Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320220041301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. PIEDAD STELLA RAMÍREZ PELÁEZ \ DEMANDADO: Suj. ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A

TEMA: DE LA VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA - Es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL - Se habla entonces de compartibilidad porque entre el empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de la pensión del trabajador. / DE LA INEFICACIA DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Las actas de conciliación judicial si bien hacen tránsito a cosa juzgada, también puede ser declaradas nulas y pueden ser controvertidas en un proceso ordinario. / HECHOS: Pretende la demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación por Convención Colectiva que tiene las prerrogativas, cualidades y condiciones de ser: vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente, pretensiones que no fueron acogidas por el a quo.

En virtud del grado de consulta en favor de la accionante, el deber de la sala en esta instancia se centra en determinar si la misma tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación de la Convención colectiva de 1985-1987, en caso de ser positivo, en que monto, si hay lugar a los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

TESIS: Debe indicarse que según se ha sostenido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, respecto a las pensiones de jubilación consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo, que el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo en términos generales el razonamiento imperante de que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho.

(…) En el hipotético caso de argumentarse que la pensión reconocida en el acuerdo conciliatorio mencionado fue una pensión voluntaria, considera la Sala que no podría reconocerse la convencional solicitada en tanto que como ya se advirtió, se estaría reconociendo por un mismo tiempo dos pensiones, no siendo ello posible. (…) Se trata de una subrogación en la que el empleador, como deudor de la pensión de jubilación, es reemplazado en su obligación de pagar las mesadas por el I.S.S. o Colpensiones, quien será el nuevo deudor, pero solo de los valores reconocidos por concepto de la de vejez con arreglo a la Ley.

(…) La Corte ha considerado que el efecto natural de la compartibilidad entre una pensión de jubilación extralegal y una de vejez, es que, a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la segunda, el empleador que venía pagando la de jubilación solo quedará obligado a cancelar, si los hubiere, el mayor valor que resulte. (…) Las actas de conciliación puede ser declaradas nulas o controvertidas, cuando se considere que en su contenido existe un vicio en el consentimiento, objeto y causa ilícitos, o se trate vulneración a derechos ciertos e indiscutibles.

(…) Las excepciones a dicha regla, esto es, a la compartibilidad pensional, sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA CASACIÓN Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: PIEDAD STELLA RAMÍREZ PELÁEZ DEMANDADO: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-013-2022-00413-01 RADICADO INTERNO: 290-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 331 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el grado de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: Se reconoce personería a la Dra, MARIANA CASTAÑEDA MADRID, como apoderada de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, según el poder de sustitución allegado por cumplir con los requisitos del articulo 75 y ss del C.G.P. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita con el escrito de la demanda se DECLARE que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo de 1985-1987, y por lo tanto, que tiene derecho a que la demandada Itaú CorpBanca Colombia S.A, le reconozca y pague la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de dicha convención a partir del 12 de septiembre de 1996, fecha en la que acreditó 30 años al servicio del banco, y que dicha prestación se debe liquidar en la forma prevista en la misma convención colectiva artículos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 54, 56 y 58, en acuerdo con el salario promedio devengado en el año anterior al retiro del banco;

Se DECLARE que la pensión de jubilación consagrada en los anteriores artículos de la CCT firmada el 23 de agosto de 1.985, vigente 1985-1987 entre el Banco y el Sindicato de trabajadores, tiene las prerrogativas, cualidades y condiciones de ser: vitalicia, compatible y excluyente con la pensión voluntaria y/o legal que percibe actualmente la demandante, al haber sido firmada antes de la expedición del decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compatibilidad de las pensiones extralegales.

Como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE a la demandada a pagar la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora PIEDAD STELLA RAMIREZ PELAEZ en forma retroactiva, desde el 12 de septiembre de 1996, fecha a partir de la cual acreditó 30 años de servicios, teniendo como mesada inicial de $442.096, (100% del sueldo según art. 54 y 55 C.C.), y hacia el futuro, incluidas las mesadas adicionales, y los reajustes establecidos por Ley.

Se reconozca el interés moratorio sobre el pago de las mesadas adeudadas o en subsidio la indexación, y se declare que cualquier pago que se realice presente o futuro de la obligación que nazca del presente proceso se impute primero a intereses o indexación y luego a capital. Y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso, debidamente indexadas y al pago de los intereses legales sobre estas.

De manera subsidiaria solicita se DECLARE que el documento, acta de conciliación y/o transacción o acuerdo celebrado entre la demandante y el banco, es ineficaz o inválido en el clausulado que modificó o desmejoró las prerrogativas de vitalicia, compatible y excluyente, así como la cuantía que tiene la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987 capítulo décimo; lo anterior por vulnerar un derecho adquirido y como consecuencia se restablezca para esta prestación, las características y cualidades que fueron afectadas, modificadas o desmejoradas por el acuerdo extra convencional, y como consecuencia, se CONDENE a la demandada a reconocer sobre el importe de los reajustes o mesadas plenas adeudadas, el interés moratorio y la concurrente o subsidiaria indexación, con la imputación de pagos y las costas del proceso.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 Como fundamentos de hecho sostiene que PIEDAD STELLA RAMIREZ PELAEZ nació el 28 de enero de 1948, y prestó sus servicios mediante contrato de trabajo escrito, en forma personal y continua al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, desempeñando últimamente el cargo de auxiliar de servicios de ahorros en la ciudad de Medellín, desde el 12 de septiembre de 1966 hasta el 29 de diciembre de 1996, fecha última en que se terminó el vínculo laboral producto de una conciliación, acumulando un tiempo de servicio de más de 30 años los cuales cumplió el 12 de septiembre de 1996.

Que es beneficiaria de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987, (parágrafo art. 1º de la CCT), la cual aún continuó vigente al momento de acreditar los 30 años de servicio, toda vez que no ha sido modificada, derogada, transformada o denunciada. Que tuvo como sueldo promedio devengado en el último año de servicio, la suma de $442.096 y que, con el fin de interrumpir la prescripción, presentó solicitud a la entidad demandada el 05 de febrero de 2020, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente 1985- 1987, firmada el 23 de agosto de 1985, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. CONTESTACIONES A LA DEMANDA La entidad ITAÚ CORPBANCA dio respuesta a la demanda manifestando que es cierto que la demandante cumplió 30 años de servicios a favor del banco el día 12 de septiembre de 1996, y frente a la terminación del vínculo de la demandante con el Banco indicó que la señora Piedad Stella Ramírez Pelaez y el Banco Comercial Antioqueño (hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A.) se celebró un contrato de trabajo, el cual inició el 12 de septiembre de 1966 y culminó el 29 de diciembre de 1996, por retiro voluntario de la demandante, el cual fue aceptado mediante misiva de 24 de enero de 1997, y que mediante acta de conciliación de fecha 19 de diciembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, las partes pactaron finalizar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, en los siguientes términos: “He llegado a un pleno acuerdo con la citada Empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 30 de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 diciembre de 1996, para salir a disfrutar de mi pensión de jubilación convencional” No aceptó que la demandante sea beneficiaria de la CCT suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente 1985-1987, pues indica que se aplicaría al caso bajo estudio, es la CCT que tuvo vigencia desde 1991 hasta 1993, por ser la última que predica una pensión convencional y por extensibilidad del acta de conciliación de 19 de diciembre de 1996, suscrita ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, siendo esta la última Convención que predicó de una pensión Convencional bajo los mismos requisitos de las convenciones antecesoras, pues, si bien la hoy demandante, para su vigencia había incluso superado los 20 años de servicios, tampoco contaba con el requisito de la edad.

Respecto al salario indicado en la demanda no es aceptado el mismo y por el contrato indica que la demandante al momento de su retiro, esto es el 29 de diciembre de 1996, devengó como último salario el valor de $382.824 y el 30 de diciembre de 1996 comenzó a recibir una mesada pensional por valor de $331,572; es decir se pensionó con el 86.61%, cumpliendo así con lo establecido en la CCT que le fue aplicada a la demandante, en virtud del acta de conciliación celebrada entre las partes.

Así mismo tampoco acepta la reclamación presentada ante la entidad en los términos indicados por la parte accionante. De otro lado se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación (PDF 08 del Expediente Digital 006). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de septiembre de 2023 el Juzgado Trece Laboral del Circuito ABSOLVIÓ a ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora PIEDAD STELLA RAMÍREZ PELÁEZ en el acápite de pretensiones principales.

DECLARÓ PROBADA la excepción de cosa juzgada en torno a la conciliación aprobada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 CIRCUITO DE MEDELLÍN el 19 de diciembre de 1996, en relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda. CONDENÓ en costas a cargo de la demandante y en favor de la demandada, y fijó como agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

CONSULTA El proceso llega a esta Corporación en el grado de consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada presenta sus alegatos de conclusión argumentando que la sentencia debe ser confirmada por los motivos expuestos por el a quo. Afirma que, en el caso en cuestión, el demandante y la entidad llegaron a un acuerdo para finalizar su vínculo laboral el 01 de marzo de 1998.

En ese momento, la CCT de 1985-1987 no estaba vigente y no se aplicaba al demandante, ya que no cumplía los requisitos de edad y antigüedad requeridos. Tampoco cumplió con los requisitos de pensión de jubilación durante la vigencia de la CCT 1991-1993. Sin embargo, por mera liberalidad, la entidad extendió al demandante el beneficio de una pensión transitoria de jubilación a partir del 02 de marzo de 1998.

Manifiesta que esta pensión es compartida con la pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS - Colpensiones -, según lo acordado en el acta de conciliación de marzo de 1998. La entidad demandada sostiene que la pensión reconocida tiene carácter compartido, ya que así se acordó en las diferentes CCT desde 1985. Además, argumenta que el demandante no tiene derecho a una segunda pensión extralegal, ya que la pensión convencional ya ha sido reconocida.

Se mencionan sentencias del Tribunal Superior de Medellín en casos similares en los que la entidad demandada fue absuelta. En conclusión, la entidad demandada solicita que se confirme la sentencia basándose en los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 argumentos expuestos, defendiendo que la pensión reconocida es la pensión convencional y que no procede una pensión de jubilación adicional.

Por su parte, el demandante indica que, en primer lugar, se debe tener en cuenta el precedente constitucional establecido en la Sentencia Constitucional SU-228 de 2021, que analizó una cláusula convencional similar a la que se discute en este proceso. En esa sentencia, la entidad demandada y un trabajador que finalizó su vínculo laboral antes de cumplir la edad establecida en la convención colectiva; la sentencia estableció que la pensión se causa con el tiempo de servicio y que la edad es solo una condición para su exigibilidad.

El demandante argumenta que no aplicar este precedente constitucional vulneraría sus derechos fundamentales, como la igualdad, el debido proceso y la seguridad social, destacando que se trata de una Sentencia de Unificación. Se sostiene que existen pruebas calificadas dentro del proceso que demuestran que las partes tenían claramente establecido que la pensión convencional se causa únicamente con el tiempo de servicio y que la edad es solo una condición para exigirla.

Se trae a colación una respuesta a un oficio del Juzgado, en la cual el banco demandado manifiesta de manera expresa y textual que reconocen la pensión de jubilación contemplada en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo a aquellos que cumplen la edad requerida después de haber acreditado 20 años de servicio. Además, se aportaron actas de conciliación firmadas por la demandada que ratifican esta postura.

Frente a la cuestión de la pensión con el tiempo de servicio, se ampara en la sentencia SU-228, en cuyo proceso fue demandada la entidad ITAÚ y se analizó la pensión convencional de la entidad demandada en el presente proceso, donde se determinó que es el tiempo de servicio la causa eficiente de la prestación y la edad es solo una cuestión de exigibilidad y no existencia del derecho.

Asimismo, manifiesta frente al régimen de transición para la aplicación exclusiva y preferente de las normas convencionales para el reconocimiento de la pensión vitalicia convencional que la normatividad trae consagrado en el artículo 71 de la CCT 1985-1987 que todo lo establecido en materia pensional dentro de la Convención va a ser aplicado exclusivamente a quienes a fecha del 31 de agosto de 1985 tuvieran contrato por escrito y vigente con la entidad.

Agrega que la norma señala, de forma Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 taxativa, que al personal vinculado a partir del 1ro de septiembre de 1985 no les era aplicable el capítulo pensional de la convención, sino la normatividad oficial vigente en materia al momento de comenzar con el disfrute de ese derecho.

Continúa exponiendo que la norma que estableció la compatibilidad legal es el Decreto 2870 de 1985, el cual entraría en vigor desde el 17 de octubre de 1985, destacando el hecho de que la CCT aplicable al demandante es del 23 de agosto de 1985, momento para el cual todas las pensiones extralegales eran compatibles con la pensión legal; señala que el artículo 71 de las Convenciones Colectivas de 1987 a 1993, dispuso que las normas que regularían el tema de pensión serían las de la convención de 1985, capítulo 10.

Agrega que dicha norma, a la fecha de la presentación de los alegatos, no ha sido modificada, derogada, transformada o denunciada. Manifiesta que, estando vigente el Decreto 2879 de 1985, las partes pactaron expresa y textualmente el reconocimiento de una pensión vitalicia, excluyente con la legal, a elección del trabajador; pacto que concuerda con lo expresado en la excepción de compatibilidad contenida en el artículo 5to del Decreto 2879 de 1985.

Señala el demandado el carácter excluyente de la pensión convencional con la legal, prohibiéndose su subrogación; que en ningún sentido los artículos 54 y 70 de la Convención de 1985 pactaron o establecieron la compatibilidad de las pensiones a cargo del banco. Considera que, si la intención de las partes era pactar el reconocimiento de una pensión compartida, esta debía tener un carácter pactado de temporal o transitoria, agregando que el capítulo 10 de la Convención de 1985 no ha modificado, denunciado, derogado o transformado por ninguna de las convenciones celebradas con posterioridad.

Sostiene la parte demandante que, frente al acta de conciliación y la convención colectiva de trabajo, indicando que la Convención fue modificada a través de un documento privado entre las partes debido a que tenía por única finalidad la negociación de la terminación del contrato de trabajo del demandante. Manifiesta que en ningún acápite del acta se estipuló que el pago de la pensión convencional transitoria de jubilación era la contenida en la CCT, ni tampoco el año o artículo que fundamentara su reconocimiento.

Señala que la palabra "convencional" en la pensión refiere a un acuerdo celebrado entre las partes con la finalidad de terminar el contrato, señalando que el contexto de la palabra convención hace exclusiva referencia a lo Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 convenido entre las partes. Manifiesta la parte que el acuerdo conciliatorio fue firmado entre las partes sin la presencia del Sindicato de Trabajadores, lo que implicó que la entidad demandada hiciera uso de acuerdos privados para desconocer las CCT de manera individual, atentando contra el derecho fundamental de asociación que parte de los acuerdos internacionales de la OIT ratificados por Colombia.

La parte demandante resalta que se le cambió la cualidad de vitalicia de la pensión de jubilación del artículo 54 por transitoria y voluntaria; al igual que se le cambió la calidad del artículo 58 de ser excluyente con la legal para, en su lugar, ser tratada como compartida con Colpensiones. En cuanto al monto de la pensión, manifiesta que en el acuerdo conciliatorio se determinó una equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro, lo cual no está determinado en la CCT, ya que propone una fórmula diferente donde el tope máximo equivale al 100% del promedio devengado en el año anterior al retiro.

Pone de presente la sentencia SL-5265 de 2021. Ahora bien, frente a la liquidación y cuantía de la pensión, sostiene que el artículo 54 de la Convención establece que se liquidaría tomando como promedio el sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución; interpretando que, en ese orden de ideas, la suma de los porcentajes sería: 80% + 60% + 40% + 30% para un total de 210%.

Resalta la parte demandante que el artículo 55 de la CCT específica que en ningún caso la pensión de jubilación excederá el valor del sueldo mensual, lo que a criterio del demandante implica que la liquidación de la jubilación de la CCT es del 100% del sueldo. Por todo lo anterior solicita se acceda a las pretensiones de la demanda; se pronuncie con respecto a la pensión de jubilación de la CCT -1985-; se pronuncie sobre la compatibilidad de la pensión, al igual respecto a la cuantía y liquidación del artículo 54 y sobre los intereses moratorios.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si el demandante tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación de la Convención de 1985-1987, en caso de ser positivo en que monto, si hay lugar a los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 Dentro del proceso está probado y no existe discusión acerca de lo siguiente: • Que la señora PIEDAD STELLA RAMÍREZ PELÁEZ nació el 20 de enero de 1948, por lo que cumplió los 55 años, el mismo mes y día del año 2003.

(fls 28 y ss PDF 03). • Que la señora PIEDAD STELLA RAMÍREZ PELÁEZ trabajó para el Banco Comercial Antioqueño SA, hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA SA, desde el 12 de septiembre de 1966 y culminó el 29 de diciembre de 1996, según lo aceptado en la contestación de la demanda, (y el contrato laboral visible a folios 457 del PDF 08 del expediente y folios 913 del PDF 03), lo que indica que prestó el servicio por un total de 30.3 años. • Que el último salario para la fecha de terminación del contrato era de $382.824, y el 30 de diciembre de 1996 comenzó a recibir su mesada pensional reconocida de forma voluntaria por el empleador en cuantía de $331,572, es decir, en el 86.61% del último salario básico devengado.

(fls 465 del PDF 08). • Que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a través de la Resolución 037014 de 2004 reconoció la pensión de vejez a la demandante a partir del 20 de enero de 2003 en cuantía de $779.719. (fls 464 del PDF 08). • Que el contrato terminó por mutuo acuerdo a partir del 29 de diciembre de 1996, según consta en acta de conciliación del 19 de diciembre de 1996, (fls 459 PDF 08), y según lo aceptado por la demandada en la contestación. • Que en el acuerdo anterior se reconoció a la demandante a partir del 30 de diciembre de 1996, una pensión convencional transitoria de jubilación del 75% del salario promedio devengado durante el último año, y en el mismo acuerdo conciliatorio se dejó sentado que dicha prestación se pagaría hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de seguridad social le reconozca la pensión de vejez, y que una vez ocurrido ello, el Banco le empezaría a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 Instituto de Seguros Sociales y la que le esté pagando en Banco en su momento.

(fls 459 y 460 del PDF 08, y fls 910 del PDF 03). • Que según certificación de folios 912 del PDF 03, la pensión de jubilación se canceló hasta el mes de enero de 2005 toda vez que el ISS hoy Colpensiones reconoció la pensión de vejez cuyo valor resultó ser superior a la pagada por el Banco. • Que presentó solicitud a la entidad el 05 de febrero de 2020 solicitando el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en la Convención Colectiva del 23 de agosto de 1985, al igual que mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden. 1.

De la vigencia de la convención colectiva. Pretende la parte demandante se reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 54 de la convención colectiva 1985-1987, a partir del 12 de septiembre de 1996, fecha en la que acreditó 30 años al servicio del banco, de forma vitalicia compatible y excluyente con la pensión legal que actualmente recibe por parte del ISS hoy Colpensiones.

En orden de lo anterior el a quo indicó que para este la convención colectiva 1985-1987, respecto a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 54 de la misma si era aplicable y se encontraba vigente pues según esta la demandante contaba con una expectativa legitima respecto a los derechos consagrados en dicha convención toda vez que los 20 años de servicio fueron cumplidos para el 12 de septiembre de 1986, esto es, para cuando se encontraba vigente dicha convención. Partiendo de lo anterior considera la Sala que deben realizarse varias precisiones en el siguiente sentido.

La convención colectiva según el artículo 467, del C.S.T, es “la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”.

En primer término debe indicarse que según se ha sostenido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, respecto a las pensiones de jubilación consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo, que el derecho pensional se estructura y se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, siendo en términos generales el razonamiento imperante de que la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad para el disfrute del derecho, (SL3851-2022, SL3343-2020, SL4979-2020 y SL995-2020, SL 516 de 2018 y SL 419 de 2023).

Para el caso en concreto se tiene que el artículo 54 de la convención colectiva 1985-1987, consagra respecto a la pensión de jubilación convencional reclamada por la parte actora lo siguiente: “Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Teniendo claro lo anterior, para establecer si la demandante es beneficiaria convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de agosto de 1985 la cual estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 1987, debe precisarse que por haber laborado la demandante y cumplido los 20 años al servicio de la demandada hoy ITAÚ CORPBANCA entre el 12 de septiembre de 1966 y el 12 de septiembre de 1986, es para dicha fecha cuándo se causó el derecho a la pensión convencional en aplicación de la convención colectiva vigente para la fecha, 1985-1987, por lo que le faltaba solo el cumplimiento de la edad para el disfrute de la misma.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 De lo anterior se puede concluir con meridiana claridad que la convención colectiva 1985-1987 –que era la vigente para la fecha en que la demandante causó la pensión de jubilación con el cumplimiento de los 20 años de servicio- compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, dejando claro en este sentido como ya se advirtió que esta Sala es de la posición conforme lo dispuesto en la sentencia SU-228 de 2021, y el precedente de la Corte Suprema de justicia, (SL3851- 2022, SL3343-2020, SL4979-2020 y SL995-2020, SL 516 de 2018 y SL 419 de 2023), que el derecho pensional se causa o estructura con el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el acuerdo convencional, donde la edad es un requisito para su exigibilidad o disfrute del derecho.

En virtud de lo mencionado, en principio la demandante podría tener derecho a la pensión de jubilación convencional, si no fuera porque a esta mediante acuerdo conciliatorio celebrado con el Banco Comercial Antioqueño hoy Itau Corbanca el 19 de diciembre de 1996, (fls 459 PDF 08) se le reconoció una pensión de jubilación voluntaria por la sociedad demandada en los siguientes términos: “He prestado servicios a la empresa Banco Comercial Antioqueño S.A desde el 12 de septiembre de 1966 hasta el 29 de octubre de 1996, últimamente en el oficio de auxiliar de Departamento Servicios Administrativos, con un sueldo fijo de $382.824 mensuales a la fecha de mi desvinculación. He llegado a un pleno acuerdo con la citada empresa para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del 30 de diciembre de 1996 para salir a disfrutar de mi pensión de jubilación convencional.

(…) La trabajadora es consciente y así lo hace constar que los riesgos de vejez están en su caso directa y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social sometido a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales. Sin embargo, el banco le empezará a pagar a partir del 30 de diciembre de 1996 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año, y se le pagará hasta que el Instituto de Seguro Social o una entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez.

Una vez ocurrido esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiera existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el banco en ese momento”. (subraya de la Sala). Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 Lo anterior concuerda y se ve reflejado en la documental visible a folios 465 del PDF 08, de la cual se desprende que la demandante desde el 30 de diciembre de 1996 comenzó a recibir su mesada pensional de jubilación reconocida de forma voluntaria por el empleador en cuantía de $331.572, y que la misma fue cancelada hasta el 31 de enero de 2005, fecha en la que quedó totalmente a cargo del ISS hoy Colpensiones por ser esta superior y no existir un mayor valor respecto a la de jubilación que había sido reconocida por el empleador.

Partiendo de lo anterior debe advertirse que, según el contenido de la conciliación suscrita entre las partes, la cual goza de legalidad sin que exista (ningún vicio del consentimiento, ni objeto, ni causa ilícita), en la misma se plasmó de manera clara y sin equívocos que a partir del 30 de diciembre de 1996 el banco le empezará a pagar una pensión de jubilación convencional” y dado que la misma ya cumplía con el requisito de tiempo establecido en la convención colectiva, claro es, que la voluntad de las partes fue anticipar el pago de dicha prestación, independiente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de la misma, pues, se dejó sentado que era la convencional, y no puede entenderse de otro modo, ya que de lo contrario se estaría reconociendo por un mismo tiempo, dos pensiones convencionales, y ello, en criterio de esta Sala no es posible, razón por la cual, se concluye, que el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes y en el cual se le concedió a la demandante a partir del 30 de diciembre de 1996, la pensión convencional, es la misma que hoy pretende reclamar, solo, que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual es solo requisito de exigibilidad del derecho al ya haberlo causado.

Ahora, en el hipotético caso de argumentarse que la pensión reconocida en el acuerdo conciliatorio mencionado fue una pensión voluntaria, considera la Sala que no podría reconocerse la convencional solicitada en tanto que como ya se advirtió, se estaría reconociendo por un mismo tiempo dos pensiones, no siendo ello posible, pues la demandante decidió acogerse de forma voluntaria al reconocimiento de dicha prestación que le era más beneficiosa al reconocérsele 02 años antes del cumplimiento de la edad, debiendo tenerse en cuenta que en los términos de la lógica y la experiencia se infiere que la voluntad del empleador en momento alguno era reconocerle al trabajador dos pensiones, una voluntaria y otra convencional.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 En orden de lo anterior debe decirse que con la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del ISS, art.5 se estableció la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores por medio de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria a partir de la fecha de expedición del mencionado Decreto.

La precitada norma, fue derogada por el Decreto 758 de 1990, que mantiene la figura de la compartibilidad en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior. El artículo 18, dispone: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” Se trata de una subrogación en la que el empleador, como deudor de la pensión de jubilación, es reemplazado en su obligación de pagar las mesadas por el I.S.S. o Colpensiones, quien será el nuevo deudor, pero solo de los valores reconocidos por concepto de la de vejez con arreglo a la Ley.

Se habla entonces de compartibilidad porque entre el empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de la pensión del trabajador. En Rad No. 14207 de 2015 la Sala Laboral de la CSJ se pronunció sobre la figura de la compartibilidad pensional reiterando que: “En incontables ocasiones esta Sala de la Corte ha considerado que el efecto natural de la compartibilidad entre una pensión de jubilación extralegal y una de vejez, es que a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la segunda, el empleador que venía pagando la de jubilación solo quedará obligado a cancelar, si lo hubiere, el mayor valor que resulte.

Es lo que se conoce como Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 subrogación que, comporta la sustitución del deudor de la obligación surgida en virtud de lo dispuesto en la ley que, como ya se dijo, puede ser total o parcial” (resalto intencional). El anterior criterio ha sido reiterado entre otras en sentencias SL4080-2018 y SL4555-2020.

En orden de lo anterior, frente a la compatibilidad y compartibilidad pensional ha indicado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL118-2019, con criterio reiterado en sentencias SL4555- 2020, SL2238-2021, SL4654-2021, SL006-2022, SL527-2022 y SL1031- 2022, lo siguiente: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Partiendo de lo mencionado es claro que las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, si son compatibles con las pensiones de vejez que otorgara el ISS hoy Colpensiones, pero después de la expedición del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, solo es posible que opere la compartibilidad entre ambas pensiones, y en razón de ello no es posible que se le reconozca y paguen las dos pensiones de forma simultánea y autónoma, esto es, la de jubilación otorgada de forma voluntaria por el empleador desde el 30 de diciembre de 1996 y la de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones, pues es claro que además de lo consagrado en la normativa en cita, en el acuerdo conciliatorio ya referido se dejó claro que la misma seria reconocida hasta que cumpliera los requisitos de edad exigidos por el Instituto de Seguros Sociales para la pensión de vejez, y solo se le continuaría pagando en caso de existir la diferencia, entre la pensión de jubilación que venía recibiendo y la que le otorgue el Instituto de Seguros Sociales; circunstancia esta que no ocurrió para el caso de la demandante dado que la que reconoció el ISS hoy Colpensiones no arrojo un mayor valor respecto Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 a la que venía reconociendo el Banco hoy demandado según la documental visible a folios 465 del PDF 08. 2.

De la ineficacia del acuerdo conciliatorio. Ahora, respecto a la pretensión subsidiaria de declararse ineficaz el acuerdo conciliatorio suscrito con la demandante en el año 1996 debe decirse lo siguiente: Según lo consagrado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral entre otras en sentencias SL 1407 de 2018, y SL 4066 de 2020, las actas de conciliación judicial si bien hacen tránsito a cosa juzgada, también puede ser declaradas nulas y pueden ser controvertidas en un proceso ordinario cuando se considere que en su contenido existe un vicio en el consentimiento, objeto y causa ilícitos, o se trate vulneración a derechos ciertos e indiscutibles, Partiendo de lo anterior se advierte que para el caso bajo estudio no es objeto de discusión que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación convencional producto de un acuerdo de conciliación aprobado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín en diligencia llevada a cabo el 19 de diciembre de 1996, donde se plasmó que la demandante contaba con 30,32 años de servicios, y donde se aprobó por el juez el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional incluso antes de la edad dispuesta para su exigibilidad, liquidada con el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, esto es, liquidada sobre el 75% de $382.824, lo que arrojó una mesada pensional fijada en la suma de $331.572 para el año 1996.

Ahora, se tiene que los artículos 54 y 55 de la CCT establecen la forma y los porcentajes o tasas de reemplazo que deben de aplicarse a la pensión de jubilación consagrada en esta disposición convencional estipulando en su artículo 55 que en ningún caso la pensión de jubilación convencional excederá del valor del sueldo mensual, sin embargo las partes el 19 de diciembre de 1996, esto es, faltando dos años para la exigibilidad del derecho conciliaron su reconocimiento a partir del 30 de diciembre de 1996 pero definiendo una tasa del 75%, y un salario base mucho más favorable porque no se optó por el básico como lo establece la normativa en cita sino Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 por el promedio del último año de servicios incluyendo factores que no consagra la convención y conforme al documento visible en la página 940 del PDF 3 el salario promedio el último año de servicios fue de $442.096.

De la documental aludida se advierte igualmente que los salarios básicos en este interregno eran en promedio de $335.667, y por lo tanto al aplicarle la tasa de reemplazo respectiva daría un monto pensional inferior a la pensión de jubilación conciliada que fue de $331.572 a partir del 30 de diciembre de 1996, por lo que no se advierte ninguna desmejora respecto de la presión de jubilación a la que hubiera tenido la demandante en los términos de los artículos 54 y 55 de la convención, y menos si esta se hubiera actualizado para el año 1998, fecha en la que hubiera cumplido los 50 años pues para dicha fecha la pensión de jubilación actualizada conforme a la convención seria de $402.117, pero el Banco le venía pagando a la demandante para dicha fecha la pensión de jubilación del acuerdo conciliatorio en la suma de $478.023.

Debido a lo mencionado, y como no se vislumbra menoscabo alguno de los derechos ciertos e indiscutibles en cabeza de la demandante con el acuerdo conciliatorio suscrito en diciembre de 1996 entre la señora PIEDAD STELLA RAMÍREZ PELÁEZ y el Banco ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A, y toda vez que no se demostró ningún vicio del consentimiento en la conciliación referida, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia en este punto en particular.

Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: PIEDAD STELLA RAMÍREZ PELÁEZ DEMANDADO: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-013-2022-00413-01 RADICADO INTERNO: 290-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 01 de noviembre de 2023 a las 8:00am Se desfija el 01 de noviembre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2022-00413-01 Radicado Interno 290-23