Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920180054101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Javier Salcedo Oviedo

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA DEMANDADO COLFONDOS SA

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió. / CONTRATO CIVIL - se puede dar directrices al contratado, respecto de la ejecución del objeto contractual, pero, dichas instrucciones no pueden desbordar la coordinación propia del contrato suscrito, pues lo contrario derivaría en el traslado a la órbita de la subordinación / INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST - la imposición de la sanción solo procede si se acredita que el dador de empleo obró con intención fraudulenta. / REAJUSTE DEL PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL - al declararse la relación laboral, es viable dicha condena, pues quien en principio debió asumir las cotizaciones es el empleador, y en ningún punto el trabajador por sí solo.

HECHOS: se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada, terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador. La parte demandada afirma que entre las partes hubo un contrato de prestación de servicios; insiste en que se valore su buena fe en relación con la sanción moratoria, pues solo hasta la sentencia se declara la relación laboral y antes no era posible determinar que a la demandante se le adeudaba la liquidación final de las prestaciones sociales; frente al reajuste de pagos a la seguridad social, expuso que pagar lo que la demandante canceló en su momento a la seguridad social y al mismo tiempo, pagar el reajuste al fondo de pensiones en el cual se encuentra vinculada, es un imposible.

La parte demandante presentó recurso de alzada solicitando la imposición de las prestaciones extralegales a su favor. TESIS: (…) cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta de la laboral.

(..) ha señalado la Sala de Casación Laboral que, para determinar si el vínculo que rigió a las partes fue un contrato laboral o un contrato civil o comercial, se debe atender a las particularidades del caso. Así, si bien en los contratos civiles se puede dar directrices al contratado, respecto de la ejecución del objeto contractual, dichas instrucciones no pueden desbordar la coordinación propia del contrato suscrito, pues lo contrario derivaría en el traslado a la órbita de la subordinación (SL3126-2021).

Por ello, en el caso de autos, no le asiste razón a la recurrente por pasiva, por cuanto las pruebas, tal y como se han analizado, demuestran que durante el desarrollo del contrato la prestación de servicios estuvo signada por verdaderas órdenes, de modo que existió un contrato laboral (…). (…) en cuanto a la Indemnización moratoria del art. 65 del CST, por su naturaleza eminentemente sancionatoria, su imposición no procede de manera automática, sino que deben analizarse las razones por las cuales el empleador incumplió sus obligaciones.

En todo caso, se presume siempre su actuar de buena fe, como principio constitucional, y, en ese caso, la imposición de la sanción solo procede si se acredita que el dador de empleo obró con intención fraudulenta. (…) la parte demandada, señala que existió buena fe de su parte al no saber que existía una relación laboral y que solo con el presente proceso se ventila la deuda de unas acreencias laborales, cuando las pruebas no demuestran su postura procesal (…) la sala estima que el alegato de la defensa no es aceptable cuando viene de una empresa que está en el deber de conocer las características de una contratación de orden laboral y no puede confundirlas, imponiendo verdaderos mandatos a quien dice que vincula como contratista independiente.

(…). En cuanto al reajuste del pago de la seguridad social, encuentra esta sala que, al declararse la relación laboral, es viable dicha condena, pues quien en principio debió asumir las cotizaciones fue la empleadora, y en ningún punto debió asumirlos la trabajadora por sí sola, según lo señala el art. 22 de la Ley 100 de 1993. Con relación al reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del plan de beneficios extralegales que exige la demandante, la sala observa que, si bien quedaron legajados unos documentos en el archivo—los que, según la actora, contienen esos derechos— (…) el juez de primera instancia no podía analizar unos elementos que no fueron incorporados en la etapa procesal oportuna (…).

M.P. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Marian Lisseth Cuartas Zuleta DEMANDADO Colfondos SA RADICADO 05 001 31 05 019 2018 00541 01 TEMA Relación Laboral y acreencias laborales - Apelación DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, 31 de octubre de 2023.

En la fecha anunciada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar el recurso de apelación presentado por las partes en el proceso de la referencia. La sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones La demandante solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral que inició el 15 de septiembre de 2013 y finalizó el 30 de septiembre de 2017; que la demandada nunca la afilió a la seguridad social integral ni a una caja de compensación ni a un fondo de cesantías; que la accionada le adeuda las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral; que la relación laboral terminó de manera unilateral e injusta por parte del empleador; que le asiste derecho a todos los beneficios extralegales contenidos en el plan de beneficios que tiene Colfondos SA Pensiones y Cesantías.

En consecuencia, pide que se condene a ese ente al pago de las cesantías, prima de servicios y vacaciones, de la prima no salarial de vacaciones, la legal de servicios de junio y la de diciembre; que se imponga la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, la derivada de la no consignación de las cesantías en un fondo, y la que genera el no pago de intereses a las cesantías; también pide el pago de los aportes 2 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 a seguridad social, la indemnización por despido sin justa causa, condenas en la modalidad ultra y extra petita, y costas y agencias en derecho.

Hechos Relató que se vinculó al servicio de Colfondos SA mediante un contrato de prestación de servicios que inició el 15 de diciembre de 2013 y finalizó el 30 de septiembre de 2017; manifestó que fue contratada como abogada de anticipación de demandas de Colfondos SA en la ciudad de Medellín, donde realizaba atención a los afiliados que radicaban solicitud de pensión de invalidez, sobrevivientes y vejez, cuando eran rechazadas, con lo cual se buscaba realizar contratos de transacción con los afiliados para evitar futuras demandas.

Indicó que atendía los casos ordenados por su jefe, Diana Carolina Arroyave Villa, de manera principal en la ciudad de Medellín, y las demás que fueran asignadas en el departamento de Antioquia; indicó que, durante la vigencia del contrato, tenía un horario de trabajo específico, de lunes a viernes, de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., en el cual debía permanecer en la oficina asignada en toda la jornada para la atención a los afiliados; que le entregaron elementos de trabajo tales como un escritorio, silla, computador, impresora, hojas, entre otros.

Señaló que, en el mes de octubre de 2015, Colfondos SA cambió de sede en Medellín, pero ella siguió atendiendo a los usuarios sin solución de continuidad. En diferentes oportunidades viajó a la ciudad de Bogotá para recibir capacitaciones e instrucciones por parte de la Secretaría Jurídica y el área de Pensiones. Señaló que, desde diciembre de 2015 hasta enero de 2016, su remuneración fue de $3.154.000, y a partir de febrero de 2016 hasta el mes de septiembre de 2017, ascendió a $3.367.525.

El 23 de agosto de 2017, la directora de Derecho Previsional le expidió un certificado donde constan las funciones que desempeñaba en el cargo de anticipación de demandas. El 1 de septiembre de 2017 recibió una comunicación en la cual se le manifestó los agradecimientos y la intención de no prorrogar más el contrato, por cuanto la relación culminaría el 30 de septiembre de dicho año. 3 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 Contestación El apoderado judicial de Colfondos SA sostuvo que no son ciertos los hechos de la demanda.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin justa causa, compensación y pago, buena fe, prescripción y la genérica. Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2022, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la entidad demandada, el cual se extendió entre el 15 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, cuando fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, condenó a Colfondos SA a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero y conceptos: vacaciones, $6.388.943; cesantía, $12.341.347; intereses a las cesantías, $1.009.891; prima de servicios, $7.470.169; indemnización por despido injustificado, $9.641.224; y aportes a seguridad social asumidos por la actora, $8.388.928.

También condenó a Colfondos SA a reajustar los aportes al Sistema General de Pensiones por el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2017, con un IBC, entre el 15 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2016, de $3.154.000 y, entre el 1 de febrero de 2016 y el 30 de septiembre de 2017, de $3.367.525, con destino a Colpensiones, incluyendo los intereses que se hayan causado hasta cuando se cumpla con la obligación. Le impuso a Colfondos SA el reconocimiento y pago de $77.619.995 por concepto de sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía, $1.009.891 como sanción por no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía y la suma diaria de $112.251 a partir del 1 de octubre de 2017, por el término de 24 meses, vencidos los cuales se han de reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia 4 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 Financiera, liquidados sobre un capital conformado por las prestaciones sociales adeudadas.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Colfondos SA, mientras que las demás las tuvo por no probadas. Absolvió de las restantes pretensiones a Colfondos SA y la condenó en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $11.000.000. Para adoptar tal decisión, consideró que, si bien entre las partes se firmó un contrato de prestación de servicios, luego de un análisis de decisiones tomadas tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia, podía deducir que lo que existió realmente fue un contrato laboral.

Adujo que la jurisprudencia ha diferenciado el contrato laboral del de prestación de servicios y ha determinado los criterios para el reconocimiento de una u otra forma de contratación, de tal manera que estas no pueden asimilarse entre sí, debido a sus alcances y finalidades disímiles, ni puede utilizarse el contrato de prestación de servicios para disimular u ocultar verdaderas relaciones laborales, ni para fomentar procesos de deslaboralización Apelación La parte demandante presentó recurso de alzada en el que manifestó que se debían imponer las prestaciones extralegales a su favor, teniendo en cuenta la existencia del contrato laboral, según la cual pasó a ser una empleada más de Colfondos, a quien se deben aplicar los beneficios establecidos en la empresa para los demás trabajadores.

Adicionalmente, según discurre, se debía tener en cuenta que, en la audiencia inicial, el juez decretó la prueba documental, y en la aportada con la demanda aparece el reglamento de los beneficios extralegales. Por lo tanto, hay prueba de que se consagraron estos para los empleados de Colfondos SA, y al ser la demandante una más de ellos, tiene derecho a su reconocimiento y pago. 5 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 La apoderada de Colfondos SA sustentó su recurso en que la demandante nunca sostuvo una relación de trabajo con la empresa, pues lo que quedó acreditado es que se firmó un contrato de prestación de servicios con un objeto determinado, el cual se encuentra demostrado en el proceso.

Precisa que el contrato comercial suscrito entre la demandante y Colfondos goza de plena validez, al haberse plasmado la voluntad de las partes de celebrarlo. Estima que no se puede resolver, conforme a las pruebas que se encuentran en el proceso, que lo que existió fue un contrato de trabajo. Por otra parte, señala la parte pasiva que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, ha manifestado que el pacto de cumplimiento de un horario no es una situación exclusiva de las relaciones laborales, pues la voluntad de las partes en la celebración de otro tipo de contratos, como los de naturaleza comercial, puede convenir esa limitación en el cumplimiento de sus obligaciones mutuas, por razones de facilidad, comodidad, utilidad o, en general, de conveniencia para el giro de sus actividades normales, o bien, ello puede obedecer al hecho de la distribución del tiempo.

Así, en el interrogatorio de parte, la demandante indica que le manifestaron un horario de trabajo en una conversación; cuando se formula la misma pregunta a la testigo Diana, de la parte demanda, señala que el horario de oficina era de 8 a 5. En el mismo sentido, recuerda que también se ha dicho que la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que, desde el inicio o desde un determinado momento, se convenga un horario o una prestación para ejecutar las tareas dentro de las instalaciones del beneficiario de estas, puesto que, si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación, tales estipulaciones no son extrañas a los negocios jurídicos diferentes de los del trabajo.

Agrega una referencia a los correos electrónicos, ya que estima que son una prueba fehaciente, en la cual se basó el fallo de primera instancia. Para poder determinar que existe una subordinación jurídica, estas copias de correos electrónicos no cumplen como requisito de mensajes de datos para ser valorados 6 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 como prueba documental dentro del proceso, pues dichos correos electrónicos, según el Código General del Proceso, en cuanto a las copias, pueden tener ese valor, pero solo si hay una disposición legal que haga necesaria la presentación de la versión original; precisa que la misma norma menciona que es un documento que está en poder de la parte que lo aporta y debe presentarse en su formato original, y para el caso lo aportó la parte demandante y debió haberlo presentado en su estado primigenio.

Para el punto atacado, recuerda que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL5246-2019, manifestó que las copias de los mensajes de correos electrónicos sí se pueden valorar como prueba, pero también en dicha sentencia se indicó «que la documental que se pretenda hacer valer, tales como correos electrónicos, debe ser aportada conforme lo establece el artículo 82 del CGP».

Según lo alegado, en la contestación de la demanda, la parte demandada se opuso a estos documentos electrónicos y, como es una prueba con base en la cual el juzgado declaró el contrato de trabajo contra toda realidad, y conforme a la sentencia del de la Corte Suprema de Justicia, esa documental debió haber sido aportada como mensajes de datos y no como copias.

Asevera que tampoco se puede dar valor probatorio al código de vestuario al que hace referencia el juez de instancia para tomar la decisión, pues este no fue corroborado por la parte demandante, fuera de que su incumplimiento no es una causal de subordinación, máxime cuando no se estableció en el reglamento interno de trabajo. En otro aspecto, insiste en que se valore su buena fe en relación con la sanción moratoria, pues solo hasta la sentencia se declara la relación laboral y antes no era posible determinar que a la demandante se le adeudaba la liquidación final de las prestaciones sociales.

Frente al reajuste de pagos a la seguridad social, solicitó que se tenga en cuenta que se condenó dos veces por el mismo concepto, de modo que se debe tener en cuenta que la demandante no es acreedora de dichos valores, porque estos le pertenecen al sistema de Seguridad 7 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 Social. Así, pese a que el juez condena a Colfondos SA a pagar lo que la demandante canceló en su momento a la seguridad social y al mismo tiempo, le debe pagar el reajuste al fondo de pensiones en el cual se encuentre vinculada la demandante, ello deviene en un imposible.

Alegatos En sus alegatos de conclusión, la parte demandante señaló que, como quedó demostrada la existencia del nexo laboral entre las partes, así como la mala fe de Colfondos SA, a ella le asiste el derecho al pago de las pretensiones planteadas en la demanda, por lo cual debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Pero frente a las prestaciones extralegales, afirma que debe ser revocada la decisión absolutoria, por cuanto el documento que contiene dichos beneficios fue aportado con la demanda y señalado como medio probatorio en la audiencia del art. 77 del CPTSS, por lo cual deben ser reconocidos dichos emolumentos.

También solicita que se conceda la indexación de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de primera instancia que no estén sujetas a la sanción moratoria, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Por su parte, la apoderada de Colfondos argumenta que, tal y como se desprende de la prueba aportada al proceso, entre las partes se suscribió el reglamento general de contratación de abogados externos y consultas legales de Colfondos SA.

A la vez, observa que las copias de los correos electrónicos, con los cuales se pretende hacer valer la subordinación, no cumplen los requisitos para ser mensajes de datos. Indica que Colfondos SA actuó de buena fe, teniendo en cuenta que, en principio, se atuvo a la ejecución de un contrato comercial y que solo con la sentencia de primer grado se demuestra que debe a la demandante unos rubros que creía que no estaban a su cargo.

Solicita que se revoque la sentencia de primer grado y que se absuelva a la entidad de todas las pretensiones. CONSIDERACIONES 8 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 Se revisará la sentencia de primer grado en los específicos aspectos planteados en las apelaciones presentadas por las partes. Así, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) la modalidad contractual existente entre las partes;

(ii) si procede el pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST; (iii) si hay lugar a al pago de reajuste de la seguridad social; y (iv) si es procedente el reconocimiento y pago prestaciones extralegales. i) Modalidad contractual, validez del último contrato y extremos temporales De conformidad con el artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Esta presunción es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, le compete demostrar la prestación personal del servicio, con lo que, de inmediato, se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruirla probando que ese último elemento no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta de la laboral.

Dado ese parámetro, se revisa la prueba documental. De esta se extrae que, conforme al «Reglamento general para la contratación de abogados externos y consultas legales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías», la demandante y esa empresa suscribieron un contrato cuyo objeto consistía en que la primera actuara como intermediaria, en nombre de la sociedad, ante los afiliados que radicaron solicitudes de pensión de invalidez, sobrevivencia y vejez en Antioquia, pero que recibieron una respuesta negativa a esos requerimientos.

El propósito de esos acercamientos era celebrar acuerdos de transacción y así evitar futuras acciones judiciales en contra de la AFP. Dicho contrato inició el 15 de diciembre de 2013 y se extendió hasta el 14 de junio de 2014; luego, fue prorrogado por 4 otrosíes, los cuales tuvieron estas vigencias: del 15 de junio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, desde el 1 de octubre de 2015, hasta el 30 de septiembre de 2016, y desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2017 (archivo 01, folios 9 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 25-32).

Por concepto de honorarios se pactó, entre el 15 de diciembre de 2013 y el 31 de enero de 2016, la suma de $ 3.154.000 al mes (archivo 01, folio28) y en el periodo del 1 de febrero de 2016 al 30 de septiembre de 2017, la suma de $3.367.525 mensuales (archivo 01, folio 31). Por otra parte, se encuentra en el expediente la certificación emitida por la directora de derecho previsional de Colfondos SA, que señala las funciones que desarrolló la demandante en cumplimiento del contrato de prestación de servicios descrito (archivo 01, folios 33-34).

Ahora, tanto del interrogatorio de parte que rindió la demandante como del que entregó la representante legal de la parte demandada, se puede sustraer que la abogada Marian Lisseth Cuartas Zuleta firmó un contrato de prestación de servicios con Colfondos SA, según el contenido descrito. Por lo tanto, es claro que la primera probó la vinculación con la sociedad para prestar sus servicios profesionales.

Por otro lado, de los testigos traídos a juicio por la parte demandante se puede concluir que ella prestó de manera personal el servicio descrito, en las instalaciones de la parte demandada, cumpliendo horario de oficina, el cual era de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., con dos horas de almuerzo. En efecto, la testigo Carolina Arroyave manifestó que, por ser la coordinadora del proyecto de anticipación de demandas, le constaba que la demandante no podía atender otro tipo de diligencias en el horario laboral, que si se iba a ausentar del sitio de trabajo debía escalar el permiso al jefe inmediato, Juan Manuel Trujillo, quien era el secretario general de la entidad demandada.

Se suma a ello que los testigos Omar Ospina, Carolina Arroyave y Leidy Argumedo señalaron que la demandante asistía a las festividades de la entidad, a las cuales solo eran invitados los trabajadores directos de esta, y que, por el contrario, no podía asistir a estos eventos si no se encontraban directamente vinculados. En particular, señaló el señor Ospina que las únicas que no podían asistir eran las personas de oficios varios, pues no se encontraban vinculadas directamente con Colfondos y que la actora asistía por estar contratada con Colfondos. 10 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 En cuanto a la representante legal de Colfondos SA, declaró que la demandante no recibió ningún tipo de orden o directriz por parte de Colfondos, que lo único que existían era lineamientos; sin embargo, los folios 77, 85, 110, 115, 117, 124, 135, 136, 154 y 174 muestran las órdenes que le impartían a la demandante, entre estas, el cambio de la clave y usuario para el uso de llamadas telefónicas, la prioridad en casos que debía atender, el orden en el que debía ser contestado el teléfono, sin excepción, entre otros.

Frente a los mensajes de datos (correos electrónicos), que para la apoderada de Colfondos no deben ser tenidos en cuenta, ha manifestado el órgano de cierre de esta jurisdicción que los documentos electrónicos o que no sean de papel, deben encaminar al juez a encontrar la veracidad de los hechos narrados, pues lo que se busca es que prime la realidad sobre las formas (CSJ SL5249-2019).

Por lo anterior, es plausible darles valor probatorio a los correos aportados, máxime cuando de estos se desprenden lo que se mencionó líneas arriba. En cuanto al mismo tema, ha señalado la Sala de Casación Laboral que, para determinar si el vínculo que rigió a las partes fue un contrato laboral o un contrato civil o comercial, se debe atender a las particularidades del caso.

Así, si bien en los contratos civiles se puede dar directrices al contratado, respecto de la ejecución del objeto contractual, dichas instrucciones no pueden desbordar la coordinación propia del contrato suscrito, pues lo contrario derivaría en el traslado a la órbita de la subordinación (SL3126-2021). Por ello, en el caso de autos, no le asiste razón a la recurrente por pasiva, por cuanto las pruebas, tal y como se han analizado, demuestran que durante el desarrollo del contrato la prestación de servicios estuvo signada por verdaderas órdenes, de modo que existió un contrato laboral, tal y como lo señaló el juez de primera instancia. Por lo anterior, habrá de confirmarse la declaración del contrato de trabajo y su duración, según se fijó en la sentencia revisada, pues esta 11 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 no fue desvirtuada por la parte demandada, tal y como surge del art. 24 del CST.

(ii) Indemnización moratoria del art. 65 del CST En cuanto a esta indemnización, por su naturaleza eminentemente sancionatoria, su imposición no procede de manera automática, sino que deben analizarse las razones por las cuales el empleador incumplió sus obligaciones. En todo caso, se presume siempre su actuar de buena fe, como principio constitucional, y, en ese caso, la imposición de la sanción solo procede si se acredita que el dador de empleo obró con intención fraudulenta.

En el caso de estudio, no es aceptable la argumentación de la apelación de la parte demandada, en cuanto se basa en reafirmar que lo que regía en principio a las partes era una relación civil y no laboral, posición que estima suficiente para señalar que obró de buena fe, ya que solo tuvo conocimiento del nexo laboral a partir de la sentencia. Sin embargo, la conclusión a la que llegó el juez debe quedar en pie, pues la sala estima que el alegato de la defensa no es aceptable cuando viene de una empresa que está en el deber de conocer las características de una contratación de orden laboral y no puede confundirlas, imponiendo verdaderos mandatos a quien dice que vincula como contratista independiente.

Es tan claro que la empresa sabía que la abogada era su empleada, que la trataba como tal aún en sus eventos sociales internos, donde, según los testigos, solo participaban los vinculados como personal de su propia planta. Desde la jurisprudencia, se funda esta decisión en que ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia SL16967-2017, en la cual se hizo referencia a la CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987: Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia 12 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude. […] ( ) Pero es la prueba de la manera como interactuaron las partes o la expresión puntual de las razones que sustentan la creencia del empleador sobre la naturaleza del vínculo jurídico, cuando discute la existencia de la obligación con respaldo en las pruebas del proceso, lo que debe servir al juez laboral para determinar si la convicción es o no fundada, mas no la simple declaración de haberse concertado un contrato civil.

Visto lo anterior, no le asiste razón a la parte demandada, pues señala que existió buena fe de su parte al no saber que existía una relación laboral y que solo con el presente proceso se ventila la deuda de unas acreencias laborales, cuando las pruebas no demuestran su postura procesal. Por ende, en este punto debe ser confirmada la sentencia que se revisa en apelación. (iii) Reajuste a pagos de la seguridad social En cuanto al reajuste del pago de la seguridad social, encuentra esta sala que, al declararse la relación laboral, es viable dicha condena, pues quien en principio debió asumir las cotizaciones fue Colfondos SA, como empleadora, y en ningún punto debió asumirlos la trabajadora por sí sola, según lo señala el art. 22 de la Ley 100 de 1993.

Por ello, la condena impuesta en primera instancia se ajusta al reconocimiento del deber de todos los empleadores, por lo cual, Colfondos SA debe realizar la devolución a la demandante de los aportes a seguridad social por ella asumidos. Frente a los pagos a la seguridad social, ha enseñado la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencias como CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, SL1457-2015, SL9373-2015, SL14385-2015, SL15439- 2015 y SL1064-2018: «(…) los pagos de los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que “no se hubiera disfrutado el servicio”», toda vez que está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que el 13 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 mismo reconoce, al igual que sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga.

Por lo anterior, se confirma en este punto la sentencia. (iv) Prestaciones extralegales Con relación al reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del plan de beneficios extralegales que exige la demandante, la sala observa que, si bien quedaron legajados unos documentos en el archivo 01, entre folios 405 a 421 —los que, según la actora, contienen esos derechos—, la sala debe dejar claro que estos no fueron tenidos en cuenta en la audiencia del art. 77 del CPTSS, específicamente, en la etapa de decreto de pruebas.

Por ello, el juez de primera instancia no podía analizar unos elementos que no fueron incorporados en la etapa procesal oportuna, decisión que quedó libre de reparos. Por tal razón, no le era dable analizar el contenido de esa documentación para emitir una decisión de fondo. Ahora, ya en esta fase de apelación, se advierte que la demanda inicial carece de sustento fáctico respecto de las denominadas prestaciones extralegales.

Además, como ya se dijo, la prueba que dice la actora que las contiene no fue decretada. Ello significa que el tribunal incurriría en una violación al debido proceso si llegase a pronunciarse sobre este punto, pues, durante la fase de debate probatorio, la demandada no tuvo oportunidad de controvertirlo. En ese orden, la sala estima imposible ejercer una suerte de facultad extra petita para resolver sobre este punto, ya que es un aspecto que no corresponde a un derecho irrenunciable y debidamente estudiado en la etapa procesal legalmente dispuesta para ello.

Por los razonamientos desarrollados, se confirmará el fallo apelado por la parte demandante en cuanto a este aspecto. Con los argumentos anteriores, y atendiendo al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPTSS, modificado por el 14 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la sentencia de primera instancia ha de confirmarse en su totalidad.

Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento. Las de esta, atendiendo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, y por no salir avante las apelaciones formuladas por Colfondos y la demandante, son a cargo de cada una de ellas. De conformidad con lo establecido en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, como agencias en derecho en la alzada, se fija la suma de $1.160.000.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior De Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia que se revisa por vía de apelación, proferida por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2022, en el proceso instaurado por Marian Lisseth Cuartas Zuleta contra Colfondos SA.

SEGUNDO: Costas procesales en esta instancia, como se indicó en las consideraciones. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 15 Rdo. 05-001-31-05-019-2018-00541-01 035-22 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ