TEMA: ACTIVIDADES PELIGROSAS- Cuando concurre el ejercicio de actividades peligrosas, el análisis no se hace desde la culpabilidad de quienes realizan dichos actos, sino desde la incidencia de cada labor dentro de la cadena de causas generadoras del daño.
HECHOS: Los demandantes propusieron acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Higuita Palacio, López Quintero y Sotrauraba y de indemnización directa contra la empresa aseguradora SBS, con el propósito de obtener resarcimiento por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2020, por lo que en sede de primera instancia, se declaró: a) el suceso parcial de las pretensiones propuestas, y b) no probadas la totalidad de las excepciones presentadas, decisión que fue recurrida por ambas partes, por lo que la Sala debió de resolver si el accidente de tránsito de 12 de diciembre de 2020, en el punto de la causalidad del hecho, de que el evento fue causado en forma exclusiva por la conducción del motocarro de placas 975 – NCL.
TESIS: (…) al revisar en forma conjunta las pruebas específicamente reseñadas por el extremo demandado, no es claro que el actuar de López Quintero, como conductor de la buseta, haya sido productor del accidente de tráfico, dado que, aún con las diferencias internas de cada prueba, es posible estimar que conforman un cuerpo cohesionado de fundamentos para considerar que el manejo del motocarro por parte de Arnaldo Sánchez López fue la única causa del accidente.
(…)Esto por cuanto dentro del plenario se evidenció que el choque ocurrió hacia el centro de la vía, la cual tenía dos carriles, uno Turbo – Necoclí, ocupado por la buseta, y otro Necoclí – Turbo, transitado por el motocarro, de los cuales más de la mitad del que recorría la buseta fue invadido por el motocarro, siendo virtualmente imposible para Jhonatan Andrés López Quintero, el conductor del vehículo de placas SNX – 248, esquivar al otro automotor.(…) En ese sentido, al hacer el escrutinio de las pruebas practicadas dentro del proceso, en particular de aquellas indicadas en forma conjunta por los apelantes, se observa que tiene mayor peso demostrativo la tesis de que Arnaldo Sánchez López se salió del carril por el cual iba transitando en el motocarro de placas 975 – NCL, invadió la ruta de la buseta de placas SNX – 248 y colisionó contra esta. 72.
Si bien el vehículo conducido por Jhonatan Andrés López Quintero transitaba hacia el centro de la vía no estaba yendo a contrasentido, no iba a alta velocidad, y no tuvo tiempo ni forma de evitar el choque provocado por la actividad peligrosa desarrollada por Sánchez López, tal y como se acreditó con las pruebas practicadas. Puesto en una sola frase, dentro del plenario se acreditó que la incidencia de la labor de conducción ejercida por López Quintero en la buseta en la causación del accidente de tránsito fue de 0%, mientras que la de Arnaldo Sánchez López fue de 100%.
(…) En tal virtud, tal y como ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en casos como el presente, donde concurre el ejercicio de actividades peligrosas, el análisis no se hace desde la culpabilidad de quienes realizan dichos actos, sino desde la incidencia de cada labor dentro de la cadena de causas generadoras del daño así: […] En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.
(…) se encuentra que la conducción de la buseta de placas SNX – 248 no fue causa eficiente, ni generadora del daño sufrido por los demandantes, puesto que este se derivó en su totalidad de la labor ejecutada por Arnaldo Sánchez López respecto del motocarro de placas 975 – NCL. M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300720210028601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Declarativo Radicado: 05001310300720210028601 Parte demandante: Luz Elena Polo López, Sebastián Sánchez Polo y otros.
Parte demandada: Argemiro Higuita Palacio, Jhonatan Andrés López Quintero, Sociedad Transportadora de Urabá S.A. y SBS Seguros Colombia S.A. Tema: Responsabilidad Civil Extracontractual por accidente de tránsito. Incidencia causal en materia de actividades peligrosas. Participación concausal o concurrencia de causas. Decisión: Revoca sentencia que declara responsabilidad civil, por no haber sido la actividad peligrosa desarrollada o guardada por los demandados causa eficiente del evento demandado.
ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,1 en el proceso verbal instaurado por Luz Elena Polo López, Sebastián Sánchez Polo, Luis Fernando Sánchez Regino, Elías Sánchez Durango, Gladys Del Carmen Sánchez López, Nelby Sánchez López, Carlos Andrés Sánchez Sotelo, Santiago Enrique Sánchez Martínez, Enrique Liñán Carvajalino, Betty Romero Martínez, Yurania Paola Díaz Hernández, Lida Mercedes Liñán Hernández, Lady Rosa Liñán Hernández, Leandro Cesar Liñán Hernández, Olga Hernández Romero, Orlando Hernández Romero, Delimiro Hernández Romero, Luis Fernando Romero Martínez, Dora Helena Hernández Romero, Merly Hernández Romero, José Del Carmen Hernández Romero, Dionisio Hernández Romero, Luz Estela Hernández Romero, Lina Marcela Castrillón Palencia y Margarita Palencia Hernández en contra de Argemiro Higuita Palacio, Jhonatan Andrés López Quintero, Sociedad Transportadora De Urabá S.A. (Sotrauraba) y SBS Seguros Colombia S.A. (SBS). 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-007-2021-00286-01.
Radicado Nro. 05001310300720210028601 ANTECEDENTES 1. La pretensión: Los demandantes propusieron acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Higuita Palacio, López Quintero y Sotrauraba y de indemnización directa contra la empresa aseguradora SBS, con el propósito de obtener resarcimiento por el accidente de tránsito ocurrido el 12 de diciembre de 2020. 2.
En consecuencia, se pidió condenar a los demandados al pago de los siguientes rubros: 2 Solicitante Calidad Concepto Monto Luz Elena Polo López Compañera Permanente Arnaldo Sánchez López Lucro cesante pasado $12.995.546 Lucro cesante futuro hasta 25 años hijos menores supervivientes $35.434.450 Lucro cesante futuro hasta expectativa de vida de Arnaldo Sánchez López $71.548.311 Perjuicios Morales $72.000.000 Daño a la vida en relación $140.000.000 Sebastián Sánchez Polo Hijo menor de edad de Arnaldo Sánchez López Lucro cesante pasado $4.331.823 Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años $22.347.833.
Perjuicios Morales $72.000.000 Daño a la vida en relación $140.000.000 Carlos Andrés Sánchez Sotelo Hijo menor de edad de Arnaldo Sánchez López Lucro cesante pasado $4.331.823 Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años $8.215.046 Perjuicios Morales $72.000.000 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03DemandaAnexos.pdf, folios 13 – 25 y 07SubsanaDemanda.pdf, folios 17 – 28.
Radicado Nro. 05001310300720210028601 Daño a la vida en relación $140.000.000 Santiago Enrique Sánchez Martínez Hijo menor de edad de Arnaldo Sánchez López Lucro cesante pasado $4.331.823 Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años $ 15.873.974 Perjuicios Morales $72.000.000 Daño a la vida en relación $140.000.000 Luis Fernando Sánchez Regino Hijo mayor de edad de Arnaldo Sánchez López Perjuicios Morales $72.000.000 Daño a la vida en relación $140.000.000 Elías Sánchez Durango Padre de Arnaldo Sánchez López Perjuicios Morales $72.000.000 Gladys del Carmen Sánchez López Hermana de Arnaldo Sánchez López Perjuicios Morales $36.000.000 Nelby Sánchez López Hermana de Arnaldo Sánchez López Perjuicios Morales $36.000.000 Enrique Liñán Carvajalino Compañero permanente de Mercedes Hernández Romero Lucro cesante pasado $25.991.092 Lucro cesante futuro $21.655.202 Perjuicios Morales $72.000.000 Daño a la vida en relación $140.000.000 Betty Romero Martínez Madre de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $72.000.000 Yurania Paola Díaz Hernández Hija de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $72.000.000 Lida Mercedes Liñán Hernández Hija de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $72.000.000 Lady Rosa Liñán Hernández Hija de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $72.000.000 Olga Hernández Romero Hermana de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Orlando Hernández Romero Hermano de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Delimiro Hernández Romero Hermano de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Radicado Nro. 05001310300720210028601 Luis Fernando Romero Martínez Hermano de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Dora Elena Hernández Romero Hermana de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Merly Hernández Romero Hermana de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 José del Carmen Hernández Romero Hermano de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Dionisio Hernández Romero Hermano de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Luz Estela Hernández Romero Hermana de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales $36.000.000 Leandro César Liñán Hernández Padre de Vayoleth Liñán Castrillón e hijo de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales por la hija $72.000.000 Perjuicios Morales por la mamá $72.000.000 Lina Marcela Castrillón Palencia Madre de Vayoleth Liñán Castrillón Perjuicios Morales $72.000.000 Margarita Palencia Hernández Abuela de Vayoleth Liñán Castrillón Perjuicios Morales $36.000.000 3.
Asimismo, se solicitó que, frente a los demandados en responsabilidad civil, se ordenara la indexación de las condenas, mientras que, respecto de la aseguradora, se prescribiera el pago de intereses moratorios desde el 29 de febrero de 2021, fecha en la cual se considera se vencía el plazo para pagar la indemnización, conforme la reclamación directa con adecuada prueba del siniestro. 4.
Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:3 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03DemandaAnexos.pdf, folios 8 – 13 y 07SubsanaDemanda.pdf, folios 12 – 17. Radicado Nro. 05001310300720210028601 4.1. El 12 de diciembre de 2020 aproximadamente a las 12:00 m. en el Kilómetro 33 + 540 metros de la vía que va de Turbo a Necoclí, Antioquia, colisionaron la buseta de placas SNX – 248 con el motocarro de placas 975 – NCL. 4.2.
La buseta, con varios pasajeros en su interior, era conducida por Jhonatan Andrés López Quintero, y antes del accidente circulaba en sentido Turbo – Necoclí. 4.3. El motocarro era guiado por Arnaldo Sánchez López, quien transportaba a varias personas, entre ellas, Mercedes Hernández Romero y Vayoleth Liñán Castrillón. Este transitaba sentido Necoclí – Turbo. 4.4.
Producto del choque Sánchez López, Hernández Romero y Liñán Castrillón perdieron la vida. 4.5. Con fundamento en lo «fortalecidos que se encontraban sus lazos de familiaridad» y que «sus condiciones familiares eran perfectas antes de la ocurrencia del accidente» es evidente el grave daño moral y a la vida de relación que todos los demandantes sufrieron a causa de la «muerte repentina y trágica de sus seres queridos en el accidente de tránsito de la referencia». 4.6.
Además de la grave congoja en mención, Luz Elena Polo López, Sebastián Sánchez Polo, Carlos Andrés Sánchez Sotelo, Santiago Enrique Sánchez Martínez vieron mermados sus ingresos mensuales al depender parcialmente de los ingresos que Arnaldo Sánchez López les proveía como compañero de la primera y padre de los segundos. 4.7. Mientras que Enrique Liñán Carvajalino vio reducido el patrimonio del hogar compartido con Mercedes Hernández Romero, persona que aportaba a los gastos mensuales de la familia. 4.8.
Con fundamento en las anteriores situaciones y en la póliza de responsabilidad civil extracontractual para vehículos Nro. 10038338, que aseguraba al vehículo de placas SNX – 248, los días 28 y 29 de enero de 2021 se formuló reclamación ante SBS. Radicado Nro. 05001310300720210028601 4.9. La aseguradora objetó, de forma presuntamente infundada, las reclamaciones hechas en comunicaciones OBJECION OBJAC/5109/2021 y OBJECION OBJAC/5110/2021 de 5 de febrero de 2021. 5.
El trámite de la primera instancia: Se admitió la demanda mediante auto de 31 de agosto de 2021, en la cual concedió amparo de pobreza a los actores y dispuso citar a los miembros del extremo pasivo del pleito.4 6. En su oportunidad, Sotrauraba se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio realizado sobre el lucro cesante a favor de Luz Elena Polo López, Sebastián Sánchez Polo, Carlos Andrés Sánchez Sotelo, Santiago Enrique Sánchez Martínez y Enrique Liñán Carvajalino; y formuló las excepciones que denominó «Ausencia de responsabilidad – Causa extraña - Hecho de un tercero - Culpa exclusiva de ARNALDO SÁNCHEZ LÓPEZ»; «Ausencia daño», y «Tasación exagerada de perjuicios».5 7.
Aunado a ello, la empresa transportadora llamó en garantía a SBS, pidiendo la afectación de las pólizas de responsabilidad extracontractual Nro. 1003838, de responsabilidad civil en exceso Nro. 1001805 y de responsabilidad civil global Nro. 1000008.6 Citación admitida mediante auto de 25 de octubre de 2021.7 8. La entidad aseguradora rechazó las peticiones del libelo, objetó el juramento estimatorio en lo relativo a no haber reconocido el derecho a acrecimiento existente entre Luz Elena Polo López, Sebastián Sánchez Polo, Carlos Andrés Sánchez Sotelo y Santiago Enrique Sánchez Martínez, y finalmente presentó como excepciones las de «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD», «CAUSA EXTRAÑA-HECHO DE UN TERCERO», «REDUCCION DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS», «INDEBIDA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES», relativas al hecho dañoso, «IMPOSIBILIDAD DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS», «AUSENCIA DE 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 08AutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 29ConstanciaRecepcionMemorial.pdf y archivo 30ContestacionDemandaSotrauraba.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 02LlamamientoGarantíaSotraurabaASbsSeguros, archivo 01LlamamientoenGarantía.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 02LlamamientoGarantíaSotraurabaASbsSeguros, 02AutoAdmiteLlamamientoGtiaAseguradoraDemandadaYaNotificada202100286.pdf.
Radicado Nro. 05001310300720210028601 SINIESTRO», «DISPONIBILIDAD EN COBERTURA POR VALOR ASEGURADO», «CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO» y «DEDUCIBLE PACTADO», todas frente a la relación aseguraticia.8 9. No se hizo un pronunciamiento expreso sobre el llamamiento en garantía debidamente admitido. 10. Finalmente, Argemiro Higuita Palacio y Jhonatan Andrés López Quintero repelieron las súplicas propuestas, objetaron el juramento estimatorio por causal idéntica a SBS y propusieron como excepciones de mérito «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD», «EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA QUE ROMPE EL NEXO DE CAUSALIDAD» y «FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL Y EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN».9 11.
Dentro del proceso se acreditó el deceso del demandante Enrique Liñán Carvajalino el 14 de junio de 2022,10 dado que, conforme a prueba obrante en el plenario, estaba documentado que Lida Mercedes Liñán Hernández, Lady Rosa Liñán Hernández y Leandro Cesar Liñán Hernández, también miembros del extremo actor, ostentaban la calidad de herederos del difunto, en auto de 30 de septiembre de 2022, se optó por continuar con ellos el proceso.11 12.
La sentencia apelada: Luego de agotadas las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 18 de enero de 2023 se declaró: a) el suceso parcial de las pretensiones propuestas, y b) no probadas la totalidad de las excepciones presentadas. En consecuencia, condenó a Sotrauraba, Argemiro Higuita Palacio y Jhonatan Andrés López Quintero a indemnizar a los reclamantes, y dispuso la afectación de las pólizas 1003838, 1001805 y 1000008 expedidas por SBS «respetando los topes 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 44ConstanciaRecepcionMemorial.pdf y archivo 45ContestacionSBSSeguros.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 51ConstanciaRecepcionMemorial.pdf y archivo 52ContestacionAsegurados.pdf. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 75InformaFallecimientoDemandante.pdf, folio 5. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 76AutoSucesionProcesal202100286U.pdf.
Radicado Nro. 05001310300720210028601 del límite asegurado y el deducible establecido únicamente para la primera de ellas».12 13. Para lo anterior, la instancia inició por sentar los fundamentos de derecho aplicables al asunto, y luego procedió a analizar las pruebas practicadas en el juicio, con especial encomio: a) el Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT – Nro.
C – 001246773; b) los testimonios de Luz Mary Vega Bedoya, Luis Manuel Córdoba Suárez y Juan Francisco Ospina Gutiérrez; c) la declaración de Jhonatan Andrés López Quintero y d) el peritaje presentado por Alejandro Rico León y Diego Manuel López Morales, a expensas de los demandados. 14. Producto de su análisis, el juzgado consideró que dentro del plenario no había forma de saber cómo ocurrió la colisión entre la buseta de placas SNX – 248 y el motocarro placado 975 – NCL. 15.
Sin embargo, se estimó que, con base en los daños sufridos por ambos automotores, la huella de arrastre metálico, los fragmentos del choque y la posición final del bus, elementos vistos en el IPAT y en las fotografías tomadas del insuceso, la tesis más probable era que ambos conductores circularan sus vehículos sobre la doble línea amarilla que demarcaba la vía Turbo – Necoclí, entonces, tanto la buseta como el motocarro invadían el carril del otro. 16.
Con base en ello, se dijo que el proceder imprudente de ambos pilotos tuvo incidencia causal en el accidente de tránsito sucedido el 12 de diciembre de 2020. La tasa de participación en el choque se tasó en 60% para el automotor placado SNX – 248 y del 40% para el otro, considerando que la buseta «[tuvo] la posibilidad de evitar la colisión, porque todo muestra que su plano visual determinado porque era quien venía de la recta y por la altura de su vehículo automotor, le permitía tener una mayor percepción de su entorno y por tanto de los acontecimientos que se presentaban en la carretera, y el hecho que no habían obstáculos en la vía que le limitaran su visual». 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03AudiosAudiencia/05Enero18, archivo 01Sentencia.mp4. minutos 00:00 – 45:55; 50:00 – 1:01:05; 1:08:20 – 1:46:05, y 1:48:40 – 1:50:15.
Radicado Nro. 05001310300720210028601 17. En todo caso, anotó que la «intervención causal de Arnaldo Sánchez López, conductor del mototaxi en la generación del accidente, no se le puede atribuir, ni desplazar a los pasajeros que iban con él, esto es a Mercedes Hernández Romero, ni a Vayoleth Liñán Castrillón porque no eran ellas quienes estaban ejerciendo la actividad peligrosa, ni mucho menos tenían el control, dirección o manipulación del vehículo, y tampoco se puede decir que el hecho, de ir como sus pasajeras, constituya en sí mismo una culpa con incidencia causal en la ocurrencia del accidente[…]». 18.
Con base en ello, declaró que los porcentajes de causalidad en la ocurrencia del accidente no eran oponibles a los herederos de Hernández Romero y Liñán Castrillón, quienes, para los efectos civiles, fueron solidariamente dañadas por Arnaldo Sánchez López, Sotrauraba, Argemiro Higuita Palacio y Jhonatan Andrés López Quintero, y podían pedir la totalidad de la indemnización de cualquiera de las personas que les afectaron conforme a los artículos 1579 y 2344 del C.C. 19.
En tal virtud, indicó que la reducción en la indemnización por concurrencia de culpas regulada en el artículo 2357 del C.C., era aplicable para los herederos de Arnaldo Sánchez López «a quienes se les transmite» los efectos de la manipulación del motocarro. 20. Sentado ello, anotó los criterios jurisprudenciales para la tasación de daños, en particular expresó que: a) para el daño moral existe una presunción de dolor en la muerte o lesiones de un familiar cercano, la cual corresponde desvirtuar a la parte demandada, y b) en materia de daño a la vida de relación hay casos en los cuales este se constituye en «un hecho notorio que no requiere de prueba para demostrarlo, en tanto bastan las reglas de la experiencia para su acreditación».
Bajo esos supuestos pasó a establecer el monto de las indemnizaciones pedidas, dividiendo el análisis por grupos familiares. 21. Dada la gran cantidad de demandantes, los razonamientos hechos por la instancia para determinar la condena en concreto se resumirán en una tabla. Solicitante Concepto Monto Justificación Grupo familiar Arnaldo Sánchez López Radicado Nro. 05001310300720210028601 Luz Elena Polo López Lucro cesante Negó No había prueba del aporte al hogar de Polo López, ni de su dependencia económica.
Perjuicios Morales 30 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV) Debía concederse por presunción de dolor. El monto debía ser equivalente al 60% del tope máximo de 50 SMLMV consagrado en las sentencias 5125-2020 y 665-2019 de la Corte Suprema de Justicia. Daño a la vida en relación 42 SMLMV La declaración de Ingrid Johana Cotera Tirado demostró la afectación a las condiciones de vida del núcleo cercano de Arnaldo Sánchez López.
El monto debía ser equivalente al 60% del tope máximo de 70 SMLMV. Sebastián Sánchez Polo Lucro cesante pasado $5.816.237 Aunque no había pruebas del monto exacto devengado por Arnaldo Sánchez López, sí las había de que realizaba labores productivas y derivaba sus ingresos a sus hijos menores, por ende liquidó con base en 1 SMLMV al cual sumó un factor prestacional, sin razonar el fundamento, y restó el 25% de gastos de auto-sostenimiento del difunto.
Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años $39.695.663 Perjuicios Morales 30 SMLMV Ver moral Luz Elena Polo López Daño a la vida en relación 42 SMLMV Ver razones Luz Elena Polo López Carlos Andrés Sánchez Sotelo Lucro cesante pasado $5.816.237 Ver motivación Lucro Cesante Sebastián Sánchez Polo Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años $28.603.640 Perjuicios Morales 30 SMLMV Ver moral Luz Elena Polo López Daño a la vida en relación Negó No fue adecuadamente probado.
Santiago Enrique Sánchez Martínez Lucro cesante pasado $5.816.237 Ver motivación Lucro Cesante Sebastián Sánchez Polo Lucro cesante futuro hasta que cumpla 25 años $36.147.146 Perjuicios Morales 30 SMLMV Ver moral Luz Elena Polo López Daño a la vida en relación Negó No fue adecuadamente probado. Luis Fernando Sánchez Regino Perjuicios Morales 30 SMLMV Ver moral Luz Elena Polo López Daño a la vida en relación Negó No fue adecuadamente probado.
Elías Sánchez Durango Perjuicios Morales 30 SMLMV Ver moral Luz Elena Polo López Radicado Nro. 05001310300720210028601 Gladys del Carmen Sánchez López Perjuicios Morales 15 SMLMV Por estar en un segundo grado de consanguinidad le correspondía la mitad de los familiares más cercanos de Arnaldo Sánchez López. Nelby Sánchez López Perjuicios Morales 15 SMLMV Ver moral Gladys del Carmen Sánchez López Grupo familiar Mercedes Hernández Romero Enrique Liñán Carvajalino Lucro cesante Negó No había pruebas de la dependencia económica respecto de Mercedes Hernández Romero Perjuicios Morales 50 SMLMV Debía concederse por presunción de dolor, y sin ningún descuento por no haber participado la difunta Hernández Romero en la causación del daño. Daño a la vida en relación Negó No fue adecuadamente probado.
Betty Romero Martínez Perjuicios Morales 50 SMLMV Ver moral Enrique Liñán Carvajalino Yurania Paola Díaz Hernández Perjuicios Morales 50 SMLMV Ver moral Enrique Liñán Carvajalino Lida Mercedes Liñán Hernández Perjuicios Morales 50 SMLMV Ver moral Enrique Liñán Carvajalino Lady Rosa Liñán Hernández Perjuicios Morales 50 SMLMV Ver moral Enrique Liñán Carvajalino Olga Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Por estar en un segundo grado de consanguinidad le correspondía la mitad de los familiares de grado más próximo de Mercedes Hernández Romero.
Orlando Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero Delimiro Hernández Romero Perjuicios Morales Negó Estimó que su declaración no fue libre, sino prefabricada, y que no había prueba suficiente del daño por él sufrido. Luis Fernando Romero Martínez Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero Dora Elena Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero Merly Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero José del Carmen Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero Dionisio Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero Luz Estela Hernández Romero Perjuicios Morales 25 SMLMV Ver moral Olga Hernández Romero (Grupo familiar Vayoleth Liñán Castrillón) Leandro César Liñán Hernández Perjuicios Morales 100 SMLMV Se indicó que si bien la idea no es acumular indemnizaciones, dada la presunción de dolor de perder a su madre Mercedes Hernández Romero Radicado Nro. 05001310300720210028601 y a su hija Vayoleth Liñán Castrillón en un mismo evento, se le daba un valor especial a este actor.
Lina Marcela Castrillón Palencia Perjuicios Morales 50 SMLMV Debía concederse por presunción de dolor, y sin ningún descuento por no haber participado la difunta Liñán Castrillón en la causación del daño. Margarita Palencia Hernández Perjuicios Morales 25 SMLMV Por estar en un segundo grado de consanguinidad le correspondía la mitad de los familiares de grado más próximo de Vayoleth Liñán Castrillón. 22.
Sentado eso, se analizaron las pólizas 1003838, 1001805 y 1000008, tomadas por Sotrauraba para establecer la prosperidad de la acción directa, regulada por el artículo 1133 del C. Co., y presentada por los demandantes. 23. Reparó que, al haberse probado la responsabilidad de la empresa de transporte asegurada en los daños sufridos por el extremo actor, era menester la afectación del amparo de lesiones a dos o más personas de los contratos de seguros reseñados en forma sucesiva, y por ello SBS debía pagar a los damnificados hasta las sumas de 120 SMLMV con un deducible del 20%; 210 SMLMV sin deducible, y 500 millones de pesos sin deducible, por los conceptos de lucro cesante, daño moral y perjuicios de vida de relación reconocidos. 24.
Luego de ello, dictaminó que los intereses debían contarse desde la ejecutoria de la sentencia, y no desde el mes siguiente a la reclamación como se pidió en la demanda, porque «el cumplimiento de la carga que contempla el artículo 1077 del C.Co., por parte del beneficiario de la indemnización apenas se logró en […] la sentencia». 25.
Frente a las excepciones estableció, que fueron «tácitamente despachadas», las relativas a la no aceptación de una causa extraña, el reconocimiento de una concurrencia de culpas, negarse varios de los perjuicios pedidos y establecerse la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos. Sobre las demás propuestas definió que eran «simples oposiciones a las pretensiones porque ninguna de ellas tiene como propósito impedir, modificar o extinguir el derecho reclamado», por lo cual no ameritaban pronunciamiento del juzgado.
Radicado Nro. 05001310300720210028601 26. Finalizó la exposición, manifestando que carecía de objeto el pronunciarse frente al llamamiento en garantía efectuado por Sotraurabá a SBS, dado que las súplicas de este quedaron inmersas en la resolución hecha sobre la acción directa presentada por los demandantes frente a la aseguradora, sin perjuicio de las acciones de recobro que pudiera presentar la transportadora. 27.
La apelación: La decisión de fondo (12 – 26) fue recurrida por todos los intervinientes del proceso.13 Al hacer el análisis conjunto de reparos y sustentación, se encontró lo siguiente: 28. El extremo demandante se opone a la sentencia de instancia por: a) no reconocer a quienes estaban en el primer grado de consanguinidad y afinidad la suma pedida en el libelo genitor, la cual estaba ajustada a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Medellín, y fue debidamente probada con testimonios en el asunto; y b) no haber indicado la proporción expresa que correspondía atender a SBS de las costas y agencias en derecho, en los términos del artículo 1128 del C.Co.14 29.
En lo relativo a los demandados estos indicaron en forma conjunta que el juez había hecho una indebida valoración de: a) los testimonios de Juan Francisco Ospina Gutiérrez y Luis Manuel Córdoba Suárez; b) la declaración de Jhonatan Andrés López Quintero; c) el peritaje físico realizado por IRS Vial S.A.S., y d) el informe ejecutivo de investigador de campo FPJ 11 que se realizó en el trámite adelantado por la Fiscalía, pruebas que, evaluadas en forma correcta, hubieran mostrado que la actividad de Arnaldo Sánchez López es la única causa eficiente del accidente de tránsito.15 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03AudiosAudiencia/05Enero18;archivo 01Sentencia.mp4, minutos 1:50:20 – 1:51:40. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03AudiosAudiencia/05Enero18, archivo 01Sentencia.mp4, minutos 1:50:20 – 1:50:55 y 1:52:08 – 1:55:45 y carpeta 02SegundaInstancia, archivo 11MemorialSustentacionRecurso.pdf y 22MemorialSustentacionRecurso.pdf. 15 Reparos y sustentaciones de los demandados: Sotrauraba: Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 89ReparosSentencia.pdf y carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07MemorialSustentacionRecurso.pdf y archivo 18MemorialSustentacionRecurso.pdf. Argemiro Higuita Palacio y Jhonatan Andrés López Quintero: Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 90ReparosConcretos.pdf y carpeta Radicado Nro. 05001310300720210028601 30.
Por su parte, Sotrauraba expresó que no había fundamento para la concesión de daños a la vida de relación, y las sumas otorgadas a título de perjuicio moral eran superiores a las reconocidas en casos similares. 31. Mientras que SBS manifestó que: a) se había hecho una indebida tasación de los perjuicios morales concedidos al grupo familiar de Mercedes Hernández Romero, en tanto fue probado que la difunta solamente residía con Enrique Liñán Carvajalino, y no podía acudirse a presunciones improcedentes para compensar en forma idéntica a todos los sobrevivientes, y b) se había concedido indemnización por daño a la vida de relación a los herederos de Arnaldo Sánchez López, pese a que las pruebas no mostraban afectaciones psíquicas por la «supresión de actividades placenteras o actividades vitales», sino por «la supresión de la persona», situación que queda compensada en el daño moral.
CONSIDERACIONES 32. Según ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, cuando el superior funcional decide el recurso de apelación su ámbito de alcance está limitado por las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico de discrepancia con la sentencia impugnada, la cuales no pueden ser genéricas o panorámicas, deben ser concretas, explícitas, coherentes con la decisión y comportar la denuncia de puntos específicos de la providencia, ya sea que la decisión haya sido apelada por uno o por todos los extremos del litigio.16 33.
En tal virtud, la lectura conjunta de los artículos 320 y 328 del C.G.P. muestra que, aun cuando hay apelación de los dos grupos de contendientes, como en este caso, el Tribunal sólo puede evaluar los reparos propuestos por los recurrentes, no 02SegundaInstancia, archivo 09MemorialSustentacionRecurso.pd, y archivo y16MemorialSustentacionRecurso.pdf. SBS: Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 92Reparos.pdf y carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05MemorialSustentacionRecurso.pdf y archivo 20MemorialSustentacionRecurso.pdf. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).
Sentencias de 1 de agosto de 2014, 28 de julio de 2021 y 1 de septiembre de 2021 emitidas en los radicados 11001-31- 10-013-2005-01034-01 (SC10223-2014) (Consideración 4.4.1.), 05360-31-10-002-2014-00403-02 (SC3148-2021) (Consideraciones Cargo 4) y 11001-31-99-001-2014-09788-01 (SC3781-2021) (Puntos 4.3.1 y 4.3.2.). Radicado Nro. 05001310300720210028601 puede revisar aquello que es pacífico para las partes, y la posibilidad de resolver «sin limitaciones» sólo se activa para los puntos rebatidos por ambos apelantes. 34.
El breve discurrir precedente sirve para decantar los temas que no podrán ser revisados por esta colegiatura y los problemas jurídicos a resolver en esta providencia. 35. En ese caso, se tiene que no hay discusión sobre la ocurrencia del accidente de tránsito de 12 de diciembre de 2020, ni que este afectó a los supervivientes de Arnaldo Sánchez López, Mercedes Hernández Romero y Vayoleth Liñán Castrillón, o sobre la condición de posibles responsables de los demandados, pero estos conflictúan la causalidad del hecho, en el punto de que el evento fue causado en forma exclusiva por la conducción del motocarro de placas 975 – NCL. 36.
Las otras disputas se centran en: a) el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, punto que fue objeto de ataque por todos los recurrentes, con la salvedad de Argemiro Higuita Palacio y Jhonatan Andrés López Quintero; b) la condena en daños a la vida de relación que se dio a Luz Elena Polo López y Sebastián Sánchez Polo; y c) la distribución de las agencias en derecho en contra de SBS. 37.
En ese orden, la negativa de conceder el daño a la vida en relación para Enrique Liñán Carvajalino, Luis Fernando Sánchez Regino, Santiago Enrique Sánchez Martínez y Carlos Andrés Sánchez Sotelo; el lucro cesante a Luz Elena Polo López y Enrique Liñán Carvajalino; toda indemnización para Delimiro Hernández Romero; y el lucro cesante otorgado a Sebastián Sánchez Polo, Carlos Andrés Sánchez Sotelo y Santiago Enrique Sánchez Martínez, son puntos que no pueden ser revisados en esta instancia. 38.
Mientras que la determinación sobre la afectación de las pólizas y el llamamiento en garantía estará supeditada, en su confirmación o revocatoria, a la resolución que se tome en cuanto a la responsabilidad de la buseta de placas SNX – 248. 39. Por orden lógico, se despachará primero el reparo sobre la posible relación de causalidad entre el actuar de Arnaldo Sánchez López como conductor del motocarro Radicado Nro. 05001310300720210028601 de placas 975 – NCL y los daños que sufrieron sus herederos y los de Mercedes Hernández Romero y Vayoleth Liñán Castrillón, en el accidente de tránsito de 12 de diciembre de 2020. 40.
De acuerdo con la demanda el accidente fue causado por la invasión del carril Necoclí – Turbo, por donde transitaba el motocarro, por parte de la buseta de placas SNX – 248, conducida por Jhonatan Andrés López Quintero, mientras que, en las contestaciones de demanda, se dijo que Arnaldo Sánchez López había perdido el control o había dirigido su vehículo hacia el sentido Turbo – Necoclí, en el que andaba la buseta, chocándola. 41.
Algo importante por resaltar es que todas las pruebas traídas por la parte demandada apuntaban a demostrar la tesis de que Arnaldo Sánchez López encaminó el motocarro hacia el carril transitado por López Quintero, no así la de la pérdida de control por parte del difunto. 42. Según la sentencia, no era posible con las pruebas aportadas al juicio determinar cuál de los dos automotores había ocupado el carril del otro, ni cómo había ocurrido esa situación, pero estimó que, aún en esa incertidumbre, había tenido una ligera pero mayor responsabilidad la buseta. 43.
De acuerdo con la parte demandada, el análisis de un conjunto de pruebas permitía modificar íntegramente el entendimiento dado por el fallador de instancia, por lo cual se pasará a revisar estas, con el propósito de examinar si tienen el efecto perseguido por los recurrentes. 44. En primer lugar, se tiene que Jhonatan Andrés López Quintero, en audiencia de 9 de noviembre de 2022, expresó que iba muy cerca al centro de la vía, y desde ahí pudo ver cómo el motocarro perdió el control, yendo casi de lado, por ello detuvo abruptamente el carro antes de recibir el impacto, optó por esa determinación al ver que había un abismo a cada lado, pidió a los pasajeros de la buseta que se prepararan para el choque, y la buseta recibió el golpe del motocarro, el cual venía de lado casi volteado.17 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03AudiosAudiencia/02Noviembre9; archivo 03Interrogatorios.mp4, minutos 1:42:15 – 2:55:25.
Radicado Nro. 05001310300720210028601 45. Por su parte, el testigo Luis Manuel Córdoba Suárez en varias ocasiones mencionó que no le era posible determinar quién había invadido el carril del otro, en tanto que, por las condiciones del accidente, ello requería de un reconstructor, y tampoco le era posible establecer la pertenencia de la huella de frenado a la buseta, él sólo registró lo que encontró en el lugar de los hechos. 46.
El declarante aclaró que en el bosquejo topográfico anexo al IPAT C – 001246773 no se reseñaron todas las huellas de arrastre metálico, las dibujadas las denominó «efracciones de arrastre», las relacionó con el motocarro, explicando que estas y los fragmentos descritos en el Informe de tránsito mostraban el punto en el cual ocurrió el choque. 47.
Agregó el testigo que había unas huellas adicionales relativas al movimiento post-accidente del vehículo conducido por Arnaldo Sánchez López en el carril Necoclí – Turbo, que se podían apreciar en las fotos aportadas ante la Fiscalía. 48. No relacionó la huella de frenado como perteneciente a la buseta, pero manifestó que, por la posición en la cual quedó luego del insuceso, esto es, con una parte sobre la doble línea amarilla, era razonable pensar que una parte de ese vehículo estuviera por fuera de su carril antes del accidente. 49.
Por su parte, Juan Francisco Ospina Gutiérrez coincidió tanto en declaración extraprocesal aportada por Sotrauraba y ratificada en audiencia,18 como en el testimonio rendido dentro del plenario,19 en que para el momento de los hechos iba dentro de la buseta cerca a la puerta por estar presto a bajarse, tenía buena visión porque iba agachado por el pasillo para poder ver bien dónde hacer su parada, que era prácticamente en el sitio donde quedó la buseta, oyó los gritos de los demás pasajeros cuando vio el motocarro «encima […] de un momento a otro», en ese momento el conductor simplemente frenó para recibir la colisión, sintió el rebote de los vehículos luego del golpe, y vio el giro del motocarro hacia su posición final. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 34DeclaracionJuanFranciscoOspina.pdf 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03AudiosAudiencia/03Noviembre10/; archivo01PruebaTestimonial.mp4, minutos 2:11:00 – 2:59:00.
Radicado Nro. 05001310300720210028601 50. El peritaje físico realizado por IRS Vial S.A.S.,20 y sustentado por Alejandro Rico León en audiencia,21 indica que, tanto la buseta como el motocarro, estaban en movimiento antes del choque, el cual ocurrió entre el punto de la huella de frenado, hecha por las llantas posteriores de la buseta, y el de las huellas de arrastre generados al deformarse, separarse y devolverse el motocarro.
Como el proceso de choque ocurre en aproximadamente 0,5 segundos, y se trata de dos objetos en movimiento, la marca de arrastre se genera no en el punto exacto del golpe sino luego de la separación entre los vehículos, como en este caso. 51. Indicó que era físicamente imposible asociar la huella de frenado, la de arrastre y los vestigios con el sitio exacto del impacto, en tanto estas marcas son producidas antes o después del choque, según las velocidades y fuerzas que llevaran los objetos que se colisionan.
En la contradicción, el perito precisó no era posible que la buseta estuviera totalmente detenida al momento del golpe con el motocarro, por las posiciones finales de ambos vehículos. 52. Si se hace la interacción entre las cuatro pruebas descritas y el informe ejecutivo de investigador de campo FPJ 11, el cual contiene múltiples fotos tomadas en el lugar de los hechos representando la posición final de los vehículos, y los cuerpos de las personas que allí fallecieron, se observa que, asumiendo la veracidad plena de todas ellas, se llega a conclusiones disímiles a las revisadas por la instancia. 53.
Aunque el testimonio de Juan Francisco Ospina Gutiérrez y el dictamen pericial contradicen la versión dada por Jhonatan Andrés López Quintero en este proceso sobre la detención total de la buseta antes del choque, al mostrar que dicho vehículo sí se encontraba en movimiento. 54. La suma del testimonio y la experticia son coincidentes en expresar que la buseta iba desacelerando, siguiendo las estimaciones de velocidad dadas por el experto, de entre 41 y 52 kilómetros por hora. 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 48HojasVidaPeritos.pdf, archivo 50Anexo2.pdf, archivo 55HojasVidaPeritos.pdf y archivo 57Respuesta.pdf 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03AudiosAudiencia/03Noviembre10/; archivo 02PruebaPericialyTestiomonial.mp4, minutos 00:00 – 1:49:00.
Radicado Nro. 05001310300720210028601 55. Asimismo la conjunción de los materiales probatorios descritos con el IPAT y el informe ejecutivo, muestran que López Quintero hizo una maniobra de freno de golpe ante la proximidad del motocarro, la cual generó una huella de arrastre de llanta de 4,43 metros justo antes de la zona de impacto, la cual se ubicó sobre la doble línea amarilla y pudo realizarse con la rueda izquierda posterior. 56.
La presencia de la huella en mención en ese punto específico de la vía Turbo – Necoclí, conforme al relato de Luis Manuel Córdoba Suárez, indica que la buseta de placas SNX – 248 estaba ligeramente fuera de su carril, tomando en cuenta la forma del bus y la posición en la carretera. 57. Según el perito, al ser los dos vehículos objetos en movimiento, donde la buseta tiene una masa mayor, y el motocarro una masa menor, al momento del choque el cuerpo más grande sigue su ruta tal cual por donde venía, y la cosa pequeña es la que cambia su dirección, se deforma y/o es arrastrada por la de mayor tamaño hasta cuando ambos se detienen, y los objetos que se desprenden de ellos pierden toda la velocidad que llevaban. 58.
Así, al sumar que: a) el automotor conducido por Jhonatan Andrés López Quintero sólo siguió su recorrido en la dirección que venía hasta detenerse; b) la reacción por el advenimiento del motocarro fue simplemente frenar, y c) la posición final de la buseta era en diagonal con una llanta sobre la doble línea amarilla. Es posible considerar que estaba ligeramente salido de su carril. 59.
Pero, al revisar en forma conjunta las pruebas específicamente reseñadas por el extremo demandado, no es claro que el actuar de López Quintero, como conductor de la buseta, haya sido productor del accidente de tráfico, dado que, aún con las diferencias internas de cada prueba, es posible estimar que conforman un cuerpo cohesionado de fundamentos para considerar que el manejo del motocarro por parte de Arnaldo Sánchez López fue la única causa del accidente. 60.
Esto por cuanto dentro del plenario se evidenció que el choque ocurrió hacia el centro de la vía, la cual tenía dos carriles, uno Turbo – Necoclí, ocupado por la buseta, y otro Necoclí – Turbo, transitado por el motocarro, de los cuales más de la mitad del que recorría la buseta fue invadido por el motocarro, siendo virtualmente Radicado Nro. 05001310300720210028601 imposible para Jhonatan Andrés López Quintero, el conductor del vehículo de placas SNX – 248, esquivar al otro automotor. 61.
Es de notar que, aun cuando López Quintero hubiera transitado hacia el borde exterior de la ruta Turbo – Necoclí, no hubiera sido posible eludir a Sánchez López, en tanto que, de acuerdo a lo expuesto por el perito en su estudio, el motocarro conducido por este llevaba una trayectoria que lo dirigía inevitablemente hacia el carril contrario al Necoclí – Turbo. 62.
La tesis anterior, se sostiene aun contrastándola con los elementos de prueba traídos por el extremo demandante, los cuales carecen de la fuerza probatoria para controvertir los antes estudiados. 63. Así, se tiene que Luz Mary Vega Bedoya, en el testimonio rendido dentro del proceso,22 refirió haber sido pasajera del motocarro, tener buena visión del panorama, en tanto, pese a estar el conductor en frente, no limitaba su percepción. No se tendrá en cuenta la declaración rendida ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Necoclí, por no reunir los requisitos del artículo 174 del C.G.P., pero sí se valorará lo dicho ante el juez de primera instancia. 64.
La testigo expresó que Arnaldo Sánchez López transitaba por el sentido Necoclí – Turbo ligeramente hacia el centro de la vía, saliendo de una curva antes del sitio del choque, pasó una motocicleta y, luego de ella, de forma repentina, la buseta se vino de frente invadiendo el carril en el cual transitaba el motocarro, al parecer intentando rebasar a la moto.
Luego del choque, ella apenas tuvo tiempo de reaccionar porque el impacto la lanzó hacia afuera, cayendo en un potrero, desde el cual pidió ayuda. 65. Sin embargo, la declaración de esa testigo no es coherente, en tanto fue reiterativa en expresar que la buseta invadió el carril del motocarro, pero al momento de pedírsele que señalara el lugar en el cual ocurrió el insuceso en el croquis del 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03AudiosAudiencia/03Noviembre10/; archivo 03PruebaTestimonial.pdf, minutos 53:20 – 1:50:50.
Radicado Nro. 05001310300720210028601 IPAT lo ubicó aproximadamente en el centro del carril, punto que la alinea con las otras pruebas practicadas. 66. Esas contradicciones internas de la declaración de Vega Bedoya en cuanto a la forma de ocurrencia de los hechos impiden darle mayor peso probatorio, más aún cuando no se aportó por la parte otro material que apoye tal versión de los hechos. 67.
En particular, se tiene que el dictamen pericial allegado con la demanda no puede ser estudiado, dado el desistimiento de ese medio probatorio por el extremo actor23 antes de ser practicada la contradicción pedida por los demandados,24 y concedida por el juzgado de conocimiento.25 68. Mientras que el Concepto Técnico 002-2021, rendido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Necoclí,26 no cuenta con argumentos sólidos desarrollados en forma clara, exhaustiva y precisa, en este solamente se recogen las versiones de algunas personas que al parecer vieron el accidente y se concluye, sin mayor valoración, la responsabilidad de Jhonatan Andrés López Quintero en este insuceso. 69.
A ello se suma que las pruebas estudiadas por la autoridad administrativa no fueron referenciadas en la demanda para su aportación e incorporación a este juicio en los términos del artículo 174 del C.G.P., tal y como debió realizarse, por lo cual no se pudo hacer su traslado ni mucho menos contradicción en la forma allí descrita. 70.
Aunque el anterior documento tiene el valor consagrado en el artículo 146 de la Ley 769 de 2002 en el trámite contravencional,27 no así como un peritaje de entidad oficial (art. 234 C.G.P.), por lo que, tal como se dijo, debe ser desechado en sus 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03AudiosAudiencia/02Noviembre9 archivo 03Interrogatorios.mp4, minutos 3:03:30 – 3:05:00 y carpeta 01PrimeraInstancia/C03AudiosAudiencia/04Enero17, minutos 01Testimonios.mp4, minutos 2:45 – 4:20. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo archivo 30ContestacionDemandaSotrauraba.pdf, folio 5, archivo 45ContestacionSBSSeguros.pdf, folio 12, y 52ContestacionAsegurados.pdf, folio 14. 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 67FijaFechaAudienciasDecretaPruebas202100286.pdf, folios 5 y 6. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03DemandaAnexos.pdf, folios 195 – 208. 27 Ya sea que se use la norma en su redacción original, o aquella que modificó la Ley 2251 de 2022.
Radicado Nro. 05001310300720210028601 conclusiones, además por su deficiente motivación desde un punto de vista científico y técnico. 71. En ese sentido, al hacer el escrutinio de las pruebas practicadas dentro del proceso, en particular de aquellas indicadas en forma conjunta por los apelantes, se observa que tiene mayor peso demostrativo la tesis de que Arnaldo Sánchez López se salió del carril por el cual iba transitando en el motocarro de placas 975 – NCL, invadió la ruta de la buseta de placas SNX – 248 y colisionó contra esta. 72.
Si bien el vehículo conducido por Jhonatan Andrés López Quintero transitaba hacia el centro de la vía no estaba yendo a contrasentido, no iba a alta velocidad, y no tuvo tiempo ni forma de evitar el choque provocado por la actividad peligrosa desarrollada por Sánchez López, tal y como se acreditó con las pruebas practicadas. 73. Puesto en una sola frase, dentro del plenario se acreditó que la incidencia de la labor de conducción ejercida por López Quintero en la buseta en la causación del accidente de tránsito fue de 0%, mientras que la de Arnaldo Sánchez López fue de 100%. 74.
En tal virtud, tal y como ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en casos como el presente, donde concurre el ejercicio de actividades peligrosas, el análisis no se hace desde la culpabilidad de quienes realizan dichos actos, sino desde la incidencia de cada labor dentro de la cadena de causas generadoras del daño así:28 Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y al relación de causa a efecto entre éste y aquel (causalidad material y jurídica), pues si el demandado para exonerarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino la existencia de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido. 5.2.4.
Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de 28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural). Sentencia 2 de junio de 2021. Radicado 85162-31-89-001-2011-00106-01 (SC2111-2021). Radicado Nro. 05001310300720210028601 una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. […] En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.
Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”. 75.
Siguiendo los anteriores lineamientos, estima el tribunal que asiste razón a los apelantes en el sentido de haberse evaluado en forma errada el material probatorio específicamente referenciado en los recursos, y que, al integrarlo de forma adecuada a la valoración, se encuentra que la conducción de la buseta de placas SNX – 248 no fue causa eficiente, ni generadora del daño sufrido por los demandantes, puesto que este se derivó en su totalidad de la labor ejecutada por Arnaldo Sánchez López respecto del motocarro de placas 975 – NCL. 76.
La anterior situación implica la negativa total de las pretensiones de la demanda, y, por ende, releva a esta colegiatura de analizar el resto de argumentos formulados en sede de apelación, por cuanto todos ellos versan sobre la forma que deben tomar las condenas por perjuicios sufridos por los miembros del extremo actor, reparaciones que no nacen a la vida jurídica en virtud de la prosperidad de la exoneración de responsabilidad a favor de Jhonatan Andrés López Quintero, y que cobija al resto de demandados. 77.
En ese sentido, se debe revocar íntegramente la decisión de instancia y en su lugar declarar probadas las excepciones de mérito de «Ausencia de responsabilidad – Causa extraña - Hecho de un tercero - Culpa exclusiva de ARNALDO SÁNCHEZ LÓPEZ» propuesta por Sotrauraba, «CAUSA EXTRAÑA-HECHO DE UN TERCERO» formulada por SBS, «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD» y «EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA QUE ROMPE EL NEXO DE CAUSALIDAD» elevadas por Argemiro Higuita Palacio y Jhonatan Andrés López Quintero las cuales informan de mejor manera la situación ocurrida en este asunto.
Radicado Nro. 05001310300720210028601 78. No habrá lugar a condena en costas en ninguna de las instancias, dado que los demandantes se encuentran cobijados con amparo de pobreza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probadas las excepciones de mérito de «Ausencia de responsabilidad – Causa extraña - Hecho de un tercero - Culpa exclusiva de ARNALDO SÁNCHEZ LÓPEZ» propuesta por Sociedad Transportadora De Urabá S.A., «CAUSA EXTRAÑA-HECHO DE UN TERCERO» formulada por SBS Seguros Colombia S.A., «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD» y «EXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA QUE ROMPE EL NEXO DE CAUSALIDAD» elevadas por Argemiro Higuita Palacio y Jhonatan Andrés López Quintero, y como consecuencia de ellas DENEGAR las pretensiones de la demanda por ser el actuar de Arnaldo Sánchez López la única causa eficiente del accidente de tránsito analizado.
TERCERO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias por el amparo de pobreza concedido al extremo actor. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 597f13939ade2ca9b77c7a1572e0365e03c0967f33f110b0eafe33c72403fdfd Documento generado en 31/10/2023 10:15:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica