Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420230025501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias

Fecha: 2023-10-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: OSCAR DE JESÚS MORA GIL, CAROLINA MORA MAYA, NATALIA MORA MAYA Y CARLOS ANDRÉS MORA MAYA / DEMANDADO: GABRIEL JAIME GÓMEZ ESCUDERO Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A \

05001310300420230025501 TEMA: REQUISITO DE LA DEMANDA / PODERES ESPECIALES - estableció el legislador la necesidad de que el asunto deba estar determinado y claramente identificado, esto es, que del mismo se desprendan con claridad quiénes facultan para demandar, en contra de quién, y por qué asuntos, de manera que no puedan confundirse con otros. / HECHOS: La parte demandante presentó recurso de apelación frente al rechazo de la demanda, indicando que desde la presentación de la demanda cumplió con los requisitos formales exigidos en el artículo 74 del CGP para el poder, dicho lo anterior corresponde determinar si la decisión de rechazo de la demanda por los requisitos exigidos se ajusta a derecho, o si contrario a ello procede revocar la misma como lo reclama el recurrente.

TESIS: (…) Advierte la sala en tanto que el apoderado de la parte demandante adujo que para cumplir con tal requisito realizó una modificación al poder otorgado, incluyendo la fecha solicitada, sin que a su juicio fuese necesaria una nueva presentación personal del poder ante notaría; lo que se traduce en que, realizó modificaciones al documento original sin que ello fuera debidamente avalado por sus poderdantes ante alguna de las autoridades dispuestas para tal fin.

(…) Conducta que, a más de no otorgar cumplimiento al requisito exigido por el juzgado en debida forma, resulta reprochable para esta Sala, en tanto se advierte la alteración del documento que legitima la actuación del apoderado, valiéndose de la presentación virtual de este. ( ) Sin embargo, basta con observar el documento, para percibir que el sello de la notaría donde aquel había sido presentado inicialmente, se encuentra mutilado, precisamente en el aparte donde se encuentra la información que determina el asunto del mismo.

En lo que a las pretensiones de la demanda respecta, es claro que la normatividad que regula la materia, establece que la demanda debe indicar lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; y que es necesario que las pretensiones sean debidamente acumuladas. (…) En ese sentido, la parte demandante pretendió subsanar lo exigido, sin embargo, incurrió en una nueva falencia, en tanto deprecó la declaración de responsabilidad civil extracontractual del demandado Gabriel Jaime y la contractual de la aseguradora; situación que llevó al juzgado a interpretar que se estaban pretendiendo dos tipos de responsabilidad como principales, incurriendo en una indebida acumulación. Si bien los demandantes se encuentran legitimados para ejercer la acción directa en contra de la aseguradora, así debe indicarse, tanto en los hechos como en las pretensiones, de manera que estos tengan total coherencia, requisito formal que debe contener toda demanda a la luz de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del CGP y fue exigencia del Juzgado en el auto de inadmisión. No puede excusarse la parte al argüir que el juez está llamado a realizar la interpretación a fin de desentrañar el verdadero querer del demandante.

Precisamente con el control inicial de admisión, se busca que la demanda sea presentada de forma clara, concreta, coherente, a fin de garantizar tanto los derechos de acceso a la administración de justicia como el derecho de contradicción y defensa.( ) M.P: JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS FECHA:26/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 004 2023 00255 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado 05001 31 03 004 2023 00255 01 Demandante OSCAR DE JESÚS MORA GIL, CAROLINA MORA MAYA, NATALIA MORA MAYA Y CARLOS ANDRÉS MORA MAYA Demandado GABRIEL JAIME GÓMEZ ESCUDERO Y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Juzgado origen CUARTO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Decide el Despacho la apelación interpuesta frente al auto del 25 de julio de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda. 1.

ANTECEDENTES. La parte actora promovió demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de Gabriel Jaime Gómez Escudero y AXA Colpatria Seguros S.A., a fin de que les sean resarcidos los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Margarita Catalina Maya De Mora en accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre de 20221.

Mediante auto del 07 de julio de 2023 el juzgado de origen inadmitió la demanda, requiriendo al demandante para que, entre otros requisitos, allegara un nuevo poder donde se indicada la fecha en que ocurrió el accidente, y se ajustaran las pretensiones en lo relativo al tipo de responsabilidad que depreca de cada demandado2. En la debida oportunidad, el demandante allegó memorial contentivo de la subsanación de requisitos.

En lo pertinente, manifestó allegar el poder con lo solicitado, y adecuar las pretensiones al tipo de responsabilidad reclamada, aclarando que no pretendió que se declare a la aseguradora responsable de los hechos objeto de la Litis.3 El 25 de julio de 2023, el juzgado profirió auto de rechazo de la demanda por considerar que no se satisfizo el requisito relativo al poder, en tanto los demandantes no hicieron presentación personal de este, y “sólo se limitó el apoderado a copiar el documento obrante a folio 11 del archivo 01”; asimismo, concluyó que se desdibuja la claridad de las pretensiones, al deprecar la declaración de 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 01 Demanda 2 Ibid.

Archivo 02 Inadmite Demanda 3 Ibid. Archivo 03 Subsanación SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 004 2023 00255 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 responsabilidad contractual y extracontractual de forma principal, de diversas partes4. 2.

EL RECURSO. La parte demandante presentó recurso de apelación frente al rechazo5, indicando que desde la presentación de la demanda cumplió con los requisitos formales exigidos en el artículo 74 del CGP para el poder, pues, en su sentir, en aquel, el asunto se encontraba determinado y claramente identificado, sin que fuere necesario incorporar la fecha de ocurrencia del accidente; no obstante, “por aplicación de un simple principio práctico, se procedió a disponer la misma en el poder inicialmente otorgado”.

Con relación a las pretensiones, adujo que conforme a la redacción inicial de la pretensión en ningún momento reclamó una responsabilidad civil de la aseguradora por los hechos objeto de la litis, y que la incorporación de aquella a la demanda deviene de la facultad de los demandantes de ejercer la acción directa en su contra, hasta el límite del valor asegurado.

Por esta razón, realizó nuevamente la redacción de la pretensión indicando que se pretendía “Declarar la responsabilidad civil contractual por la acción directa (artículo 1133 del Código de Comercio)-- hasta el límite del valor asegurado”; lo que considera, conllevó a una errada interpretación por parte del despacho, desconociendo su deber de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido.

Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión atacada y en su lugar, se ordene la admisión de la demanda. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1, así como en el artículo 90 del mismo Estatuto. 4 Ibid.

Archivo 04 Rechaza- no subsanó a cabalidad 5 Ibid. Archivo 05 Recurso de apelación SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 004 2023 00255 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde determinar si la decisión de rechazo de la demanda por los requisitos exigidos se ajusta a derecho, o si contrario a ello procede revocar la misma como lo reclama el recurrente. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. El artículo 74 del Código General del Proceso, establece que en los poderes especiales “los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados”; y que cuando se confiere con efectos judiciales “deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”.

Por otra parte, el artículo 82 de la misma norma consagra como requisito de la demanda en su numeral 4 “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. Y respecto al rechazo de la demanda, el artículo 90 dispone: “(…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.” 3.4 CASO EN CONCRETO.

Analizado el caso concreto a la luz de los antecedentes expuestos, encuentra esta Sala Unitaria que la decisión de primera instancia está llamada a ser confirmada por las razones que pasan a indicarse. En cuanto al poder especial otorgado para interponer la demanda, estableció el legislador la necesidad de que el asunto deba estar SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 004 2023 00255 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 determinado y claramente identificado, esto es, que del mismo se desprendan con claridad quiénes facultan para demandar, en contra de quién, y por qué asuntos, de manera que no puedan confundirse con otros.

Asimismo, que el poder debe ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial o de apoyo o notario; esto último, en aras de garantizar que lo allí expresado obedece a la voluntad del poderdante, que es quien tiene la facultad de designar quién lo representa y bajo qué condiciones. En ese sentido, el juez de primera instancia se encontraba facultado para solicitar que en el poder se incluyeran aquellos elementos que consideraba necesarios para la clara determinación del asunto, y por ello exigió que se indicara la fecha del accidente de tránsito, a fin de delimitar temporalmente este.

El apoderado de la parte demandante adujo que para cumplir con tal requisito “por aplicación de un simple principio práctico, se procedió a disponer la misma en el poder inicialmente otorgado”, esto es, que realizó una modificación al poder otorgado, incluyendo la fecha solicitada, sin que a su juicio fuese necesaria una nueva presentación personal del poder ante notaría; lo que se traduce en que, realizó modificaciones al documento original sin que ello fuera debidamente avalado por sus poderdantes ante alguna de las autoridades dispuestas para tal fin.

Conducta que, a más de no otorgar cumplimiento al requisito exigido por el juzgado en debida forma, resulta reprochable para esta Sala, en tanto se advierte la alteración del documento que legitima la actuación del apoderado, valiéndose de la presentación virtual de este. Sin embargo, basta con observar el documento6, para percibir que el sello de la notaría donde aquel había sido presentado inicialmente, se encuentra mutilado, precisamente en el aparte donde se encuentra la información que determina el asunto del mismo.

En lo que a las pretensiones de la demanda respecta, es claro que la normatividad que regula la materia, establece que la demanda debe indicar lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; y que es necesario que las pretensiones sean debidamente acumuladas. Consideró así el a quo que las pretensiones no se encontraban claramente determinadas, toda vez que se pretendía la declaración de responsabilidad civil, tanto de la persona natural demandada como de 6 Ibid.

Archivo 03 Subsanación pág. 11 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 004 2023 00255 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 la aseguradora, por lo que advirtió que de esta última no podía pretenderse tal declaración. En ese sentido, la parte demandante pretendió subsanar lo exigido, sin embargo, incurrió en una nueva falencia, en tanto deprecó la declaración de responsabilidad civil extracontractual del demandado Gabriel Jaime y la contractual de la aseguradora; situación que llevó al juzgado a interpretar que se estaban pretendiendo dos tipos de responsabilidad como principales, incurriendo en una indebida acumulación. Si bien los demandantes se encuentran legitimados para ejercer la acción directa en contra de la aseguradora, así debe indicarse, tanto en los hechos como en las pretensiones, de manera que estos tengan total coherencia, requisito formal que debe contener toda demanda a la luz de lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del CGP y fue exigencia del Juzgado en el auto de inadmisión. No puede excusarse la parte al argüir que el juez está llamado a realizar la interpretación a fin de desentrañar el verdadero querer del demandante.

Precisamente con el control inicial de admisión, se busca que la demanda sea presentada de forma clara, concreta, coherente, a fin de garantizar tanto los derechos de acceso a la administración de justicia como el derecho de contradicción y defensa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de julio de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS Magistrado