TEMA: DERECHO DE PETICIÓN - El funcionario no está llamado a responder simplemente; también debe, esclarecer dentro de lo posible la senda jurídica, lógica o viable, que guíe al peticionario a la solución de su asunto. DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA - Existen unos límites a esa potestad de suspensión del servicio y un tratamiento diferencial que conlleva a la prestación de mínimos de dicho elemento cuando se ven involucrados sujetos de especial protección constitucional; el motivo de la morosidad es involuntario y, la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales.
HECHOS: Se presenta tutela para que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida en condiciones dignas; en consecuencia, solicita se ordene a Empresas Públicas de Medellín y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 17 de abril de 2023, indicando la revisión detallada de las facturas de servicios públicos de enero y febrero de 2022; emita un informe completo de la calibración del medidor; entregue los resultados de las investigaciones realizadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; suministre copia de las facturas anteriores para comparar el consumo y, restaure el servicio en caso de errores en la facturación. TESIS: (…) La Corte Constitucional ha enfatizado en el hecho según el cual la garantía constitucional del derecho de petición se satisface con respuestas de fondo, más no con la injerencia del juez constitucional en asuntos propios del manejo de decisiones administrativas en las respectivas entidades.
Según lo ha indicado esa Corporación, el derecho fundamental de petición, sobre el cual procede la protección de tutela, es distinto de los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer ya que en relación con estos últimos, corresponde a la entidad determinar -por intermedio de la respuesta exigida - si deben o no ser reconocidos.
(…) No basta, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, con dar una información, cuando lo que se necesita es una decisión, y por lo tanto lo resuelto debe ser ajustado y adecuado a la petición recurrida tal y como así ha quedado plasmado ya en la Ley 1755 de 2015. El funcionario no está llamado a responder simplemente; eso sería algo elemental, pues también debe, esclarecer dentro de lo posible la senda jurídica, lógica o viable, que guíe al peticionario a la solución de su asunto.
(…)no debe olvidarse que el derecho de petición no sólo se satisface con la respuesta de fondo y oportuna, sino que además la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. (…)El derecho al agua potable viene siendo tratado, desde instancias internacionales, como derecho humano, dada la importancia de dicho elemento para el desarrollo digno de la vida y la salud, por ello la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, viene sosteniendo que toda persona tiene derecho de “disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”.
Nuestro máximo órgano de decisión constitucional ha abordado el tema señalando que dicho derecho tiene una doble connotación de derecho fundamental y colectivo, dependiendo el uso que se realice del recurso, estableciendo que cuando es para consumo humano debe ser considerado como derecho fundamental, debido a la conexión con otros derechos como la salud, la educación, la salubridad pública y la vida en condiciones dignas.(…) señalando también nuestro máximo órgano de decisión constitucional que el mismo tiene mayor relevancia cuando la falta de prestación del servicio de agua involucra sujetos de especial protección constitucional.(…) También ha abordado de forma reiterada la Corte Constitucional el tema de suspensión del servicio de agua potable por mora en el pago, pudiéndose consultar, entre otras, las sentencias T-242 de 2013, T- 163 de 2014, T-188 de 2018 y T-398 de 2018, explicando la Corte en ésta última providencia que existen unos límites a esa potestad de suspensión del servicio y un tratamiento diferencial que conlleva a la prestación de mínimos de dicho elemento cuando se ven involucrados sujetos de especial protección constitucional; el motivo de la morosidad es involuntario y, la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales (…) M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) -Discutida y aprobada en la fecha- REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE VICENTE PALACIO MARTÍNEZ ACCIONADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO 05001 31 03 011 2023 00367 01 INTERNO 2023 – 240 PROCEDENCIA JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN INSTANCIA SEGUNDA –IMPUGNACIÓN FALLO- PROVIDENCIA SENTENCIA N° 115 TEMAS Y SUBTEMAS DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO AL MÍNIMO VITAL DE AGUA DECISIÓN CONFIRMA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Se decide la impugnación formulada por la accionada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. – EPM, contra la sentencia proferida el día 25 de septiembre de 2023 por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el señor VICENTE PALACIO MARTÍNEZ, en contra de la recurrente y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Relata el accionante que a través de contrato No. 4229079 de servicios públicos domiciliarios, Empresas Públicas de Medellín – EPM le han suministrado los servicios de agua, alcantarillado y energía eléctrica en su propiedad, ubicada en la carrera 27B calle 107 BA – 42 barrio Santo Domingo de la Ciudad de Medellín, inmueble que está destinado a la vivienda familiar.
Que el consumo del servició de acueducto y alcantarillado ha sido consistente en aproximadamente 10 metros cúbicos, pero en enero de 2022 se le facturaron 552 metros cúbicos por el servicio de acueducto y en febrero Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 del mismo año le facturaron 146 metros cúbicos, situación que causó un aumento significativo en el costo total de la factura, ascendiendo a la suma de $4´134.007; que EPM realizó revisiones los días 14 de enero, 4 de febrero y 11 de febrero de 2022, las cuales no arrojaron fugas perceptibles que pudieran justificar el consumo excesivo, empero, el accionante insiste en que dicho consumo no obedece al normal de su vivienda familiar.
Que el 24 de febrero de 2022 se cambió el medidor por uno provisional hasta el 2 de marzo de 2022, fecha en la que se reinstaló el medidor original después de una revisión, sin embargo, no le informaron cuál fue el consumo parcial reportado por el medidor provisional. Más adelante, EPM en respuesta a un recurso de reposición que presentó el 22 de marzo de 2022 bajo radicado N° 20220120063548, le informó que el medidor funcionaba adecuadamente y, en las páginas 3 a 6 le indican que, el medidor está registrando adecuadamente los consumos, confirmando los 551 metros cúbicos para enero de 2022 y 136 metros cúbicos para febrero de 2022, mismos que fueron facturados como ajuste en marzo de 2022, conclusiones a las que llegaron después de la revisión realizada el 1º de marzo de 2022 en el laboratorio del medidor de la marca Water Tech bajo número de serie 20113025986, no obstante, dichas pruebas no le fueron entregadas Que tiene 56 años y se encuentra en una situación económica vulnerable, ya que está desempleado, sin pensión y sin recibir subsidios u otros ingresos económicos de ninguna entidad, sumado a que es padre cabeza de familia de un grupo familiar conformado por su compañera, dos hijos menores de edad y su padre adulto mayor de 83 años.
Adicionalmente informa que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 32.30% según el dictamen No. 086505-2019 emitido el 13 de marzo de 2020. Por tanto, el injustificado cobro que ha experimentado le está generando gran preocupación y presión a su debilitada salud física y mental. Que EPM es una empresa que cuenta con los recursos tecnológicos, técnicos, económicos y humanos para investigar y determinar las causas de inusual consumo facturado en los servicios de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta que el inmueble está destinado a vivienda familiar y los consumos anteriores nunca fueron tan excesivos, no obstante, la entidad ha Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 optado por desconectar el servicio público esencial que es necesario para que él y su familia lleven una vida digna.
Que, a pesar de las reclamaciones realizadas en el año 2022, EPM no tomó acción para remitir su caso a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios como lo establece el deber legal, por tal razón acude a la Superintendencia para que revise el caso y proceda a realizar las acciones legales para revisar los cargos facturados, por ser violatorios al debido proceso.
Que el 17 de abril de 2023 presentó derecho de petición bajo radicado 20230120065318 solicitando lo que a continuación se transcribe: Se me entregue copia de las facturas de servicios pú blicos de los seis meses anteriores a enero de 2022, es decir, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021. Se amplie el informe de calibració n del medidor, WATER TECH, serie 20113025986 indicando la lectura que tení a al momento de ingreso al laboratorio y la lectura al momento de salir. Se me informe, la lectura del medidor provisional instalado y la lectura del medidor provisional una vez reinstalado el medidor objeto de prueba en laboratorio. Se me entreguen los resultados de todas las revisiones, acciones y mecanismos desplegadas para determinar la causa del exagerado consumo de agua en mi inmueble. A LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚ BLICOS DOMICILIARIOS que realice el seguimiento necesario a los procedimientos que despliegue Empresas Pú blicas de Medellí n -E.S.P- para determinar las causas de los exagerados consumos en mi inmueble, así como la procedencia de las acciones que lleve a cabo para resolver mi problemá tica. Se me indiquen las razones de hecho y de derecho que justifican la negativa a estas peticiones en caso de que así lo resuelvan.
Que el 4 de mayo de 2023, EPM y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le brindaron respuesta, sin embargo, la misma no resuelve de fondo su solicitud, toda vez que se negaron a proporcionar copia de las facturas de servicios públicos de los seis (6) meses anteriores a enero de 2022 debido a un cargo adicional por duplicado de factura, lo que limita su Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 capacidad para verificar y revisar los registros de consumo en ese periodo y la solicitud de una ampliación del informe de calibración del medidor WATER TECH no fue atendida.
Asimismo, no le proporcionaron las lecturas de los medidores provisional y original, información que requiere para evaluar las irregularidades en el consumo y determinar si el medidor provisional funcionó de manera adecuada. Que la respuesta no incluyó detalles sobre los resultados de las revisiones y acciones emprendidas para identificar la causa del inusual consumo de agua en su propiedad, finalmente, indica que no se dijo si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios supervisó las acciones de EPM, situación que le ha generado incertidumbre sobre el proceso relacionado con el problema del alto consumo de agua facturado de manera injustificada (Archivo digital 002.
Primera Instancia). 2. SOLICITUD. Pide que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida en condiciones dignas; en consecuencia, solicita se ordene a Empresas Públicas de Medellín y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita una respuesta de fondo a la solicitud radicada el 17 de abril de 2023, indicando la revisión detallada de las facturas de servicios públicos de enero y febrero de 2022; emita un informe completo de la calibración del medidor; entregue los resultados de las investigaciones realizadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; suministre copia de las facturas anteriores para comparar el consumo y, restaure el servicio en caso de errores en la facturación; adicionalmente, solicita que en el fallo se prevenga a la entidad accionada para que no vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para interponer la tutela de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 (Archivo digital 002.
Primera Instancia).
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela mediante providencia de 13 de septiembre de 2023 (Archivo digital 007. Primera Instancia), en contra de Empresas Públicas de Medellín y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, otorgándoles el término de traslado de dos (2) días para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 Notificado en debida forma el auto admisorio, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P – EPM manifestó que, en mayo de 2022 el accionante presentó una acción de tutela contra EPM por hechos relacionados con la presente tutela, sobre el cobro de unos consumos de acueducto, la cual fue tramitada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín bajo el radicado N° 05001408801220220011600, quien la negó por improcedente mediante fallo del 16 de mayo de 2022; que el 17 de abril del presente año el actor presentó derecho de petición ante EPM, bajo radicado N° 20230120065318 en el que plateó una serie de preguntas y puntos relacionados con el cobro de consumo de acueducto, brindándole respuesta oportuna mediante oficio 0156PET-20230130099554 el 4 de mayo de 2023.
Que, a pesar de que el accionante señale que la respuesta no decide de fondo el derecho de petición, anexa la contestación para demostrar que resolvió cada una de las preguntas contenidas en la solicitud, indicándole que no es posible atender favorablemente su solicitud, ya que las facturas que se requieren para fines de diferente pago, el sistema genera cobro por el valor de mil pesos ($1.000) cada una, y para el caso, no se autorizaron el cobro de los duplicados; se le entregó el certificado de calibración del medidor que contiene toda la información relacionada con dicho medidor; se le entregó la documentación en la que consta la verificación de precisión del medidor provisional indicando que se instaló con lectura de 192 y se retiró con lectura de 196; que la contestación al derecho de petición se acompañó de una serie de documentos relacionados con el caso del actor; finalmente, indica que el mismo texto fue dirigido a la Superintendencia de Servicios Domiciliarios.
Por todo lo anterior solicita se desestime la acción de tutela declarándola improcedente, toda vez que EPM no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante (Archivo digital 017. Primera Instancia). La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Vicente Palacio Martínez y se opone a las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que se le brindó una asesoría en la modalidad de atención telefónica (PAT) Dirección Territorial Occidente (Acueducto), manifestando inconformidad por la respuesta recibida por EPM, pasando a explicarle los Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 conceptos e indicándole que la vía administrativa está agotada y el mismo quedó registrado bajo radicado No. 20228301806442.
En ese sentido, el procedimiento realizado frente al requerimiento del accionante se llevó conforme a las exigencias normativas, ello, porque el derecho de petición fue adelantado ante el prestador, con respecto a la inconformidad de los cobros que hacen parte de la factura de los servicios públicos domiciliarios; que respecto a la inconformidad con la entidad por no brindar respuesta de fondo al derecho de petición, anexa los documentos que sirven para demostrar que ha dado trámite conforme a los lineamientos legales.
Que su competencia empieza a partir de que el usuario, al recibir la respuesta al derecho de petición por inconformidades con la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas, el prestador, no está de acuerdo con la misma, en ese momento podrá interponer recurso de reposición que será resuelto por el prestador y en subsidio apelación que será competencia de la Superintendencia, el cual deberá resolver dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes o el recurso de queja cuando la entidad rechace los recursos de reposición y en subsidio apelación, o cuando la empresa prestadora no da respuesta a la reclamación dentro del término, el usuario puede solicitar que se le dé aplicación a la figura del Silencio Administrativo Positivo, para que proceda a investigar al prestador.
Que con respecto a la afirmación que realiza el accionante, sobre las diferentes solicitudes que ha presentado ante EPM, tanto telefónicamente como en la sucursal a través de PQR que hizo de manera escrita, la misma no fue atendida por la entidad en consecuencia, lo que corresponde por parte de la Superintendencia es, solicitar al usuario copia de los derechos de petición y las respuestas, para ejercer control y vigilancia sobre el prestador.
Asi entonces, considera que las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, ello, en razón de que la Superintendencia de Servicios Públicos no ha vulnerado los derechos del accionante y, que las actuaciones que ha desplegado se han dado conforme a los lineamientos legales (Archivo digital 017. Primera Instancia).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 Superado el trámite correspondiente, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023 (Archivo digital 019. Primera Instancia), decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y vida digna, tras considerar que EPM no absolvió de fondo las peticiones TERCERA y SEXTA del derecho de petición presentado el 17 de abril de 2023, ordenándole que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo emita respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y que la misma sea debidamente notificada y, con respecto a la suspensión del servicio de agua, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad del accionante, ordena a la entidad Empresas Públicas de Medellín que en el mismo término reconecte el suministro de agua e instale un reducto de flujo o similar, de 50 litros diarios por cada persona, hasta que las partes celebren un acuerdo de pago; ordenó a EPM que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de está providencia, adelante los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el accionante, para que éste pueda cumplir con su obligación contractual y se logre restablecer el normal suministro de agua a su vivienda; además, le ordena al accionante que dentro de los cinco (5) días siguientes se acerque a las instalaciones de EPM con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su situación económica y permita restablecer el suministro de agua en su vivienda; en lo demás niega el amparo reclamado.
Finalmente dice que no evidencia la presencia del fenómeno de temeridad o cosa juzgada constitucional, ya que, en la anterior tutela las pretensiones se circunscribieron a las supuestas anomalías en la facturación de los consumos correspondientes a los meses de enero y febrero, y en esta ocasión el escenario que deben abordar es sobre el derecho de petición presentado el 17 de abril de 2023 y la desconexión del suministro de agua. 5.
LA IMPUGNACIÓN. De la sentencia así proferida, recurrió en impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare improcedente la acción constitucional, pues, en su sentir, el fallo impugnado violenta el principio de consonancia de la decisión judicial, sobrepasando el objeto que delimita el accionante en el escrito de tutela porque la presente acción de tutela se dirigía a obtener Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 respuesta de fondo a un derecho de petición, siendo desproporcionado que el juez constitucional resuelva amparar derechos fundamentales no invocados por el accionante mediante órdenes distintas a las planteadas en el escrito de tutela; que el a quo desconoció la existencia de dos (2) decisiones judiciales proferidas con ocasión de otra acción de tutela interpuesta por el accionante en el año 2022, con la que buscaba dejar si n efecto el cobro de los valores de acueducto cuyo impago dio lugar a la suspensión del servicio en su inmueble por parte de EPM, esto es, el fallo de primera instancia proferido el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín y el fallo de segunda instancia dictado el 13 de junio de 2022 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, que confirmó dicho fallo denegatorio; que la suspensión del servicio de acueducto se realizó en cumplimiento de la cláusula 49 del contrato, en tanto es obligación del usuario cancelar los servicios públicos domiciliarios; que EPM ha ceñido su actuar a la normatividad vigente en materia de prestación de servicios públicos domiciliarios y al Contrato de Condiciones Uniformes suscrito entre el usuario y la entidad, siendo la acción de tutela improcedente para la discusión contractual aludida, máxime que existen mecanismos judiciales para ello; trae a colación la sentencia T-331 de 2010, la que dice trató un caso similar al presente en el cual la Corte Constitucional sostuvo la improcedencia de la acción de tutela contra resoluciones emitidas por empresas de servicios públicos, las cuales deben discutirse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho o a una acción popular, según corresponda (Archivo digital 021.
Primera Instancia). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 Corresponde a la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de juez constitucional, determinar si la entidad accionada ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante como lo consideró el a quo; o si contrario a ello, le asiste razón a la entidad recurrente en sus alegaciones.
3. EL DERECHO DE PETICIÓN. Ciertamente está consagrado como fundamental en el Artículo 23 de la Constitución Política, porque esa norma, es parte del Capítulo I “De los derechos fundamentales”, del Título II de la Carta “De los derechos, las garantías y los deberes”. El canon superior citado, es del siguiente tenor: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales La Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se encargó de regular el derecho fundamental de petición, sustituyendo un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concretamente los artículos 13 a 33 los cuales habían sido declarados inexequibles mediante Sentencia C-818 de 2011 por la Corte Constitucional.
Dicha norma, en su el artículo 13 contempla lo siguiente: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. A su turno el artículo 14 siguiente, sobre los términos de resolución de las Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 peticiones establece: Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolv er la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(Negrillas fuera del texto) La Corte Constitucional ha enfatizado en el hecho según el cual la garantía constitucional del derecho de petición se satisface con respuestas de fondo, más no con la injerencia del juez constitucional en asuntos propios del manejo de decisiones administrativas en las respectivas entidades. Según lo ha indicado esa Corporación, el derecho fundamental de petición, sobre el cual procede la protección de tutela, es distinto de los derechos que por su intermedio se pretendan hacer valer ya que en relación con estos últimos, corresponde a la entidad determinar -por intermedio de la respuesta exigida- si deben o no ser reconocidos 1.
Fue verdaderamente contundente y preciso, el Constituyente en la contemplación de este importante y bien necesario derecho fundamental y de su contexto, llanamente se deducen los límites y alcances, que de suyo le pertenecen. Una vez elevada la petición, en manera solícita y respetuosa, cualquiera sea el motivo de la misma, sea en interés particular o general, el petente, adquiere por mandato Constitucional, el derecho a obtener una pronta resolución o decisión del planteamiento que ha esbozado. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-357 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 No basta, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, con dar una información, cuando lo que se necesita es una decisión, y por lo tanto lo resuelto debe ser ajustado y adecuado a la petición recurrida tal y como así ha quedado plasmado ya en la Ley 1755 de 2015.
El funcionario no está llamado a responder simplemente; eso sería algo elemental, pues también debe, esclarecer dentro de lo posible la senda jurídica, lógica o viable, que guíe al peticionario a la solución de su asunto. Tampoco son admisibles respuestas evasivas o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en trámite, pues esto no se considera una respuesta de fondo, lo indispensable es que se elabore un juicio lógico y de comparación entre lo pedido y lo contestado para establecer con claridad, que se está en presencia de una verdadera resolución del problema.
No implica, se reitera, que el ente público o privado, deba decidir positivamente en torno a las pretensiones del sujeto petente. La contestación debe resolver el asunto planteado, siempre y cuando ante quien se presenta la petición, tenga competencia para ello y no esté previsto un procedimiento especial para resolver la cuestión. En efecto, para el evento de que el funcionario o autoridad a quien se dirige la petición o solicitud, no sea el competente para dar trámite y resolución a la misma, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro al establecer que en ese caso, el funcionario debe así informarlo en el acto al interesado, si se actúa verbalmente, o dentro del término de los cinco (5) días siguientes al de la recepción de la solicitud si ésta fuere por escrito, e igualmente debe enviar o remitir la solicitud o petición dentro de ese mismo término, al funcionario a autoridad competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Por último, no debe olvidarse que el derecho de petición no sólo se satisface con la respuesta de fondo y oportuna, sino que además la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.
Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T- 477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”
4. EL DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE El derecho al agua potable viene siendo tratado, desde instancias internacionales, como derecho humano, dada la importancia de dicho elemento para el desarrollo digno de la vida y la salud, por ello la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, viene sosteniendo que toda persona tiene derecho de “disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico ”2.
Nuestro máximo órgano de decisión constitucional ha abordado el tema señalando que dicho derecho tiene una doble connotación de derecho fundamental y colectivo, dependiendo el uso que se realice del recurso, estableciendo que cuando es para consumo humano debe ser considerado como derecho fundamental, debido a la conexión con otros derechos como la salud, la educación, la salubridad pública y la vida en condiciones dignas.
Por lo anterior, ha avalado la Corte Constitucional la protección de dicho derecho mediante acción de tutela “cuando existe afectación particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias e incluso múltiples personas o cuando existe la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en 2 Sentencia T 163 de 2014 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 la órbita de este derecho fundamental” 3, señalando también nuestro máximo órgano de decisión constitucional que el mismo tiene mayor relevancia cuando la falta de prestación del servicio de agua involucra sujetos de especial protección constitucional.
Sobre los niños como sujetos de especial protección constitucional cuando se encuentran involucrados en situaciones de suspensión o falta de prestación del servicio de agua potable, ha señalado expresamente la Corte Constitucional: En relación con el derecho al acceso de agua potable de la población infantil, la Convención sobre los Derechos del Niño indica que los Estados Partes están en la obligación de garantizar el suministro de agua potable a los niños, “con el objetivo de combatir las enfermedades y la malnutrición”.
Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado se encuentra obligado a propugnar por una prestación del servicio público de agua potable permanente en cantidades y calidades básicas, directa o indirectamente, pues este derecho cobra vital importancia cuando los usuarios del recurso son menores de edad, habida cuenta que se trata de un elemento necesario para su desarrollo y calidad de vida y la suspensión de este puede conllevar la afectación de otros derechos.
En efecto la corporación ha indicado que: “Esta protección especial al consumo de agua potable de los niños se debe, a que en muchos casos, la falta de suministro del preciado líquido puede aparejar la vulneración de otros derechos fundamentales de los menores ya que sin agua no podrán acudir a la escuela (se incentiva la deserción escolar), se agudizan las enfermedades contagiosas y epidemiológicas (atenta contra la salud y la salubridad pública); lo que de contera, puede llevar al traste con políticas públicas donde el Estado ha invertido una considerable fuente de recursos, terminando por resultar más onerosa la falta del recurso hídrico que la efectiva prestación del mismo.” De esta forma, se evidencia que el Estado debe procurar la materialización del derecho al agua potable, sobre todo respecto de sujetos de especial protección lo cual cobra particular relevancia cuando se trata del amparo de los derechos de los niños, ya que el acceso al mismo se torna indispensable para su desarrollo en condiciones dignas.
En resumen, se ha reconocido que la acción de tutela se torna procedente para la protección del derecho fundamental al agua potable: (i) cuando su uso se requiere para el consumo humano, (ii) con la ausencia del recurso natural se pueden ver afectados otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud, máxime cuando están de por medio sujetos de especial protección constitucional como enfermos, incapaces físicos o mentales, ancianos 3 Ibídem Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 o niños y mujeres en embarazo, entre otros y, (iii) si se evidencia que el reclamante para la protección de este derecho, que ha cobrado el carácter de fundamental, ha ejecutado algún tipo de actuación ante l a empresa para resolver la situación (Sentencia T-163 de 2014) También ha abordado de forma reiterada la Corte Constitucional el tema de suspensión del servicio de agua potable por mora en el pago, pudiéndose consultar, entre otras, las sentencias T-242 de 2013, T-163 de 2014, T-188 de 2018 y T-398 de 2018, explicando la Corte en ésta última providencia que existen unos límites a esa potestad de suspensión del servicio y un tratamiento diferencial que conlleva a la prestación de mínimos de dicho elemento cuando se ven involucrados sujetos de especial protección constitucional; el motivo de la morosidad es involuntario y, la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales, así entonces explicó la Corte: 5.1.
El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” define al contrato de prestación de servicios públicos como un: “Contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empre sa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.
A renglón seguido, el mismo artículo agrega que: “Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios”. 5.2.
De la anterior noción, se destaca el carácter oneroso del servicio que consiste en que una de las partes llamada suscriptor o usuario paga un valor en dinero a la otra parte denominada prestador, a cambio de la prestación del servicio que recibe; por lo tanto, al ser un contrato bilateral, entre las partes surge una serie de obligaciones correlativas.
Así pues, dentro de estas obligaciones hay dos esenciales: una que recae en el prestador que consiste en “la prestación continua de un servicio de buena calidad” y otra en cabeza del cliente, que es el pago de un precio en dinero como contraprestación por ese servicio recibido. 5.3. Ahora bien, la consecuencia principal del incumplimiento en el pago del precio por parte del suscriptor es la suspensión del servicio público que haga el prestador en las condiciones previstas en la Ley, siendo en principio, constitucionalmente aceptable.
El sustento normativo se encuentra en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 -modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001-, el cual permite a los prestadores de servicios públicos suspender el servicio público por la falta de pago en el término indicado por el prestador (dos [2] períodos de facturación en el evento en que ésta sea Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 bimestral y de tres [3] períodos cuando sea mensual) y cuando se comprueba un fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. 5.3.1.
Frente a la facultad de suspensión del servicio que tiene el prestador de servicios públicos, la Corte reconoce que se cumple con los siguientes objetivos:“(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales”.
Al respecto, en la sentencia T-881 de 2002 que estudió si la suspensión de un servicio público en establecimiento carcelario y penitenciario transgredía derechos constitucionales por incumplimiento en el pago de las facturas de consumo, esta Corte hizo énfasis en la importancia del pago de las obligaciones contractuales, pues del cumplimiento oportuno del usuario depende la prestación eficiente del suministro del servicio a la comunidad.
Así pues, este medio que tienen a su alcance las empresas prestadoras se ha considerado como una advertencia a los usuarios, que busca evitar el incumplimiento en el pago como contraprestación al uso del servici o. 5.4. Esta facultad que deviene de la legislación, conocida como derecho - deber, tiene unos límites constitucionales cuando su ejercicio afecta los derechos fundamentales de las personas, porque no resulta admisible bajo la norma superior preferir exclusivamente las bondades de ejercitar la suspensión, y olvidar el respeto en el trato y dignidad de las personas, pues tal como lo ha dicho la Corte anteriormente, “los usuarios de los servicios públicos son personas, no un recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de dinero” En relación con este aspecto, es importante mencionar la sentencia C -150 de 2003, la cual sostuvo que en algunas situaciones particulares, la afectación de las condiciones de vida de los usuarios trasciende y no resulta admisible realizar la suspensión del servicio, toda vez que compromete ostensiblemente los derechos fundamentales y existiría una carga desproporcionada sobre el usuario, si se compara con los beneficios que supone la suspensión del mismo. 5.5.
En consecuencia, las prohibiciones impuestas por la jurisprudencia constitucional cuando una entidad prestadora de aquellas a las que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 que realiza la suspensión de los servicios públicos domiciliarios en cumplimiento del artículo 130 de la ley en comento (modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001) son dos: (i) no violar las garantías del debido proceso, (ii) no desconocer las garantías constitucionales de los sujetos de especial protección constitucional, o no hacer cortes en hospitales, colegios, cárceles u otros establecimientos que gozan de protección, o no afectar gravemente las condiciones de vida de la comunidad. 5.6.
Ahora bien, aparte de las dos limitaciones mencionadas previamente, respecto del derecho a la suspensión del suministro de agua potable que las empresas prestadoras tienen frente a la falta de pago de las facturas, existe un tratamiento diferencial que éstas deben seguir cuando el usuario del servicio: “(i) es un sujeto de especial protección constitucional;
(ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales”. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 En lo que respecta al tratamiento diferencial, específicamente en lo atinente a que el ‘motivo de la morosidad sea involuntario e incontrolable’, la Corte ha mencionado que existe una presunción a favor del usuario cuando se comprueba que pertenece al nivel I del Sisbén; en estos casos se les exonera de la carga de informar al prestador del servicio, los hechos o circunstancias que han hecho imposible el pago, y por lo tanto, las razones de estar en mora.
Entonces, en el evento de cumplirse con todos los aspectos anotados, los prestadores tienen la obligación de sopesar las circunstanc ias especiales del usuario previo a efectuar el corte del servicio y, al mismo tiempo, el suscriptor debe poner en conocimiento de la entidad la imposibilidad de pagar los consumos, la presencia de sujetos de especial protección dentro de la vivienda y la necesidad del servicio para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros. 5.7.
Sin embargo, es una equivocación asumir que la restricción de la suspensión del servicio del preciado líquido en cabeza del prestador es una vía para que el usuario se desentienda de la obligación de pago derivada del vínculo contractual. En virtud del escenario planteado, algunas empresas de servicios públicos domiciliarios, en aras del respeto a los derechos fundamentales, siguiendo la recomendación de la OMS, le permiten al suscriptor moroso acceder a un mínimo de 50 litros diarios de agua por persona (mínimo vital de agua), sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que como usuario le correspondan; en esa medida el deudor debe encontrar los medios para pagar los saldos insolutos con el prestador y llegar a un acuerdo de pago. 5.8.
Con ocasión de un caso similar fallado recientemente por esta Sala, en la sentencia T-188 de 2018 se protegieron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una mujer de la tercera edad y con un precario estado de salud por sus múltiples enfermedades, ya que la suspensión del servicio de agua por mora en el pago que hizo la empresa de servicios públicos vulneró los derechos en mención. 5.9.
Así las cosas, al interior de la Corte hay una jurisprudencia pacífica que en diferentes escenarios reconoce que los sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a un mínimo de agua que no es susceptible de restricción alguna. Por esta razón no es dable a una empresa prestadora del servicio público domiciliario suspender por mora en el pago de las facturas el suministro de agua potable, si con ello se impida a éstos sujetos de especial protección el acceso al líquido vital, máxime si con dicha medida se afectan otros derechos fundamentales.
Ahora bien, las empresas deben buscar alternativas viables para que los usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas cumplan con un cronograma de pagos, haciendo control periódico de los acuerdos de pago suscritos con los beneficiarios (Resaltado intencional). III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. De lo aseverado por la parte accionante en su escrito introductor, se advierte palmario que la denuncia de vulneración ius fundamental tiene origen en que no ha recibido respuesta de fondo por parte de las entidades Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 accionadas; además, solicita le sea reconectado el servicio de acueducto. 2.
El juez de primer grado consideró vulnerados los derechos de petición y a la vida digna del accionante y ordenó a EPM dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente al accionante; además, dadas las circunstancias de vulnerabilidad, le ordenó a dicha entidad reconectar el suministro de agua de 50 litros diarios por cada persona del grupo familiar hasta que las partes celebren un acuerdo de pago; disponiendo también que EPM debe, en el término de cinco (5) días adelantar los trámites necesarios para llegar a un acuerdo de pago con el accionante y, en el mismo término, el actor debe acercarse a las instalaciones de EPM con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su situación económica y permita restablecer de forma plena el suministro de agua en su vivienda. 3.
De la sentencia así proferida, recurrió en impugnación EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por considerar que existe cosa juzgada; que el fallo sobrepasa lo pedido por el accionante y, porque la discusión es contractual, para lo que existen mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela. 4. Sea lo primero indicar que no se evidencia en el presente caso la existencia de cosa juzgada, como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia porque, aunque en la acción de tutela instaurada en anterior oportunidad por el accionante contra EPM radicado N° 05001 4088 012 2022 00116 (archivos digitales 22 y 23) éste discutió el tema del cobro excesivo del servicio de agua, en dicha oportunidad el actor no planteó la suspensión del servicio, como tampoco la vulneración del derecho de petición, siendo evidente entonces la falta de identidad de la presente acción con la conocida en primera instancia por el Juzgado Doce Penal con Función de Control de Garantías de Medellín y, en segundo grado, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, máxime que las sentencias de primera y segunda instancia se dictaron el 16 de mayo y 13 de julio de 2022 respectivamente y el derecho de petición del cual ahora reclama respuesta apenas fue formulado en abril de 2023. 5.
En cuanto a la extralimitación por parte del juez de primera instancia que Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 plantea la accionada impugnante como motivo de inconformidad, debe señalarse que las dos situaciones amparadas por el a quo si fueron planteadas por el accionante en su demanda tutelar, esto es, la vulneración del derecho fundamental de petición y la afectación por la suspensión del servicio de acueducto, no siendo necesario que en materia de acción de tutela se planteen pretensiones de forma técnica que limiten el campo de acción del juez constitucional porque se trata de una acción constitucional a la que acuden los ciudadanos de forma directa sin la intervención de profesionales del derecho y la cual se rige, entre otros, por el principio de informalidad, a lo que se agrega que incluso, en el evento de no existir petición pero de advertirse por el juez constitucional una vulneración que requiere amparo, el funcionario judicial tiene en materia de derechos fundamentales facultades para decidir extra y ultra petita, así lo ha planteado de forma reiterada nuestro máximo órgano de decisión constitucional, siendo pertinente traer a colación la sentencia de unificación SU 195 de 2012 reiterada en T 115 de 2015, donde explica la Corte: “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados.
Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.
(Subraya propia del texto citado). 6. En cuanto a la existencia de otros mecanismos judiciales para discutir el contrato celebrado por el accionante con la empresa de servicios públicos demandada, no se discute que dicho asunto debe plantearse ante la jurisdicción civil o contenciosa según lo pretendido, pero es que en este caso el juez de tutela no emitió orden para anular, resolver o modificar el contrato, sino, que se limitó a estudiar el asunto desde el punto de la vulneración de derechos fundamentales, no pudiendo desconocerse tampoco que en temas relacionados con el servicio de agua, la Corte Constitucional ha desarrollado el tópico del derecho al mínimo vital de agua estudiado en la parte de consideraciones generales de esta providencia, el cual propende por la prestación de cantidades mínimas de dicho líquido vital, sin que ello Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 implique desconocer o dejar sin efecto el contrato.
Para resumir dicho tema, abordado de forma más extensa en la parte general de esta providencia, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las empresas de servicios públicos están obligadas a garantizar un suministro mínimo de agua en los casos donde la falta de cumplimiento no obedece a la voluntad del deudor o se da como consecuencia de una fuerza insuperable; cuando en el lugar habitan sujetos de especial protección y, cuando el servicio resulta imprescindible para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros.
En el presente caso, el actor y su grupo familiar cumplen las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para ordenar el suministro del mínimo vital de agua porque la falta de pago no se debe a mera negligencia del accionante sino a una situación excepcional que derivó en un aumento inesperado del cobro en la factura y del cual el accionante aún está intentando obtener claridad; en el grupo familiar del accionante hay por lo menos tres (3) personas sujetos de especial protección constitucional, esto es, dos (2) menores de edad y un (1) adulto mayor de 83 años de edad, habiendo aportado el accionante los documentos de identidad respectivos (archivo 2 escrito anexos tutela) y, el servicio suspendido es el de agua, mismo que es necesario para el desarrollo de actividades cuya ausencia derivan en afectación a la vida digna como la cocción de alimentos y aseo personal.
Lo anterior conlleva a concluir entonces, que la decisión de primer grado es coincidente con el desarrollo jurisprudencial que existe en la materia, misma que no desconoce el contrato y la obligación de pago del actor, porque precisamente adoptó el a quo medidas encaminadas a la celebración de un acuerdo de pago entre el accionante y la empresa de servicios públicos demandada, siendo pertinente advertir para finalizar que la entidad accionada no reprochó el amparo del derecho fundamental de petición, motivo por el cual se mantendrá también dicho amparo.
CONCLUSIÓN. Bajo este entendimiento, es claro que la sentencia recurrida debe Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 011 2023 00367 01 CONFIRMARSE, en la media que concedió el amparo constitucional deprecado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia cuya procedencia y demás datos particularizantes fueron detallados en la parte motiva de este proveído, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz posible. Igualmente, comuníquese lo decidido al Juez de primera instancia.
TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO AUSENCIA JUSTIFICADA NATTHAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4a3ce2ef02a3d72f279876d7f6dc6c4e6bb7304769a8b5e0cdab701c2d89ad1 Documento generado en 03/11/2023 11:33:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica