TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora ALBA MERY LONDOÑO en su condición de madre del causante, acredita la dependencia económica en relación con su hijo DIEGO DUVÁN OSPINA LONDOÑO y, en consecuencia, si puede tenerse como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de origen profesional causada con ocasión del fallecimiento de aquel.
TESIS: Debatiéndose en este caso la procedencia en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de origen profesional, y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9762-2016, SL9763- 2016, SL1689-2017, SL1090-2017, SL2147-2017 y SL3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación por sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, que, en este caso lo fue el 17 de noviembre de 2020,en materia de riesgos laborales la disposición aplicable lo es el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 que reza: “(…) Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
(…). Nótese entonces que, además de plantear el articulado la posibilidad de acceder al derecho por sobrevivencia en el ámbito del riesgo laboral, este remite a su vez al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 1993), para definir quienes han de ser los beneficiarios de la prestación, el cual, dispone en su literal d), que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este(…) la Jurisprudencia Especializada Laboral ha considerado que la dependencia en comento no se exige que sea ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no se muestren suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, criterio señalado en sentencias como la SL400- 2013, SL6390-2016 y la SL4977-2020.
(…) Por otra parte nótese que los relatos de los testigos, a juicio de la Sala, pusieron de presente circunstancias particulares de la forma como se desarrollaba, de un lado, la relación y ayuda prodigada por el afiliado fallecido a su señora madre, la manera en que esta última destinaba sus ingresos, que en buena parte se hallaban dirigidos al pago de compromisos crediticios asumidos, encaminados a un fin común como era el de tener casa propia (…).
Desde esa órbita, lo señalado por las deponentes coincide en gran parte con lo relatado por la propia demandante al rendir su interrogatorio, y con otros elementos probatorios de tipo documental, citándose a manera de ejemplo, las certificaciones que muestran las obligaciones crediticias adquiridas en cabeza de la demandante (hipoteca y libre inversión), las cuales superan, incluso, el valor equivalente a UN (1) SMLMV, dando consistencia al relato de los testigos, en tanto los pasivos concernientes a la compra de vivienda propia, comprendían una suma considerable que implicaba para la actora, la destinación de la mayoría de sus ingresos, esto, sin contar los demás gastos emanados de la manutención hogar y el desarrollo de la vida cotidiana.
(…)Siendo esto así se destaca que, el hecho de contarse con otros ingresos en el seno del hogar de la ascendiente, no tiene la contundencia necesaria para desdibujar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido(…). MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE ALBA MERY LONDOÑO DEMANDADO SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. PROCEDENCIA JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-019-2021-00343-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN SOBREVIVIENTES – DEPENDENCIA ECONÓMICA PADRES DECISIÓN REVOCA SENTENCIA No. 275 Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 040 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la DEMANDANTE contra de la Sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES La señora ALBA MERY LONDOÑO presentó demanda ordinaria laboral en contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. con el fin de que: 1) Se declare que su hijo, DIEGO DUVÁN OSPINA LONDOÑO, falleció en razón de una enfermedad profesional, por exposición a factores de riesgo propios de su trabajo. 2) En consecuencia, se tenga como beneficiaria de aquel, y se le reconozca la pensión de sobrevivientes de origen profesional en su condición de madre, conforme lo precisado en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, disponiéndose el pago de esta prestación desde el 17 de noviembre de 2020. 2) Así mismo, peticionó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, o la indexación de las sumas resultantes.
Sustentó sus pretensiones en que, su hijo DIEGO DUVÁN OSPINA LONDOÑO falleció el 17 de noviembre de 2020 por causas de origen laboral, época en la que estaba afiliado a la ARL SURA por cuenta de su trabajo al servicio de la empresa IMDUCOP S.A.S., en la cual se desempeñó como técnico, percibiendo una remuneración mensual de $1.097.146 más auxilio de transporte, así como auxilio de rodamiento y combustible.
Que en esta labor debía desplazarse a diferentes zonas donde la empresa tenía su clientela, en su mayoría del sector salud, ello con el fin de realizar mantenimiento de equipos de fotocopiado o de impresión; ejercicio en el que, las condiciones de salubridad dependían de las instituciones médicas a las que acudiera a prestar el servicio.
Ordinario Laboral Demandante: ALBA MERY LONDOÑO Demandado: ARL SURA. Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01 Apelación Que la razón del deceso de su hijo fue el “Covid-19”, enfermedad, en su caso, considerada de origen laboral directa, según lo dispuesto en la Sección 2, parte A del Decreto 1477 de 2014, modificado por el Decreto 538 de 2020, situación que motivó el reporte correspondiente del empleador a la ARL SURA, entidad que mediante misiva del 30 de diciembre de 2020 calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad y consecuencial muerte, de índole laboral, teniendo entonces a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas precisadas en el Decreto 1295 de 1994, reglamentado por la Ley 776 de 2002.
Que el fallecido era soltero, no tenía unión marital y tampoco procreó hijos; que vivía con su progenitora, siendo ella la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Afirma la accionante que reclamó a la demandada el 26 de enero de 2021 tal prestación, no obstante, le fue negada en comunicado del 6 de abril de esa misma anualidad, tras considerar la entidad que no acreditó la dependencia económica, decisión reiterada en oficio del 6 de mayo de 2021.
Frente a lo considerado por la ARL, expuso que hubo una indebida valoración de sus condiciones personales, como quiera que se brindó prelación a sus ingresos, principalmente los devenidos de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por COLPENSIONES por el deceso de su esposo (Res. 165783 del 7 de junio de 2016), en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, omitiendo la valoración de deudas y demás obligaciones que acreditan la necesidad del aporte que su hijo le ofrecía, para vivir en condiciones dignas.
Resalta que adquirió un crédito de vivienda que a corte de enero de 2021 ascendía a $47.117.158, con una cuota mensual de $602.811, además de otra obligación contraída con la COOPERATIVA CONFIAR, por la cual le descuentan la suma de $345.785. En ese sentido, expuso un balance comparativo de sus ingresos y egresos, denotando la existencia de un déficit de $661.560 cubierto por el causante, al igual que los imprevistos que pudieran surgir, como gastos de atención en salud o mantenimiento general de la vivienda, lo que hacía el aporte de su hijo un mínimo vital y móvil, reuniendo las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes (f. 6 a 15 Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. resistió las pretensiones del gestor, insistiendo en que la demandante no logró demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Propuso como excepciones las de: “(…) AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE DE LA DEMANDADA y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 2 a 9 Archivo 06 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, a través de Sentencia del 4 de octubre de 2022, el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…)
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la Sra. ALBA MERY LONDOÑO, según lo manifestado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas al contestar la demanda, como son la inexistencia de la obligación y ausencia de derecho sustantivo, al estimarse la no existencia del derecho pensional reclamado.
TERCERO: COSTAS a cargo de la Sra. ALBA MERY LONDOÑO y en favor de la demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $300.000 (…)”. Ordinario Laboral Demandante: ALBA MERY LONDOÑO Demandado: ARL SURA. Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01 Apelación Para arribar a esta decisión, el Juez de primera instancia comenzó sus consideraciones recordando que, para lo relativo al Sistema de Riesgos Laborales se debe acudir a lo reglado en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, normativa en la cual aparece regulada la pensión de sobrevivientes, destinada a proteger al grupo familiar del afiliado o pensionado, aplicándose entonces al caso en estudio lo dispuesto en el artículo 11 de la última disposición referida, norma que a su vez remite al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para la definición de quienes tienen la condición de beneficiarios del causante.
En ese sentido, refirió que no había discusión frente al hecho del óbito de DIEGO DUVAN OSPINA LONDOÑO, hijo de la demandante, afiliado a la demandada en riesgos laborales, y quien falleció como consecuencia de una enfermedad catalogada como de origen profesional. Luego, frente a la dependencia económica que se exige de la madre en esta clase de procesos explicó que, no es necesario que ella sea absoluta, si no que tenga el talante necesario para que la falta de lo aportado por el causante, afecte la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida del presunto beneficiario, según lo ha indicado la Jurisprudencia en Sentencia SL529-2020, SL2117-2022, y SL504-2021, entre otras.
Acto seguido resaltó, conforme la documental aportada; el contenido de obligaciones crediticias y de servicios públicos en cabeza de la PARTE DEMANDANTE; las entrevistas recaudadas en la investigación administrativa adelantada por ARL SURA; así como las manifestaciones realizadas por la accionante en su interrogatorio de parte y los testigos escuchados; que los ingresos percibidos por la señora ALBA MERY LONDOÑO para la época del deceso de su hijo, por cuenta de su trabajo y la pensión de sobrevivientes que le fuere reconocida por COLPENSIONES, eran evidentemente superiores a los ingresos que tenía su hijo (salario y auxilio de rodamiento).
Luego, detalló los gastos del hogar de la actora, que determinó los conformaban un crédito garantizado con hipoteca, con una cuota aproximada de $600.000, otro crédito garantizado por pagaré del orden de $330.000, servicios públicos por $69.000, así como pagos de facturas de Tigo, en la modalidad de pago inmediato y contrato pre-exequial; para indicar más adelante, que de estos el demandante asumía por mercado entre $200.000 a $350.000, y la factura de Tigo, sobre la que, si bien los declarantes no indicaron un valor mensual, en la investigación administrativa la accionante expresó que podía ser entre $69.000 y $220.000, sin establecerse un monto especifico mensual.
A partir de lo anterior consideró que, con las pruebas recaudadas era posible estimar la cuantía de los ingresos de cada uno de los integrantes del hogar, sin que de tal estudio pudiera evidenciarse una subordinación económica de la demandante respecto de su hijo, en la medida que esta no podría analizarse desde la existencia, por ejemplo, de un crédito de vivienda, en tanto este debe tenerse como inversión para el propio beneficio, ya que se dejaban de destinar recursos para el pago de arriendo.
De igual forma aseveró que, bajo las condiciones anotadas, surgía la dubitativa de saber quién dependía de quien, escenario en el que llegó a la conclusión que no hubo entre estos una dependencia como tal, sino un acuerdo que se daba entre madre e hijo, como familia que convive bajo el mismo techo, generado en esta clase de situaciones de apoyo y acompañamiento para la satisfacción de las obligaciones del hogar, condiciones que se alteran ante la ausencia de uno de estos, sin que por ello, insistió, se pueda hablar de una dependencia, como quiera que también hay repercusión en cuanto a reducción de gastos del hogar.
Así mismo expresó que, en lo atinente al pago de los servicios de Tigo, esto se debía a cuestiones de trabajo propias del fallecido. De ahí que en criterio del a-quo, el recuento probatorio y análisis efectuado llevaba a concluir que no existía un aporte proveniente del causante, que convirtiese a la demandante Ordinario Laboral Demandante: ALBA MERY LONDOÑO Demandado: ARL SURA.
Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01 Apelación en dependiente económicamente de su hijo, de acuerdo con lo fijado por la Jurisprudencia, por lo que no encontró configuradas las exigencias para la pensión de sobrevivientes reclamada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte DEMANDANTE apeló la decisión argumentando, en primera medida, que hubo una indebida interpretación del Literal D del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 1993.
Para ello, afirmó que en relación con la dependencia económica, el Juzgado desconoció el precedente constitucional, pues partió de la premisa errónea de que por tener un ingreso superior, esto le restaba la posibilidad de considerarse a la demandante dependiente económicamente de su hijo; resalta que lo que se debió analizar fue la afectación del núcleo familiar con la desaparición del ingreso derivado del causante, aspecto en el que se hace imprescindible la valoración probatoria, sin desconocer la calidad de pensionada de la demandante, a partir del deceso de su esposo, así como su condición de trabajadora activa, ingresos que ascienden a dos (2) SMLMV.
No obstante, indicó que era imperativo observar en que destinaba la demandante sus recursos, toda vez que existían créditos a su cargo debidamente demostrados, mismos que consumían, de un lado, la asignación pensional de sobrevivientes percibida, y parte de su salario mensual, lo que la dejaba en un escenario de no poder ser autosuficiente, siendo cierta entonces la dependencia alegada, dado que se probó el aporte del cotizante para el mercado y servicios públicos, ayuda con la característica de ser periódica.
Así mismo, refirió en alusión al mínimo vital cualitativo estudiado, el contenido de la sentencia C-111 de 2006, según la cual este concepto encierra aspectos como alimentación y servicios públicos, en dirección a sostener las mismas condiciones que la actora tenía con la presencia de su hijo en el hogar, agregando que, en estos asuntos, pese a lo considerado por el juzgado, no opera la incompatibilidad de prestaciones por el hecho de percibir una pensión o una asignación mensual, máxime que se demostró que, más allá del deceso de su familiar, las obligaciones asumidas por la accionante siguieron vigentes.
De otro lado, aseguró que, con los medios probatorios practicados, efectivamente se acreditó la dependencia aludida, la que surge precisamente de confrontar los ingresos y los gastos probados, ejercicio que arrojaba una deficiencia suplida con el aporte del fallecido, como lo indicaron los testigos, y que incluso fue corroborada por la entidad que efectuó la investigación administrativa.
En consecuencia, solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses de mora, aspecto este último frente al cual no había razón para exonerar a la entidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. solicitó la confirmación de la sentencia, tras reiterar lo expuesto a la hora de negar la pensión reclamada por la actora, en dirección a la inexistencia de dependencia económica de esta respecto de su hijo fallecido.
(Archivo 03 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora ALBA MERY LONDOÑO en su condición de madre del causante, acredita la dependencia económica en relación con su hijo DIEGO DUVÁN OSPINA LONDOÑO y, en consecuencia, si puede tenerse como beneficiaria de la pensión de sobreviviente de origen profesional causada con ocasión del fallecimiento de aquel.
De ser así, la Sala verificará la cuantía del derecho, así como la procedencia del retroactivo adeudado, los intereses moratorios o la indexación de las sumas a que haya lugar. Ordinario Laboral Demandante: ALBA MERY LONDOÑO Demandado: ARL SURA. Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01 Apelación Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que el señor DIEGO DUVÁN OSPINA LONDOÑO desarrollaba una actividad laboral, acreditando afiliación en riesgos profesionales a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (f. 44 a 46 Archivo 02 ED) (ii) Que el afiliado en comento falleció el 17 de noviembre de 2020, según se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 18 Archivo 02 ED. (iii) Que mediante comunicado del 30 de diciembre de 2020 la ARL SURA informó a la empresa IMDUCOP, empleadora del causante, la calificación del origen laboral de la enfermedad que llevó al deceso del cotizante (f. 47 a 49 Archivo 02 ED).
(iv) Que la señora ALBA MERY LONDOÑO era la madre del afiliado fallecido DIEGO DUVAN OSPINA LONDOÑO, según muestra el Registro Civil de Nacimiento militante a folios 50 a 51 Archivo 02 ED. (v) Que, en virtud de lo anterior, el 26 de enero de 2021 la señora ALBA MERY LONDOÑO solicitó a ARL SURA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del fallecido, petición negada por esta entidad en comunicación del 6 de abril de 2021, tras concluir que la solicitante no acreditó la dependencia económica de su hijo, postura reiterada en respuesta del 6 de mayo de esa anualidad (f. 52 a 59 Archivo 02 ED).
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Sea del caso iniciar precisando que, el SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL desarrollado por el legislador en la Ley 100 de 1993 a partir de lo normado en el artículo 48 de la Carta, dispuso un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos que concretan la acción protectora con los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios.
En cada uno de ellos se consagró la contingencia objeto de protección, el ámbito personal, los requisitos para acceder a los servicios y prestaciones que de manera independiente contemplan. En ese sentido, debatiéndose en este caso la procedencia en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de origen profesional, y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9762-2016, SL9763- 2016, SL1689-2017, SL1090-2017, SL2147-2017 y SL3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación por sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, que, en este caso lo fue el 17 de noviembre de 2020 (f. 18 Ordinario Laboral Demandante: ALBA MERY LONDOÑO Demandado: ARL SURA.
Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01 Apelación Archivo 02 ED),en materia de riesgos laborales la disposición aplicable lo es el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 que reza: “(…) Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.
(…). Nótese entonces que, además de plantear el articulado la posibilidad de acceder al derecho por sobrevivencia en el ámbito del riesgo laboral, este remite a su vez al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 1993), para definir quienes han de ser los beneficiarios de la prestación, el cual, dispone en su literal d), que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este.
Bajo el panorama legal descrito, en el particular no se discute que la enfermedad que terminó con la vida de Diego Duván Ospina Londoño fue catalogada como de origen laboral, conforme lo comunicó la ARL SURA a través oficio del 30 de diciembre de 2020 (f. 52 a 59 Archivo 02 ED). Así mismo, en punto del vínculo de consanguinidad entre la demandante y el causante, el mismo está acreditado con el Registro Civil de Nacimiento, visible a folio 50 a 51 Archivo 02 ED. Así, el tema de controversia gravita alrededor de la dependencia económica exigida por la ley para el progenitor respecto del hijo, afiliado o pensionado fallecido, aspecto que insiste la accionante, quedó acreditado con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso.
En cuanto a la citada dependencia requerida a los padres respecto de los hijos, como lo dijo la Juez de instancia, al estudiar la Constitucionalidad de la norma evocada, en sentencia C-111 de 2006, el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “(…) la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta ( )”. En sustancial armonía con lo anterior, la Jurisprudencia Especializada Laboral ha considerado que la dependencia en comento no se exige que sea ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no se muestren suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, criterio señalado en sentencias como la SL400-2013, SL6390-2016 y la SL4977-2020 en la cual expuso: “(…) tiene dicho esta Corporación, como la recurrente acepta, que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, de suerte que si ella manifiesta que genera algún ingreso no por ello se torna improcedente el reconocimiento de la prestación en su favor, porque la protección que esta pensión entraña es para procurarle una vida digna, pues una casa propia y un trabajo informal y eventual no representan autonomía. (…)”.
También tiene adoctrinado el precedente que no cualquier ayuda proporcionada a los padres tiene la virtualidad de configurar la dependencia requerida, pues la misma debe estructurarse en aspectos como: Ordinario Laboral Demandante: ALBA MERY LONDOÑO Demandado: ARL SURA. Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01 Apelación “(…) i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (…)”, En esas condiciones, la ayuda proporcionada en vida por el afiliado fallecido debe responder a las características de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del beneficiado.
Visto lo anterior, el Juez de primer grado fundamentó su decisión en que, en su sentir, las pruebas no permitían concluir que la demandante fuese subordinada económica del causante, pues en atención a los ingresos que tenía la citada, consideró que lo existente entre madre e hijo era un acuerdo de asunción de gastos familiares que, pese a generar afectación por la falta sobreviniente de alguno, también trae consigo una reducción en términos económicos, sin que se pudiese sostener la dependencia bajo este supuesto.
A la luz del contexto reseñado, analizará la Sala si de las pruebas practicadas en el curso procesal, es dable colegir la dependencia económica de la demandante de su hijo fenecido, o, por el contrario, se debe confirmar la decisión analizada. En ese sentido, lo primero a anotar es que reposan en el expediente declaraciones extra- proceso rendidas ante notario por SORAIDA FRANCO ARCILA y YENIFER DAMARIS TABARES BEDOYA (f. 94 a 95 Archivo 02 ED), quienes expusieron su conocimiento del causante, de vista, trato y comunicación, desde el año 2010 y 2000, respectivamente, sobre quien indicaron, vivía con su señora madre, ALBA MERY LONDOÑO, representando para ella el único apoyo y sustento económico.
Precisamente, al estrado concurrió a rendir interrogatorio de parte la DEMANDANTE (Min. 15:10 a 17:42 Archivo 12 ED), oportunidad en la que manifestó que labora en servicios generales, y que, para la época del deceso de su hijo, percibía, además de su salario, la mesada devenida de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida por el fallecimiento de su esposo.
Adujo igualmente que vivía con su hijo en casa propia, y que el citado llevaba seis (6) años trabajando. De igual forma, fueron recepcionadas las declaraciones de JHON ÉDISON ZAPATA GIRALDO (Min. 20:57 a 40:45 Archivo 12 ED) y BRAYAN ELIÉCER OSORIO PINILLO (Min. 46:01 a 1:02:51Archivo 12 ED), ambos adujeron haber tenido amistad cercana con el causante.
El primero de ellos, informó que conoció al demandante hacía aproximadamente 12 años atrás, dado que estudiaron juntos el bachillerato y en cierto momento trabajaron juntos, trasegar en el que forjaron una relación como buenos amigos, compartiendo con regularidad varias veces en la semana. En ese sentido, manifestó que el causante vivía con sus padres, y después del fallecimiento de su padre quedó solo con su madre, la señora ALBA MERY.
Que si bien no supo cuánto se ganaba en su trabajo como técnico de impresoras y fotocopiadoras, supo que le ayudaba a su señora madre, asumiendo el pago de servicios y mercado, lo que le consta porque incluso, en ocasiones, lo acompañó a mercar, destinando para ello entre $300.000 y $350.000. Así mismo, expuso conocer que atendía el pago de servicios públicos, dado que en varias ocasiones que llegaba a su casa, el causante le manifestaba que debía ir a un “efecty” con esa finalidad, punto en el que destacó que el de cujus se interesaba mucho en pagar más que todo el internet, dado que en su trabajo requería de la conexión. De igual forma, aseguró el testigo que la demandante y su hijo vivían en casa propia, adquirida a través de hipoteca, para lo que destinaron específicamente la pensión que les quedó de don Ángel; asegura además que efectuaron otro préstamo para hacer arreglos a la misma vivienda, aunque este crédito si debía ajustarlo de lo que se ganaba en su trabajo la demandante, requiriendo entonces de la ayuda de su hijo, pues realmente no era capaz sola, Ordinario Laboral Demandante: ALBA MERY LONDOÑO Demandado: ARL SURA.
Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01 Apelación en la medida que aquel asumía más de la mitad de los gastos de la casa, esto sin tener en cuenta que la accionante, refirió, también sufría padecimientos de salud, que en ocasiones la incapacitaban para trabajar. Por su parte, el declarante BRAYAN ELIECER OSORIO PINILLO, señaló haber conocido al causante desde la infancia, por su vecindad en el barrio Manrique de esta ciudad; en la misma línea de lo dicho por el testigo anterior, informó que Diego Duván Ospina Londoño laboraba como técnico de mantenimiento de impresoras, actividad por la que recibía un poco más de $1.000.000 mensuales, afirmando que vivía con su mamá. Que, de su salario, el fallecido destinaba entre $200.000 para el mercado y los servicios.
Seguidamente, anotó que la señora ALBA MERY LONDOÑO trabajaba y a la vez recibía la pensión de su esposo fallecido, ingreso este último destinado a pagar la hipoteca de la casa en la que vivían, mientras que el sueldo que recibía de su trabajo, además de cubrir parte de otro crédito que realizó con miras efectuar mejoras en la citada vivienda, completaba la cuestión del mercado.
Al ser inquirido sobre la ciencia de su dicho, el declarante expresó que normalmente se veía con el fallecido entre 3 y 4 veces por semanas, tanto que, en ocasiones lo llevó en su vehículo por el mercado, aunado a que departían constantemente en sitios de ocio. En contraste con ello, como relevante de la probanza documental adosaba al infolio, se resalta de la aportada con la demanda lo siguiente: *Copia de la Resolución GNR 165783 del 7 de junio de 2016 a través de la cual COLPENSIONES le reconoció a la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento del señor JOSÉ ÁNGEL OSPINA ESCUDERO, a partir del 18 de marzo de 2016, por el equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente (f. 60 a 68 Archivo 02 ED). *Certificación Laboral expedida por la empresa RECUPERAR S.A.S. que da cuenta que la demandante labora al servicio de esta en, desempeñando el cargo de oficios varios, devengando un sueldo equivalente a UN (1) SMLMV (f. 69 Archivo 02 ED). *Certificación de crédito de vivienda emitido por CONFIRMA COOPERATIVA FINANCIERA, en la cual se indica que la cuota mensual para el año 2021 asciende a $602.811, documental que aparece acompañada con el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble en el cual figura la anotación de constitución de hipoteca (f. 79 a 82 Archivo 02 ED). *Así mismo, dicha entidad financiera certifica la existencia de otra obligación crediticia a nombre de la demandante por la que cancela mensualmente $334.402, adjuntándose igualmente copia de facturas de servicios públicos domiciliarios, impuesto predial y constancia de pago de contrato exequial (f. 70, 72 a 88 Archivo 02 ED).
Visto entonces el caudal probatorio, puntualmente la testimonial recaudada, nótese que, los relatos de JHON ÉDISON ZAPATA GIRALDO y BRAYAN ELIÉCER OSORIO PINILLO, a juicio de la Sala, pusieron de presente circunstancias particulares de la forma como se desarrollaba, de un lado, la relación y ayuda prodigada por el afiliado fallecido a su señora madre, la manera en que esta última destinaba sus ingresos, que en buena parte se hallaban dirigidos al pago de compromisos crediticios asumidos, encaminados a un fin común como era el de tener casa propia.
En este escenario, el Juez de primera instancia consideró que la ayuda que derivaba el causante no revestía de las condiciones requeridas para denotar la dependencia económica de su progenitora, de cara a configurar los elementos legales exigidos para la pensión de sobrevivientes analizada. Ordinario Laboral Demandante: ALBA MERY LONDOÑO Demandado: ARL SURA.
Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01 Apelación Frente a la primera situación, los declarantes referidos fueron contestes y claros en sus manifestaciones, de acuerdo con la posición desde la que cada uno pudo captar los hechos por los cuales se les indagó - amistad cercana por razones de vecindad y estudio -, detallando la colaboración o aporte efectuado por el señor Diego Duván Ospina Londoño al hogar que conformaba junto a su señora madre, explicando que con el ingreso obtenido de su trabajo como “técnico de mantenimiento de impresoras”, aquel se encargaba del pago de los servicios públicos y gran parte del mercado, gastos que según dieron cuenta los testigos escuchados, podían alcanzar entre $200.000 y $350.000 para mercado, más el importe de los servicios, que, conforme los documentos adosados a folios 75 a 78 Archivo 02 ED, podían rondar la suma de los $200.000.
Concordaron los declarantes en relievar la importancia que tenía esta ayuda para la demandante, teniendo en cuenta que, después de la muerte de su esposo y padre del causante, compraron una vivienda a través de crédito hipotecario, que a la fecha estaban cancelando, a la par de otra obligación financiera que destinaron para mejoras locativas de la vivienda adquirida; pasivos que, de entrada comprometían o condicionaban gran parte de los ingresos percibidos por la demandante por cuenta de su sueldo, y pensión derivada de la muerte del padre de su hijo.
Desde esa órbita, lo señalado por las deponentes coincide en gran parte con lo relatado por la propia demandante al rendir su interrogatorio, y con otros elementos probatorios de tipo documental, citándose a manera de ejemplo, las certificaciones que muestran las obligaciones crediticias adquiridas en cabeza de la demandante (hipoteca y libre inversión) (f. 70, 79 a 82 Archivo 02 ED), las cuales superan, incluso, el valor equivalente a UN (1) SMLMV, dando consistencia al relato de los testigos, en tanto los pasivos concernientes a la compra de vivienda propia, comprendían una suma considerable que implicaba para la actora, la destinación de la mayoría de sus ingresos, esto, sin contar los demás gastos emanados de la manutención hogar y el desarrollo de la vida cotidiana.
En este punto, hay que destacar la actitud de la PARTE DEMANDANTE, que dentro del proceso administrativo, e incluso en sede judicial, nunca desconoció su condición de pensionada por el deceso de su esposo, así como los ingresos que percibe por su actividad laboral, pues precisamente la súplica elevada desde la demanda gravita alrededor del hecho que, incluso ante la existencia de estos ingresos, la contribución de su hijo fallecido era de suma relevancia, en razón de las múltiples obligaciones asumidas en el seno familiar, condiciones que, a falta de su descendiente, resultan menoscabadas.
Y es que, dentro de este ejercicio ponderativo, también aparece el contenido de la investigación adelantada por la entidad demandada previo a resolver la reclamación pensional de la actora, pesquisas en las que precisamente, logró corroborar la ayuda efectiva del de cujus a la demandante, así como la afectación emocional y material sufrida por esta última como consecuencia del óbito de su descendiente, según quedó consignado en el informe de la siguiente manera (f. 34 a 43 Archivo 06 ED): “(…) En razón a lo revelado en entrevista por la reclamante ‘Alba Mery Londoño’ (madre del causante), el causante le colaboraba con el 50% de los gastos propios del hogar, básicamente distribuidos en alimentación (entre $200.000 y $300.000 moneda colombiana, cada mes) y en servicios de telecomunicaciones (entre $68.000 y $226.000 moneda colombiana, cada mes con valores variables según lo adquirido y los reajustes tarifarios); el último ítem fue corroborado a través de cuatro facturas emitidas por las empresas comercializadoras ‘Tigo-Une’, de las cuales se destacan, además de los valores a pagar, otros indicios que vinculan al causante con el inmueble ubicado en “CL 83 CR 36 C – 14” de la ciudad de Medellín (vivienda ocupada en la actualidad por la reclamante), en una línea de tiempo comprendida por los periodos del “14/03/2018”, el “15 de marzo de 2019”, el “26 de noviembre de 2020” y el “25 de diciembre de 2020” a través del contrato No. “14377478”.
(…) Ordinario Laboral Demandante: ALBA MERY LONDOÑO Demandado: ARL SURA. Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01 Apelación Analizada toda la información descrita con anterioridad, es factible inferir de manera razonable que la reclamante ‘Alba Mery Londoño’ (madre del causante), ha visto disminuida su calidad de vida, no sólo desde el punto de vista emocional por la pérdida de su hijo que se suma a la de su esposo, en diferentes eventos definidos como “accidentes laborales”, sino también desde el punto de vista material, si se tiene en cuenta que el causante asumía una responsabilidad económica en gastos básicos del hogar como alimentación y servicios de telecomunicaciones (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
En ese orden de ideas, al confrontar la evidencia anterior con el análisis efectuado por el Juez de instancia, encuentra la Sala que, en el camino a la decisión de fondo, este no dio relevancia a la información que en realidad revestían las circunstancias enrostradas, en tanto lo redujo todo a considerar la existencia de una distribución de gastos entre familiares que comparten vivienda, restándole importancia al papel del causante dentro del hogar que de años atrás conformó con su señora madre.
Se considera de esa manera, por cuanto dejó de lado las circunstancias particulares bajo las cuales se desarrollaba la vida del grupo familiar de la demandante, y el compromiso que cada integrante asumía desde el ámbito económico, en la medida en que no tuvo en cuenta, por ejemplo, que, tal como lo muestran los testimonios escuchados, la adquisición de vivienda era un propósito como familia, y no solamente de la demandante, pues representaba,, ni más ni menos, que el lugar en cual habitarían, situación que, efectivamente, la actora no hubiere podido afrontar en solitario, en virtud de la porción dineraria que debía apropiar de sus ingresos específicamente para ello, punto en el que, se itera, se ofrece fundamental el apoyo y colaboración de su hijo Diego Duván Ospina Londoño, por cuanto su participación no solo contribuyó a la consecución del inmueble en comento, sino también a que, a pesar de las obligaciones económicas que esto traía consigo, se mantuvieran las condiciones congruas de subsistencia de su señora madre, destinando en ese trasegar, casi la mitad de su salario mensual.
En ese contexto, el hecho de contar aquella con los ingresos adicionales, a decir verdad, en este caso no descarta la dependencia del causante, pues es apenas razonable estimar que los dos (2) SMLMV, que percibía la actora, a los que debían de entrada descontarse los conceptos por aportes a pensión y salud, de acuerdo con el componente obligacional que debía asumir mensualmente, se mostraban insuficientes para atender sin afugias su subsistencia. Siendo esto así se destaca que, el hecho de contarse con otros ingresos en el seno del hogar de la ascendiente, no tiene la contundencia necesaria para desdibujar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, en tanto que lo reflejado probatoriamente, insiste la Corporación, es una realidad totalmente distinta, en vista de que los ingresos de la primera, contrario a lo sostenido por el Juez de primer grado, no reflejan una suficiencia económica que hagan ver el aporte de su hijo fallecido como una mera colaboración inane, sin la connotación necesaria para estimar que su falta no tuviera la incidencia necesaria para afectar sus condiciones de subsistencia, supuesto que, según quedó visto atrás, fue incluso advertido por la propia entidad demandada en su indagación administrativa.
Así pues, lejos de evidenciarse la independencia económica de la demandante, lo expuesto refleja cómo en efecto, el aporte económico derivado del fallecido tenía relevancia de cara a la satisfacción de las necesidades básicas de su progenitora, aspecto pasado por alto por el A quo, dado que al momento del juzgamiento, efectuó un análisis parcial de las circunstancias familiares y personales de la demandante, sin reparar en la manera como se desarrolló la convivencia en dicho hogar, el componente obligacional al interior de este, y el rol asumido por su integrantes.
Tal conclusión se acompasa, en sentir de la Corporación, a la realidad enrostrada del material de prueba acopiado en el proceso, al igual que con la postura adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, criterio mantenido en la actualidad, ya que al no Ordinario Laboral Demandante: ALBA MERY LONDOÑO Demandado: ARL SURA.
Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01 Apelación exigirse la dependencia económica de manera total y absoluta, es posible que la progenitora del afiliado pueda contar con otra fuente de ingresos, siempre y cuando no lleguen a tener la entidad necesaria para pregonar la solvencia económica de esta, en ordena a atender por sí misma sus necesidades de subsistencia, característica que no se advierte en el caso de marras, pues pese a los recursos percibidos por la demandante, la ayuda proveída por el causante cobraba suma importancia en sus condiciones de sostenimiento, en virtud a que con ella se complementaba significativamente su sustento mensual.
Así mismo, la Sala recuerda que, al tenor de la definición que la Corte Constitucional le ha dado al mínimo vital y móvil, este no hace referencia al salario mínimo establecido por el gobierno nacional, sino que encierra una característica cualitativa, por lo que supone que cada uno viva de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida (sentencia T-184/09).
En este orden, como se dijo en precedencia, lo relevante es acreditar la incidencia que tenían los aportes efectuados por el causante para garantizar el sostenimiento económico de su progenitora, es decir, que fuera tan relevante que estaba subordinada a ello, tal como ocurre en este caso, donde lo aportado por el afiliado iba más allá de la ayuda esporádica proveniente de un buen hijo.
Bajo esa idea, una decisión diferente, conlleva a imponer a la parte activa la demostración de una carencia total de recursos, dejando de lado todo el precedente Jurisprudencial anotado en esta providencia, desde el cual las Altas Cortes han hecho un esfuerzo por enfatizar que la dependencia económica atiende, en esta clase de asuntos, más a la comprobación de la afectación de un mínimo existencial ante la ausencia de los recursos dejados de aportar por el causante, que a la inexistencia total de ingresos por parte de quien reclama como beneficiario.
De otra parte, la tesis del acuerdo familiar para auxiliar los gastos del hogar materno, tal como se dejó reseñada por el a-quo la ayuda prodigada por el hijo a su progenitora, cambia la denominación del aporte efectuado por el causante, pero en modo alguno desvanece el carácter de apoyo para la subsistencia que tales recursos le representaban a la demandante, siendo que, aquí se resalta nuevamente, sin ese aporte no alcanzaba la accionante a sufragar con los ingresos que le eran propios, gastos como el pago de la vivienda familiar, mercado, servicios; es decir, que aquella se hallaba supeditada a la percepción de ese aporte para la satisfacción de sus necesidades básicas, extrayendo así el contenido de los elementos estructurales, que en términos del Órgano de Cierre de esta jurisdicción, configuran la dependencia económica del progenitor: “i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (SL1218- 2021).
Así las cosas, el análisis conjunto de las pruebas (Art. 60 CPLSS y 176 CGP), lleva a colegir que la accionante acredita los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que remite al artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para tenerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre del causante, DIEGO DUVAN OSPINA LONDOÑO, lo que da lugar a la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder al reconocimiento de la prestación reivindicada.
La prestación se reconoce a partir del 17 de noviembre de 2020, fecha del deceso del afiliado (f. 18 Archivo 02 ED), y con derecho a 13 mesadas anuales, en atención a que la pensión se causó con posterioridad a la restricción de mesadas implementada con el Acto Legislativo 01 de 2005; sin que respecto de ninguna mesada hubiere operado la prescripción, dado que la actora interrumpió el fenómeno extintivo con la petición pensional elevada el 26 de enero de 2021 (f. 52 a 59 Archivo 02 ED), presentando la demanda originaria del presente Ordinario Laboral Demandante: ALBA MERY LONDOÑO Demandado: ARL SURA.
Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01 Apelación proceso el 18 de agosto de 2021 (f. 1 Archivo 02 ED), coligiéndose que no alcanzó a transcurrir el plazo trienal para la consolidación de la figura extintiva. En cuanto al monto de la mesada pensional, es menester indicar que echa de menos el expediente, prueba indicativa del histórico de aportes efectuado en nombre del causante, a fin de verificar el salario tomado como base para la cotización al sistema de riesgos.
En consecuencia, se dispondrá que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. liquide la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante conforme lo establecido en los artículos 12 a 14 de la Ley 776 de 2002, prestación que en todo caso no podrá ser inferior al SMLMV, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. Vale anotar que la entidad demandada estará autorizada para descontar del retroactivo a reconocer a la demandante, los aportes correspondientes al SGSSS.
Dicha postura, esto es, la disposición del otorgamiento pensional en las condiciones anotadas, precisando los parámetros legales que deberá tener en cuenta a la hora de calcular la prestación, ha sido avalada por la Sala de Casación Laboral en el extenso de sus pronunciamientos, y recientemente en la sentencia SL3896-2022. DE LOS INTERESES MORATORIOS Frente a los intereses moratorios deprecados, cumple indicar que, al respecto, el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 regla que: “(…) A partir del 1 de Agosto de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata este Decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúe el pago.
(…)”. En relación con la procedencia de estos réditos, ha entendido la Jurisprudencia Especializada Laboral que, antes de tenerse como excluyentes las disposiciones contenidas en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto en cita, este último regulatorio de los intereses en pensiones pertenecientes al sistema de riesgos profesionales, ambos preceptos se deben armonizar, como parte de un mismo sistema normativo, y, en términos generales, la tardanza en el reconocimiento de la pensión debe compensarse a través de esta figura, independiente del riesgo que se proteja con la prestación (SL3364-2020).
En el presente asunto, se trata de una pensión de sobreviviente por muerte de origen laboral, por lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho. Ahora bien, es importante anotar que la Jurisprudencia Especializada Laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: “(…) 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013); 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014.
(…)” Ordinario Laboral Demandante: ALBA MERY LONDOÑO Demandado: ARL SURA. Radicado: 05001-31-05-019-2021-00343-01 Apelación Sin embargo, en el particular encontramos que la negativa de la prestación solicitada no se adecua a ninguno de los supuestos definidos por la Jurisprudencia, dado que la ARL demandada negó la prestación argumentando que la reclamante no demostró en el proceso la dependencia económica, asunto que quedó desvirtuado dentro del trámite judicial.
Así entonces, se tiene que la demandante efectuó la petición pensional del 26 de enero de 2021, por lo que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. tenía hasta el 26 de marzo de 2021 para reconocer la citada prestación, pero la negó mediante oficio del 6 de abril de 2021 (f. 52 a 59 Archivo 02 ED). En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de los intereses de mora causados sobre las mesadas pensionales adeudadas, liquidados desde el 27 de marzo de 2021, y hasta que efectúe el pago de estas.
Con todo, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, de acuerdo con lo descrito en precedencia. Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la Sentencia 4 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a reconocer y pagar a la señora ALBA MERY LONDOÑO la pensión de sobrevivientes de origen profesional con ocasión del fallecimiento de su hijo DIEGO DUVAN OSPINA LONDOÑO, a partir del 17 de noviembre de 2020, la que deberá liquidarse por la demandada conforme lo previsto en los artículos 12 a 14 de la Ley 776 de 2002, sin que en ningún caso la mesada pensional pueda ser inferior al SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, con derecho a 13 mesadas anuales, y sus respectivos incrementos de ley.
Se autoriza a la entidad para descontar lo correspondiente a los aportes con destino al SGSSS.
SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo reconocido en favor de la señora ALBA MERY LONDOÑO a partir del 26 de marzo de 2021 hasta la fecha que se haga efectivo el pago de lo adeudado.
TERCERO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
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