TEMA: SUBSIDIO POR INCAPACIDADES - que la calificación de pérdida de la capacidad laboral resulte inferior al 50%, no implica que la administradora de pensiones quede relevada de pagar el subsidio por las incapacidades que sigan generándose hasta el día 540. / CONCEPTO DE REHABILITACIÓN – es previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico, no es relevante para el reconocimiento que las AFP deben asumir sobre de incapacidades causadas entre los días 181 y 540.
HECHOS: se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el subsidio por incapacidad y a COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar por igual concepto. El apoderado de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN interpuso el recurso de apelación exponiendo que en este caso el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de capacidad laboral, cuya afiliación debe promoverse por parte de la AFP, quien es la encargada de agotar las instancias del caso, quedando evidenciado que son los fondos de pensiones quienes deben asumir el pago de las incapacidades a partir del día 180 sin importar si el concepto emitido es favorable o desfavorable, por lo que COOMEVA no es la entidad encargada de asumir ningún pago a partir del día 180, incluso ni por encima del día 540 teniendo en cuenta los conceptos de rehabilitación que reposan en el expediente, de los cuales se debió realizar una calificación de pérdida de capacidad de manera oportuna.
TESIS: (…) los responsables de realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas por enfermedad general depende del número de días de incapacidad causados, quedando determinado de la siguiente manera: los dos primeros están a cargo del empleador conforme lo señala el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; del día 3 al 180 estarán a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado la persona, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012; del día 181 hasta el 540 estará a cargo del fondo de pensiones, según lo dispuesto por el mismo artículo 142 descrito, y a partir del día 541 en adelante, a cargo nuevamente de las EPS, tal como está dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
(…) resulta contraria a la Constitución Política la interpretación que se haga de los mencionados artículos en el sentido que, si la calificación de pérdida de la capacidad laboral resulta inferior al 50%, es decir, si el afiliado no es inválido, la administradora de pensiones queda relevada de pagar el subsidio por las incapacidades que sigan generándose hasta el día 540.
(…). (…) las incapacidades causadas entre los días 181 y 540 deben ser asumidas por las AFP sin que para ello se deba tener en cuenta el tipo de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación emitido por la correspondiente EPS. Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico.
(…) después de que se cumplieron los primeros 180 días, aparece registro que mediante Resolución del 13 de enero de 2018, COLPENSIONES canceló el subsidio por incapacidad entre el 5 de abril de 2017 y el 9 de octubre de 2017, sin que a partir de esta data se avizore ningún registro que evidencie el pago de tal subsidio al accionante, estando a cargo de Colpensiones su reconocimiento y pago hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en la que el período de incapacidad de manera continua alcanza los 540 días y, luego de ahí, esto es, a partir del 1° de abril de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2019, la obligación queda nuevamente a cargo de COOMEVA EPS, teniendo en cuenta que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor a partir del 1° de junio de 2019, sin que sea óbice para su reconocimiento el concepto de no favorable que allegó dicha entidad a la administradora de pensiones (…).
(…) se dispondrá que – COLPENSIONES-, le reconozca y pague al demandante el subsidio por incapacidad entre el 10 de octubre de 2017 y el 31 de marzo de 2018; por su parte, COOMEVA EPS le habrá de reconocer y pagar dicho subsidio entre el 1° de abril de 2018 y el 31 de mayo de 2019, sumas de dinero que deberán ser debidamente indexadas (…).
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 09/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por ELKIN HERNÁN ARANGO GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y COOMEVA EPS (Radicado 05001-31-05-014-2020- 00397-01).
ANTECEDENTES Pretende el accionante que se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que le adeudan, así como al pago de los intereses legales y/o la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, afirma que se encuentra afiliado al sistema integral en seguridad social en salud a la EPS COOMEVA y en pensiones a la AFP COLPENSIONES; cuenta con 63 años de edad y desde hace aproximadamente 5 años presenta múltiples patologías y diferentes diagnósticos médicos tal y como se desprende de la historia clínica, las que han generado incapacidades médicas por más de 900 días; en la actualidad se encuentra en un tratamiento complejo para aminorar cada uno de los 2 síntomas de las enfermedades que lo aquejan;
COOMEVA EPS efectuó el reconocimiento de las incapacidades médicas que se generaron hasta el día 180, y a partir de ese momento y hasta el 360; sin embargo, le son adeudadas las incapacidades médicas generadas a partir del 13 de abril de 2017 y hasta el mes de junio de 2019; a pesar de que solicitaba el pago de las incapacidades médicas así como la valoración de su pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión de invalidez, no obtuvo respuesta, y dado que en los trámites administrativos cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, solicitó su reconocimiento, la que efectivamente le fue reconocida mediante la Resolución SUB 176335 del 8 de julio de 2019, a partir del 1° de junio del 2019; si bien es cierto se encuentra gozando de su pensión de vejez, también lo es que durante el tiempo que estuvo incapacitado no tuvo ingresos que le permitieran una vida digna; el 21 de enero de 2020 radicó ante Colpensiones solicitud deprecando el pago de las incapacidades médicas no cubiertas, sin que hasta la fecha haya obtenido alguna respuesta.
COOMEVA EPS dio respuesta oportuna al libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos aceptó los de la afiliación del accionante al sistema de seguridad social y el del reconocimiento y pago de las incapacidades hasta el día 180. Sobre los demás dijo que no le constaban. Formuló como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación a cargo de COOMEVA EPS S.A. COLPENSIONES atendió la demanda oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
Sobre los hechos adujo como ciertos los de la afiliación del actor al sistema, la edad de este, el reconocimiento de la pensión de vejez y el que presentó solicitud deprecando el pago del subsidio por incapacidad. Sobre los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocer subsidio de incapacidad sin la acreditación de los requisitos legales, improcedencia del pago de intereses moratorios del artículo 141 de 3 la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2022, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el subsidio por incapacidad causado desde el 10 de octubre de 2017 al 7 de abril de 2018, tomando como IBC la suma de $689.455, pago que deberá hacerse debidamente indexado.
CONDENÓ a COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar por igual concepto causado entre el 8 de abril de 2018 y el 4 de junio de 2019, tomando como IBC la suma de $689.455, pago que deberá de realizarse debidamente indexado. ABSOLVIÓ del pago de los intereses legales, así como del pago de las incapacidades causadas entre el 13 de abril al 9 de octubre de 2017, mediante aclaración de la sentencia. Por último, le impuso las costas a las entidades accionadas, fijándoles como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a cada una de ellas.
Inconforme con la decisión, el apoderado de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN interpone el recurso de apelación que le fue concedido. Como argumentos expone que frente al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad a partir del día 180, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que corren a cargo de las administradoras de pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, siendo este concepto una determinación médica de las condiciones de la salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre una eventual recuperación de la capacidad laboral, y para el caso existen dos.
Refiere que, en el estado de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de capacidad laboral, cuya afiliación debe promoverse por parte de la AFP, quien es la encargada de agotar las instancias del caso, quedando evidenciado que son los fondos de pensiones quienes deben asumir el pago de las incapacidades a partir del día 180 sin importar si el concepto emitido es favorable o desfavorable, por lo que COOMEVA no es la entidad encargada 4 de asumir ningún pago a partir del día 180, incluso ni por encima del día 540 teniendo en cuenta los conceptos de rehabilitación que reposan en el expediente, de los cuales se debió de realizar una calificación de pérdida de capacidad de manera oportuna.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES No es tema de discusión en esta instancia lo relativo a que el señor Elkin Hernán Arango Gómez se encuentra afiliado en el Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y en salud a COOMEVA EPS; a las incapacidades que de manera continua tuvo éste desde el 8 de octubre de 2016 hasta el 19 de junio de 2019 (fls. 48/49 archivo 04); a que mediante Resolución No. 00027 del 13 de enero de 2018, Colpensiones le canceló el subsidio por incapacidad entre el 5 de abril de 2017 y el 9 de octubre de 2017 (fls. 69/73 archivo 15).
Tampoco es tema de disenso que el actor fue calificado inicialmente por Colpensiones mediante dictamen del 16 de enero de 2015, en el que le determina una pérdida de capacidad laboral del 36.91%, de origen común y con fecha de estructuración el 11 de diciembre de 2014, y luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 16 de julio de 2015, en el que le determinaron una pérdida de capacidad laboral del 40.29%, conservando el origen y la fecha de estructuración; que COOMEVA EPS remitió a Colpensiones, mediante comunicación recibida por la entidad el 10 de enero de 2017, concepto favorable de rehabilitación; así mismo, mediante comunicación recibida por la administradora el 20 de febrero de 2018, un concepto no favorable de rehabilitación del señor Arango Gómez, el que fue reiterado mediante comunicación radicada en la AFP el 27 de febrero de 2019, indicando que para esa data contaba con 880 días de incapacidad continua; que COLPENSIONES mediante 5 Resolución SUB 176335 del 8 de julio de 2019 le reconoció la pensión de vejez al demandante a partir del 1° de junio de 2019, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente (fls. 51/60 archivo 04); y que accionante presentó solicitud ante Colpensiones el 21 de enero de 2020 pretendiendo el pago del subsidio por incapacidad.
Por tanto, la Sala restringirá su estudio a definir si en el caso de marras existe alguna obligación por parte de las entidades que conforman la seguridad social integral de pagar el auxilio de incapacidad por enfermedad de origen común, y de ser positivo, a partir de que data le corresponde a cada una de ellas. Para iniciar, debe decirse que los responsables de realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas por enfermedad general depende del número de días de incapacidad causados, quedando determinado de la siguiente manera: los dos primeros están a cargo del empleador conforme lo señala el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; del día 3 al 180 estarán a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado la persona, tal como lo señala el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012; del día 181 hasta el 540 estará a cargo del fondo de pensiones, según lo dispuesto por el mismo artículo 142 descrito, y a partir del día 541 en adelante, a cargo nuevamente de las EPS, tal como está dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Al Respecto, téngase en cuenta lo dicho en la sentencia de la Corte Constitucional T-161 de 2019: “-Las incapacidades por enfermedad general que se causen hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). -La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142). -Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la A.F.P. deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta 6 por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). -Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la E.P.S. la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181.
Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido. -Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la A.F.P. deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado.
Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la A.F.P. deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad. A partir de lo anterior, es claro que la administradora de pensiones tiene la obligación legal de otorgar el subsidio por incapacidad de origen común a partir del día 181 hasta que se restablezca la salud del afiliado o sea calificada su invalidez, deber de la administradora que no va más allá del día 540 de incapacidad.
Ahora bien, resulta contraria a la Constitución Política la interpretación que se haga de los mencionados artículos en el sentido que si la calificación de pérdida de la capacidad laboral resulta inferior al 50%, es decir, si el afiliado no es inválido, la administradora de pensiones queda relevada de pagar el subsidio por las incapacidades que sigan generándose hasta el día 540.
Al respecto se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-920 de 2009, cuando recordó que: “La Corte mantiene el criterio jurisprudencial según el cual, se debe partir de una interpretación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, de manera que resulte conforme con la Constitución Política, en el entendido de que, tratándose de incapacidades que superan los 180 días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y 7 cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.
“ Una de las razones en las que la Corte Constitucional sustenta su posición es la siguiente: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado.
En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” (Sentencia T-920 de 2009). Esta postura del órgano de cierre, también puede verse en las sentencias T-212 de 2010, T- 812 de 2010, T-729 de 2012, T-333 de 2013, T-097 de 2015, T- 245 de 2015, T-140 de 2016, T-144 de 2016, y T-199 de 2017 y T- 200 de 2017.
Aunado a esto, la intelección restrictiva del inciso 5º de los artículos 41 de la Ley 100 de 1993 y 23 del Decreto 2463 de 2001, según la cual la administradora de pensiones no está obligada a otorgar subsidio por 8 incapacidad temporal entre los días 181 y 540 si la pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50%, también contraría los principios de integralidad y unidad consagrados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, que orientan el servicio público esencial de seguridad social a cubrir todas las contingencias que afecten la salud y la capacidad económica de la población, articulando las instituciones, los regímenes y las prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.
Además de lo dicho, la alta corporación ha indicado que las incapacidades causadas entre los días 181 y 540 deben ser asumidas por las AFP sin que para ello se deba tener en cuenta el tipo de concepto (favorable o desfavorable) de recuperación emitido por la correspondiente EPS. Al respecto, en la T-144 de 2016, indicó: "(…) Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador.
La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP…” Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. 9 Con base en esas precisiones, se desciende al caso concreto, encontrando la Sala que el señor Elkin Hernán Arango Gómez ha venido estando incapacitado de manera consecutiva desde el 8 de octubre de 2016, siendo descrito su patología en el historial de incapacidades con los códigos M510 y M511, que corresponden a trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros, según la tabla de la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud, décima revisión (CIE-10), situación que lo mantuvo incapacitado hasta el 19 de junio de 2019, siendo entonces las incapacidades que se analizan conforme al proceso las causadas a partir del 10 de octubre de 2017.
Al respecto, debe indicarse que obra prueba en el plenario que COOMEVA EPS le canceló al actor las incapacidades generadas a partir del 10 de octubre de 2016 hasta el 4 de abril de 2017, cuando se cumplieron los primeros 180 días, luego de eso, aparece registro que mediante Resolución No. 00027 del 13 de enero de 2018, COLPENSIONES canceló el subsidio por incapacidad entre el 5 de abril de 2017 y el 9 de octubre de 2017, sin que a partir de esta data se avizore ningún registro que evidencie el pago de tal subsidio al accionante, estando a cargo de Colpensiones su reconocimiento y pago hasta el 31 de marzo de 2018, fecha en la que el período de incapacidad de manera continua alcanza los 540 días y, luego de ahí, esto es, a partir del 1° de abril de 2018 y hasta el 31 de mayo de 2019, la obligación queda nuevamente a cargo de COOMEVA EPS, teniendo en cuenta que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al señor Arango Gómez a partir del 1° de junio de 2019, sin que sea óbice para su reconocimiento el concepto de no favorable que allegó dicha entidad a la administradora de pensiones, en claro acogimiento a la postura que sobre el asunto tiene asentada la Corte Constitucional.
Bajo esta óptica, resulta del caso hacer las respectivas modificaciones a la sentencia apelada y conocida en consulta, en tanto en la misma se dispuso para el pago unas fechas que iban más allá de las obligaciones legales de las entidades. 10 Siendo lo anterior cierto, se dispondrá que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, le reconozca y pague al demandante el subsidio por incapacidad entre el 10 de octubre de 2017 y el 31 de marzo de 2018; por su parte, COOMEVA EPS le habrá de reconocer y pagar dicho subsidio entre el 1° de abril de 2018 y el 31 de mayo de 2019, sumas de dinero que deberán ser debidamente indexadas en los términos señalados en la sentencia. Resulta del caso indicar que en el de marras no ha operado el fenómeno de prescripción contenido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto el accionante presentó la solicitud ante Colpensiones deprecando el reconocimiento del subsidio por incapacidad el 21 de enero de 2020 y la demanda la radicó el 1° de septiembre del mismo año. En consecuencia, sin necesidad de otro tipo de consideraciones, el fallo de primer grado habrá de CONFIRMARSE, excepto en cuanto a las fechas de pago por parte de cada entidad, asunto que se modifica, dando cuenta de ello en la parte resolutiva.
Costas de esta instancia a cargo de COOMEVA EPS EN LIQUIDACIÓN y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas, excepto en cuanto a las fechas del reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, el cual se MODIFICA, para en su lugar ordenar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, le reconozca y pague al señor ELKIN HERNAN ARANGO GÓMEZ los subsidios por incapacidad comprendidos entre el 10 de octubre de 2017 y el 31 de marzo de 2018, y COOMEVA EPS EN 11 LIQUIDACIÓN, los comprendidos entre el 1° de abril de 2018 y el 31 de mayo de 2019, sumas que deberán ser indexadas según lo dispuesto en la parte motiva.
Costas de la instancia a cargo de COOMEVA EPS EN LIQUIDACION y en favor del demandante. Como agencias en derecho fíjese la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los Magistrados, 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 050010310501420200039701 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: ELKIN HERNAN ARANGO GOMEZ Demandado: COLPENSIONES y COOMEVA EPS M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 9/11/2023 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 10/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario