Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105009201700952-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Perez

Fecha: 2023-11-03

050013105009201700952-01 TEMA: DERECHO DE POSTULACIÓN - Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RELACIÓN TRIPARTITA - el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista independiente por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. / HECHOS: NELTON ALEJANDRO OSORIO USMA demandó a LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO y solidariamente a la sociedad AYUDAMOS NKL S.A.S. saliendo avante las pretensiones frente al primero, al no compartir la decisión interpone recurso de apelación correspondiéndole a la Sala determinar si la condena debe ser solidaria entre las demandadas y no solo en cabeza del SR. SANCHES OBANDO como se dispuso en primera instancia. TESIS: (…) El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, supone una interacción tripartita, en la que intervienen, a) un contratante, dueño de la obra o beneficiario de un servicio, quien encarga su ejecución a otra persona, natural o jurídica; b) un contratista independiente, quien cumple o ejecuta el encargo en cuestión, y c) los trabajadores que éste último vincula para el cumplimiento del encargo u objeto del trabajo o servicio.

Establece la disposición que, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista independiente por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” (…) En el caso bajo examen, de acuerdo con el conjunto probatorio, no se observa que se hubiere dado tal relación tripartita, pues en verdad no se acredita ni se plantea en la demanda que la sociedad AYUDAMOS NKL S.A.S. actuase como contratante propiamente del Sr. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO, esto es, no fungió como dueña de ninguna obra o beneficiaria de ningún servicio, para cuya presunta ejecución hubiese trabajado SÁNCHEZ OBANDO.

(…) Para la Sala es claro que la intervención de la empresa, consistió sencillamente en las gestiones de afiliación del demandante a la seguridad social, actuación que no la ubica en la posición de contratante, dueña de una obra o beneficiaria de un servicio, ni mucho menos que esa actividad en concreto. (…) En conclusión, la relación de la empresa AYUDAMOS NKL S.A.S. con el Sr. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO, no se dio, en este caso, para encargarle a éste la construcción de un techo, ni en general ninguna obra de construcción, sino simplemente para gestionar, se repite, la vinculación del demandante a los sistemas de seguridad social, lo cual nada tiene que ver pues no se demuestra otra cosa con las actividades a que éste último se dedica.

(…) M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PEREZ FECHA: 30/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Demandante: NELTON ALEJANDRO OSORIO USMA Demandado: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO y AYUDAMOS MKL S.A.S. Radicado: 05001 31 05 009 2017 00952 Sentencia: S-305 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada del DEMANDANTE en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el día 21 de julio de 2022.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: NELTON ALEJANDRO OSORIO USMA demandó a LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO y solidariamente a la sociedad AYUDAMOS NKL 05001 31 05 009 2017 00952 01 2 S.A.S, pretendiendo que, una vez se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 28 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, se profieran las siguientes CONDENAS: “PRIMERO: Que se condene al señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OBANDO y la señora NATALIA PALACIOS LONDOÑO, a pagar las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 28 de noviembre a el 30 de novlembre del año 2017 del señor NELTON ALEJANDRO OSORIO USMA.

Por concepto de prima de servicios UN MILLON NOVENTA Y UN MIL SISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($1.09I.637) M/L/V, cesantias UN MILLON NOVENTA Y UN MIL SISCIENTOS TREINTA y SIETE PESOS ($1.191.667) M/LV e intereses a las cesantÍas. CIEN MtL TRECIENTOS SETENTA y TRES PESOS ($100.373) M/L/V (SIC)

SEGUNDO: Que se condene a el señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OBANDO y la señora NATALIA PALACIOS LONDOÑO, a pagar tas vacaciones del periodo comprendido entre el 28 de noviembre a el 30 de noviembre del año 2017 del señor NELTON ALEJANDRO OSORIO USMA. Por concepto de QUINIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($504.166) M/L/V (SIC)

TERCERO: Que se condene al señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OBANDO y la señora NATALIA PALACIOS LONDOÑO a pagar por concepto de salarios adeudados sin solución de continuidad, desde el mes de mayo de 2017, la indemnización que contempla el artículo 65 del código sustantivo de trabajo equivalente a la fecha a SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000) M/L/V. (SIC)

CUARTO: Que se condene al señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OBANDO y la señora NATALIA PALACIOS LONDOÑO a pagar Ia seguridad social del señor NELTON ALEJANDRO OSORIO USMA desde el mes de Julio de 2017. (SIC)

QUINTO: Que se condene a pagar al señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OBANDO y la señora NATALIA PALACIOS LONDOÑO la indemnización correspondiente a,180 días de salario por incumplir el requisito de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para efectuar el despido, por concepto de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000) M/L/V. (SIC)

SEXTO: Que se condene al señor, LUIS ALBERTO SANCHEZ OBANDO y la señora NATALIA PALACIOS LONDOÑO a pagarle a mi poderdante por concepto de indemnización por haber sido despedido sin justa 05001 31 05 009 2017 00952 01 3 causa la indemnización de qué trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) M/L/V, por el contrato de trabajo celebrado desde el dia 20 de noviembre de 2016. hasta el dia 01 de mayo de 2017.

(SIC)

SEPTIMO: Que se condene al señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OBANDO y Ia señora NATALIA PALACIOS LONDOÑO al pago de a NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL ($9.500.000) M/LV por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo al 15 de febrero del 2017, la indemnización correspondiente. (SIC)

OCTAVO: Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados” LOS HECHOS: Sustenta sus pretensiones señalando que el 28 de noviembre de 2016, celebró con los demandados contrato verbal de trabajo para laborar en obras de construcción, como operario, con un salario de $1.000.000/mes. Que el 1º de diciembre sufrió un accidente de trabajo mientras bajaba por unas escaleras, el cual fue reportado a la ARL POSITIVA; que a raíz del hecho, fue incapacitado desde el 2 de diciembre de 2016 hasta el 17 de mayo de 2017, cuando la ARL se negó a seguir generando incapacidades por cuanto su empleadores no hicieron los pagos correspondientes a la seguridad social.

Indica que el 2 de febrero de 2017 la ARL POSITIVA calificó el evento como de origen profesional; el 24 de febrero fue evaluado por ORTHOHAND con diagnóstico de “Esguinces y torceduras que compromete el ligamento cruzado anterior de rodilla derecha. Contusión de rodilla. Fractura de la epífisis superior de tibia derecha”. Que el 28 de febrero de 2017 el médico encargado de la CLÍNICA DE FRACTURAS dijo que debía ser remitido en forma urgente a una clínica de tercer nivel; el 17 de mayo de ese mismo año, el HOSPITAL ORTOPEDICO S.A.S. emitió informe de reincorporación, con emisión de recomendaciones y restricciones.

Indica que informó de tal situación al Sr. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO, quien le manifestó que no estaba relazando ninguna obra y por tanto no tenía dónde reubicarlo. Que, de igual manera, allegó el 05001 31 05 009 2017 00952 01 4 reporte a la empresa AYUDAMOS MKL S.A.S. cuya representante legal le dijo que no tenía nada que ver con el asunto.

Aduce que contó con los servicios de salud hasta el 1º de julio de 2017. Aduce que interpuso dos acciones de tutela, una contra la ARL POSITIVA y otra en contra de LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO y AYUDAMOS MKL S.A.S, ambas falladas en su favor, la última de las cuales ordenó, como medida transitoria, el reintegro laboral; que el 24 de agosto de 2017 presentó incidente de desacato y el 26 de septiembre de 2017 el juzgado sancionó a la Sra. NATALIA PALACIOS LONDOÑO y al Sr. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO con arresto de 3 días y multa de 3 SMLMV.

Sostiene que los demandados no le pagaron las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, ni la seguridad social desde el mes de julio de 2017, tampoco los salarios desde el mes de mayo de 2017. Que aquellos no procedieron a reintegrarlo, ni solicitaron autorización al Ministerio de Trabajo para despedirlo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Sr. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO contestó la demanda en nombre propio si acreditar su condición de abogado titulado, por lo cual, mediante auto del 10 de octubre de 2019 (pág. 152 del archivo 01ExpedienteDigital) el juzgado de conocimiento la dio por no contestada. La sociedad AYUDAMOS MKL S.A.S. contestó a través de Curadora Ad Litem, señalando en general que no le constan los hechos aducidos y que se atiene a los que se pruebe en el proceso.

Admite solo los hechos que tienen respaldo documental en el plenario. (Hechos 5, 8, 20 y del 22 al 27. Dice oponerse a las pretensiones de la de demanda y excepciona inexistencias de las obligaciones, pago de lo no debido, prescripción, buena a fe e imposibilidad de condena en costas. 05001 31 05 009 2017 00952 01 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que entre los señores LUIS ALBERTO SANCHEZ OBANDO, como empleador, y NELTON ALEJANDRO OSORIO USMA, existió realmente un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia tuvo lugar sin solución de continuidad entre 20 de noviembre de 2016 y 01 de junio de 2017, habiendo percibido el trabajador como contraprestación por sus servicios la suma de $250.000 por semana o $35.714 por día.

SEGUNDO: CONDENAR al señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OBANDO a pagar al señor NELTON ALEJANDRO OSORIO USMA lo siguiente, $1.071.428 por salarios, $568.448 por auxilio de cesantías, $72.382 por intereses a las cesantías, $568.448 como primas de servicio, $284.226 como compensación en dinero de vacaciones, $3.785.684 como sanción por no consignación de cesantías en un fondo administrador establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; $25.714.080 como sanción moratoria establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el art 65 del CST, más los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libra asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 02 de junio de 2017 y hasta cuando el pago se verifique de lo debido por salarios, auxilio de cesantía y primas de servicios.

TERCERO: ABSOLVER al señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OBANDO de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor NELTON ALEJANDRO OSORIO USMA, y ABSOLVER a la sociedad AYUDAMOS MKL S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las costas del proceso a cargo del codemandado LUIS ALBERTO SANCHEZ OBANDO y en favor del demandante, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente al 5% de lo ordenado pagar. Costas a cargo del demandante y en favor de la sociedad AYUDAMOS MKL S.A.S., para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente a 1 SMLMV.

Sin costas a cargo de la sociedad AYUDAMOS MKL S.A.S.

QUINTO: DECLARAR configurada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación 05001 31 05 009 2017 00952 01 6 DEL RECURSO DE APELACIÓN Apela la parte DEMANDANTE, con base en que la condena debe ser solidaria entre AYUDAMOS MKL y el señor LUIS ALBERTO SANCHEZ OBANDO, toda vez dentro del objeto social de dicha empresa, se encuentra, entre las actividades a desarrollar, contratar con el Estado y particulares la prestación de servicios relacionados con la construcción de obras civiles y mejoramiento de las mismas, las cuales hacen referencia a las actividades para las cuales fue contratada el actor, por lo queda claro que AYUDAMOS MKL no actuó únicamente con fines de intermediación laboral pues los pagos realizados a las administradoras que comprenden la seguridad social, son características propias de un contrato individual de trabajo y no de un contrato de prestación de servicios, como lo querían hacer ver los demandados.

Así las cosas, conforme a la argumentación de AYUDAMOS MKL y de lo extraído del interrogatorio de señor LUIS ALBERTO, se llevaron a cabo maniobras para las cuales la empresa en cuestión no estaba autorizada tratando de encubrir una verdadera relación laboral e igualmente dejando entrever la mala fe de los demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término del traslado para alegar, el demandante solicitó REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia y se declare solidariamente responsable a la empresa AYUDAMOS MKL S.A.S. Argumenta que dentro del objeto social de AYUDAMOS MKL se encuentra la de “2.

Contratar con el estado y particulares la prestación de servicios de lo relacionado con: a) la construcción de obras civiles y todo lo relacionado con el mejoramiento de las mismas”. Actividad que hace referencia a las mismas actividades para las cuales fue contratado el demandante, por lo tanto no actuó únicamente con fines de intermediación laboral, pues los pagos realizados a las diferentes administradoras que comprenden la seguridad social, son características propias de un contrato individual 05001 31 05 009 2017 00952 01 7 de trabajo, no de un contrato de prestación de servicios como lo quieren hacer ver los demandados.

Respecto a la solidaridad en materia laboral, cita la sentencia T-889/14, (transcribe apartes) Que en el desarrollo del proceso se logró demostrar la configuración de un contrato de trabajo entre el demandante y los demandados, cumpliéndose los presupuestos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que excluye por completo cualquiera intermediación laboral y por ende AYUDAMOS MKL no debió ser exonerada de las condenas.

Se insiste en la solidaridad y responsabilidad de ambos demandados frente a salarios, prestaciones laborales y sus respectivas indemnizaciones adeudadas producto de la relación laboral desarrollada; y se hace especial hincapié en la ruptura abrupta, unilateral e ilegal del vínculo laboral, aun a sabiendas que el accionante estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada con ocasión del accidente ocurrido mientras laboraba, además de la negación al reintegro laboral ordenado por el juez de tutela.

Finalmente, solicita sea revocada la condena en costas impuesta a su cargo. C O N S I D E R A C I O N E S: Atendiendo al principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, la Sala ceñirá su estudio en esta instancia solo al tema único objeto de apelación y que, según viene de verse, se limita a la solidaridad o responsabilidad SOLIDARIA que pueda tener la sociedad AYUDAMOS MKL S.A.S., con respecto a las condenas proferidas en contra del Sr. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO.

Ante todo, no sobra precisar, que este último decidió actuar en el proceso en su propio nombre, pero sin acreditar su calidad de abogado titulado, motivo por el cual el juez a quo le dio por no contestada la demanda. Y al respecto debe explicársele al mencionado codemandado, que el artículo 73 del Código General del Proceso – CGP – establece el denominado Derecho de Postulación en los siguientes términos: 05001 31 05 009 2017 00952 01 8 “DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Dichas excepciones, en cuanto se podría litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, se refieren solo (i) al ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes, o bien, (ii) en los procesos de mínima cuantía, que en materia laboral equivalen a los de única instancia. Con relación al derecho de postulación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo describió así: “… se trata de la capacidad para comparecer en un proceso, es decir, el deber que la ley le impone a las partes y a los demás intervinientes, cuando no se es abogado, que designen un mandatario judicial a través de un poder especial o general (legitimatio ad processum)”.

Se advierte lo anterior para señalar que el Sr. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO no constituyó apoderado para su representación judicial en el proceso, por lo cual, además de que no se tuvo en cuenta su contestación a la demanda, no pudo interponer recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo que se traduce en que las condenas en ella impuestas, han de ser inmodificables.

En este orden, en lo que atañe al punto único que debe dirimirse, se tiene lo siguiente: El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, supone una interacción tripartita, en la que intervienen, a) un contratante, dueño de la obra o beneficiario de un servicio, quien encarga su ejecución a otra persona, natural o jurídica; b) un contratista independiente, quien cumple o ejecuta el encargo en cuestión, y c) los trabajadores que éste último vincula para el cumplimiento del encargo u objeto del trabajo o servicio. 05001 31 05 009 2017 00952 01 9 Establece la disposición que, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista independiente por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” En el caso bajo examen, de acuerdo con el conjunto probatorio, no se observa que se hubiere dado tal relación tripartita, pues en verdad no se acredita – ni se plantea en la demanda – que la sociedad AYUDAMOS NKL S.A.S. actuase como contratante propiamente del Sr. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO, esto es, no fungió como dueña de ninguna obra o beneficiaria de ningún servicio, para cuya presunta ejecución hubiese trabajado SÁNCHEZ OBANDO.

De la prueba anexa al proceso, relacionada específicamente con este aspecto de la controversia, constituida por los interrogatorios de las partes (salvo la representante de AYUDAMOS NKL S.A.S. que no fue citada para ello), se infiere lo siguiente: 1. El codemandado LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO, indicó en su interrogatorio, inicialmente, que se llevó al demandante a trabajar como Ayudante para “hacer un techo en San Jerónimo” y que, en lo que atañe a AYUDAMOS NKL S.A.S., únicamente le hacía las vueltas para afiliar a sus trabajadores al seguro, no más. 2.

El demandante NELTON ALEJANDRO OSORIO USMA ratifica lo anterior, pues manifestó, a su turno, que después de empezar a trabajar se dio cuenta de que estaba asegurado por esa empresa, que el único contacto con ellos fue cuando le llevaron los papeles “de la aseguradora, que me habían asegurado”, circunstancia que reitera al menos una vez más en esa misma declaración, pues vuelve y afirma que después de vincularse con LUIS ALBERTO, cuando preguntó dónde iba a tener la aseguradora, allí se dio cuenta que fue por medio de AYUDAMOS. 05001 31 05 009 2017 00952 01 10 Para la Sala es claro que la intervención de la empresa, consistió sencillamente en las gestiones de afiliación del demandante a la seguridad social, actuación que no la ubica en la posición de contratante, dueña de una obra o beneficiaria de un servicio, ni mucho menos que esa actividad en concreto, sea conexa con los trabajos para los cuales el Sr. SÁNCHEZ OBANDO vinculó a OSORIO USMA.

La recurrente basa su argumento en la búsqueda de la declaratoria de la solidaridad, en que dentro del objeto social de la empresa AYUDAMOS NKL S.A.S., se encuentra la de “2. Contratar con el estado y particulares la prestación de servicios de lo relacionado con: a) la construcción de obras civiles y todo lo relacionado con el mejoramiento de las mismas”.

Sin embargo, es esta una transcripción parcial de su objeto social, pues dentro del mismo se observa un listado variopinto de actividades económicas, dentro de las cuales figura incluso la de las asesorías en seguridad social, así: “OBJETO SOCIAL ACTIVIDADES A DESARROLLAR: 1. Realizar eventos culturales y deportivos; dictar conferencias y seminarios académicos, administrativos, derecho público y privado, sobre el acontecer Municipal, Departamental y Nacional. 2.

Contratar con el estado y particulares, la prestación de servicios de lo relacionado con: a) construcción de obras civiles y toda (sic) lo relacionado con el mejoramiento de las mismas. b) Realizar actividades de reciclaje, recolección de basuras y escombros, rocería, reforestación, poda de árboles, limpieza de contención, puentes, edificaciones y otros. 05001 31 05 009 2017 00952 01 11 c) Efectuar suministro de servicios y bienes a hospitales Municipales, departamentales y Nacionales. d) Brindar asesoría a los entes del sector público y privado en materias de programas gerenciales que tengan como política el beneficio social de Los trabajadores y consumidores, como un canal de construcción de progreso colectivo. e) Contratar con entidades del sector público y privada la prestación del servicio de asesoría en seguridad social, salud ocupacional y/o gestión empresarial que requieran para el mejor funcionamiento de los entes que gerencien o administren.

(Destaca la Sala) f) Crear microempresas que generen empleo y eleven el nivel de vida de sus socios y contribuyan al bienestar de la sociedad. 3. Establecer medios de comunicación inter- institucionales, y de comercialización de teléfonos celulares y similares, con fas empresas que se dediquen a esta actividad en el orden nacional e internacional. 4.

Realzar donaciones en especiales a entidades sin ánimo de lucro, con e] fin de elevar el nivel de servido comunitario de dichas entidades. 5. Adquirir, usufructuar gravar, dar o tomar en arrendamiento o a otro título toda clase de bienes muebles o inmuebles y celebrar todas las operaciones de crédito que le permitan obtener recursos para el cumplimiento de la actividad a desarrollar. 6.

Suscribir convenios con entidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras de todo tipo.” En conclusión, la relación de la empresa AYUDAMOS NKL S.A.S. con el Sr. LUIS ALBERTO SÁNCHEZ OBANDO, no se dio, en este caso, para encargarle a éste la construcción de un techo, ni en general ninguna 05001 31 05 009 2017 00952 01 12 obra de construcción, sino simplemente para gestionar, se repite, la vinculación del demandante a los sistemas de seguridad social, lo cual nada tiene que ver - pues no se demuestra otra cosa - con las actividades a que éste último se dedica.

Suficiente lo anterior para impertir confirmación a la sentencia que por apelación de la parte actora se revisa. Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida en el recurso, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1.160.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el día 21 de julio de 2022. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f287e06ac31ce8fb834eecf14ec231e647106c489e9110a95cd86025f5d1e850 Documento generado en 03/11/2023 01:25:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica