TEMA: TACHA DE FALSEDAD - La decisión de ésta necesariamente conduce a que se acoja el dictamen que mayor convencimiento genere, conforme al principio de libre formación del convencimiento.
HECHOS: A la Sala le corresponde determinar si la certificación laboral presuntamente expedida por el señor Hugo Martínez Villamizar en fecha del 10 de junio de 2020, es fidedigna, o si su autenticidad fue desvirtuada con la tacha de falsedad material, y si hay lugar al reconocimiento de la sanción dispensada, efecto para el que habrá que determinar si la misma procede de manera objetiva, o exige un obrar culposo, doloso, o negligente.
TESIS: (…) (…) Para demostrar la autenticidad o falsedad del documento, el artículo 273 ibíd. dispone el cotejo con las letras o firmas (…) De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduzca a que esta Corporación acoja el dictamen que mayor convencimiento le genere, conforme al principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP).
En tal dirección, acomete precisar que cada uno de los dictámenes grafológicos incorporados al plenario cumple con el lleno de los requisitos generales establecidos en el inciso 6º del artículo 226 del Código General del Proceso; esto es, la debida identificación de quienes rindieron el dictamen, con dirección, teléfono, y correo para su localización, la acreditación de la profesión u oficio que cada uno ejerce, la lista de casos en que han participado como peritos, y la relación de los documentos que utilizaron para la elaboración del dictamen, y en tal medida, ambos medios demostrativos surten plenos efectos probatorios.
(…) aunque es cierto que el perito Joseph Martínez Pereira acreditó haber recibido más horas de capacitación que el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, siendo éste el elemento que sirvió de base a la cognoscente de primer grado para darle mayor credibilidad al dictamen por el presentado, ello, por sí solo, no es suficiente para que se acoja el dictamen por el presentado, máxime si se tiene en cuenta que en la ratificación del dictamen el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez fue más claro, preciso y conciso, que el perito Joseph Martínez Pereira, no solo en el lenguaje, que por tratarse de un asunto tan específico y técnico requería que fuera menos riguroso para un mejor entendimiento, sino también por la disposición que le faltó para absolver los cuestionamientos planteados por los apoderados de las partes, circunstancia que incluso fue advertida por la cognoscente de primer grado, quien advirtió que ella también tenía la sensación de que el perito Joseph Martínez Pereira no quería responder las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada (…), ofreciendo el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, por su clara explicación de las diferencias existentes entre las firmas de referencia (dubitadas e indubitadas), mayor garantía de certeza, seguridad y confiabilidad.
En glosa de todo lo anterior, la Sala acogerá el dictamen rendido por el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, quien concluyó que las firmas cotejadas no tienen similitud y sus gestos gráficos no son concordantes. (…) Así las cosas, la sentencia de primera instancia será revocada en cuanto declaró la prosperidad de la tacha de falsedad propuesta por el demandad, y en su lugar, se declarará probada, restándole cualquier validez probatoria a la certificación laboral incorporada con el escrito de demanda (….). la Sala concluye que no hay ninguna razón que sea útil para justificar su buena fe (del actor) y por lo tanto, no es posible exonerarlo de la multa prevista en el citado artículo 274 del Código General del Proceso, pues la actuación de este es contraria al derecho y la moral, siendo que se incurrió en una falsedad en documento privado, tipificada como delito en el artículo 289 del Código Penal y que el documento fue aportado al proceso como prueba con la finalidad de obtener ventaja probatoria con un documento espúreo.
(…) MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-017-2022-00423-01 Demandante Jean Carlos Delepiani Chiguita Demandados: Arnulfo Martínez Villamizar, Eliana Paola Betancur Calderón, Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y herederos indeterminados de Hugo Martínez Villamizar Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Tacha de falsedad, Contrato Realidad, Presunción de relación laboral, e Indemnizaciones moratorias.
Medellín, noviembre tres (03) de dos mil veintitrés (2023) En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede decidir el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), respecto de la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jean Carlos Delepiani Chiguita contra Arnulfo Martínez Villamizar, Eliana Paola Betancur Calderón, Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados de Hugo Martínez Villamizar, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Jean Carlos Delepiani Chiguita instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que laboró al servicio del señor Hugo Martínez Villamizar, desde el 19 de diciembre de 2019, y en favor del señor Arnulfo Martínez Villamizar, sin solución de continuidad, por sustitución patronal, hasta el 31 de mayo de 2022; se declare que la señora Eliana Paola Betancur Calderón, es solidariamente responsables de las acreencias derivadas de aquella relación de trabajo; se ordene el pago indexado de las horas extras, dominicales, recargos nocturnos, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, y aportes para el Sistema Integral de Seguridad Social; y se disponga el reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de pago de los intereses sobre las cesantías, por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, y por el despido sin justa causa.
En respaldo de tales pedimentos el señor Jean Carlos Delepiani Chiguita expuso, en síntesis, que el 19 de diciembre de 2019 fue contratado verbalmente por el señor Hugo Martínez Villamizar, para desempeñar el cargo de mecánico automotriz en el establecimiento de comercio denominado “Lubricantes y Montallantas El Paso”, perteneciente la señora Eliana Paola Betancur Calderón; que le correspondía diagnosticar, reparar y ajustar distintos tipos de maquinaria, instalaciones y elementos mecánicos; y el montaje, instalación, puesta en marcha y reparación de equipos industriales; y que cuando falleció el señor Hugo Martínez Villamizar, continuó prestando el mismo servicio, en las mismas instalaciones, y por la misma Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 remuneración, bajo la dirección del señor Arnulfo Martínez Villamizar, quien dio por terminado su contrato de trabajo, de manera unilateral y sin una justa causa, en la fecha 31 de mayo de 2022. Manifestó que durante la vigencia de la relación de trabajo prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada a las órdenes de los demandados, haciendo uso y disposición de las herramientas, instalaciones y demás elementos que aquellos ponían a su disposición; que los mismos eran quienes le daban las instrucciones en cuanto al modo, tiempo, cantidad y lugar de trabajo, y no podía ejecutar ninguna tarea sin su autorización; que laboraba catorce (14) horas diarias, de lunes a viernes, y todos los domingos, incluyendo los días festivos, desde las 6pm hasta las 8am, pero solo recibía el monto del salario básico pactado en la suma de $1.000.000 mensuales, esto es, nunca recibió el pago de horas extras, ni recargos dominicales ni festivos; que tampoco le fueron reconocidas las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, ni vacaciones, ni fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social; y aunque el 06 de junio de 2022 solicitó por escrito el reconocimiento y pago de los conceptos demandado, el mismo fue rechazado el día 15 del mismo mes y año (doc.03, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido los señores Arnulfo Martínez Villamizar y Eliana Paola Betancur Calderón, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Nicolás Martínez Betancur, heredero determinado del señor Hugo Martínez Villamizar, admitieron que el señor Jean Carlos Delepiani Chiguita prestó sus servicios en favor del finado Hugo Martínez Villamizar, en el establecimiento de comercio El Paso, con la advertencia de que dicha relación no estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral sino civil, esto es, por un contrato de prestación de servicios en virtud del cual, aquel prestaba el servicio técnico de montallantas y recibía, no como salario, sino como ganancia, la mitad del precio del servicio.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Aseveraron que el establecimiento de comercio únicamente ofrece el servicio técnico de montallantas, y jamás ha ofertado el servicio de mecánica automotriz; que el contratante disponía el local, las herramientas de trabajo, los insumos y los servicios públicos, y el contratista disponía la prestación del servicio, la cual, siempre tuvo lugar bajo la estricta y exclusiva autonomía e independencia del demandante; que el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes exigía, por obvias razones, la presencia personal del demandante, pero la misma nunca estuvo precedida por subordinación laboral, en la medida en que el señor Hugo Martínez Villamizar nunca le dio órdenes al demandante respecto de la cantidad, tiempo y modo de trabajo, ni le impuso reglamentos ni horarios, y que el nivel de autonomía e independencia entre las partes era tal, que los clientes llegaban al local, y eran recibidos por el demandante, quien definía y recibía el valor de cada servicio, y cada día le entregaba la mitad de lo recibido al señor Hugo Martínez Villamizar, sin que este último hiciera ningún tipo de supervisión, vigilancia ni control sobre los servicios prestados o los valores recibidos.
Afirmaron que el servicio de montallantas se ofrecía 24 horas al día, y fue el actor quien eligió acudir al local en las horas de la noche, sin que existiera ningún tipo de horario, ni la obligación de asistir a una hora específica, ni cumplir con unas horas mínimas ni máximas; que el actor llegaba y salía del local, o incluso podía cerrarlo a cualquier hora, sin que fuera necesaria ninguna autorización y sin recibir ningún reproche o llamado de atención; que lo único que se le exigía al demandante era entregar la mitad de las ganancias, y que cuidara las herramientas que utilizaba; y que la relación contractual terminó porque el actor agredió física y verbalmente a otro compañero que ejercía idéntica actividad técnica en el establecimiento de comercio, y después de ello nunca volvió al local a prestar sus servicios, tal vez por vergüenza o por su falta de decoro contra las personas cercanas.
Sostuvieron que los señores Arnulfo Martínez Villamizar y Eliana Paola Betancur Calderón, nunca han tenido ningún tipo de relación contractual con el pretensor; que ésta es la madre del único heredero del señor Hugo Martínez Villamizar, y cuando aquel fue hospitalizado, su hermano, el señor Arnulfo Martínez Villamizar Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 se encargó de recibir las ganancias que el negocio arrojaba, sin ejercer ninguna subordinación sobre el actor, quien le pidió el favor de firmarle una certificación laboral para que su esposa accediera a un servicio de salud, la cual fue redactada por el mismo, y estaba escrita en un papel sin ningún logo, y ahora es presentada con el que pareciera ser el membrete del local.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, y de mérito excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de un contrato de trabajo a término indefinido; inexistencia de la obligación de pagar la liquidación de prestaciones sociales y aportes correspondientes a la seguridad social; inexistencia de la obligación de pagar por despido sin justa causa; inexistencia de la obligación de pagar sanción moratoria; prescripción; y buena fe (doc.08, carp.01).
Por su parte, el curador ad-litem de los herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, quienes fueron emplazados mediante su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas (doc.05, carp.01), dijo que desconocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación contractual que hubiere existido entre las partes, sin embargo, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (doc.17, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 02 de octubre de 2023, declaró no probada la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, y condenó al menor Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, al pago de $11.600.000, a título de sanción por la improsperidad de la tacha formulada.
Adicionalmente, declaró que entre el señor Jean Carlos Delepiani Chiguita y el señor Hugo Martínez Villamizar, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente con aquel entre el 19 de diciembre de 2019 Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 y el 15 de mayo de 2022, y hasta el día 31 del mismo mes y año, con el heredero determinado Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, y demás herederos indeterminados de aquel. Asímismo, condenó al menor Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, y a los demás herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, a reconocer y pagar en favor del actor, la suma de $18.730.430 por concepto de horas extras nocturnas, $3.779.998 por concepto de auxilio de cesantías, $399.929 por concepto de intereses sobre las cesantías, $3.779.998 por concepto de primas de servicio, $1.900.706 por concepto de vacaciones; y $27.312.305 por concepto indemnización por la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, liquidada entre el 01 de junio de 2022 y el 02 de octubre de 2023, y a seguirle reconociendo por el mismo concepto, la suma de $56.664 diarios, a partir del 03 de octubre de 2023, y hasta el pago efectivo de la obligación. En igual sentido, condenó al menor Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, y a los demás herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, a reconocer y pagar en favor del demandante los aportes para el Sistema de Seguridad Social, causados durante la vigencia de la relación laboral, sobre un salario de $1.057.522 para 2019, $1.492.107 para 2020, $1.544.334 para 2021 y $1.699.936 para 2021.
Finalmente, absolvió al menor Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, y a los demás herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, de las demás pretensiones incoadas, y a los señores Arnulfo Martínez Villamizar y Eliana Paola Betancur Calderón de todas las pretensiones formuladas en su contra (doc.33, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del menor Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoquen todas y cada una de las declaraciones y condenas impuestas en el fallo de primera instancia, sustentando que el análisis probatorio fue desequilibrado, en primer lugar, porque la a quo no argumentó justificadamente porque le dio más valor al dictamen allegado por la parte actora, que al peritazgo anexado por sus representados; que ambos peritos tuvieron en su poder los mismos documentos, aproximadamente siete (7), pero el perito de la parte actora, aunque dijo que había valorado las firmas dispuestas en cada uno de ellos, solo cotejó las firmas con uno de ellos; que el documento original nunca fue incorporado al plenario, aunque ello fue solicitado en la contestación, y la parte demandada admitió que solo tenía una copia; que el demandante incurrió en contradicción en el interrogatorio de parte cuando afirmó que había entregado el documento original a una entidad financiera, y después dijo que lo entregó a otro empleador; que lo testigos afirmaron que el finado nunca expedía certificaciones laborales, y ni siquiera tenía un computador; que pareciera que el perito manipuló la firma del documento comparado, para que tuviera la misma inclinación que el documento cuestionado; que su exposición fue inteligible por la rigurosidad técnica, y se mostró dudoso en varias oportunidades; y que es evidente la diferencia que existe entre la firma controvertida y las firmas no discutidas; de consiguiente, solicitó que, en caso de considerarlo necesario, se practique otra prueba pericial.
En segundo lugar, dijo que de la certificación emitida por el señor Arnulfo Martínez Villamizar no es suficiente para acreditar el cumplimiento de horas extras y nocturnas, por no haberse acreditado cuál era la actividad que aquel desempeñaba en la empresa; que aunque el mismo era el hermano del propietario del local, y lo reemplazaba eventualmente, no tenía la potestad de emitir certificaciones, en la medida en que no tenía la calidad de empleador, secretario, jefe de personal o gestión humana, u otro cargo similar; que el señor Arnulfo Martínez Villamizar incluso desconoció el contenido de dicho documento, explicando que el mismo Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 fue entregado por el actor en un documento en blanco que no tenía logos ni membretes; y que los testigos fueron claros en indicar que tanto ellos como el actor podían llegar y salir a cualquier hora, esto es, que no había un horario específico para ninguno de los que prestaban sus servicios en el montallantas.
En tercer lugar, sostuvo que no existe ninguna prueba solida de la subordinación como elemento tipificador del contrato de trabajo; que no existió un solo llamado de atención, una sanción, ni una suspensión; que el demandante y los testigos admitieron que el aquel partía las ganancias con el señor Hugo Martínez Villamizar, y actuaba de manera independiente; y que resulta descabellado creer que un empleador suministre instalaciones, herramientas, y servicios públicos, únicamente a cambio de la mitad del precio de los servicios.
Finalmente, arguyó que la sola nacionalidad del demandante no es suficiente para acreditar la mala fe del demandado, ni un acto de discriminación hacía los venezolanos; que el negocio siempre ha funcionado por prestación de servicios, incluso antes de que en Venezuela existiera una crisis financiera, tanto así, que el señor Hugo Martínez Villamizar nunca fue demandado por conceptos laborales; que siempre se tuvo la convicción de que entre las partes no existía un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios; y que el reconocimiento de las indemnizaciones por mora es improcedente porque siempre se actuó de buena fe (desde el minuto 01:02:50, doc.34, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el poderhabiente judicial de Nicolás Martínez Betancur, reiteró los argumentos esbozados con la sustentación del recurso de apelación, insistiendo en que entre el demandante y el señor Hugo Martínez Villamizar no se configuró una relación de trabajo porque nunca existió subordinación, en la medida en que no se exigía el cumplimiento de horarios, ni se impartían órdenes, ni se impusieron sanciones, además de que el demandante no recibía salario, sino que repartía las ganancias con el dueño del Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 establecimiento, descontando directamente del pago de los clientes el valor correspondiente a su ganancia; que el señor Arnulfo Martínez Villamizar no estaba autorizado para expedir certificaciones en representación del establecimiento de comercio, siendo que el mismo pertenecía única y exclusivamente al finado Hugo Martínez Villamizar.
Adicionalmente afirmó que en el dictamen grafológico aportado por la parte actora solo se comparó la firma dubitada con una firma indubitada, siendo insuficiente para desvirtuar las conclusiones del dictamen incorporado por la parte demandada, y en el que se comparó la firma dubitada, por lo menos, con siete (7) firmas indubitadas; y que el demandante actúo de mala fe al incorporar certificaciones que no fueron expedidas ni suscritas por el por el señor Hugo Martínez Villamizar, siendo improcedente el reconocimiento de cualquier condena.
De otro lado, solicitó que se requiriera a la parte actora para que incorporara el documento original que está siendo tachado de falso, y la designación de un nuevo perito, para que rinda dictamen sobre la autenticidad del mismo, suplicas que serán desestimada de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo que los referidos medios de prueba, si bien fueron solicitados en la primera instancia, no fueron decretados, y contra el auto que negó su práctica, no se interpuso oportunamente el recurso de alzada.
Finalmente, peticionó se decrete la suspensión del proceso hasta que se resuelva la denuncia penal incoada contra el demandante por la presunta falsificación de un documento privado, petición que también será desestimada, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, siendo que la sentencia que debe dictase en el presenta asunto, no depende necesaria mente de lo se decida en aquel proceso, por cuanto, en este caso, no se discute la responsabilidad penal del demandante en el hecho punible denunciado.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el menor Nicolás Martínez Betancur, como heredero determinado del señor Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el menor Nicolás Martínez Betancur nació el 06 de septiembre de 2009, y es hijo del señor Hugo Martínez Villamizar y de la señora Eliana Paola Betancur Calderón (págs.22-23, doc.08, carp.01). - Que el señor Hugo Martínez Villamizar, estuvo hospitalizado en la Clínica Central Fundadores IPS, entre el 27 de febrero de 2022 y el 12 de abril de 2022 (págs.27- 494, doc.08, carp.01), y falleció el 15 de mayo de 2022 (págs.24-25, doc.03, carp.01). - Que el 06 de junio de 2022 el señor Jean Carlos Delepiani Chiguita le solicitó a Lubricantes y Montallantas El Paso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (págs.46-52, doc.03, carp.01), petición que fue rechazada el 15 de junio de 2022, por el señor Arnulfo Martínez Villada, aduciendo que la relación contractual que existió entre las partes, fue de naturaleza civil y no comercial (págs.53-57, doc.03, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 - Que el señor Jean Carlos Delepiani Chiguita y el señor Arnulfo Martínez Villada, comparecieron ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo el 08 de agosto de 2022, con el fin de llegar a un acuerdo respecto de prestaciones sociales, aportes, e indemnización por despido, pero no existió animo conciliatorio entre las partes (págs.60-61, doc.03, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Deberá la Sala determinar: ¿Si la certificación laboral presuntamente expedida por el señor Hugo Martínez Villamizar en fecha del 10 de junio de 2020, es fidedigna, o si su autenticidad fue desvirtuada con la tacha de falsedad material, y si hay lugar al reconocimiento de la sanción dispensada, efecto para el que habrá que determinar si la misma procede de manera objetiva, o exige un obrar culposo, doloso, o negligente? Adicionalmente, compete a la Sala establecer: ¿Si entre el señor Jean Carlos Delepiani Chiguita y el señor Hugo Martínez Villamizar, realmente existió una relación laboral, vigente entre el 19 de diciembre de 2009 y el 15 de mayo de 2022, y si aquel fue sustituido patronalmente por el menor Nicolás Martínez Betancur, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón, y los demás herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, hasta el 31 de mayo de 2022; o si la relación que vinculó a las partes realmente estuvo regida por un contrato de prestación de servicios? En caso de que se declare la existencia de la relación de trabajo, habrá que esclarecer: ¿Si se acreditaron los presupuestos necesarios para ordenar el pago de horas extras, y recargos nocturnos, y si hay lugar al reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales? Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la autenticidad del documento tachado de falso fue desvirtuada con la prueba pericial aportada por la parte demandada, y en glosa de ello, el fallo apelado será revocado en este aspecto.
Adicionalmente, se sostendrá que la relación de trabajo se presume con la sola acreditación de la prestación personal del servicio, y como en el asunto puesto a consideración de la sala no se desvirtúo que la relación que vinculó a las partes hubiere estado exenta de subordinación laboral, la sentencia de primer grado será confirmada, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral.
Finalmente, se mantendrá la tesis de que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, las cuales no quedaron acreditadas, por lo que el fallo será revocado en este punto y que es procedente la indemnización moratoria ordenada en el fallo impugnado, al no haberse demostrado lealtad y rectitud en el obrar del empleador del trabajador demandante, confirmándose la sentencia también en este aspecto. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la tacha de falsedad El artículo 224 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 244.
DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Respecto de la procedente de la tacha de falsedad, el artículo 269 ibídem, prevé: “ARTÍCULO 269.
PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. (…) Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidad”.
Para demostrar la autenticidad o falsedad del documento, el artículo 273 ibíd. dispone el cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: “ARTÍCULO 273. COTEJO DE LETRAS O FIRMAS. Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá solicitarse un cotejo con las letras o firmas de los siguientes documentos: 1. Escrituras públicas firmadas por la persona a quien se atribuye el documento. 2.
Documentos privados reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma, la letra, la voz o la imagen de la persona a quien se atribuye el documento. 3. Las firmas y los manuscritos firmados que aparezcan en actuaciones judiciales o administrativas. 4. Las firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria, siempre que hayan sido cobrados sin objeción del cuentahabiente. 5.
Otros documentos que las partes reconozcan como idóneos para la confrontación. A falta de estos medios, o adicionalmente, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye el escrito o firma materia del cotejo escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los fines probatorios a que haya lugar”. El menor Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), promovió la tacha de falsedad sobre la certificación laboral incorporada con el escrito de demanda, y que textualmente reza (pág.59, doc.01, carp.01): Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 “Medellín, 10 de junio de 2020. Sres., a quien pueda interesar, Mediante la siguiente carta laboral, se hace constar que el trabajador, Sr Jean Carlos Delepiani Chiguita, con Pep N° 781320429121975 y Pasaporte N° 073595344, de nacionalidad venezolana dispone de un contrato a tiempo indefinido en nuestra empresa que se inició el 11 de diciembre de 2019 hasta la actualidad, con un contrato laboral de 288 horas mensuales, percibiendo un ingreso mensual bruto de $900.000 (novecientos mil pesos) ejerciendo el cargo de mecánico.
Consideramos al Dr. Jean Delepiani un trabajador con grandes cualidades, buen trato personal, y capacidad de liderazgo, eficiente y responsable. Sin otro parecer, se despide cordialmente, (…) _____________________ Hugo Martínez Villamizar CC 98.553.716 Representante Legal de la Empresa LUBRICANTES Y MONTALLANAS “EL PASO” Para los anteriores efectos, la parte demandada pretende que se acoja el dictamen grafológico rendido el 17 de noviembre de 2022 por Fabio Andrés Cuervo Vélez, quien estableció “Frente a la firma o rubrica cuestionada del documento que reposa en el archivo digital del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, Radicado N° 05 001 31 05 017 2022 00423 00, carta laboral con fecha del 10 de junio de 2020, donde aparecen la firma o rubrica cuestionada del señor Hugo Martínez Villamizar.
Se establece que esta no tiene similitudes y sus gestos gráficos no son concordantes frente al material indubitado recolectado” (págs.495-671, doc.08, carp.01); y se desestime el dictamen grafológico emitido el 12 de abril de 2023 por Joseph Martínez Pereira, quien concluyó “… fue posible determinar que entre que entre ellas -indubitadas y dubitadas- se presentan una serie similitudes que conllevan a admitir que entre los múltiples elementos morfo estructurales analizados existen semejanzas de orden grafológico con el gesto escritural habitual del señor Hugo Martínez Villamizar CC. 98.553.716, es decir que dicho documento fue suscrito por el precitado” (págs.22, doc.23, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 En glosa de ello, cumple relievar que en lo referido a la valoración de los dictámenes periciales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Los peritos formulan una conclusión lógica derivada de sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos basada en la observación de los hechos; su aporte en la consecución de la verdad es, como dice Eduardo J. Couture, un elemento de elaboración en la génesis lógica de la sentencia que exige de los expertos designados un análisis conjunto de las personas o cosas objeto del dictamen, valorando todos los aspectos sobre los que deba emitirse su criterio.
(art. 237 CPC) El informe de los auxiliares de la justicia se presenta ante el Juez, como un estudio de ciencia, aplicando para ello, los métodos aceptados a nivel general e internacional, que ofrezcan la mayor garantía de certeza, seguridad y confiabilidad. Corresponde al funcionario judicial calificarlo y valorarlo, a fin de definir una controversia entre ciudadanos, verificando la observancia de los requisitos básicos en la realización de la prueba, así como la idoneidad en todo el procedimiento.
(…) El Juez, al observar las conclusiones del dictamen, deberá comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar y sobres ello se reitera, que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta.
No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, como ya se esbozó en anotación anterior, se realizará mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo.
Deberá también tener en cuenta el juez que ella (la prueba), no traspase los valores superiores que han de preservarse, como que sea lícita, que no colisione con patrones éticos, que no vaya contra las buenas costumbres, la dignidad de la persona u otros derechos fundamentales. Su evaluación, entonces, debe someterse a la libre y razonada crítica que haga el juzgador, quien, sin duda, no puede desbordar la discreta autonomía que lo asiste al darle mérito persuasivo a los elementos de juicio.
El examen de la prueba pericial, en línea de principio, es entonces intocable en el marco de este escenario excepcional, pues compete al Juez y solo a él dentro de los límites de su soberanía, analizarla sin estar sujeto a ningún valor o tarifa preestablecida. Es él quien Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 cuenta con la suficiente formación para desecharla y por ende apartarse de sus conclusiones o darle el mérito total o parcial que encuentre más ajustado al caso. Por ende, se torna en una exigencia sine que non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda admitirse como prueba de los hechos que analiza, la debida y adecuada fundamentación; y compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia.
Recuérdese al efecto que, como lo ha dicho la Corte, “es la propia ley la que a esa función le señala confines, imponiendo el razonamiento del análisis respectivo, así como el deber de considerar la firmeza, la precisión y la calidad de los fundamentos del dictamen y los demás elementos probatorios que obren en el proceso (C. de P. Civil, artículos 187 y 241), luego la mencionada autonomía no puede ser convertida en arbitrio por defecto, ya que la actitud del juez, frente a la prueba, jamás podrá ser pasiva sino, muy al contrario, dinámica, activa y acuciosa (…)”.
(Subraya fuera de texto).” (CSJ SC7817-2016, reiterada en la Sentencia SC-3632-2021). De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduzca a que esta Corporación acoja el dictamen que mayor convencimiento le genere, conforme al principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP).
En tal dirección, acomete precisar que cada uno de los dictámenes grafológicos incorporados al plenario cumple con el lleno de los requisitos generales establecidos en el inciso 6º del artículo 226 del Código General del Proceso; esto es, la debida identificación de quienes rindieron el dictamen, con dirección, teléfono, y correo para su localización, la acreditación de la profesión u oficio que cada uno ejerce, la lista de casos en que han participado como peritos, y la relación de los documentos que utilizaron para la elaboración del dictamen, y en tal medida, ambos medios demostrativos surten plenos efectos probatorios.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Ahora bien, lo primero que advierte la Sala es que el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez cotejó la firma rubricada en el documento cuestionado, con la firma obrante (1) en el documento de identidad del señor Hugo Martínez Villamizar (pág.497, doc.08, carp.01), (2) en el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales del 04 de septiembre de 2017 (pág.498, doc.08, carp.01), (3) en la Certificación Laboral del 12 de agosto de 2014 (pág.499, doc.08, carp.01), (4) en la Escritura Pública N° 3.560 del 11 de diciembre de 2013 de la Notaría Segunda de Envigado (págs.500-501, doc.08, carp.01), (5) en el lado anverso de la Promesa de Compraventa sobre del 10 de julio de 2012 (pág.502, doc.08, carp.01), (6) en el lado reverso de la Promesa de Compraventa sobre del 10 de julio de 2012 (pág.503, doc.08, carp.01), (7) el Registro Civil de Nacimiento N° 43496235 del 07 de septiembre de 2009 (pág.504, doc.08, carp.01), (8) la Escritura Pública N° 4.344 del 24 de octubre de 2009 de la Notaría Cuarta de Medellín (págs.505-506, doc.08, carp.01).
Por su parte, el perito Joseph Martínez Pereira cotejó la firma rubricada en el documento cuestionado, únicamente con la firma obrante en el lado anverso de la Promesa de Compraventa sobre del 10 de julio de 2012 (pág.502, doc.08, carp.01), y aunque ilustró que “… el emplear algunas imágenes y otras no, en ningún caso indica que los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados no se hayan realizado sobre todo el material de comparación objeto de pericia, pues lo que se busca es demostrativamente representar lo hallado y que debido a la cantidad de fenómenos graficados seria anti técnico y anti didáctico, por ello se hace necesario registrar los más dicientes y representativos” (ver pág.09, doc.23, carp.01), al respecto, a consideración de esta Sala, lo más técnico, didáctico e ilustrativo para la jurisdicción hubiera sido que realizara el cotejo con cada uno de los documentos que tuvo a su disposición, siendo del caso relievar que en la audiencia de contradicción de dictámenes, el perito Joseph Martínez Pereira admitió tuvo acceso presencial sobre los documentos enunciados por el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez.
Adicionalmente, llama la atención a este juez plural el hecho de que el perito Joseph Martínez Pereira hubiere optado por realizar el referido cotejo con la firma obrante en el lado anverso de la Promesa de Compraventa del 10 de julio de 2012 Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 (pág.502, doc.08, carp.01), que corresponde a un documento privado sobre el que no obra constancia de que hubiera sido declarado auténtico por autoridad judicial competente para ello, pese a que en el expediente obraban al menos dos (2) escrituras públicas (págs.500-501, 505-506, doc.08, carp.01), y una actuación administrativa, referida a la suscripción de un registro civil de nacimiento a efectos de asentir la paternidad sobre quien estaba siendo registrado (pág.526, doc.08, carp.01), siendo precisamente estos lo documentos que el artículo 273 del Código General del Proceso, enlista como idóneos para demostrar la autenticidad o la falsedad de lo documentos tachados.
En igual sentido, se advierte que el perito Joseph Martínez Pereira eligió realizar el cotejo correspondiente con la firma obrante en el lado anverso de la Promesa de Compraventa sobre del 10 de julio de 2012 (pág.502, doc.08, carp.01), aunque en el plenario reposa un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales con fecha del 04 de septiembre de 2017 (págs.518, doc.08, carp.01), habiéndose suscrito éste documento en fecha más cercana a la de la expedición del documento tachado, que tiene como fecha de elaboración el 10 de junio de 2020 (pág.59, doc.01, carp.01).
Y aunque es cierto que el perito Joseph Martínez Pereira acreditó haber recibido más horas de capacitación que el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, siendo éste el elemento que sirvió de base a la cognoscente de primer grado para darle mayor credibilidad al dictamen por el presentado, ello, por sí solo, no es suficiente para que se acoja el dictamen por el presentado, máxime si se tiene en cuenta que en la ratificación del dictamen el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez fue más claro, preciso y conciso, que el perito Joseph Martínez Pereira, no solo en el lenguaje, que por tratarse de un asunto tan específico y técnico requería que fuera menos riguroso para un mejor entendimiento, sino también por la disposición que le faltó para absolver los cuestionamientos planteados por los apoderados de las partes, circunstancia que incluso fue advertida por la cognoscente de primer grado, quien advirtió que ella también tenía la sensación de que el perito Joseph Martínez Pereira no quería responder las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada (minuto 01:41:25, doc.30, carp.01), ofreciendo el perito Fabio Andrés Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Cuervo Vélez, por su clara explicación de las diferencias existentes entre las firmas de referencia (dubitadas e indubitadas), mayor garantía de certeza, seguridad y confiabilidad. En glosa de todo lo anterior, la Sala acogerá el dictamen rendido por el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez, quien concluyó que las firmas cotejadas no tienen similitud y sus gestos gráficos no son concordantes, por cuanto: a) En la parte inicial de la letra “H”, en las firmas indubitadas, marcada con un ovalo azul, se aprecia un trazo achatado o apretado, debido al movimiento rápido de quien está acostumbrado al realizar el gesto gráfico, continuando con una línea acorvada señalada con una flecha roja; mientras que en la firma dubitada, también marcada con un ovalo azul, se aprecia un trazo recto y amplio, debido al movimiento lento por qué se quiere imitar el gesto gráfico, continuando con una línea recta también señalada con una flecha roja. b) El ojal, jamba o bucle de la letra “g”, de las signaturas indubitadas, señalada con una flecha amarilla, es abierto y amplio en todas las muestras indubitadas; mientras que en la firma dubitada, también señalada con una flecha amarilla es cerrado, recto e inclinado. c) En la parte inicial de la letra “M” de las firmas indubitadas, señalada con una flecha naranja, se evidencia un corte, interrupción o pausa que realiza el sujeto firmante; mientras que en la rúbrica dubitada, también señalada con una flecha naranja, no se detalla ningún corte, interrupción o pausa. d) En la parte final de la letra “M” se aprecian dos características señaladas con una flecha fucsia y una flecha verde: el trazo de punto de remate de la signatura de las firmas indubitadas siempre tiene forma de “L”; mientras que en la rúbrica dubitada el trazo de punto de remate tiene forma de “C”.
Para los anteriores efectos, téngase en cuenta la siguiente ilustración, extraída del dictamen grafológico rendido por el perito Fabio Andrés Cuervo Vélez: Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Certificado Laboral 10/06/2020 Documento de Identidad del 28/03/1989 Ctto Prestación de Servicios del 04/072017 Certificado Laboral del 12/08/2014 Escritura del 11/12/2023 Promesa CV del 10/12/2023 Anverso Promesa CV del 10/12/2023 Reverso Registro Civil del 06/09/2009 Escritura del 24/10/2009 Así las cosas, la sentencia de primera instancia será revocada en cuanto declaró la prosperidad de la tacha de falsedad propuesta por el menor Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y en su lugar, se declarará probada, restándole cualquier validez probatoria a la certificación laboral incorporada con el escrito de demanda (pág.59, doc.01, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 En lo concerniente a las consecuencias que se derivan del resultado de la tacha de falsedad, el artículo 274 ib. establece: “ARTÍCULO 274.
SANCIONES AL IMPUGNANTE VENCIDO. Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a este a pagar a quien aportó el documento el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico.
La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el documento a favor de la que probó la tacha. Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas. Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y, en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de autenticidad del documento desconocido.
Tratándose de documentos emanados de terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado”. Sobre el particular, cumple acotar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de diciembre de 2006, expediente 11001-3103-029- 1995-20893-01, magistrado ponente Dr. Edgardo Villamil Portilla, explicó: “Se destaca de ese texto el uso del mandato imperativo "se condenará", pues una lectura primera daría a entender que de modo inexorable se trata de un caso de responsabilidad objetiva, y que no hay lugar a juzgar el grado de culpa en que pudo haber incurrido quien aportó un documento que a la postre resultó ser falso.
No obstante, la aserción imperativa de la norma, viene al caso una mirada sistemática del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual emerge que las sanciones no pueden aplicarse de cualquier modo, y que siempre que se trata de imposición de castigos por el juez, debe examinarse si medió algún grado de culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo de la parte.
Recuérdese aquí que es regla general en cualquier campo del derecho, desde una perspectiva integral y humanista del mismo, la premisa de que las sanciones, entendidas como penas, correctivos, multas o condenas pecuniarias similares, deban aplicarse en forma restringida y no imponerse por analogía, amén de que las sanciones tampoco proceden de manera objetiva, vale decir, que es razonable la exigencia de que la conducta se ejecute con alguno de los ingredientes subjetivos antes mencionados: culpa, obrar negligente, mala fe, deslealtad o dolo.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Y por supuesto que ese marco conceptual que aboga por la culpabilidad, abarca la condena consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil contra quien fracasa en la tacha de falsedad, ya que dicho precepto desde el subtítulo se refiere a "sanciones al impugnante vencido", criterio que reitera al disponer "igual sanción" para la parte que adujo el documento cuando prospera la tacha.
Naturalmente que la sola declaración de prosperidad de la tacha de falsedad, es insuficiente de modo general para la procedibilidad de la sanción que se comenta, porque de lo contrario se suprimiría el grado de culpabilidad que como premisa razonable puede exigirse para la imposición de sanciones, aspecto que guarda estrecha relación con las garantías fundamentales del debido proceso en tan sensible materia.
(…) De ese modo, ausente la conducta culposa, de mala fe, desleal o dolosa, no procede de manera maquinal u objetiva aplicar la sanción, pues busca el artículo 292 del C.P.C. que los particulares ni por asomo intenten engañar a la administración de justicia, no obstante, cuando una de las partes aduzca un documento ignorando que es falso, convencido de su autenticidad, tiene derecho a esperar a que la justicia decida sobre esa falsedad y no por eso ha de ser castigado sin más reflexiones ni debates.
Una posición muy rígida, como entender que la sanción es crudamente objetiva, menoscabaría el derecho de defensa del aportante, pues grave riesgo correría al traer documentos al proceso o tacharlos de falsos, en tanto siempre llevaría implícita la sanción; y cómo exigir al interesado que verifique más allá de lo que la apariencia muestra, la autenticidad del documento, si es que la falsedad apenas aparece luego de sesudos estudios técnicos que de modo general no están a disposición de las partes antes del proceso.
Total que la multa consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil para quien resulta vencido a propósito de una tacha de falsedad documental, no puede aplicarse de manera objetiva y en cualquier caso, porque al fin y al cabo se trata de una sanción que requiere prudencia por parte del juez, en consonancia con los principios antes anunciados, para que la medida punitiva se mantenga en un campo más bien restringido” (CSJ SC- 196-2006) Con fundamento en el referido planteamiento jurisprudencial, analizada la conducta del pretensor, la Sala concluye que no hay ninguna razón que sea útil para justificar su buena fe y por lo tanto, no es posible exonerarlo de la multa prevista en el citado artículo 274 del Código General del Proceso, pues la actuación de este es contraria al derecho y la moral, siendo que se incurrió en una falsedad en documento privado, tipificada como delito en el artículo 289 del Código Penal y que el documento fue aportado al proceso como prueba con la finalidad de obtener Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 ventaja probatoria con un documento espúreo. Consecuentemente se impondrá al señor Delepiani Chiguita, multa en cuantía de diez salarios mínimos legales equivalentes a $11.600.000 en favor del menor accionante. 2.5.2.- De la relación de trabajo El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: “ARTICULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” A su turno, el artículo 24 del mismo compendio normativo establece: “ARTICULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL1068-2023) Así las cosas, se educe que al señor Jean Carlos Delepiani Chiguita le bastaba con demostrar la prestación o ejecución personal de un servicio en favor del señor Hugo Martínez Villamizar, para que en su favor operara la presunción de la existencia de una relación laboral; siendo entonces necesario relievar que en su escrito de contestación los demandados admitieron que el actor prestó sus servicios personales en favor del señor Hugo Martínez Villamizar, aunque también advirtieron que la relación que vinculó a las partes no estuvo regida por un contrato de trabajo, sino por un contrato de prestación de servicios.
Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y de los herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, los cuales, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo debía demostrar que la relación que el finado sostuvo con el señor Jean Carlos Delepiani Chiguita nunca estuvo precedida de subordinación laboral, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/07/1994, radicado 6258;
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 reiterada, entre otras, en las Sentencias SL del 02/08/2004, radicado 22259 y SL16528-2016).
Para zanjar este aspecto de la controversia, cumple relievar que en el interrogatorio departe, el demandante Jean Carlos Delepiani Chiguita dijo que conoció al señor Hugo Martínez Villamizar en diciembre de 2019, porque estaba buscando empleo y un paisano se lo recomendó para que lo reemplazara en el taller Lubricantes y Montallantas El Paso; que aquel le dijo que solo tenía disponible el turno de la noche, de 6pm a 8pm; que llegaron a un acuerdo verbal sobre aquel horario, por el salario mínimo; que recibía el pago mensual, pero podía pedir adelantos si los necesitaba; que hacía trabajos de mecánica y montallanta; que las herramientas de trabajo eran del señor Hugo Martínez Villamizar, y el mismo era su jefe directo; que el contrato terminó porque tuvo una discusión con el señor Arnulfo Martínez Villamizar, el hermano del señor Hugo Martínez, y éste lo despidió el 31 de mayo de 2022, por un daño ocasionado a un vehículo; que durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2022 el señor estuvo hospitalizado, entonces descontaba su sueldo del valor cancelado por los clientes, y le entregaba el dinero restante a los hermanos de aquel; que antes de eso, el señor Hugo Martínez era el que recibía los pagos de los clientes y posteriormente le pagaba su salario; que la señora Eliana Paola Betancur Calderón es la madre del menor Nicolás Martínez Betancur, hijo del señor Hugo Martínez Villamizar; que nunca la llegó a ver en el taller mientras estuvo trabajando; que nunca le reconocieron ni pagaron vacaciones, primas de servicio, cesantías o intereses sobre las cesantías; que cumplía horario de domingo a viernes, esto es, tenía los sábados libres; que no podía escoger que días ir a trabajar, pero si necesitaba un permiso adicional al día sábado el señor Hugo Martínez se lo daba, pero tenía que pedirle autorización previa, y compensárselo el día sábado; que el señor Hugo Martínez también era quien le hacía los llamados de atención, por ejemplo, cuando hacían reclamos por la garantía de algún trabajo, pero nunca tuvo ningún proceso disciplinario; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que no le entregaron ningún recibo de pago, solo le dieron una constancia de trabajo que certificaba el valor del salario, la cual pidió para abrir una cuenta en el banco; que solo recibió las ganancias de los Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 trabajos que se hacían en el transcurso de la noche, cuando el señor Hugo Martínez fue hospitalizado; que entregó el documento original de la certificación laboral con una hoja de vida que presentó para conseguir un mejor trabajo; que durante su vinculación solicitó más de una certificación laboral; que el señor Hugo Martínez le entregaba la misma certificación laboral a cualquier trabajador que le pidiera una constancia de trabajo; y que en el taller no había un computador, ni existía el cargo de secretario (desde el minuto 00:05:00, doc.31, carp.01 - parafraseado).
Por su parte, el señor Arnulfo Martínez Villamizar, en interrogatorio de parte, manifestó que conoce al actor porque trabajó en un montallantas que tenía su hermano Hugo Martínez Villamizar; que no sabe desde que fecha trabajó allá, pero si sabe que se retiró aproximadamente quince (15) días o un (1) mes después de que su hermano falleciera; que el demandante se dedicaba a montar llantas de lunes a domingo, entre las 6pm y las 8am, y tenía un día de descanso cada mañana; que podía llegar y retirarse a cualquier hora, y presentarse los días que quisiera, como todos los montallantas; que en la noche trabajaban tres (3) montallantas, y aunque todos podían escoger si iban o no, nunca sucedió que los tres (3) trabajadores se ausentaran en la misma fecha; que en el día tampoco hay turnos, el que quiera llegar a trabajar temprano llega, y el que no, llega más tarde, según le parezca; que todos los trabajadores reciben el 50% de los trabajos realizados, que oscila entre $20.000 y $60.000 diarios; que nunca le entregó una certificación laboral al actor, sino que le firmó un papel que él le llevó para que su esposa lo afiliara al seguro médico, documento en ese momento no tenía ningún membrete; que creyó en lo que le dijo el demandante, y firmó el documento que aquel elaboró, sin siquiera leerlo, porque le tenía confianza; que el actor nunca recibió un salario fijo, siempre se le pagó el 50%, como a todos los trabajadores; que aquel dejó de trabajar en el taller por decisión propia, después de que le pegó a un compañero, pero nunca fue despedido; que las herramientas de trabajo eran de su hermano, quien también recibía la liquidación de cada uno de los trabajadores; que el único heredero de Hugo Martínez Villamizar es su hijo, el menor Nicolás Martínez Betancur; que desconoce porque su hermano no le pagaba prestaciones o seguridad social a los trabajadores; que él también le colaboraba en el taller y recibía $10.000 o $20.000 Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 27 según como le fuera; que cuando su hermano enfermó no asumió el mando del establecimiento sino que colaboraba con la administración, y recibía el dinero por los arreglos de los vehículos, y le liquidaba a la señora Eliana Betancur, que es la madre de Nicolás Martínez Betancur, heredero del establecimiento; que en el local no se le imparten órdenes a ningún trabajador, por ejemplo, si llega un cliente, y nadie quiere atenderlo, se perdía el cliente; y que todos los colaboradores están vinculados por contrato de prestación de servicios, como trabajadores independientes (desde el minuto 00:35:20, doc.31, carp.01 - parafraseado).
Pese a lo anterior, se debe advertir que las declaraciones rendidas por las partes no tienen la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, siendo que a las mismas no les es dable producir sus propias pruebas, por cuanto “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” CSJ SL17191- 2015, SL1024-2019, SL3308-2021, SL1744-2023), sin embargo, dicho medio probatorio si tiene la virtud probatoria necesaria para tener por acreditados los hechos confesados, adversos a los declarantes, que favorecen a la contraparte, y les producen consecuencias jurídicas (artículo 191 del Código General del Proceso); como cuando el señor Jean Carlos Delepiani Chiguita admitió que acordó con el finado Hugo Martínez Villamizar el pago de una remuneración equivalente a un (1) SMLMV, que tenía un día libre en la semana, que los señores Arnulfo Martínez Villamizar y la señora Eliana Paola Betancur Calderón nunca actuaron como sus empleadores; que cuando el señor Hugo Martínez enfermó descontaba su sueldo del dinero que pagaban los clientes o como cuando el señor Arnulfo Martínez Villamizar dijo con total espontaneidad que el actor prestaba sus servicios de lunes a domingo, con un día de descanso, entre las 6pm y las 8am, y aunque con posterioridad rectificó que el actor podía presentarse y/o retirarse del taller en cualquier momento, ello solo ocurrió cuando se le mencionó la palabra horario, esto es, el demandado admite que el actor cumplía un turno, pero no un horario.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 28 Analizada la prueba testimonial recabada, se advierte que el señor Oswaldo Diloreto Jesús Barreto, indicó que trabaja en el establecimiento de comercio Lubricantes y Montallantas El Paso desde el año 2018; que se desempeña como montallantas de la noche, entre las 6pm y las 8am, pero puede manejar su tiempo, llegar más tarde o irse más temprano; que los montallantas de la noche, con él, entregaban al encargado, John Fredy Madrid, la mitad del precio del trabajo que hacían; que conoce al actor porque fueron compañeros de trabajo entre 2019 y 2022; que el señor Hugo Martínez Villamizar era el dueño del montallantas, y fue éste el que los contrató a él y al demandante para que prestaran servicios en ese lugar; que podían cambiarse entre el turno de día y el de noche pero necesitaban preguntarle al señor Hugo Martínez; que podían ganarse entre $30.000 y $60.000 diarios, los cuales descontaba de cada servicio, en proporción del 50% del precio cancelado; que si necesitaban ausentarse del taller, se lo comunicaban al señor Hugo Martínez, no pidiéndole permiso, sino informándole que se retiraban, y no tenían que pagar el tiempo en que se ausentaban; que en su caso, por ejemplo, llegaba a trabajar a las 6-7pm, y a las 12am se iba a dormir, y regresaba a las 5-6am, y no pasaba nada; que podían enviar a otra persona para que los reemplace, pero de los mismos que trabajan ahí; que desde mediados del año 2022 paga seguridad social como independiente, pero solo salud; que ninguno de los trabajadores del montallantas está vinculado por contrato de trabajo, todos son independientes; que nunca presenció que el señor Arnulfo Martínez Villamizar le diera órdenes al actor; que nunca recibió una certificación laboral por parte del señor Hugo Martínez; que en el taller trabajan un (1) colombiano y cuatro (4) venezolanos; que el establecimiento presta el servicio veinticuatro (24) horas, y entre los compañeros eligen el turno, y la rotación del mismo; que en el día trabajan tres (3) personas, y dos (2) en la noche; que ningún trabajador recibe el pago de prestaciones sociales, ni es afiliado a la Seguridad Social, ni utilizaban uniformes; que no conoció que algún compañero le hubieren llamado la atención, o hecho un proceso disciplinario; que no recibían órdenes del señor Hugo Martínez ni del encargado de la noche, cada uno sabía que tenía que hacer; que no conoció que el señor Hugo Martínez le hubiere entregado una certificación a alguien que hubiere trabajado en el establecimiento; que en el taller solo se presta el servicio de montallantas; que el Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 29 señor Arnulfo Martínez Villamizar suplió al señor Hugo Martínez cuando éste se enfermó, siendo el encargado del establecimiento; que los trabajadores de la noche recibían personalmente las ganancia, y en la mañana le liquidaban al señor Hugo Martínez, era un tema de confianza; que ningún trabajador recibía un salario mensual, sino un porcentaje diario; y que tuvo un inconveniente personal con el actor, porque éste le inculpó por la pérdida de un teléfono, el cual terminó en una pelea física (desde el minuto 00:08:50, doc.32, carp.01).
Sin embargo, a dicho testimonio debe restársele credibilidad por cuanto, en la grabación de la diligencia se pudo ver y escuchar como el apoderado de la parte demandada le sugirió algunas de las respuestas (minuto 00: 14:39 doc.32, carp.01); adicionalmente, el testigo no mostró una actitud espontánea, por el contrario, parecía que estuviera repitiendo las respuestas de un cuestionario que conocía con anticipación; en adición a ello, también pudo constatarse la parcialidad del testigo, no solo para beneficiar al empleador, sino también, para perjudicar al actor, con quien admitió haber tenido una pelea física.
El señor Hans Alexander Sánchez expuso que conoció al actor en el montallantas del señor Hugo Martínez Villamizar, Lubricantes El Paso, en el que trabaja hace doce (12) años; que en el local únicamente se presta el servicio de montallantas, y ésta era la actividad que desempeñaba el actor; que en el mismo trabajan tres (3) montallantas en el día y dos (2) en la noche, y son los compañeros los que se ponen de acuerdo para rotar entre el día y la noche, aunque primero tenían que hablar con el patrón, el señor Hugo Martínez; que todos tenían la obligación de colaborar para cuadrar los turnos, pero él nunca trabajó en la noche, y era el único que no rotaba, porque no le gusta trabajar en la noche; que los trabajadores del montallantas no tienen horario de entrada ni de salida, ni un contrato de arrendamiento para utilizar el espacio; que al actor ni a ningún otro compañero se le llamaba la atención cuando no se presentaba a trabajar; que las herramientas de trabajo eran del señor Hugo Martínez; que los clientes llegaban solos, y el dueño del local era el que recibía la plata; que el actor no tenía horario, y podía trabajar en el local cuando quisiera; que los montallantas no reciben ningún Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 30 salario, sino el 50% del valor del servicio, entre $40.000 y $50.000 diarios, dependiendo de lo que se le hiciera a la llanta; que el señor Hugo Martínez estuvo enfermo tres (3) meses antes de fallecer, y en ese tiempo, los trabajadores recibían directamente la plata, y le liquidaban a la mujer de él, y después llegó Arnulfo Martínez, y se encargó de eso; que John Fredy era el encargado de la noche, el que recibía el pago, y cuando aquel salió, el demandante quedó encargado, pero no recibía una suma adicional por estar encargado, cobraba el mismo 50%, solo que era el que entregaba el dinero al señor Hugo Martínez; que ni él ni el actor recibieron órdenes, instrucciones, llamados de atención, ni sanciones por parte del señor Hugo Martínez,; que cada uno sabía lo que tenía que hacer; que el señor Hugo Martínez no expedía certificaciones, ni recibos de pago, ni tenía secretaria, ni tenía documentos con algún tipo de membrete; que el señor Hugo Martínez fue el que puso las reglas respecto de los turnos de trabajo para los montacargas; que si aquel lo permitía o autorizaba, podían enviar a otra persona para que los reemplazara, el cual, tenía que ser alguien de confianza, al que el dueño le hubiera dado el visto bueno del dueño; y que nunca trabajo en el mismo turno con el demandante (desde el minuto 00:45:00, doc.32, carp.01).
Pese a ello, a éste testimonio también tendrá que restársele valor por falta de espontaneidad: insistía en firmar que el actor no tenía horario, incluso cuando esa no era la pregunta que se le estaba formulando (minuto 00:53:15, doc.32, carp.01); dudaba como responder, aclaraba la voz, y balbuceaba cuando se le preguntaba quien dirigía las actividades que se desempeñaban en el local (minuto 00:51:50; 00:52:35, doc.32, carp.01); admitió que existían reglas respecto del horario que cumplían los montallantas, pero se negó a responder quien había impuesto dichas reglas (minuto 01:08:15, doc.32, carp.01); la codemandada Eliana Paola Betancur Calderón tuvo que ser retirada de la diligencia por hablar mientras que el testigo declaraba (minuto 01:09:00, doc.32, carp.01); y no pudo explicar cómo era posible que existieran dos turnos de trabajo, uno en el día y otro en la noche, pero ningún trabajador, incluido el actor, estaba sometido al cumplimiento de un horario.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 31 El señor Efraín Eduardo Páez Marín indicó que conoció al señor Hugo Martínez Villamizar porque su madre vivió con él mucho tiempo, y también fue su empleador entre junio de 2021 y abril de 2022; que conoció al actor porque trabajó con él en el establecimiento del señor Hugo Martínez, en el turno de la noche, de 6pm a 8am; que allí se hacían trabajos de mecánica y montallanta, según lo que supiera hacer cada trabajador; que el actor trabajó en el taller hasta quince (15) días después de que falleció el señor Hugo Martínez; que en el turno de la noche eran tres (3) personas, y en el turno del día eran cuatro (4) personas, y nunca rotaban; que los turnos eran fijados por el señor Hugo Martínez, y los compañeros de trabajo no podían ponerse de acuerdo para rotar; que desde el momento que comenzaron a trabajar el señor Hugo Martínez les asignó ese turno; que él tenía libre los domingos, y si necesitaba otro día libre, tenía que pedirle permiso con anticipación al señor Hugo Martínez para programar quien lo reemplazara; que necesitaba el visto bueno del señor Hugo Martínez para enviar otra persona que lo reemplazara; que cualquier montallantas tenía que pedirle permiso al señor Hugo Martínez para ausentarse del taller, y si llegaban tarde al turno, les llamaban la atención; que el salario de los montallantas era de un (1) SMLMV, pagado cada mes, pero podían pedir adelantos si lo necesitaban; que nunca partieron las ganancias con el dueño del taller, sino que el sueldo era fijo y siempre en efectivo; que cuando el señor Hugo Martínez estuvo hospitalizado, el actor recibía el pago de los clientes, y cuadraba con el hermano de aquel, el señor Arnulfo Martínez; que a él ni a ningún otro montallantas les pagaron prestaciones, ni horas extras o recargos nocturnos, ni los afiliaron a la seguridad social, ni les daban constancia de pago; que el señor Hugo Martínez solo manejaba los recibos que les daba a los clientes, y cuando los trabajadores le pedían una certificación, se las entregaba en papel membretado con el nombre del establecimiento; que el actor alguna vez le mostró un certificado laboral que le entregó el señor Hugo Martínez; que las herramientas de trabajo le pertenecían al señor Hugo Martínez; que todos los trabajadores tenían contrato verbal; que señor Hugo Martínez les llamaba la atención cuando llegaban tarde, o cuando reclamaban garantía sobre cualquier tipo de trabajo, y les exigía prestar el servicio de montallantas incluso bajo la lluvia; que el demandante siempre llegaba a tiempo, y no le llamaban la atención por el horario;
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 32 que nunca demandó la relación laboral porque no tenía permiso de permanencia; que el valor de los servicios era fijado por el señor Hugo Martínez, y cuando éste no se encontraba en el local, lo que era muy esporádico, el actor se encargaba de cobrarle a los clientes, y le entregaba el dinero a aquel cuando regresaba; que el demandante era el que cobraba porque le tenían más confianza ya que llevaba más tiempo en el taller; que no se les exigía una cantidad determinada de servicios, sino que atendieran los clientes que llegaran; que no tiene ninguna relación con los familiares del señor Hugo Martínez; y que no conoce a la mujer que fue su última compañera (desde el minuto 01:17:50, doc.32, carp.01).
Y aunque el testigo fue tachado por sospecha, por existir una presunta animadversión entre éste y la señora Eliana Paola Betancur Calderón, quien representa los intereses del menor Nicolás Martínez Betancur, derivada de la relación que su madre tuvo con el señor Hugo Martínez Villamizar, lo cierto es que su declaración fue clara, espontánea, y no mostró visos de parcialidad o interés en el resultado del proceso.
Finalmente, el señor Marco Tulio Castrillón Ríos manifestó que fue cliente del establecimiento Lubricantes y Montallantas El Paso, ubicado en el barrio caribe, cerca de la terminal de transportes del norte; que el actor trabajaba allá, y le prestaba los servicios de cambio de frenos, cambio de clutch, cambio de correas, cambio de aceite y montallantas; que al establecimiento entraban muchos vehículos, no solo para recibir el servicio de montallantas, sino también de mecánica; que el demandante estuvo trabajando en ese taller entre los años 2021 y 2022, aproximadamente; que no sabe el tipo de contrato que tenía el actor, ni el salario que recibía, o si tenía derecho a un porcentaje sobre lo que cobraban, solo sabe que trabajaba por las noches, entre las 6pm y las 8am; que en el local había un señor, diferente del actor, un administrador que establecía y recibía el precio de los servicios, el señor Hugo; que como cliente del establecimiento nunca le entregó dinero al señor Jean Carlos; que el actor le contó que no le pagaban prestaciones ni seguridad social; que presenció que al actor le dieran órdenes, por ejemplo, cuando estaba trabajando en su carro, varias veces suspendía el trabajo para ir a Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 33 atender otro carro, por las órdenes que le impartía el administrador, don Hugo; que los trabajadores del taller no tenían uniforme, incluso algunos trabajan sin camisa; que cuando iba por la noche solo encontraba tres (3) trabajadores, incluido el demandante, y no iba durante el día porque siempre estaba muy lleno; que llevaba el carro en la noche, pero temprano, y cuadraba con el señor Hugo el servicio y el precio, le pagaba antes de que se fuera del taller, y ya se quedaba esperando que le entregaran el carro; que prefería que el señor Jean Carlos fuera quien le hiciera los trabajos, porque era el que mejor trabajaba, pero con quien cuadraba el precio y los arreglos era con el señor Hugo; y que sus hermanos Andrés Felipe Castrillo y Luis Enrique Castrillón, también llevaban sus carros a dicho taller, para que el actor les prestara el servicio de mecánica y montallantas (desde el minuto 02:01:15, doc.32, carp.01).
Y aunque es evidente que el testigo desconoce los aspectos medulares de la relación contractual que vinculó al señor Jean Carlos Delepiani Chiguita con el señor Hugo Martínez Villamizar, fue claro, preciso y espontáneo cuando afirmó haber presenciado que el último le impartía ordenes al primero. Así las cosas, esta corporación colige que el menor Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, realmente no lograron desvirtuar la presunción de existencia de una relación laboral, en la medida en que no demostraron que la prestación del servicio por parte del señor Jean Carlos Delepiani Chiguita hubiere estado exenta de la subordinación esencial, tipificadora y diferenciadora del contrato de trabajo, en la medida en que no se probó, bajo ningún medio de convicción, cuál era la independencia y/o autonomía que tenía el actor en la prestación de sus servicios, y por el contrario, quedó demostrado que el servicio se prestó en las instalaciones y con las herramientas suministradas por el señor Hugo Martínez Villamizar, quien establecía los turnos u horarios de trabajo, y fijaba las tarifas de los servicios que se presaban; y aunque por un periodo el actor recibió directamente de los clientes el precio de los servicios, y retenía el Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 34 valor de su salario, lo hizo con ocasión de la hospitalización del señor Hugo Martínez Villamizar, y no, porque estuviera actuando con autonomía. En glosa de ello, el argumento de apelación esbozado por el apoderado de del menor Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), quien aseveró que no existía prueba sólida de la subordinación laboral del actor, como elemento tipificador del contrato de trabajo, no tiene asidero de cara a la prueba testimonial recabada.
Adicionalmente, cumple memorar que “… para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla” (CSJ SL del 29-11-1958;
SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL10546-2014, SL15507-2015, SL16528-2016, SL781-2018, SL4444-2019, SL577-2020, SL3126-2021). Dicho en otras palabras, como los demandados aceptaron la prestación personal del servicio, el demandante no debía acreditar la subordinación laboral, sino que los demandados debían demostrar la autonomía e independencia de aquel, para que se desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, supuesto fáctico que, se itera, no fue probado; consecuentemente, se confirmará en este aspecto el fallo de primer grado. 2.5.3.- De las horas extras y los recargos nocturnos La jornada ordinaria de trabajo es la convenida por las partes, o a falta de convenio, la máxima legal (artículo 158 del Código Sustantivo de Trabajo); es trabajo Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 35 suplementario o de horas extras, el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso, el que excede la jornada máxima legal (artículo 159 ibídem.); es trabajo ordinario, el que se realiza entre las 6pm y las 10pm, y es trabajo nocturno, el comprendido entre las 10pm y las 6am (artículo 160 ibíd.).
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, para la época en que estuvo vigente la relación de trabajo, esto es, previo a que entrara en vigor la Ley 2101 de 2021 (15 de julio de 2023), era de ocho (8) horas al día, y cuarenta y ocho (48) horas a la semana (artículo 161 ib.); el trabajo ordinario nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno (numeral 1º del artículo 168 ibídem); y el trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno (numeral 3º del artículo 168 ibíd.).
Ahora bien, es del caso precisar que la carga de la prueba en relación con el trabajo suplementario y/o nocturno, es de mayor exigencia, tal como lo tiene decantado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que recordó: “En primer lugar, es cierto, como señaló el Tribunal, que el precedente ha sido pacífico y abundante al asignarle al trabajador la carga de la prueba sobre la prestación efectiva del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo cuando reclama el pago de los recargos correspondientes.
Es así que, le corresponde a este de forma exclusiva, demostrar que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria, de tal forma que provea al juzgador de los elementos de convicción necesarios que le permitan aplicar la consecuencia legal de los recargos sobre el trabajo probado. Como se dijo, esta ha sido posición clara y sostenida de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL2736-2021, CSJ SL2645-2021, CSJ SL2005-2021, CSJ SL1772-2021, CSJ SL1374-2021, CSJ SL744-2021, CSJ SL867-2021, CSJ SL667-2021, CSJ SL681-2021 o la CSJ SL4930–2020, que citó a la CSJ SL15014-2017 en donde se reiteró lo postulado por la CSJ SL, 15 jul. 2008, radicación 31637, que fue la utilizada por el mismo Tribunal como sustento de la sentencia impugnada, y que dispuso, Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 36 sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas” (SL1996-2022) Sobre el particular, sirve destacar que el señor Jean Carlos Delepiani Chinguita, y los testigos que éste convocó a juicio, los señores Efraín Eduardo Páez Marín y Marco Tulio Castrillón Ríos, afirmaron que aquel trabaja de domingo a lunes, desde las 6pm hasta las 8am; y aunque el señor Arnulfo Martínez Villamizar, y los testigos citados por la parte demandada, Oswaldo Diloreto Jesús Barreto y Hans Alexander Sánchez, sostuvieron que el actor podía presentarse y ausentarse en cualquier momento del establecimiento de comercio, sin necesidad de autorización previa, cumple memorar que a su dicho se le restó validez por la falta de espontaneidad y parcialidad en su declaración. No obstante, la prueba testimonial resulta insuficiente para probar de manera específica las fechas y el número de horas extras laboradas, en tanto según aquella el pretensor siempre laboró una jornada de 14 horas diarias, esto es 364 horas mensuales, tesis que resulta contradictoria con la certificación suscrita por el señor Arnulfo Villamizar, obrante en la pág.36, doc.01, carp.01, que pretende hacer valer el demandante y reporta un número de 288 horas en el mismo lapso.
Sumado a lo anterior, la referida certificación no pueda fundar la condena por este concepto, porque, aunque es cierto que el señor Arnulfo Martínez Villamizar, hermano del empleador, reconoció su firma en dicho documento, adujo que desconocía su contenido, en la medida en que “… le había firmado un documento en blanco a demandante”. Tampoco puede desconocerse que la certificación en mención, es de contenido casi idéntico a la certificación suscrita por el empleador cuya firma se determinó como falsa, y si bien frente a este nuevo documento no se propuso la respectiva tacha de falsedad dentro de la oportunidad legal, prevista en el artículo 269 del Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 37 Código General del Proceso, ello no significa que no pueda restársele eficacia probatoria en el análisis conjunto de la prueba. De otra parte, como quedó establecido en el proceso, el señor Arnulfo Martínez Villamizar, no era empleador del actor, ni se acreditó que fungiera como representante del mismo, de conformidad con el literal a) del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se demostró su nombramiento en alguno de los cargos establecidos en la norma, por consiguiente no tenía la competencia para certificar la jornada de trabajo del señor Jean Carlos Delepiani Chiguita en el establecimiento de comercio Lubricantes y Montallantas El Paso, pues incluso para al 22 de abril de 2022, data en que fue suscrita la referida certificación, el verdadero empleador no estaba hospitalizado y tampoco se había producido su fallecimiento.
Nótese que los testigos Oswaldo Diloreto Jesús Barreto y Efraín Eduardo Páez Marin, admitieron que desde que el señor Hugo Martínez Villamizar fue hospitalizado, hito temporal que corresponde al 27 de febrero de 2022, su hermano asumió algunas funciones administrativas en el establecimiento de comercio, pero igualmente declararon que en ese periodo los trabajadores hacían el cobro a los clientes y allí descontaban su salario, de manera que no es posible colegir que el señor Arnulfo Martínez, tuviera la competencia para emitir certificaciones laborales, más aún cuando atendía la situación por una calamidad familiar y llevaba menos de dos meses en el establecimiento.
En glosa de lo anterior, no se prueba de manera detallada y precisa el trabajo que supere la jornada máxima vigente durante la ejecución del contrato, restringida a 192 horas mensuales, debiendo absolverse al menor Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, de esta pretensión, lo que significa que la sentencia de primera instancia también será revocada, en este aspecto de alzada.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 38 2.5.4.- De la indemnización moratoria El numeral 1º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé: “ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique” Pues bien, cabe recordar que las indemnizaciones antes descritas, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
“Lo anterior significa, como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la aplicación de ésta sanción, en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe.
La buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (CSJ SL del 10/05/2011, radicado 38973, reiterada, entre otras, en las sentencias SL- 2958-2015;
SL-682-2019; SL959 -2020; SL1007-2021; SL4311-2022). Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 39 Empero, la Sala advierte que única razón que el menor Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados del señor Hugo Martínez Villamizar, adujeron para justificar porque al señor Jean Carlos Delepiani Chiguita no se le pagaron las prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato, fue la “convicción” de que entre el causante y el demandante existía una relación de naturaleza civil, regida por un contrato de prestación de servicios, lo cual, no justifica el actuar del empleador fallecido, respecto de quien, en lugar de haberse demostrado que obró con lealtad, rectitud y de manera honesta, se acreditó que tuvo la intención de menoscabar los derechos del trabajador, desconociendo que entre las partes realmente existía una relación subordinada de trabajo.
Consecuentemente, se educe que las razones esbozadas por los demandados no podían llevarlos al convencimiento de que nada adeudaba al demandante, en la medida en que no son atendibles ni justificables, por carecer, no solo del asidero normativo, sino también del fáctico, y en razón de ello, la sentencia de primera instancia también será confirmada en este punto específico de apelación. En glosa de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será revocada, en cuanto declaró impróspera la tacha de falsedad incoada por la parte demanda, reconoció el pago de horas extras y confirmada en todo lo demás. Sin costas en esta instancia por haber alcanzado prosperidad el recurso de apelación propuesto por el menor Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), aunque fuere de manera parcial.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 40 4.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se REVOCAN los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 02 de octubre de 2023 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Jean Carlos Delepiani Chiguita contra Arnulfo Martínez Villamizar, Eliana Paola Betancur Calderón, Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados de Hugo Martínez Villamizar, y en su lugar, se declara probada la tacha de falsedad propuesta por la parte demandada, y se condena al demandante al pago de la sanción prevista en el artículo 274 del CGP, en cuantía de diez salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $11.600.000, en favor del extremo pasivo, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. 2.- Se REVOCA PARCIALMENTE el numeral cuarto del fallo conocido en apelación y en su lugar se absuelve al menor Nicolás Martínez Betancur (como heredero determinado de Hugo Martínez Villamizar, representado por su madre, la señora Eliana Paola Betancur Calderón), y los herederos indeterminados de Hugo Martínez Villamizar del reconocimiento de horas extras nocturnas. 3.
Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 4.- Sin costas en esta instancia. 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones, cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen Radicado Único Nacional 05001-31-05-017-2022-00423-01 Jean Carlos Delepiani Chiguita Vs. Nicolás Martínez Betancur y Otros Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 41 El anterior fallo será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados,