimiento de su progenitor. Posteriormente, continuó su actividad del 1 al 10 de mayo y luego regresó a los cuatro días semanales. El horario era de 4:00 am a 12:00 pm y los domingos hasta las 3:00 pm, sufragándosele un salario de $40.000 por día. Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga Después de subsanadas las inconsistencias advertidas por el despacho, mediante auto del 17 de mayo de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Diana María Cortés Saldarriaga, debidamente notificada de la actuación, presentó escrito de contestación en el que afirmó no constar los hechos narrado o no ser ciertos.

Explicó que la actora nunca trabajó para ella y que el señor Edgar Cortés, padre de la demandante, actuaba como administrador de la taberna. Adujo que la señora Paulina era asidua visitante del local donde su progenitor prestaba sus servicios, y en muchas oportunidades ejecutaba sus encargos por indicación expresa del mismo, debido a sus padecimientos de salud, mas no fue empleada, ni recibió órdenes de ella.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de: buena fe, mala fe y temeridad, prescripción, inepta demanda, inexistencia de la relación laboral, carencia de derecho sustantivo, pago y compensación. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en la que absolvió a Diana María Cortés Saldarriaga, de las pretensiones incoadas en su contra e impuso condena en costas a cargo de la actora, fijando el monto de las agencias en derecho.

Argumentó el fallador, después de citar el contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y hacer un relato de la evidencia presentada, incluyendo la documental y la testimonial, que la actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía, esto es, probar la prestación personal del servicio a fin de activar la presunción a su favor de la existencia de un contrato de trabajo.

Destacó que la declaración de la actora carecía de claridad en cuanto a las fechas y los días específicos Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga en que afirma haber trabajado, lo que creaba incertidumbre sobre los detalles de su testimonio. Además, aseveró, después de abordar de manera particular las declaraciones allegadas, que si bien Euclides Escobar Hernández dijo haber conocido a Paulina en 2018 debido a su proximidad al lugar donde ella trabajaba y mencionó que la vio en ocasiones en el negocio, también era cierto que no pudo precisar fechas específicas, ni ofrecer detalles concretos sobre horarios y órdenes laborales.

En contraste, los otros testigos (Cristian Barco Rendón, James Alveiro Cortés y Ramón Elías Giraldo Ruiz) no pudieron confirmar de manera contundente la presencia de Paulina en el lugar donde supuestamente laboraba durante el período mencionado (entre 2020 y 2022). Además, Cristian Barco no proporcionó datas específicas en las que Paulina estuvo presente, y tampoco pudo afirmar que la demandada le diera órdenes.

Finalmente, a modo de conclusión, atendiendo los medios de convicción aportados, afirmó que no se podía establecer la existencia de una prestación personal de servicios, pues, pese a que se admitió en la contestación de la demanda que Paulina visitaba el lugar debido a que su padre trabajaba allí, no se demostró el ejercicio de actividad laboral en beneficio de la demandada.

Al ser la decisión adversa a los intereses de la demandante y al haberse desistido del recurso de apelación, se conoce de la misma en el grado jurisdiccional de consulta. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Atendiendo los planteamientos de la demanda, el grado jurisdiccional de Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga consulta y lo debatido en el trámite, le corresponde a esta instancia determinar si están demostrados los elementos para declarar la existencia de vínculo laboral entre la señora Paulina Cortés y Diana Cortés, de obtenerse respuesta afirmativa, se procederá al análisis de la prosperidad o no de cada uno de los conceptos reclamados, así mismo se analizará si la finalización del vínculo se dio o no de manera unilateral y sin justa causa, así como si es procedente el pago de la sanción y aportes a seguridad social.

Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).

En este sentido, es importante destacar que, si bien el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la obligación de examinar todas las pruebas presentadas oportunamente, los jueces tienen la facultad de otorgar mayor valor a alguna de ellas sin estar limitados por una tarifa legal. Sin embargo, esta discreción tiene excepciones cuando la ley exige ciertas formalidades para la validez del acto, ya que en tales casos "no se podrá admitir su prueba por otro medio" (Sentencia SL4514-2017).

Es importante resaltar que el juez no está vinculado por una tarifa legal de evidencia, lo que significa que tiene la libertad de formar su convicción de manera independiente. Este proceso se sustenta en los principios científicos que rigen la evaluación de la prueba, así como en las circunstancias relevantes del caso y en la conducta procesal de las partes.

Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga De acuerdo con ello, debe decirse que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador.

Esto se ha explicado en las sentencias SL1629-2022, SL4518-2021 y SL16528-2016, de la siguiente manera: “Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) sobre el particular véase también la sentencia SL2587- 2022 Así entonces, afirmando la demandante la existencia de vínculo laboral con Diana Cortés, recae sobre ella la responsabilidad de demostrar sus elementos de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo de especial relevancia el relativo a la prestación personal del servicio en su favor, pues con esta se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 24 Ibídem, como una ventaja probatoria en favor de la parte más vulnerable en las relaciones de trabajo subordinado y puede ser rebatida por la contraparte, presentando evidencia de que el vínculo se rige por una normativa diferente o que simplemente no existió. Esto con fundamento en el principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa del artículo 145 Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual las partes tienen la obligación de acreditar supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo el deber de aportar los soportes en que basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico específico, no hacerlo, conlleva inevitablemente a la negativa de esos derechos.

También se precisa, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si aspira a uno superior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” (Resalto fuera del texto).

(En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020). Puestas de esta manera las cosas, se tiene que, en el escrito de demanda, la actora afirma que laboró con la señora Diana Cortés en el Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga establecimiento “Taberna el Calidoso”, desde el 13 de junio de 2020 hasta el 01 de octubre de 2022, trabajando inicialmente los sábados y domingos; sin embargo, a partir de agosto de 2020, comenzó a prestar sus servicios cuatro días a semana.

Además, durante el período comprendido entre el 15 y el 31 de marzo de 2022, reemplazó a su padre, quien se encontraba enfermo, y continuó laborando todo el mes de abril, excepto el día en que falleció su progenitor. En mayo, desplegó el servicio desde el 01 hasta el 10 de ese mes y, luego regresó a su horario de cuatro días a la semana.

Supuestos que fueron negados por parte de la señora Diana al contestar la demanda, señalando que, si bien Paulina era visitante habitual en el lugar de trabajo de su padre y en muchas ocasiones ejecutaba tareas por indicación expresa de este, debido a sus graves padecimientos de salud, ello no permite concluir que esta hubiese prestado sus servicios personales.

En diligencia de interrogatorio de parte, al exponer la forma en la inició labores, manifestó la demandante que le comentó a su padre que deseaba trabajar en la taberna y este le dijo que debía hablar con Diana, la otra socia y propietaria del negocio. Sin embargo, al responder sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación declaró que: “yo le informé a mi padre que quería trabajar en el negocio para aprender de eso.

Mi padre aceptó y dijo que iba a hablar con la otra socia y dueña del negocio.” Además, menciono que Diana la contrató de manera verbal a través de una llamada telefónica en la que su padre estuvo presente. Aseveró que inicialmente trabajó los fines de semana y a partir del 2021, comenzó a laborar los viernes, sábados, domingos y lunes.

Esto continúo hasta el fallecimiento de su padre el 6 de abril de 2022, fecha a partir de la cual fue todos los días hasta el 10 de mayo, cuando inició estudios. Que tenía un horario y recibía instrucciones tanto de Diana como de su padre, Edgar. Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga Mencionó que Edgar se enfermó en el 2021, y durante los dos meses de incapacidad, Diana le pidió que lo reemplazara debido a su experiencia en el negocio.

No obstante, más adelante, ante las discrepancias en su relación y habiendo afirmado previamente que durante los dos meses de incapacidad ella cuidaba a su padre, el juez solicitó aclaraciones para esclarecer el asunto. Le pidió que explicara si en ese período ella asistió a su progenitor durante su enfermedad y cuidado, afirmando que sí, especificando posteriormente que ella ocupó su lugar en el negocio, excluyendo la venta de chance.

Por su parte, Euclides Escobar Hernández, quien tuvo un café internet por 20 años cerca de la taberna el Calidoso, desde el cual se podía ver dicho establecimiento, enseñó que conoció a Paulina a partir del 2018, ya que era hija de Edgar. Además, mencionó que Paulina solía visitar su negocio para realizar trámites cuando Edgar estaba enfermo.

También la observaba cocinando buñuelos y atendiendo al público en el Calidoso, desde cuando dejaron salir en medio de la pandemia, sin aclarar en qué fecha, al manifestar que “soy muy malo para eso”. Afirmó que solía ver a Paulina principalmente los jueves, viernes y sábados, ya que su negocio no lo abría los domingos, y ocasionalmente los lunes y martes, aunque no recodaba los días exactos.

Mencionó que fue atendido por la demandante en la taberna el Calidoso en numerosas ocasiones, cuando iba a consumir café en las mañanas, pagando por el servicio a ella o a Edgar. Sin embargo, enfatizó que nunca presenció que a Paulina le dieran órdenes. Cuando se le pidió que precisara las fechas en las cuales notó la presencia de Paulina en el local, mencionó: “Honestamente, como desde el 2022 en que la veía yo allá, la vi en pandemia por ahí, digamos en mayo, junio, julio.

Creo que sí, en mayo algo así ya la empecé a ver más continuamente, ya la veía ahí constantemente, pero ya, pues, como decirle el día exacto, sí me queda como muy imposible a mí saber eso /…/ la llegué a ver de por ahí de mayo del 2020 hasta que ella ingreso a estudiar o algo así, no sé cómo Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga fue, ya la veía como año y medio, más, más frecuentemente ahí en la cafetería.” Manifestó que no sabía si Paulina recibía un salario en ese lugar, pues consideró que eran detalles personales.

Finalmente aseveró que actora, cuidaba a ratos a su padre en la enfermedad, indicado “yo sé que a veces, ella misma decía en semana que ella no iba a trabajar, se quedaba con él, pues como ella trabaja ya los fines de semana, entonces como lunes, martes se quedaba todo el día con él o el tiempo que le quedaba de trabajar se iba con él, pues, a ayudarle a él, a estar allá, porque él ya era una persona que había que ayudarle mucho.” Cristian Felipe Barco Rendón, dijo conocer a Paulina desde hace aproximadamente 16 años, al ser su cuñada.

Expuso que Paulina laboró en la taberna el Calidoso, lo cual le consta porque allí también labora su madre, a quien llevaba y recogía esporádicamente del lugar, principalmente los domingos, adicional a que también la frecuentaba en dicho establecimiento. Afirmó que Paulina prestó sus servicios los fines de semana durante dos años o año y medio, y después de la muerte de su padre en el 2022, durante unos 5 meses.

También mencionó que nunca vio a Diana en el negocio, ya que no solía estar allí. Explicó que Paulina atendía a los clientes y preparaba buñuelos, trabajando un horario de 8 horas, lo cual sabía porque trasladaba a su madre al lugar y regresaba por ella, adicional a la cercanía que tenía con la familia. Esgrimió no haber presenciado el proceso de contratación, ni la imposición de horarios.

Por otro lado, Ramón Elías Giraldo Ruiz, declaró haber laborado en taberna el Calidoso de 2011 a 2018, regresando en el 2022, cuando James lo llamó y le brindó la oportunidad, mencionándole que su hermano había fallecido. Que cuando volvió en el 2022, no vio a Paulina trabajando en el establecimiento. James Albeiro Cortés Saldarriaga, hermano de Diana y tío de Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga Paulina, ilustró que prestó sus servicios en la taberna el Calidoso desde el 2000 y que en ningún momento advirtió la presencia de Paulina ejerciendo labores en dicho lugar.

Sin embargo, tenía entendido que solía visitar a su padre en el establecimiento, quien era el encargado de la atención, venta y despacho de clientes. Explicó que Diana era la encargada de realizar las contrataciones para el local y que, según su conocimiento nunca empleó a Paulina. Durante el interrogatorio, Diana Cortés, adujo que permitía que Paulina colaborara ocasionalmente a su padre en el establecimiento de su propiedad.

Que accedía a esta ayuda ya que Edgar, su hermano, trabajaba para ella. Diana aclaró que nunca compensó a Paulina por su apoyo y que en ningún momento le indicó que fuera al establecimiento a trabajar. Del análisis conjunto de los medios de convicción testimoniales, la documental, certificado de Cámara de Comercio, venta del establecimiento el Calidoso, una solicitud de audiencia de conciliación y su celebración, relacionada con un asunto distinto al que aquí se discute, se concluye que la parte demandante no logra acreditar la prestación del servicio con la demandada, de conformidad con lo siguiente: en la demanda se menciona ejecución de labores entre el 13 de junio de 2020 y el 01 de octubre de 2022.

Inicialmente, se alega que trabajaba los sábados y domingos, pero esta situación cambió en agosto de 2020, cuando pasó a trabajar cuatro días a la semana. Además, que entre el 15 y el 31 de marzo de 2022, reemplazó a su padre en el local debido a su enfermedad, continuando de manera ininterrumpida durante todo el mes de abril, con la excepción del día en que su progenitor falleció. Siguió trabajando todos los días desde el 01 hasta el 10 de mayo, cuando regresó a su horario de cuatro días a la semana hasta el 01 de octubre.

Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga Sin embargo, durante el interrogatorio de parte, surgieron imprecisiones en este relato. Se aseguró que el cambio de 2 a 4 días a la semana ocurrió a partir de 2021, en lugar de agosto de 2020, como se mencionó en el escrito inaugural.

También se alegó que ejecutó labores cuatro días, viernes, sábado, domingo y lunes, hasta la data de deceso de Edgar el 6 de abril de 2022, yendo a partir de ahí todos los días hasta el 10 de mayo cuando comenzaron sus estudios, a pesar de que anteriormente se dijo que ejecutó labores de manera continua durante todo el mes de abril y hasta el 10 de mayo, a excepción del día del deceso de su padre, sumado a que en la demanda se alegó que hizo el reemplazo de Edgar durante 15 días, del 15 al 31 de marzo de 2022, pero durante el interrogatorio, aseveró que Edgar se enfermó en el 2021 y que, durante los dos meses de incapacidad, Diana le pidió que lo supliera debido a su experiencia en el negocio.

Además, mencionó que le brindó compañía durante la enfermedad a su progenitor. Es fundamental señalar que, durante el interrogatorio de la demandada, no se presentaron confesiones de hechos adversos a la misma. Por el contrario, se reafirmó lo expresado en la contestación. Adicional a que, aunque el señor Euclides Escobar Hernández declaró avizorar a Paulina en el local, ser atendido por ella y en ocasiones pagarle por el servicio, así como verla en dicho lugar desde su trabajo, no recordó las fechas, ni los días de su presencia allí. Mencionó que eran los jueves, viernes y sábados, así como también los lunes y martes, cuando Paulina esgrimió que eran los viernes, sábados, domingos y lunes, supuestos frente a los cuales se exige precisión y conocimiento al deponente al ser relevantes para el caso ya que no se afirmó la existencia de una relación laboral continua durante toda la semana, sino por días, sumado a que no presenció instrucciones específicas por parte de la señora Diana hacia Paulina.

Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga Por otro lado, Cristian Felipe, cuñado de Paulina, reconoció la prestación de servicios en el establecimiento debido a su cercanía con la familia y porque iba y llevaba a su madre a dicho lugar donde también laboraba. Sin embargo, su asistencia se limitaba principalmente a los domingos y de pasada, y como se mencionó anteriormente, se alegó la presencia de una relación laboral inicialmente de dos días y luego de cuatro, por tal era importante un conocimiento preciso de dicha circunstancia, ante las contradicciones narradas por la propia actora.

También se afirmó que no advirtió la forma de contratación, ni la imposición de horarios, anotando que Diana no se mantenía en el lugar. Se torna relevante, primero, que Paulina sostuvo que su padre era socio del local y que este le indicó que debía contactar a Diana para poder trabajar, ya que era la otra propietaria y luego, alegó que su progenitor aceptó la propuesta que ella le hizo de laborar en el lugar, indicándole que hablaría con Diana, su hermana y; segundo, que debido a la fecha de nacimiento de la demandante, que es el 30 de septiembre de 2003, cuando dice que comenzó a trabajar el 13 de junio de 2020, tenía 16 años, por lo que requería una autorización para ello, según el artículo 35 de la Ley 1098de 2006.

En consecuencia, se tiene que razón le asistió al fallador de primer grado al desestimar las pretensiones, pues no consiguió Paulina Cortés demostrar la prestación del servicio para la demandada, lo que impide la activación de la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., por tanto, se confirma la providencia revisada. Sin costas al analizarse la decisión en el grado jurisdiccional de consulta.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01 Dte.: Paulina Cortés Ocampo Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello dentro del proceso ordinario promovido por Paulina Cortés Ocampo en contra de Diana María Cortes Saldarriaga.

Sin costas al analizarse la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE