Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620190072701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: DIANA MARIA DEL SOCORRO RAMIREZ EUSSE \ DEMANDADO: Suj. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A y OTRO

0500131050162019-00727-01 TEMA: PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - dentro del listado consagrado por nuestro legislador, contentivo de los autos apelables proferidos por el Juez de primera instancia, el numeral 4 establece expresamente el que niegue el decreto o la práctica de una prueba / HECHOS: Ante el recurso de queja interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en el proceso ordinario laboral de la referencia, a la Sala consiste en determinar si estuvo mal denegado el recurso que admitió el desistimiento de la citación del perito y se abstuvo de citar al perito para sustentar el dictamen conforme lo solicitó la parte actora en los términos del artículo 231 del C.G.P. TESIS: (…) Ahora, sin necesidad de adentrarnos en disquisiciones relacionadas con la forma de controvertir un dictamen pericial, dable es percibir que corresponderá a esta Magistratura declarar mal denegado el recurso de apelación ya que la decisión atacada es susceptible del mismo.

(…) Ello por cuanto, la decisión que está siendo apelada por la demandada no es la de admitir el desistimiento de la citación del perito que había sido solicitado por la parte actora, sino la omisión o negativa del juez en citar al perito a la sustentación del dictamen, pese a que la parte actora, previo al recurso de alzada, insistió en que debía realizarse la aludida citación, dado que la prueba pericial había sido decretada de oficio y que por tanto era imperiosa la comparecencia del perito a la audiencia según lo dispone el artículo 231 del C.G. del P. que reza:

ARTÍCULO 231. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.

Más allá de que ello sea o no factible, es evidente que lo que la parte pretende es la práctica de una prueba que fue decretada en forma oficiosa, invocando lo dispuesto en el artículo 231 del C.G.P. mientras que el a quo insiste en que no es procedente lo solicitado por la parte demandada, pues a su juicio el trámite de contradicción del dictamen debe ser el regulado en el artículo 228 del C.G.P., asuntos que sólo son dables examinar de fondo en el recurso de apelación, no así en la queja dado que la competencia de la Sala en este tema se circunscribe a determinar si el recurso de alzada estuvo mal o bien denegado, de ahí que lo primero que se estableció es si el auto cuestionado, es decir, la negativa de la practica o decreto de una prueba, era susceptible del recurso de alzada, negativa que en efecto se encuentra dentro del listado enunciado por el art. 65 del CPT y la SS.

(…) M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 27/10/223 PROVIDENCIA: AUTO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete de octubre de dos mil veintitrés A23-112 Proceso: RECURSO DE QUEJA Accionante: DIANA MARIA DEL SOCORRO RAMIREZ EUSSE Accionados: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A y OTRO Radicado No.: 05001-31-05-016-2019-00727-01 Decisión: DECLARA MAL DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, se dispone a decidir el RECURSO DE QUEJA interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. en el proceso ordinario laboral de la referencia. El Magistrado del conocimiento, Doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, presentó el proyecto para ser deliberado, el cual fue adoptado mediante ACTA 36 de discusión, que se adopta como auto en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES

1.1. SINTESIS FÁCTICA  Pretende el demandante que tras declararse la nulidad del dictamen efectuado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y se le de valor al dictamen emitido por la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA se condene a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA a reconocer y pagar la PENSIÓN DE INVALIDEZ a partir del 29 de noviembre de 2013, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, junto con los intereses moratorios y la indexación de la condena, además de las costas del proceso.  Por auto del 29 de febrero de 2020 el juez de conocimiento ordenó de oficio la práctica de una nueva evaluación por pérdida de la capacidad laboral de la actora, nombrando como perito evaluador a la UNIVERSIDAD CES, dictamen que fue incorporado al proceso por auto del 11 de mayo de 2022 y se puso en traslado a las partes por el término de tres días, invocando el artículo 228 del C.G.P.  Mediante memorial del 16 de agosto de 2022 la parte actora presentó contradicción frente al aludido dictamen solicitando se citara al perito a la audiencia del artículo 80 del CPT y la SS con el fin de ser interrogado para que amplíe y aclare el aludido dictamen.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00727-01 Radicado Interno: A23-112 2  El 27 de julio de 2023 la parte actora presentó memorial desistiendo de la citación del perito Dr. JAIME INGNACIO MEJÍA PELÁEZ-  Por auto del 26 de julio de 2023 el a quo admitió el desistimiento citación del perito, no obstante el RESUELVE quedó consignado “AMITIR el desistimiento del dictamen pericial en los términos indicados por el demandante”.  El 1º de agosto del año en curso el apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICA presentó un memorial solicitando fuera aclarado el auto anterior, dado que la prueba pericial fue decretada de oficio por el Juzgado mediante auto del 29 de enero de 2020, por ello, por lo que solicitó se aclararse la providencia en el sentido de aceptar que la parte actora desiste de la sustentación del dictamen por parte del perito en la audiencia, más no el desistimiento de la prueba pericial.

Advirtiendo además que de conformidad con el artículo 231 del C.G.P. cuando el dictamen pericial es decretado de oficio, como en este caso, “Para los efectos de la contradicción del dictamen el perito siempre deberá asistir a la audiencia”, por lo que solicitó al despacho aclarar el auto anterior en cuanto a que admite el desistimiento presentado por la parte actora, pero que por disposición legal se debe disponer a la citación del perito.  Por auto del 2 de agosto de 2023, el a quo ACLARÓ la providencia emitida el 26 de julio de la presente anualidad, en el sentido de indicar que se ADMITE el desistimiento respecto de la citación del perito del CENDES Dr. Jaime Ignacio Mejía Peláez, pero sin pronunciarse respecto a la solicitud de citación del perito formulada por el apoderado de SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA, con sustento en el artículo 231 del C.G.P. por tratarse de una prueba de oficio.  El apoderado de SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, insistiendo en que debía citarse al perito a la audiencia, conforme al artículo 231 que establece que, cuando el dictamen pericial es decretado de oficio, como en este caso, “Para los efectos de la contradicción del dictamen el perito siempre deberá asistir a la audiencia”(subrayas dentro del recurso)  Por auto del 14 de septiembre de 2023 el a quo decidió no reponer su decisión, argumentando que el trámite de contradicción del dictamen se realizó conforme al artículo 228 del C.G.P. y que dentro de traslado la parte actora había solicitado la citación del perito, presentando un posterior desistimiento frente a dicha citación, sin que la parte demanda hubiera controvertido el dictamen dentro del término de traslado, por lo que no había lugar a reponerse la decisión. De otro lado negó el recurso de apelación, indicando que el mismo era improcedente, última decisión contra la que se elevó el recurso de queja.

1.2. DECISIÓN DEL JUZGADO PARA DENEGAR EL RECURSO DE APELACIÓN El a quo denegó el recurso de apelación aduciendo que este era improcedente frente al auto que admite el desistimiento de una prueba, pues no se encontraba dentro de las providencias apelables conformes al artículo 65 del C.P.T. y la S.S. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00727-01 Radicado Interno: A23-112 3

1.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA Considera equivocadas las apreciaciones del juez argumentando que la prueba de dictamen pericial decretada de oficio en los términos del CGP, aplicable al caso, se conforma de la pericia y la sustentación, por lo que al admitir un desistimiento de la parte demandante respecto de la sustentación y negar la solicitud realizada por SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA de citar al perito, se está en presencia de la negación de la práctica de una prueba, en debida forma, decisión que es apelable de conformidad con el numeral 4º del artículo 65 del CPT y la SS que dispone: “…son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4.

El que niegue el decreto o la práctica de una prueba”. Por consiguiente insiste en que si es procedente el recurso de apelación frente a la decisión de no citar al perito del CENDES para sustentar en audiencia el dictamen pericial decretado como prueba de oficio. 2. PROBLEMA JURÍDICO: El recurso de queja se surtió en forma adecuada, siguiendo el trámite señalado por el artículo 353 del Código General del Proceso.

Por tanto, el asunto sometido a consideración de la Sala consiste en determinar si estuvo mal denegado el recurso de apelación contra el auto del 2 de agosto de 2023 que admitió el desistimiento de la citación del perito y se abstuvo de citar al perito para sustentar el dictamen conforme lo solicitó la parte actora en los términos del artículo 231 del C.G.P. 2.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: Sea lo primero precisar que conforme el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001, son autos susceptibles de apelación los siguientes: 1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros 3. El que decida sobre las excepciones previas 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida 6. El que decida sobre las nulidades procesales 7.

El que decida sobre las medidas cautelares 8. El que decida sobre el mandamiento de pago 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho 12. Los demás que señale la ley.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00727-01 Radicado Interno: A23-112 4 Dedúcese de lo anterior que dentro del listado consagrado por nuestro legislador, contentivo de los autos apelables proferidos por el Juez de primera instancia, el numeral 4 establece expresamente “el que niegue el decreto o la práctica de una prueba.” Ahora, sin necesidad de adentrarnos en disquisiciones relacionadas con la forma de controvertir un dictamen pericial, dable es percibir que corresponderá a esta Magistratura declarar mal denegado el recurso de apelación ya que la decisión atacada es susceptible del mismo.

Ello por cuanto, contrario a lo afirmado por el a quo, la decisión que está siendo apelada por la demandada no es la de admitir el desistimiento de la citación del perito que había sido solicitado por la parte actora, sino la omisión o negativa del juez en citar al perito a la sustentación del dictamen, pese a que la parte actora, previo al recurso de alzada, a través de memoriales presentados el 24 de julio de 2023 y el 1º de agosto de 2023, insistió en que debía realizarse la aludida citación, dado que la prueba pericial había sido decretada de oficio y que por tanto era imperiosa la comparecencia del perito a la audiencia según lo dispone el artículo 231 del C.G. del P. que reza:

ARTÍCULO 231. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228.

Más allá de que ello sea o no factible, es evidente que lo que la parte pretende es la práctica de una prueba que fue decretada en forma oficiosa, invocando lo dispuesto en el artículo 231 del C.G.P. mientras que el a quo insiste en que no es procedente lo solicitado por la parte demandada, pues a su juicio el trámite de contradicción del dictamen debe ser el regulado en el artículo 228 del C.G.P., asuntos que sólo son dables examinar de fondo en el recurso de apelación, no así en la queja dado que la competencia de la Sala en este tema se circunscribe a determinar si el recurso de alzada estuvo mal o bien denegado, de ahí que lo primero que se estableció es si el auto cuestionado, es decir, la negativa de la practica o decreto de una prueba, era susceptible del recurso de alzada, negativa que en efecto se encuentra dentro del listado enunciado por el art. 65 del CPT y la SS Por lo expuesto, y sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala declarará que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SURAMERICANA SEGUROS DE VIDA fue mal denegado por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. En consecuencia se concederá el mismo en el efecto suspensivo, para lo cual se solicitará a dicho Juzgado la remisión del expediente para proceder a tramitarlo.

(Art. 353 CGP) Sin costas en esta instancia. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2019-00727-01 Radicado Interno: A23-112 5

3. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SOLICITAR al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín que remita el expediente a esta Sala para proceder a tramitar el recurso de apelación.

TERCERO: SIN COSTAS en la instancia. Lo resuelto se notificará por ESTADOS. Se firma en constancia por los que en ella intervinieron. CERTIFICO: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS No 185 fijados hoy en la Secretaría de este Tribunal a las 8 a.m. Medellín 30 de OCTUBRE DE 2023 ______________________________________________ Secretario.