- Decisión
- MODIFICA PARCIALMENTE
- Descriptores
- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA - / TESIS: Así las cosas, del resolutivo de la sentencia se modificará (i) el ordinal sexto en el sentido de señalar que la suma que el demandado DANIEL MOLANO RUEDA deberá retribuir a la sucesión del causante es de $3’734.299, junto con los intereses legales producidos desde el proferimiento de la decisión hasta su pago, (ii) el ordinal octavo en el sentido de señalar que los demandados MARÍA CRISTINA, MARÍA DEL PILAR, MARÍA BEATRÍZ, DANIEL, y FERNANDO MOLANO RUEDA, como poseedores de buena fe, deberán restituir a los demandantes los frutos causados por los bienes herenciales desde la fecha en que a cada uno se le notificó el auto admisorio de la demanda, esto es, desde el 17 de octubre de 2013 para la demandada MARÍA CRISTINA MOLANO RUEDA, y desde el 20 de enero de 2015 para los señores MARÍA BEATRÍZ, DANIEL, FERNANDO y MARÍA DEL PILAR MOLANO RUEDA; decisión que, no sobra advertirlo, en nada beneficia a los demandados JUAN LUIS y PABLO MOLANO RUEDA habida consideración que no se está frente a un litisconsorcio necesario, amén de que la curadora ad litem designada a los mismos no cuestionó la sentencia. En lo demás apelado el fallo se confirmará, y dada la prosperidad de los reparos atinentes a la buena fe por virtud de los cuales habrá de reformarse los dos ordinales mencionados, se condenará en costas a la parte apelante en un 80% atendiendo lo señalado en la regla 1ª del artículo 365 del CGP, liquidación que se hará en primera instancia conf