REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravado Procedencia: Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Conocimiento Motivo: Decisión: Sentencia condenatoria Confirmar Aprobado mediante acta Nº 145 de 2023 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Conocimiento declaró penalmente responsable a Andrés Oliverio Pachón Muñoz, a título de autor, por la comisión del ilícito de violencia intrafamiliar agravada.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 26 de febrero de 2018, aproximadamente a las 23:00 horas, en el inmueble ubicado en la Transversal 70 A Sur No 71-35, interior 6, apartamento 120 de esta ciudad capital, V.P.P.1 de quince años para esa época, fue agredida físicamente por Andrés Oliverio Pachón Muñoz, su padre, con quien convivía. En aquella fecha, este último le propinó varios correazos como castigo por haber departido con un amigo en su residencia mientras él estaba ausente.
Por estas lesiones, la menor recibió 15 días de incapacidad médico legal. 1 Se omiten sus nombres para preservar el derecho a la intimidad. Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 2 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 26 de octubre de 2018 ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se realizó la audiencia de formulación de imputación contra a Andrés Oliverio Pachón Muñoz2, a quien le atribuyó, a título de autor, la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado - porque la víctima es menor3 (art. 229 inciso 2 del C.P.)-, cargo que no aceptó. La fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento por tanto el procesado continuó en libertad el diligenciamiento. 3.2.
El 29 de octubre de 2018 el ente instructor radicó escrito de acusación4, cuya formulación efectuó el 18 de enero de 2019 ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita5. 3.3. El 11 de diciembre de 2019 se celebró la audiencia preparatoria6, en día en el que el juzgado decretó las pruebas solicitadas por las partes. 3.4.
De conformidad con el Acuerdo No CSJBTA22-71 de 18 de agosto de 2022 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, el 26 de agosto de 20227 esta actuación fue remitida, en el estado en que se encontraba a la fecha, al Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Conocimiento, despacho que celebró el juicio oral en tres sesiones: 12 de diciembre de 20228; 9 de febrero9 y 27 de julio de 202310.
En la primera sesión, conforme fue estipulado por las partes desde la audiencia preparatoria, se tuvieron como hechos probados, no susceptibles de discusión durante el ciclo probatorio: el vínculo filial entre el acusado y 2 015ActaAudienciaFormulacionImputacionJ41pmc20181026.pdf de la carpeta 01. Actuaciones Garantías. 3 Grabación audiencia formulación imputación de 26 de octubre de 2018 a récord 5:43" y ss. 4 001EscritoAcusacionJ41pmc20181029.pdf de la carpeta 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia 5 008ActaAudienciaAcusacionJ41pmc20190218.pdf, idem. 6 014ActaAudienciaPreparatoriaJ41pmc20191211.pdf, ídem. 7 026AutoOrdenaRemisionJ41pmc20220824.pdf, ib. 8 029ActaAudienciaJuicioOralJ41pmc20221212.pdf, ídem. 9 031ActaAudienciaContinuacionJuicioOralJ41pmc20230209.pdf, ídem. 10 031ActaAudienciaContinuacionJuicioOralJ41pmc20230209.pdf, ib.
Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 3 V.P.P. y las conclusiones del peritaje de evaluación físico clínica del que fue objeto la menor, referentes a las lesiones que fueron halladas en su humanidad. En la siguiente sesión, concurrió la víctima como testigo de cargo; mientras que, en la última diligencia, el acusado hizo lo propio como testigo de su propia causa.
Concluido el ciclo probatorio, las partes presentaron alegatos de conclusión y el juez a quo anunció sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso las partes conforme a lo allí previsto. 3.5. Conforme a lo anunciado, el 3 de agosto de 202311, el despacho de primer nivel profirió la decisión de fondo contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley12.
4. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13 4.1. En la fecha en cita, el juez de primer grado condenó a Andrés Oliverio Pachón Muñoz, en calidad de autor, por la comisión del ilícito de violencia intrafamiliar agravado. 4.2. Esto, por cuanto, aseguró el a quo que fruto de las estipulaciones y testimonios practicados en el juicio oral, fue probado que entre el acusado y la víctima existe una relación padre e hija, ambos pertenecían al mismo núcleo familiar, convivían juntos para el 26 de febrero de 2018 en un inmueble de propiedad de aquel, donde también residían quien en ese momento fuera su pareja y el hijo común entre ambos. 4.3.
Acerca de las lesiones que el encartado infringió a V.P.P., el a quo privilegió la versión de la menor por encima de la de Pachón Muñoz por la coherencia y detalle de la narración de la ofendida. Al efecto, con base en el dicho de la agraviada, destacó que el 26 de febrero de 2018 V.P.P. fue 11 034ActaAudienciaIndividualizacionPenaLecturaSentenciaJ41pmc20230803.pdf, ib. 12 048.
CONCEDE RECURSO APELACIÓN.pdf, ídem. 13 035SentenciaPrimeraInstanciaJ41pmc20230803.pdf, idem. Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 4 golpeada "con correa, puños y patadas" por su progenitor por un lapso de quince minutos, producto de la irritación que le produjo al encartado enterarse que su hija fue descubierta por su pareja departiendo con un joven al interior de la vivienda.
Al acusado le molestaba que la niña se relacionara con personas del sexo opuesto. La golpiza, según la testigo, le generó problemas de movilidad de los que se percataron sus amigas en el colegio el día siguiente, quienes le comunicaron lo sucedido a la madre y ella denunció los hechos. Además, en análisis del fallador, la descripción de los agravios coincide con la versión de Yeimy Carolina Galeano Barbosa, profesional especializada y médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto, al examinar a la victima halló una "equimosis violácea de 3x2 cm, en tercio distal cara anterior de bazo izquierdo, equimosis violácea verdona, irregular en área de 15x15 cm en tercio proximal cara posterior lateral externo de muslo derecho, con zonas enduradas, sugestivas de hematoma, uno de 3x3 cms y otro de 4x4. equimosis de 4x2 cms violácea en tercio medio cara aterolateral externo de pierna derecha".
Lesiones que generaron una incapacidad médico legal de 15 días. Añadió, este episodio estuvo antecedido por otros actos de maltrato consistente en la descalificación de su hija; a más otros tres eventos de ataques físicos que no precisó y tampoco hizo públicos porque su padre ofrecía excusas. Esta sumatoria de circunstancias, resaltó el cognoscente, acorde a la delación de la víctima, la desestabilizaron.
Apreciación que no es necesario corroborarla científicamente porque, en virtud del principio de libertad probatoria (art. 373 del C.P.P), cualquier medio de prueba es apto para acreditar alguna afectación psíquica. 4.4. Al contrastar lo anterior con la versión de Pachón Muñoz, advirtió que la versión del inculpado no es fiable porque la consideró "acomodada y elaborada con el único fin de negar lo ocurrido. pues si bien indicó no haber golpeado a la víctima e hizo alusión al mal comportamiento de la adolescente, su dicho solo respalda la versión de la afecta (sic) la cual adujo que entre Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 5 aquellos no había una buena relación filial ( )".
A esto, añadió que le pareció poco creíble que no reclamara a la persona con la que halló a su hija. 4.5. En ese contexto, el juzgado de primera instancia descartó que las agresiones probadas estuvieran dentro del marco del derecho de corrección, porque, esa potestad debe ser ejercida con el único fin de educar y corregir mediante sanciones moderadas, necesarias y que no comprometan la integridad física y moral de los hijos.
Ninguna de esas características concurre dentro del particular comoquiera que esgrimir como justificación haber encontrado a su descendiente teniendo relaciones sexuales, no le permitía agredirla en la forma que lo hizo. En ningún evento un acto de rebeldía puede ser repelido con violencia. Tampoco desacredita el dicho de la menor, la no comparecencia de su madre -denunciante- habida cuenta que no ese no es hecho indicador que los sometidos a consideración de las autoridades hayan sido mentira 4.6.
Bajo esas premisas, declaró penalmente responsable a Andrés Oliverio Pachón Muñoz por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada porque los golpes fueron propinados en contra de una menor (art. 229 inciso 2 del C.P.). Del mismo modo, la acción del encartado fue antijurídica debido a que lesionó el bien tutelado de la familia, porque el comportamiento perpetrado es contrario a su estructura y perdurabilidad, tanto así que significó el fin de la convivencia entre padre e hija.
Además, no obró amparado en una causal de justificación; igualmente, le era exigible al encartado otra actuación conforme a derecho toda vez que tenía la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos, por tanto, concluyó la conducta fue típica, antijurídica y culpable. 4.7. Para la fijación de la pena, determinó los límites legales previstos para el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inciso 2 del C.P.) estableció los límites legales en 72 a 168 meses de prisión, de lo cual derivó un ámbito de movilidad de 96 meses y uno concreto de punibilidad de 24 meses.
Por ende, determinó que el primer cuarto se extiende desde 72 a 96 meses; los cuartos medios van desde el último rubro y hasta 144 meses; y Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 6 el cuarto máximo a partir del anterior guarismo a 168 meses. Enseguida, en lo que respecta a la selección del cuarto de movilidad, al no concurrir circunstancias genéricas de mayor punibilidad, pero sí una de menor consistente en la ausencia de antecedentes penales, eligió el primero. Allí, al no encontrar acreditados ninguno de los factores previstos en el inciso 3º del canon 61 del CP, no se apartó del valor mínimo.
Por consiguiente, impuso sanción privativa libertad por 72 meses. Término por el que irrogó las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.8. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como quiera que el delito por el que fue condenado, acorde al art. 63 del C.P., está expresamente excluido del reconocimiento de cualquiera de esos mecanismos sustitutivos.
Del mismo modo, no concedió la prisión domiciliaria por ser padre de familia toda vez que si bien acreditó ser el padre de J.S.R.P., nacido el 2 de febrero de 2019, omitió demostrar que la madre de él - Aura Patricia Remolina Martínez- o cualquier integrante de la familia extensa pudiera socorrerlo. El menor cuenta con familiares que pueden asumir su cuidado, crianza, orientación y acompañamiento. 4.9.
En consecuencia, a través del Centro de Servicios, dispuso librar de forma inmediata la orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta dentro de establecimiento carcelario que determine el INPEC.
5. DE LA APELACIÓN14 5.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor del procesado la recurrió con el propósito de que sea tribunal revoque la condena impuesta a Pachón Muñoz. Para sustentar su pretensión expuso estos reparos: 14 039SustentacionRecursoApelacionJ41pmc20230813.pdf, ib. Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 7 5.2.
Desconocimiento del principio de congruencia: Al respecto, indicó, hubo variación de los hechos verbalizados en la formulación de imputación y aquellos expresados en la formulación de acusación. El apelante reparó en que la presunta fecha de comisión del delito que le enrostran a su representado es diferente en el acto de comunicación y la acusación; aunado a que, hizo hincapié, entre esos dos actos procesales también existieron divergencias cifradas en las circunstancias anteriores y posteriores que rodearon la golpiza, por ejemplo, la convivencia entre V.P.P. y el encartado, la forma en que se hicieron públicos los hechos por los que se procede y si hubo asistencia médica. 5.3.
Valoración probatoria: El impugnante discutió el análisis efectuado por el a quo de cara a los testimonios practicados porque no se fundó en las reglas de la sana critica. Consideró que el fallo atacado equivocó al dar credibilidad al dicho de la víctima, por cuanto, V.P.P. afirmó haber sido golpeada con una correa y, además, recibido múltiples puñetazos y patadas, empero, esa descripción no coincide con las lesiones referidas en el examen de medicina legal.
Asimismo, reprocha el apelante que el despacho de primer nivel no tuvo en cuenta que el relato del acusado advirtió que este encontró a la menor teniendo relaciones sexuales con un joven, circunstancias que lo exaltó y que motivó la imposición de un castigo consistente en la prohibición de salir de la casa. Ciertamente, planteó, la denuncia de una agresión inexistente obedeció a esa sanción, máxime que la menor asistió al colegio como lo hacía normalmente, por ende, no fue probada la materialidad y la responsabilidad del delito en grado de conocimiento exigido para proferir sentencia condenatoria.
Por consiguiente, la duda debe resolverse en favor del procesado. 5.4. En todo caso, si es que no se comparten estos reproches, el apelante arguyó que el comportamiento de Pachón Muñoz estaba amparado por el derecho de corrección, en tanto, su proceder es legítimo dentro de un altercado coyuntural en el que pretendía educar a su hija.
Aunado a esto, Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 8 manifestó, la conducta no es antijurídica materialmente porque un acto brusco o violento no vulnera la unidad familiar.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo dispuesto por numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, procederá a analizar el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco funcional delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2.
Fundamentos para decidir 6.2.1. Del delito por el que se procede El delito de violencia intrafamiliar, es un tipo penal subsidiario, que consagra el art. 229 del C.P., a través del cual se sanciona a la persona natural que maltrate, bien sea física o psicológicamente, a cualquiera de los miembros de su núcleo familiar; siendo más gravosa la conducta cuando recae, entre otros supuestos, sobre un menor.
Este ilícito se instituyó, por cuanto, conforme al art. 42 superior, la familia es núcleo esencial de la sociedad, e indica que “[c]ualquier forma de violencia … se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada…” El canon 2 de la Ley 294 de 1996, preceptúa que una familia puede ser integrada por: a) Los cónyuges o compañeros permanentes. b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.
Una vez definidos los alcances de la protección y reprensión del Estado, y en particular el contenido del elemento normativo denominado “núcleo familiar”, es necesario abordar la conducta que sanciona el Legislador, esto es, maltrato físico o psicológico. Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 9 Por maltratar, entiende el Diccionario de la Real Academia Española: “tratar mal a alguien de palabra u obra”, mientras que la Corte Constitucional, en sentencia C-368 de 2014, lo definió así: “maltratar física o sicológicamente… incluye agresiones verbales, actos de intimidación o degradación, y todo trato que menoscabe la dignidad humana de la víctima. … por violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder, con ímpetu e intensidad extraordinarias…” Ahora, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo referente a los en un caso similar al que se analiza, manifestó que el padre y la madre, aunque no convivan con sus hijos, son familia respecto a ellos por siempre (CSJ SP2251-2019, Rad. 53048); es más, en lo tocante a la circunstancia de agravación imputada y acusada al procesado dentro de este asunto, el alto Tribunal explicó que "la punición agravada de la violencia intrafamiliar en su contra carezca de exigencias adicionales a la constatación de su condición de menor de dieciocho años, puesto que los fines constitucionalmente trazados para ellos, demandan sanciones más severas para los supuestos de violación dolosa de sus prerrogativas" (CSJ SP5414- 2021, rad: 51015). 6.3.
Problema jurídico Los problemas jurídicos a resolver se concretan en determinar (i) si hubo quebranto del principio de congruencia; (ii) si el juez a quo acertó en la valoración probatoria de las pruebas legalmente recaudadas; y, (ii) si ese comportamiento se enmarca en la figura del derecho de corrección. 6.4. Caso concreto - Sobre el quebranto del principio de congruencia 6.5.
De conformidad con el art. 448 del C.P.P.: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 10 por los cuales no se ha solicitado condena”, por lo que entre los términos de la acusación y la sentencia de condena debe existir congruencia en sus aspectos personal, fáctico y jurídico, resultando imposible condenar, entre otras hipótesis, por (i) hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, (ii) delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación (SP CSJ 6 de febrero de 2006, rad: 24668). 6.6.
Acorde a los reparos propuestos por la impugnante, el Tribunal descarta la afectación del principio de congruencia porque al constatar los supuestos fácticos y la calificación jurídica atribuida al acusado desde el acto de comunicación, pasando por la audiencia de formulación de acusación y, finalmente, la sentencia condenatoria que ataca, el pliego de cargos no sufrió variación, toda vez que desde un comienzo le enrostró la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada -por recaer sobre un menor-, por ende, la declaración de responsabilidad por el delito señalado no desconoce ni el haz jurídico o fáctico por el que se procede. 6.7.
Acerca de este último aspecto, el recurrente cuestiona que a su representado lo sorprendieron en la formulación de acusación con hechos que no fueron comunicación en la formulación de imputación. Ciertamente, la apreciación del apelante es errónea porque si bien entre ambos actos procesales hubo algunas variaciones, estas modificaciones son insustanciales.
Véase que, en el acto de comunicación el delegado fiscal, en lo esencial, explicó15 al procesado que el 26 de febrero de 2018, en su residencia, lugar donde convivía con V.P.P., la agredió al propinarle varios correazos porque fue hallada, por su pareja, en compañía de un amigo dentro del apartamento; agravio por el que el Instituto Nacional de Medicina Legal le reconoció quince días de incapacidad.
Hechos que no alteró en la acusación, por el contrario, los reiteró en el sentido de reafirmar que16, en el lugar y fechas señaladas atrás, Pachón Muñoz dio varios correazos a su hija. Ataque físico producto 15 Grabación audiencia formulación de imputación de 26 de octubre de 2018 a partir de récord 5:43" y ss. 16 Grabación audiencia formulación de acusación de 18 de febrero de 2019 a partir de récord 4:04" y ss.
Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 11 de que fue sorprendida con un amigo en el domicilio y por el que concedieron la incapacidad atrás referida. 6.8. De esta forma, aunque durante la acusación el ente instructor omitió hacer referencias a la forma en la que Carolina Pulido Rincón, progenitora de la víctima y denunciante, se enteró de las agresiones de las que fue su hija fue objeto ora si esta última recibió atención hospitalaria y quién la acompañó en el centro médico, toda esta información era prescindible atendiendo que por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación la fiscalía haya revaluado y organizado en mejor forma su primera intervención, como efectivamente ocurrió habida cuenta que corrigió la mala práctica (que ha hecho carrera) de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada en la fase de indagación. 6.9.
De hecho, valga recordar que a partir de la decisión SP2042-2019 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido en cuanto a la congruencia fáctica entre la imputación y acusación que la introducción o eliminación de modificación a los hechos jurídicamente relevantes son permitidas siempre que se conserve el núcleo esencial del apartado fáctico ya que eso significaría vulnerar los derechos al debido proceso y defensa, lo que no sucede dentro del particular como fue explicado atrás. 6.10.
En consecuencia, el proceder que censura el apelante, por sí mismo, ninguna irregularidad genera; el agente fiscal comunicó con claridad los hechos en los que se soportó la adecuación jurídica por la que imputó y acusó y condenó a Pachón Muñoz. En esas condiciones el cargo formulado no prospera. - Sobre la valoración probatoria 6.11.
Debido a que el apelante no discute que el 26 de febrero de 2018, cuando V.P.P. tenía quince años de edad y convivía con él debido a la mala relación que la menor tuvo con su madre, como tampoco que le molestaba Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 12 que compartiera con hombres, presentaba comportamientos agresivos y cada tanto le imponía castigos consistentes en que no le suministraba dinero para asistir al colegio o le infringía lesiones físicas que no fueron denunciadas oportunamente, la sala tendrá como probados estos hechos.
De manera que el debate gravita entorno a establecer qué sucedió en el inmueble ubicado en la Transversal 70 A Sur No 71-35, interior 6, apartamento 120 de esta ciudad capital como quiera que las versiones de víctima y victimario se contraponen respecto de lo acontecido al interior de ese espacio, de tal forma que debe recapitularse el dicho de cada uno, por separado, para luego, acorde a los criterios enlistados en el art. 404 del C.P.P., determinar cuál testimonio es más fiable. 6.12.
Frente a este suceso, la ofendida relató que17 Yo vivía con mi papá Andrés Pachón, empecé a vivir con él, lo que pasa es que me empezó a tratar como la empleada del servicio, yo cuidaba a mi hermano, él no me daba las cosas para poder vivir bien, yo invité a un amigo para poder darle onces, porque yo me hice amiga ahí en el conjunto, me hice amiga de unos muchachos y unas muchachas, yo invité a ese muchacho a que estuviéramos ahí, llegó mi madrastra, ella como que se asustó obviamente porque mi papá, el caso es que ella se asustó y dijo, eso es lo que se la pasa haciendo, follando, ( ), después llegó mi papá en la noche, a las 10 de la noche, estaba yo viendo una serie, él llegó, abrió una puerta, me dijo páseme las gafas, yo me las quite y él me empezó a pegar, me empezó a coger a puños, me pegó con una correa, me asfixió, con el cable de la plancha me empezó a pegar, yo le cogí la correa y le dije, papi por favor no me pegue más y yo grité, y él llegó y me dijo, ah sí ¿Quiere que le siga pegando? Y me seguía pegando, duró como unos 15 minutos pegándome con puños y patadas, mi madrastra le dijo Andrés ya pare, y él seguía, y yo le decía, papi por favor no me pegue más y él me seguía pegando, ya después de que yo no paraba de llorar, me dijo vaya y échese a dormir, ( ).
Agregó que no podía caminar, le dolía la espalda, pecho, cuello y piernas por lo que fue llevada por la abuela a Urgencias, dónde le vieron muchos hematomas y la remitieron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lugar en el que la orientaron a ella y a la mamá para denunciar estos hechos. Insistió en que le pegó "con una correa de cuero que él tiene, me pegó con el cable de la plancha, me pegó con un cargador, con el cable de un cargador, y pues las manos de él, los puños, patadas." 17 Grabación audiencia juicio oral de 9 de febrero de 2023 entre récords 11:20" y 33:50".
Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 13 A su turno, Andrés Oliverio Pachón Muñoz al renunciar a su derecho a guardar silencio, sobre el mismo evento, refirió18: Defensa: ¿Cómo fue la relación su hija? Testigo: Yo la trataba bien, pero ella no hacía caso, no hacía los oficios de la casa, ella quería hacer lo que ella quisiera, se iba y aparecía de un momento a otro con golpes con cosas, y pues difícil así la vida con ella, era una niña problema.
Defensa: ¿Qué fue lo que sucedió el día de los hechos? Testigo: Los vecinos me habían dicho que ella entraba muchachos ahí donde yo vivía con ella, en el apartamento que yo vivía con el niño pequeño y con mi pareja, llegó por sorpresa ese día y estaba teniendo relaciones sexuales con una persona ahí en el sofá cuando yo llegué, con un adulto, lo que pasó es que el adulto salió corriendo y no alcancé a cogerlo, pero eso fue lo que pasó. Defensa: ¿Cómo fue su reacción en ese momento frente a ella? Testigo: Pues yo no la regañe ni nada, yo la regañe, la traje, la encerré porque imagínese, teniendo relaciones sexuales ahí delante, y el niño entró conmigo también imagínese, y nosotros al ver ahí esa escena, pues yo lo único que estaba haciendo es mi autoridad como papá. Defensa: ¿Usted la agredió? Testigo: No, yo no la agredí a ella, yo la dejé sola a ella, nosotros la dejamos encerrada a ella, para ir a buscar al tipo ahí, y no lo alcanzamos, ni siquiera yo la maltraté ni nada de eso.
Al ser contrainterrogado sobre el aspecto físico del acompañante de V.P.P. no ofreció una respuesta contundente, antes bien. expresó dudas al enlistar características genéricas. 6.13. En ese contexto, la Corporación considera que no es creíble la versión del acusado porque resulta inverosímil que haya descubierto a su hija teniendo relaciones sexuales y haya reaccionado de forma tranquila, pues, constituye un hecho probado que le molestaba verla acompañada de hombres y no negó ser una persona agresiva como lo calificó V.P.P. Resulta aún más inconcebible que no haya podido describir la apariencia y vestimenta del supuesto acompañante de la menor, tanto más si se sopesa que el procesado intentó mostrarse preocupado por su descendiente y alarmado por la presencia de un extraño en su casa, habida cuenta que de ser así no se entiende por qué no aprehendió a ese sujeto, o siquiera comunicado a los guardas de seguridad esta situación en procura de su seguimiento y detención ya que, según informó, ese hombre huyó despavorido en dirección a la portería del conjunto. 18 Grabación juicio oral de 27 de julio de 2023 entre récords 17:10" y 26:40".
Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 14 En verdad, este conjunto de falencias demuestra que Pachón Muñoz hizo un infructuoso esfuerzo para desmentir a la víctima, por ende, al falsear la realidad creando un escenario ficticio sucedáneo no comprobado, edificó en su contra el indicio de mentira o mala justificación, puesto que maquinó una excusa que lo mostrara ajeno a los hechos que le atribuyen. 6.14.
En cambio, el testimonio de V.P.P., al ser la única prueba directa sobre el asunto, permite comprender cómo surgió y se desarrolló la agresión que padeció, porque al igual que lo concluyó el a quo, esta Corporación considera que su narración ordenada, en un lenguaje claro, en la que describe situaciones anteriores y posteriores a la golpiza, de la que, dicho sea de paso, informó los motivos que la suscitaron conducen a establecer que esta versión es fiable.
La víctima señaló directamente al procesado como la persona que, en la noche del 26 de febrero de 2018, en el inmueble ubicado en la Transversal 70 A Sur No 71-35, interior 6, apartamento 120 de esta ciudad capital, la golpeó comoquiera que, por información suministrada por la pareja de aquel, fue descubierta departiendo con un amigo en el interior de la residencia. No se advierten razones que le asistan a la ofendida para incriminar a su padre, persona que a pesar de la "regular y pésima" relación que tuvieron19 no lo denunció por otras formas de maltrato que le infringió en anteriores oportunidades.
De esto desprende que el dicho de la agraviada solo persigue su anhelo de justicia, nada más. Desde luego, torna infundada la postulación del apelante, orientada a poner en entredicho la fiabilidad de la V.P.P. porque no se probó que tuviera un fin vindicativo, mucho menos que la denuncia haya sido producto de una retaliación por una amonestación verbal o castigo impuesto, pues, tras recibir la asesoría de personal del I.C.B.F. la madre de ella optó por poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido. 6.15.
Ahora bien, lo expuesto hasta este punto no sustrae al tribunal de 19 Así se refirió al trato con el acusado al responder una pregunta complementaria formulada por el juez de primera instancia. Al respecto confróntese récords 37:20" y ss de la sesión de juicio oral de 9 de febrero de 2022. Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 15 puntualizar que la narración de V.P.P. pudo caer en imprecisiones, fruto de exageraciones innecesarias, en tanto, por la duración de la golpiza (quince minutos) y la forma en la que el procesado la propinó (correazos, patadas y puñetazos, estrangulamiento), los rastros no se compadecen con la fiereza de ese ataque.
El testimonio de la ofendida aumentó la magnitud de lo sucedido. Sin embargo, esto carece de relevancia dentro del particular, porque, la magnitud de las lesiones no son lo decisivo en la solución del caso, máxime que estas fueron estipuladas por las partes al concertar que era un hecho probado las conclusiones del peritaje de evaluación físico clínica del que fue objeto la víctima, realizado por la profesional universitaria forense Yeimy Carolina Galeano Barbosa.
De ahí que sea inane la crítica formulada en dirección a cuestionar las características de los hematomas descritos en la experticia anotada porque las lesiones existieron, además, fue aceptado desde el inicio del ciclo probatorio que el concepto de la experta era incuestionable y no puede venir a desconocerlo vía apelación. 6.16. Así las cosas, hizo bien el juez de primer nivel a darle mayor valor probatorio a la versión de la víctima.
En nada incide que sea la única prueba directa de cargo, pues, a través del contenido de la estipulación probatoria mencionada se corrobora la veracidad de su relato ya que V.P.P. sí fue agredida con un mecanismo contundente como lo es una correa. - Sobre el derecho de corrección 6.17. Esta prerrogativa deriva de la obligación de los padres del cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos20, está contemplado en el artículo 262 del Código Civil, cuyo tenor literal reza “los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”.
En ejercicio de este derecho, los padres están facultados para adoptar pautas, fijar normas de conducta a sus hijos e imponerles sanciones en el 20 Código Civil, artículo 253. Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 16 caso de que en su proceso de formación y desarrollo no las acaten o se aparten de ellas.
La autorización para sancionar no comprende aquel castigo que causa daño corporal o psicológico al hijo por su incorrección, en realidad las sanciones deben ser racionales, razonables y respetuosas de la dignidad humana. Tampoco el uso brutal de la fuerza, prevalido de la condición de padre y educador de su descendiente. Por consiguiente, queda descartado el castigo que causa daño corporal o psicológico al hijo por su incorrección, por comprometer sus derechos fundamentales y torpedear su desarrollo en los ámbitos personal, intelectual, moral, social y familiar.
Así lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 1994 en el sentido de ratificar la prohibición de todo tipo de violencia física o moral, por no contribuir a la educación de los niños o jóvenes. Los padres al corregir a los hijos no pueden hacerlo acudiendo al castigo físico para reprenderlos por sus faltas y errores o imponer su autoridad, en ejercicio de él deben preferir las sanciones que contribuyan a su proceso de formación y garanticen su desarrollo armónico, integral y el ejercicio pleno de sus derechos conforme con los fines constitucionales y el interés superior del niño, sobre aquellas que al causar dolor y sufrimiento generan mayor violencia. 6.18.
En línea con esos derroteros, la Sala no participa de la postura del recurrente frente al comportamiento perpetrado por Pachón Muñoz. La sanción moderada, avalada por la ley, tal cual quedo visto atrás, no autoriza la corrección del hijo mediante el castigo corporal o moral. El comportamiento desobediente o la falta más grave que cometa no justifica el maltrato pues este tipo de acciones está proscrito en el art. 18 num. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por medio de la Ley 12 de 1992 por lo que es vinculante en el orden jurídico interno (art. 93 superior).
Del mismo modo, riñe con lo normado en el canon 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia que consagra el derecho de los niños a ser Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 17 protegidos contra todas las acciones o conductas que causen daño o sufrimiento físico, y en especial contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres o de sus representantes legales. 6.19.
En consecuencia, si lo socialmente aceptado es que los padres velen por el desarrollo integral y la educación de sus hijos, no se entiende bajo qué interpretación el apelante argumente que el acusado obró bajo el derecho de corrección porque está probado más allá de duda razonable que Pachón Muñoz dio sendos correazos a V.P.P. por los que le reconocieron quince días de incapacidad.
Ese obrar no encuadra en el rol de padre educador y corrector; el tribunal debe ser enfático en afirmar que el dialogo suele ser más efectivo y eficaz que la imposición de la autoridad por la violencia. El acusado no estaba autorizado para dañar la integridad física de su hija. 6.20. De otra parte, si lo que el recurrente pregona es que su representado obró con la convicción errada de que su hacer no es constitutivo de un delito porque concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluye responsabilidad (error de tipo -art. 32 num. 10 del C.P.), a decir verdad, la evidencia demostrativa da cuenta que conocía y quería el resultado directamente perseguido pues no de otra forma agredió con tal severidad a su V.P.P. De ninguna manera, dentro de esta situación concreta, es admisible esta justificación, la naturaleza de las lesiones infligidas denotan que la intención dolosa de lesionar a su descendiente.
No puede ser válido que golpeó erradamente a su hija, sin saber lo que hacía. 6.21. También se descarta que la acción no sea antijurídica porque el ataque es todo menos insignificante. Debe tenerse en cuenta que la convivencia de la víctima con su victimario derivó de la mala relación de aquella con su progenitora de manera que los correazos propinados en la integridad de V.P.P., sin discusión alguna, minan la afabilidad, buen trato, plan de vida común y buena correspondencia mutua que debe imperar en las relaciones parentales en un contexto de reconstrucción de los vínculos fallidos.
Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 18 Cualquier forma de violencia atenta contra el bien tutelado de la armonía y la unidad familiar, sobre todo cuando se desconoce la función instructora y pedagógica de los padres respecto a los hijos. La crianza es una tarea permanente e irrenunciable; implica la formulación de patrones de conducta y corrección dentro del marco del respeto y el bienestar de los niños y jóvenes o, lo que es lo mismo, la prevalencia del interés superior del menor.
Así las cosas, actos que hacen patente la no conservación de los lazos parentales, como sucede en el particular, a no dudarlo son acciones antijurídicas. No importa el ambiente caótico que existía en el domicilio en el que conviven V.P.P. y Pachón Muñoz, el vínculo entre ambos es perenne y sin morigeración reclama el perpetuo respeto y protección de los hijos. 6.22.
Conclusión: Por lo anterior, al no tener los argumentos esgrimidos por la apelante vocación de prosperar en tanto la prueba indica lo contrario, por consiguiente, se impone confirmar la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida. SEGUNDO.- ADVERTIR que frente a esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. TERCERO.- A través de la Secretaria REMITIR copia de esta providencia al juzgado de primera instancia. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. Radicado: 110016099069201803216 01 Procesado: Andrés Oliverio Pachón Muñoz Delito: Violencia intrafamiliar agravada 19 RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado