TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para el reconocimiento de dicha pensión, se han planteado como exigencias, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento. / DEPENDENCIA ECONOMICA - Supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante. / DEL INTERROGATORIO - Tiene como propósito ineludible, buscar la confesión de la contraparte, la cual como medio probatorio debe, entre otras cosas, versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. / DEL AUXILIO FUNERARIO - Está destinada a compensar una suma dineraria a quien demuestre haber pagado las exequias de un afiliado o de un pensionado. / HECHOS: Corresponde a la sala establecer, en grado de consulta, si los demandantes en su condición de padres del causante, acreditan la dependencia económica respecto de su hijo, y, en consecuencia, pueden tenerse como beneficiarios de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de aquel.
De ser así, la Sala verificará la cuantía del derecho, así como la procedencia del retroactivo adeudado. TESIS: En relación con los beneficiarios del causante, dispone la norma, que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este.
(…) La jurisprudencia especializada laboral ha considerado que la dependencia en comento no debe ser total o absoluta, indicando que, si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
(…) No cualquier ayuda proporcionada a los padres tiene la virtualidad de configurar la dependencia requerida, pues la misma debe estructurarse en aspectos como “i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo”.
La ayuda proporcionada en vida por el afiliado fallecido debe responder a las características de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del beneficiado. (…) Es claro entonces que la misma estructura del interrogatorio no permite tener en cuenta las manifestaciones que benefician a la propia parte interrogada, situación proscrita precisamente por la teoría general de la prueba y la jurisprudencia, desde donde se ha defendido justamente que ninguna de las partes está en la posibilidad de crear o generar su propia prueba.
Lo anterior, porque resulta contrario a la lógica que quien declara sobre un hecho, al mismo tiempo busque que esa manifestación sea tenida como prueba de tal supuesto. (…) Son dos (2) los requisitos que deben cumplirse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.
(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. Dichas condiciones han sido corroboradas por la jurisprudencia laboral, considerando incluso que únicamente es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco, un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE MIRYAM DEL SOCORRO RUEDA ÚSUGA y AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR DEMANDADO PORVENIR S.A. PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-001-2019-00570-01 SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN SOBREVIVIENTES - DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 278 Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 040 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de los DEMANDANTES, respecto de la Sentencia N° 178 del 31 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Los señores MIRYAM DEL SOCORRO RUEDA ÚSUGA y AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR presentaron demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. con el fin de que, en su calidad de padres del afiliado fallecido VÍCTOR ALEXIS HIGUITA RUEDA: 1) Se les reconozca pensión de sobrevivientes en condición de únicos beneficiarios del causante, pagándose las mesadas retroactivas generadas. 2) Así mismo, peticionaron el pago del auxilio funerario reglado en la Ley 100 de 1993, junto con la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones se tiene que, contrajeron matrimonio por el rito católico, unión en la que procrearon a Daniela Alejandra Higuita Rueda, Juan Pablo Higuita Rueda y VÍCTOR ALEXIS HIGUITA RUEDA. De este último relataron, que sufrió accidente de tránsito el 18 de junio de 2018, suceso en razón del cual falleció. Que, para esa época, el causante laboraba como guarda de seguridad en la empresa “David Seguridad”, registrando afiliación en pensiones a PORVENIR S.A. Así mismo, se expuso en la demanda que el citado no era casado, tampoco tenía unión marital de hecho vigente, sin conocimiento sobre otra persona que pueda reclamar, ya que siempre laboró para su familia, representando para estos un apoyo fundamental, en razón a que tenían como objetivos comunes, por ejemplo, impulsar la formación profesional del hijo menor, a quien el fallecido le subsidiaba los estudios, siendo claro que el causante constituía el motor de la economía familiar.
Ordinario Laboral Demandante: AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR y OTRA Demandado: PORVENIR S.A. Radicado: 05001-31-05-001-2019-00570-01 Consulta Que, en virtud de lo anterior, enviaron a PORVENIR S.A. la documentación a para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, misma que fue negada por la entidad demandada el 12 de octubre de 2018; reiterando tal respuesta en comunicado del 27 de marzo de 2019, tras precisar que no les asistía derecho alguno, por cuanto no dependían económicamente de su hijo (f. 3 a 8 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA Mediante Auto del 23 de julio de 2021, el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A. (Archivo 09 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia N° 178 del 31 de mayo de 2022, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso: “(…)
PRIMERO: Se DECLARAN prósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pretensión de pensión de sobrevivientes e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL AUXILIO FUNERARIO, de manera oficiosa, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por Dr. MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, de todas las pretensiones incoadas en su contra por MIRYAM DEL SOCORRO RUEDA USUGA con CC 43.780.532, y el señor AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR con CC 70.432.032, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandante y en favor de PORVENIR, se señalan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas. (…)”. Para arribar a esta decisión, la Juzgadora comenzó por precisar que la norma aplicable al asunto bajo estudio era la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual indicó que el afiliado fallecido dejó causado el derecho por sobrevivencia, dado que contaba con 154 semanas cotizadas.
Luego precisó lo relativo a los beneficiarios, punto sobre el cual expuso que no se hallaba en discusión el parentesco entre los demandantes y el fenecido. Acto seguido, en lo referente a la dependencia económica de los accionantes, anotó que la Jurisprudencia, por ejemplo, en Sentencia Rad. 47693 de 2015, ha señalado que no cualquier ayuda entregada por el afiliado a sus padres, tiene la fuerza para hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sino que la misma debe ser relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento mínimo de la familia, citando igualmente lo relacionado en sentencia SL1704- 2021.
En ese sentido, rememoró lo indicado por los demandantes en sus interrogatorios de parte, así como las manifestaciones efectuadas en los testimonios rendidos por JEAN,CARLOS CARRILLO y EDELMIRA GOEZ CIFUENTES, elementos de los que resaltó, no se tornan suficientes para tener por acreditada la dependencia económica alegada en la demanda, pues la colaboración que en su momento prodigó el causante a su familia estuvo dirigida al estudio de su otro hermano, máxime que la prueba tampoco permite determinar un monto aportado, la periodicidad y relevancia de la ayuda; escenario en el que también cabía tener en cuenta los ingresos del padre del fallecido.
De ahí que indicó, no hay lugar a acceder a la pensión reclamada. Sobre el auxilio funerario, recordó su consagración legal en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, y conforme a la prueba documental arrimada, aseveró que no lograba extractarse que los demandantes hubieren asumido los gastos funerarios del causante. Ordinario Laboral Demandante: AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR y OTRA Demandado: PORVENIR S.A. Radicado: 05001-31-05-001-2019-00570-01 Consulta GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En atención a que no se interpuso recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de los DEMANDANTES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de PORVENIR S.A. solicitó la confirmación de la sentencia, tras anotar que la parte reclamante no aportó prueba fehaciente y concluyente acerca de la dependencia económica que tenían en relación con su hijo fallecido (Archivo 03 ED Tribunal). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si MIRYAM DEL SOCORRO RUEDA ÚSUGA y AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR en su condición de padres del causante, acreditan la dependencia económica respecto de su hijo VÍCTOR ALEXIS HIGUITA RUEDA y, en consecuencia, pueden tenerse como beneficiarios de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de aquel.
De ser así, la Sala verificará la cuantía del derecho, así como la procedencia del retroactivo adeudado. Seguidamente, se estudiará si los demandantes tienen derecho al pago del auxilio funerario peticionado en la demanda. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869- 2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.
Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que los demandantes MIRYAM DEL SOCORRO RUEDA ÚSUGA y AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR contrajeron matrimonio por el rito católico el 2 de diciembre de 1989 (f. 17 a 18 Archivo 01 ED). (ii) Que la pareja de cónyuges descrita procreó a VÍCTOR ALEXIS HIGUITA RUEDA, según se desprende del Registro Civil de Nacimiento visible a folio 16 a 17 Archivo 02 ED. (iii) Que el señor VICTOR ALEXIS HIGUITA RUEDA falleció el 18 de junio de 2018, tal como se desprende del Registro Civil de Defunción visible a folio 11 a 12 Archivo 01 ED. (iv) Que el causante HIGUITA RUEDA, para la fecha de su deceso se encontraba vinculado laboralmente y afiliado en pensiones a la AFP PORVENIR S.A. (f. 2 a 5 Archivo 02 - 18 ED).
(v) Que el 6 de septiembre de 2018, los accionantes solicitaron ante PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de PADRES del fallecido, petición negada por esta entidad en comunicación del 12 de octubre de 2018, tras concluir que no acreditaban dependencia económica de su hijo; Ordinario Laboral Demandante: AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR y OTRA Demandado: PORVENIR S.A. Radicado: 05001-31-05-001-2019-00570-01 Consulta decisión que fue reiterada en oficio del 27 de marzo de 2019 (f. 37 a 42 Archivo 01 ED).
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - De conformidad con lo previsto en el artículo 16 CST, y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 9762-2016, SL 9763-2016, SL 1689-2017, SL 1090-2017, SL 2147-2017 y 3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, de modo que la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 18 de junio de 2018 (f. 11 a 12 Archivo 01 ED), fecha del fallecimiento de VÍCTOR ALEXIS HIGUITA RUEDA.
Para el fin en comento, dicha normativa plantea como exigencias, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento. De igual forma, el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los beneficiarios del causante, dispone en su literal d), que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este.
Sobre el primero de los requisitos, es importante destacar que, dentro de la discusión trazada en esta instancia, no merece mayor análisis el hecho relativo a que el afiliado fallecido HIGUITA RUEDA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos descritos, pues además de que en sede administrativa la entidad no aludió este supuesto, de la relación de aportes contenida en el Archivo 02 – 18, se observa que, dentro de los 3 años anteriores a su deceso, el cotizante reportó un total de 154 semanas, cifra evidentemente superior a la densidad requerida para dejar consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes, circunscribiendo la disyuntiva a la falta de acreditación de la dependencia económica de MIRYAM DEL SOCORRO RUEDA ÚSUGA y AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR respecto de su hijo fallecido.
Ahora, en punto al vínculo de consanguinidad entre los demandantes y el causante, el mismo se halla acreditado con el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 16 a 17 Archivo 02 ED. Así, el tema objeto de controversia gravita en torno a la dependencia económica exigida por la ley para el progenitor respecto del hijo, afiliado o pensionado fallecido, aspecto que sostuvo la Juez, no logró acreditarse con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, más allá de que en los interrogatorios y la testimonial se manifieste que el causante ayudaba a sus padres, en tanto según sostiene el a-quo, no precisan con claridad el aporte efectuado por el citado en contraste con los gastos del hogar.
En cuanto a la dependencia económica requerida a los padres en relación con sus hijos, como lo dijo la Juez de instancia, al estudiar la constitucionalidad de la norma evocada, en Sentencia C-111 de 2006, el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “(…) la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta ( )”. En sustancial armonía con lo anterior, la jurisprudencia especializada laboral ha considerado que la dependencia en comento no debe ser total o absoluta, indicando que si bien Ordinario Laboral Demandante: AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR y OTRA Demandado: PORVENIR S.A. Radicado: 05001-31-05-001-2019-00570-01 Consulta debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, criterio señalado en sentencias como la SL400-2013, SL6390-2016 y la SL4977-2020 en la cual expuso: “(…) tiene dicho esta Corporación, como la recurrente acepta, que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, de suerte que si ella manifiesta que genera algún ingreso no por ello se torna improcedente el reconocimiento de la prestación en su favor, porque la protección que esta pensión entraña es para procurarle una vida digna, pues una casa propia y un trabajo informal y eventual no representan autonomía. (…)”.
También tiene adoctrinado el precedente, que no cualquier ayuda proporcionada a los padres tiene la virtualidad de configurar la dependencia requerida, pues la misma debe estructurarse en aspectos como: “(…) i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (…)”, En esas condiciones, la ayuda proporcionada en vida por el afiliado fallecido debe responder a las características de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del beneficiado.
Visto lo anterior, la Juez de primer grado fundamentó su decisión en que, de lo señalado por los demandantes en sus interrogatorios, y los testimonios traídos el proceso, no podía extractar las condiciones de la colaboración que el causante prestaba a sus padres, a efectos de verificar si la misma podía enmarcarse dentro del escenario propuesto por la Jurisprudencia, y de esa manera sustentar la dependencia económica exigida a los accionantes.
Bajo el anterior contexto, analizará la Sala si de las pruebas practicadas en el curso procesal, es dable colegir la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fenecido, o por el contrario, debe revocarse la decisión analizada. En ese sentido, lo primero a relievar es lo señalado por los demandantes al momento de rendir interrogatorio (Min. 15:40 a 28:02 Archivo 24 ED y Min. 15:40 a 37:35 Archivo 24 ED).
En esa oportunidad, el señor AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR aceptó que vive con su esposa en la misma finca donde labora, ubicada en el municipio de San Pedro de los Milagros, sitio en el que lleva más de 7 años, sin pagar arrendamiento, y donde solo tienen como gasto la erogación del mercado. Que por las actividades desarrolladas percibía mensualmente el salario mínimo.
Respecto de su hijo fallecido explicó, que vivía en un apartamento en la ciudad de Medellín con otro hermano menor, desconociendo cuanto ganaba en su trabajo y si tenía deudas. A continuación, la señora MIRYAM DEL SOCORRO RUEDA ÚSUGA reiteró que vive con su esposo en la finca “la Calderita”; continuó indicando que su hijo VÍCTOR ALEXIS HIGUITA RUEDA residía con su hermano Juan Pablo en la ciudad de Medellín, donde tenía a su cargo conceptos como el arriendo del inmueble que habitaban, por un valor aproximado de $350.000; sumado al pago parcial del estudio del hermano con el que convivía. Que el citado les colaboraba con dinero para el mercado y otras cosas que necesitaban, enviándoles alrededor de $200.000, aunque era consciente de los gastos de su hijo fallecido.
Luego, expresó que el salario de su esposo lo gastaba en la casa, precisando que, sin embargo, el dinero no rinde, detallando, por ejemplo, que el mercado ascendía a $300.000. De igual forma, reposan declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Dieciséis de Medellín el 20 de agosto de 2019, por los señores JEAN CARLOS CARRILLO RUEDA y EDELMIRA GOEZ CIFUENTES (f. 13 a 14 Archivo 01 ED), quienes expusieron haber conocido a VÍCTOR ALEXIS HIGUITA RUEDA, señalando que no tenía hijos, cónyuge o compañera permanente.
Que se desempeñaba como guarda de seguridad, y con sus ingresos Ordinario Laboral Demandante: AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR y OTRA Demandado: PORVENIR S.A. Radicado: 05001-31-05-001-2019-00570-01 Consulta asistía económicamente de un todo y por todo a sus padres, ya que estos eran campesinos, sin pensión, ni trabajo en entidad pública o privada que les genere ingresos.
Que el citado convivía bajo el mismo techo con sus padres en el municipio de Medellín, al igual que con un hermano menor de edad, conformándose así su núcleo familiar En el curso de la primera instancia, los declarantes en comento, por disposición oficiosa del despacho acudieron a rendir testimonio. El primero (Min. 41:03 a 1:10:45 Archivo 24 ED), afirmó ser sobrino de la demandante, de la que señaló, era ama de casa, casada con el señor Amadeo de Jesús, con quien vive en San Pedro de los Milagros, justamente en la finca donde este trabaja como granjero.
Sobre el causante, manifestó que vivía en el barrio Robledo – Medellín con su hermano menor, que se encontraba adelantando estudios. Que VÍCTOR ALEXIS eran quien llevaba la obligación económica del apartamento donde estaba viviendo, pero desconoce cuánto pagaba por ello. Al preguntársele sobre lo manifestado ante notario, indicó que el fallecido colaboraba a sus padres cuando tenían dificultades, por ejemplo, con la comida o servicios, a la par que también le ayudaba a su hermano en el estudio, lo que dijo saber porque el propio afiliado le comentaba o por conducto de su señora madre, aunque no sabía cada cuanto el citado les enviaba dinero a los accionantes.
De otro lado, negó conocer los gastos de los demandantes, ni la forma en que el señor Amadeo de Jesús distribuía su salario. Añadió que su primo tenía una moto que adquirió a crédito, sin saber si ya la había terminado de pagar, precisando que solo en una ocasión observó como VÍCTOR ALEXIS HIGUITA RUEDA le entregó dinero a su progenitora.
A su turno, la testigo GOEZ CIFUENTES (Min. 1:13:40 a 1:39:50 Archivo 24 ED), adujo conocer tanto a los demandantes como a su hijo fallecido desde el municipio de San Pedro, por lo que sabía que estos eran casados, y vivían en la finca donde trabaja el señor Amadeo de Jesús en labores de agricultura. En relación con VÍCTOR ALEXIS HIGUITA RUEDA, expresó que vivía en Medellín, barrio Robledo, en compañía de uno de sus hermanos, ejerciendo labores como vigilante, trabajo del cual derivaba su sustento con el que pagaba el arriendo y demás gastos que tuviera, situación que supo, según dijo, por comentarios del dueño del inmueble en el que vivía. Expresó no recordar sus dichos expuestos ante notaría, pero afirmó que el cotizante desaparecido les colaboraba a sus papás, y también a su hermano estudiante.
No obstante, aunque desconocía con cuanto les ayudaba, insistió en que ello era así, porque el mismo causante manifestaba que les colaboraba. Por último, refirió que este no tenía vehículo propio. Visto lo anterior, resáltese que, conforme la cauda probatoria rememorada, ningún reparo le merece a la Sala la valoración efectuada por la Juez de primera instancia en relación con la probanza testimonial y los interrogatorios rendidos por las demandantes.
Ello es así, primero, porque en relación con los interrogatorios practicados a los accionantes (Art. 191 CGP), por fuera de que estos, principalmente la señora MIRYAM DEL SOCORRO RUEDA ÚSUGA, insista en que el fallecido les ayudaba, y que su aporte revestía suma importancia dentro de la economía familiar, cumple recordar que esa diligencia procesal tiene como propósito ineludible, buscar la confesión de la contraparte, la cual como medio probatorio debe, entre otras cosas, versar “(…) sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (…)”.
Bajo esa idea, es claro entonces que la misma estructura del interrogatorio no permite tener en cuenta las manifestaciones que benefician a la propia parte interrogada, situación proscrita precisamente por la teoría general de la prueba y la jurisprudencia, desde donde se ha defendido justamente que ninguna de las partes está en la posibilidad de crear o generar su propia prueba.
Lo anterior, porque resulta contrario a la lógica que quien declara sobre un hecho, al mismo tiempo busque que esa manifestación sea tenida como prueba de tal supuesto (SL380- 2023). Ordinario Laboral Demandante: AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR y OTRA Demandado: PORVENIR S.A. Radicado: 05001-31-05-001-2019-00570-01 Consulta Siendo entonces claro que lo aducido por los accionantes en su interrogatorio, no puede tenerse como prueba de aquel hecho cuya carga les corresponde asumir, a no ser que se trate de aquellos que cumplan las características para erigirse en confesión. Queda de ese modo dentro del acervo probatorio, como única probanza relevante, la testimonial recepcionada, rendida por los señores JEAN CARLOS CARRILLO RUEDA y EDELMIRA GOEZ CIFUENTES, de los que se destaca por la Corporación, no tienen la contundencia de llevar a la convicción a este operador sobre el hecho que pretende dilucidar, a saber, la dependencia económica requerida para que los demandantes puedan tenerse como beneficiarios de la pensión que se persigue.
Lo anterior, pues si bien ambos declarantes expresaron tener gran cercanía con el causante, el primero por su vínculo familiar (primo), y la segunda por razones de vecindad, en realidad ninguno estuvo en capacidad de dar razón puntual de la forma o las características que rodearon la ayuda que el difunto, VÍCTOR ALEXIS HIGUITA RUEDA, prodigaba a los accionantes.
Resáltese que, en la reseña de cada una de sus narraciones, por fuera de las menciones que realizaron en torno a supuestos como las actividades laborales desarrolladas por el afiliado, el sitio donde vivía y con quien compartía el apartamento que tenía arrendado, ninguno pudo puntualizar aspectos como un aproximado del beneficio económico entregado por el citado a sus familiares, y su periodicidad; o al menos expresar, siquiera a modo general, la dimensión de lo que representaba la responsabilidad económica que este había asumido en relación con sus padres, en la medida que, simplemente se circunscribieron a referir que este le colaboraba en términos económicos, dichos generales que impiden establecer medianamente cual fue el aporte del causante, y la relevancia de este de cara a la satisfacción de las necesidades básicas de sus padres.
Tal circunstancia se suma a que, pese a haber relatado con claridad que el fallecido era quien asumía en solitario las obligaciones derivadas de su residencia en Medellín, al preguntársele sobre las condiciones en que vivían los demandantes en el municipio de San Pedro de los Milagros, los testigos no logran ser precisos en cualquier otro detalle relativo desarrollo de la vida en familia de los demandantes, y en ese mismo ámbito, la asunción de compromisos económicos al interior de este hogar por parte del interfecto.
Aunado a ello nótese que, la versión entregada en el curso del proceso por los declarantes en comento, contradice totalmente los dichos de estos vertidos ante notario el 20 de agosto de 2019 (f. 13 a 14 Archivo 01 ED), oportunidad en la que habían expresado con vehemencia que les constaba que MIRYAM DEL SOCORRO RUEDA ÚSUGA y AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR, dependían “de un todo y por todo” de su hijo fallecido, cuestión de la cual, como quedó visto, no es del todo creíble, en la medida que el común denominador de lo dicho en primera instancia es la falta de conocimiento directo de una circunstancia preponderante para el asunto en particular, como es la ayuda económica que presuntamente el aportante VÍCTOR ALEXIS HIGUITA RUEDA, proveía a sus padres, de los que incluso se atrevieron a decir en sede notarial, que no ejercían ninguna actividad productiva, aspecto que contraría las evidencias halladas, como por ejemplo, que el señor HIGUITA ESCOBAR figura ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante, desde el año 2014, registrando como su beneficiaria a la señora RUEDA ÚSUGA (f. 4 Archivo 02 - 21 ED), situación que aparece incluso reforzada por lo señalado por los demandantes en sus intervenciones en el proceso, cuando expusieron sin dubitación, que el padre del fallecido trabajaba en la finca donde vivía, y en esa labor ajustaba más de 7 años de antigüedad.
Así pues, las inconsistencias enrostradas en precedencia, ponen en entredicho, de un lado, la veracidad de las manifestaciones de los testigos, y de otro, como se dijo, la cercanía que señalaron tener con el causante y su entorno familiar, restándose contundencia probatoria a los mismos, pues, itera la Sala, no están en capacidad de ilustrar la forma o las características que rodearon el aporte que el difunto prodigaba a sus padres.
Visto lo anterior, el análisis conjunto de la probanza, de acuerdo con el fuero de valoración probatoria y libre formación del convencimiento consagrado en el artículo 61 CPLSS, permite evidenciar que, pese a que se pueda reconocer que el señor HIGUITA RUEDA efectuara alguna colaboración a sus padres para solventar los gastos de su hogar, las pruebas recaudadas en autos Ordinario Laboral Demandante: AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR y OTRA Demandado: PORVENIR S.A. Radicado: 05001-31-05-001-2019-00570-01 Consulta no tienen la fuerza necesaria para hacer ver que dicho ingreso económico atendía al carácter de ser determinante y relevante, a la hora de satisfacer las necesidades básicas de sus progenitores, puesto que no logran siquiera dar certeza del impacto que tenía la colaboración que alegan, recibían de aquel.
Por el contrario, la sensación que queda de los medios reexaminados por la Sala, es que la subordinación económica del extremo activo radicaba justamente en el salario percibido por el señor AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR, padre del causante y aquí demandante, quien además recibía beneficios adicionales en la modalidad contractual bajo la cual laboraba, en aspectos como vivienda y servicios públicos, de los cuales estaba exento; y en tal caso, de admitirse en gracia de discusión, la existencia de un aporte efectivo del causante a sus padres, este no pasaba de ser una ayuda atribuida al buen hijo, pero de ningún modo, revestida de esencialidad o preponderancia para atender las necesidades de subsistencia de sus progenitores, y que al ser sustraída con ocasión de su deceso, representare dejar en una situación de desamparo a aquellos.
Así las cosas, al no estar acreditada la dependencia económica, cumple confirmar la sentencia de primer grado en punto de la negativa pensional. DEL AUXILIO FUNERARIO Sea del caso recordar que este beneficio es una prestación económica que hace parte del sistema general de pensiones (Art. 2º Decreto 692 de 1994), y está destinada a compensar una suma dineraria a quien demuestre haber pagado las exequias de un afiliado o de un pensionado.
En el régimen de prima media se encuentra regulado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, cuyo primer inciso en su tenor literal dispone: “(… ) La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario…” Del texto normativo en cita se coligen que son dos (2) los requisitos que deben cumplirse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.
(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. En ese sentir, ligado al primero de los requisitos, es menester indicar que el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 indica que “(…) se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley (…)”, regulación que en idénticos términos fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010.
Dichas condiciones han sido corroboradas por la jurisprudencia laboral, considerando incluso que: “(…) únicamente es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco, un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones (…)” (CSJ SL del 30-03-2012, radicado 42578;
SL12148-2014, SL3718-2020 y SL526-2022). No obstante, en el particular, la parte demandante presenta como prueba del pago de los gastos funerarios, la Factura No. 3384 expedida por la “Funeraria Gómez”, contentiva de un importe pagado por gastos funerarios por valor de $4.600.000; la cual, fue emitida a nombre de “Manuel Emiro Vera Útima” (f. 27 Archivo 01 ED), coligiéndose, como lo indicó la Juez de instancia, que no hay elemento de juicio que permita inferir que los demandantes fueron quienes asumieron el pago de los gastos fúnebres devenidos del deceso de su hijo, debiendo mantenerse la decisión en este aspecto.
Ordinario Laboral Demandante: AMADO DE JESÚS HIGUITA ESCOBAR y OTRA Demandado: PORVENIR S.A. Radicado: 05001-31-05-001-2019-00570-01 Consulta Así las cosas, se impone la confirmación íntegra de la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia por haber conocido el proceso en el grado de consulta. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 178 del 31 de mayo de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,