Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020200016901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ CÁRDENAS DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – Son requisitos para obtener la pensión, ser inválido y tener cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. / FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. / INTERESES MORATORIOS - En caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales la entidad responsable los reconocerá y pagará a la tasa vigente en que se efectué el pago. / HECHOS: La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones.

El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si procede el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, pese haberse concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. TESIS: En eventos como el debatido, es pacífica y reiterativa la jurisprudencia en precisar que aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte.

(…) Señala la corte que, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que excluye es la protección a esa misma contingencia, esto es la de vejez, pero no se opone a que el afiliado permanezca asegurado para otro tipo de contingencia, como la invalidez o la muerte. (…) En relación con lo anterior, la corte concluyó que no constituye obstáculo alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la Ley para acceder al derecho pensional al momento en que se estructure el estado de invalidez.

(…) El reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una pensión a la cual se tenía derecho, pudiéndose deducir lo pagado y así no afectar la sostenibilidad financiera del sistema. (…) Procede el reconocimiento de la pensión desde la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, al no configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez las acciones laborales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo escrito interrumpirá la prescripción, por un lapso igual.

Respecto de la pensión de invalidez, jurisprudencialmente se tiene precisado que el término de prescripción empieza a correr desde cuando queda en firme la ‘determinación’ de dicho estado. (…) Las administradoras de pensiones, tienen un plazo (en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses) para decidir si reconocen y pagan las prestaciones solicitadas, pero si se niega el derecho solicitado y luego se determina judicialmente que hay lugar a la pensión de invalidez o supera el término antes indicado, se presenta un retraso injustificado, causándose intereses moratorios.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ CÁRDENAS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social -Pensión de invalidez, se había reconocido indemnización sustitutiva pensión de vejez- Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N°: 224 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 2 Pretensiones: Declarar que al señor Guillermo León Gómez Cárdenas le asiste el derecho a la pensión de invalidez y en consecuencia se condene a su reconocimiento junto con las mesadas adicionales; al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y costas del proceso.

Hechos relevantes: Afirma el apoderado de la parte actora que el señor Guillermo León Gómez Cárdenas ha cotizado a Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 372,86 semanas (sic), hasta el mes de febrero de 2005 y mediante dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 02 de agosto de 2019, le fue asignada una pérdida de capacidad laboral del 78.75%, de origen común, con fecha de estructuración 05 de febrero de 2007, teniendo como diagnósticos evaluables los de atrofia óptica, ceguera de ambos ojos, enfermedad aterosclerótica del corazón, trastorno del humor-depresión no especificado, hipertensión esencial, artrosis de columna lumbar, osteocondrosis-hernia derecha.

Cuenta que el 19 de noviembre de 2019 su mandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual le fue negado mediante la Resolución SUB 6478 del 13 de enero de 2020, argumentando que le había sido reconocida la indemnización sustitutiva por vejez, mediante la Resolución 00015753 de 2006, cancelándose la suma de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 3 $139.698,oo.

Sostiene que efectivamente al demandante le fue concedida le indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que por su estado de salud y ante la imposibilidad de continuar laborando y no reunir los requisitos se vio abocado a solicitar dicha indemnización. Agrega que, no obstante, la jurisprudencia tanto la H. Corte Constitucional, como de la H. Corte Suprema de Justicia, ha precisado que, en estos casos, pese a recibirse la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, aún continúan cubiertos los riesgos de sobrevivencia e invalidez RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de apoderado judicial, manifestó que no hay lugar a conceder la prestación pensional pretendida, toda vez que, de conformidad a la historia laboral obrante en el expediente administrativo del demandante, éste no reporta ninguna cotización al sistema, pues los aportes que en su momento realizó se hicieron a través del régimen subsidiado y en los casos en que no se logra causar el derecho pensional y reclama indemnización sustitutiva, los pagos deben ser devueltos, tal como ocurrió con el demandante.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia declaró que al señor Guillermo León Gómez Cárdenas, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte de Colpensiones, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y en razón de 14 mesadas pensionales anuales.

Condenó al pago de $27.361.195,oo por concepto de retroactivo pensional causando entre el 19 de noviembre de 2019 y el 31 de enero de 2022; suma que deberá ser indexada al momento de pago, debiendo a partir del 1° de febrero seguir reconociendo la pensión en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Absolvió de la pretensión de los intereses moratorios.

Declaró próspera la excepción de compensación, autorizando a la entidad descontar la suma pagada al demandante por concepto de indemnización sustitutiva. Condenó en costas a cargo de Colpensiones; fijando las agencias en derecho en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para sustentar la decisión anterior, argumentó la a quo que le asiste derecho a la pensión de invalidez al demandante, toda vez que se acreditó con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que tiene una pérdida de capacidad laboral del 78,75%, estructurada el 5 de febrero de 2007, anotando que dicha experticia proviene de autoridad competente para calificar la invalidez, se encuentra en firme conforme lo certificó la referida entidad, no fue objetado y por el contrario fue aceptado expresamente por Colpensiones, tanto al contestar la demanda como al dar respuesta al actor en el trámite Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 5 administrativo mediante la Resolución SUB 6478 de 2020.

En cuanto al requisito de densidad de semanas, explicó que, si bien al demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta, pero para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez.

Atendiendo a lo anterior y a que en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez del actor, esto es, entre el 5 de febrero de 2004 y el mismo día y mes del año 2007, acredita 54,84 cotizadas le asiste derecho a la pensión solicitada, en cuantía al salario mínimo legal y con derecho a 14 mesadas. En cuanto a la fecha de disfrute de la pensión indicó que sería a partir del 19 de noviembre de 2019, fecha en que fue solicitada, toda vez que en este caso se requería un pronunciamiento judicial frente a la oposición justificada de Colpensiones dentro del marco legal de reconocer la prestación, al considerar que ya se había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y con igual argumento negó los intereses moratorios.

RECURSOS DE APELACIÓN: El apoderado de Colpensiones solicita se revoque la decisión, toda vez que se condenó al reconocimiento de la pensión de invalidez teniendo en cuenta semanas no efectivas, al haberse devuelto las mismas al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 el cual establece que la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional debe hacer exigible la devolución de los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 6 subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se reconozca indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y en este asunto al demandante le fue reconocida la misma en el año 2016, regresando Colpensiones los aportes al referido Fondo; conforme a lo cual, entre el 5 de febrero de 2004 y el mismo día y mes del año 2007, no refleja ninguna cotización; sin cumplirse por tanto los requisitos consagrados en la Ley 860 de 2003 para reconocerse la pensión, debiéndose absolver de todas las pretensiones.

De no acogerse lo recurrido, se confirme la decisión en cuanto a la fecha de reconocimiento de las mesadas pensionales y la negativa de condenar a intereses moratorios. Por su parte el apoderado del demandante Guillermo León Gómez Cárdenas, manifiesta inconformidad con respecto a la fecha de prescripción de mesadas pensionales, pues se debió tener en cuenta que no existió negligencia del demandante para realizarse el dictamen, ya que solicitó su práctica a Colpensiones en varias oportunidades con resultados negativos, por lo cual debió acudir a otra entidad particular; que así mismo, realizó reclamación de la pensión en el mes de noviembre de 2019, con lo cual se interrumpió el término de prescripción por tres (3) años, no siendo procedente el reconocimiento de las mesadas pensionales a partir del año 2019 teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa, debiéndose revocar la decisión en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción o al menos desde el 19 de noviembre del año 2016.

Indica que no está de acuerdo con la absolución de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 7 reconocimiento de intereses moratorios, ya que ellos obedecen a una sanción objetiva cuando se presenta retardo en el reconocimiento de la pensión, pues se está frente a un derecho irrenunciable a la seguridad social en pensiones, sin que el hecho de haber pedido un derecho sin conocimiento que se tenía otro de mejores condiciones considerar como una renuncia legítima a ese derecho a la pensión de invalidez en las condiciones en que se presenta con el señor Guillermo Gómez, ya que existió una reclamación el 19 de noviembre del año 2019, la cual conforme la normatividad debió ser contestada el mismo día del mes de marzo de 2020, lo cual no hizo la entidad al negar la prestación pensional solicitada y reconocer una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo que continuaban los cubrimientos de los riesgos de invalidez y sobrevivientes tal como se tiene definido por la jurisprudencia y que el hecho de Colpensiones de no reconocer lo pretendido una vez conoció de la invalidez de su mandante, se constituye en una negativa injustificada, máxime que se trata de derechos irrenunciables y de una persona en estado de debilidad manifiesta, debiéndose por tanto revocar la decisión en cuanto absolvió del reconocimiento de intereses moratorios y en su lugar condenar al pago de los mismos.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La apoderada de Colpensiones presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos indicados tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de Apelación, solicitando se revoque la Sentencia de Primera Instancia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 8 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones en todo lo demás; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si procede el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, pese haberse concedido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y devuelto los subsidios a la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional.

En caso de confirmarse la decisión, si hay lugar a condenar al pago de intereses moratorios. Se conocerá en Consulta en favor de la demandada, respecto de las demás órdenes impuestas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 9 No es objeto de discusión en esta Segunda Instancia, al encontrarse aceptado por las partes y demostrado en el proceso con la prueba documental, que el señor Guillermo León Gómez Cárdenas solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez al tener cotizadas un total de 737,43 semanas, entidad que mediante la Resolución 00015753 del 10 de julio de 2006 le negó lo pretendido, concediéndole en su lugar la indemnización sustitutiva en cuantía de $139.698,oo2; que el 8 de agosto de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 78.75%, estructurada el 5 de febrero de 20073 y que el 19 de noviembre de 2019 solicitó a Colpensiones la pensión de invalidez, siéndole negada mediante la Resolución 6478 del 13 de enero de 2020; argumentando que no pueden ser tenidas en cuenta las mismas semanas de la indemnización sustitutiva para el financiamiento de la prestación pensional solicitada4.

En lo que es materia de análisis en esta Segunda Instancia tenemos: 1° Pensión de invalidez: Respecto a la solicitud del apoderado de Colpensiones revocar la decisión de Primera Instancia, por haberse reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y devuelto los subsidios al Fondo de Solidaridad; encuentra esta Colegiatura que no le asiste razón, veamos: 2 Folios 31 a 34 del archivo 02 del expediente digital. 3 Folios 22 a 30 del archivo 02 del expediente digital. 4 Folios 36 a 39 del archivo 02 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 10 El artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, establece como requisitos para obtener la pensión, ser inválido y tener cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez5.

En el presente asunto, frente a la pensión solicitada, no se discute el estado de invalidez del señor Guillermo León Gómez Cárdenas, sino el cumplimiento del requisito de densidad de semanas, al haberse devuelto las cotizaciones al Fondo de Solidaridad por el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por la incompatibilidad señalada en el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, al establecer que “las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez”.

En eventos como el debatido, es pacífica y reiterativa la jurisprudencia en precisar que aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte. Es así como, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1075 del año 2022, en que se reitera providencia del año 2007, señaló: “En consecuencia, lo que procede afirmar, es que el reconocimiento de la 5 “…ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez…” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 11 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que excluye es la protección a esa misma contingencia, esto es la de vejez, pero no se opone a que el afiliado permanezca asegurado para otro tipo de contingencia, como la invalidez o la muerte, conforme lo precisara la Corte en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123” (Negrillas fuera del texto).

Con anterioridad, en Sentencia del 24 de mayo de 2011 Radicado 39504, en que se reiteran las del 20 de noviembre de 2007, Radicado N° 30123 y del 25 de marzo de 2009, Radicado N° 34014, afirmó: “…aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta, pero para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte”.

Y en providencia del 27 agosto de 2008, Radicado N° 33885, reiterada en providencias SL 11234 de 2015 y SL 2053 de 2014, entre otras, concluyó que no constituye obstáculo alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en la Ley para acceder al derecho pensional al momento en que se estructure el estado de invalidez.

En la última de las referidas Sentencias: “…lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.

Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.

(…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 12 Sobre el tema se ha pronunciado igualmente la H. Corte Constitucional, en las Sentencias T-861 de 2014, T-656 de 2016 y T-596 del mismo año; precisando que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede constituir una barrera para que los Fondos de Pensiones efectúen un reconocimiento pensional que cubra las contingencias de vejez e invalidez, toda vez que la incompatibilidad planteada en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constitución; aclarando que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una pensión a la cual se tenía derecho, pudiéndose deducir lo pagado y así no afectar la sostenibilidad financiera del sistema.

Se concluye de lo precisado por la jurisprudencia, que nada obsta para que las semanas cotizadas al régimen subsidiado, que sirvieron de base para el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señor Guillermo León Gómez Cárdenas, sean tenidas en cuenta para efectos de acceder a la prestación de invalidez, pues se trata de un riesgo diferente; siendo la incompatibilidad a que se refiere el artículo 6° del Decreto 1730 de 2001, sólo en el evento en que una y otra prestación cubran un riesgo igual, lo cual no se presente en este asunto; no existiendo razón alguna para negar la validez de las semanas cotizadas al régimen subsidiado, como se pretende por el recurrente, pues las mismas se realizaron de manera válida y oportuna, con la finalidad de acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y demás prestaciones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 13 económicas conforme lo establecen los artículos 15 del Decreto 3771 de 2007 y 3° del Decreto 1858 de 1995.

Además de lo anterior, si bien es cierto que al demandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2006, también lo es que sólo tuvo conocimiento de su estado de invalidez en el mes de agosto del año 2019 y estructurada el 5 de febrero de 2007; tratándose de una persona con una pérdida de capacidad laboral del 78,75%, que muestra un estado de debilidad manifiesta de especial de protección legal y constitucional a través de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital y dignidad humana.

Atendiendo a lo expuesto, en lo relativo al requisito de densidad de semanas, se constata en la historia laboral del demandante6 que en los tres (3) años anteriores a la estructuración de su invalidez, esto es, entre el 5 de febrero de 2004 y el mismo día y mes del año 2007, acredita 55,15 cotizadas, superando las 50 que se exige por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de invalidez; lo cual se hace extensivo al valor de la mesada pensional y al derecho que le asiste al actor a catorce (14) mesadas anuales, pues si bien estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció a partir de su vigencia, trece (13) mesadas, también lo es que, se exceptúan aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes 6 Folios 14 a 19 del archivo 02 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 14 del 31 de julio de 2011; como ocurre en este caso, donde la causación del derecho lo fue desde la estructuración de la invalidez, esto es, 5 de febrero de 2007 y la cuantía de la mesada es equivalente a un salario mínimo legal.

Modificándose la decisión, en cuanto a que la suma que se autorizó a Colpensiones a descontar al demandante y que le fuera cancelada por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues deberá ser indexada. 2° Fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez: En cuanto a la inconformidad del apoderado de la parte actora, frente a la fecha de disfrute efectivo de la pensión de invalidez, encuentra esta Sala de Decisión que le asiste razón, toda vez que conforme al inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dicha prestación “…se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”.

Aquí la a quo tuvo en cuenta la fecha en la cual el demandante solicitó su reconocimiento, para lo cual argumentó se requería un pronunciamiento judicial frente a la oposición justificada de Colpensiones dentro del marco legal de reconocer la prestación, fundamento que no comparte esta Colegiatura, pues tal como se explicó con anterioridad, la jurisprudencia tanto de la jurisdicción ordinaria desde el año 20077, como de la H. Corte Constitucional8, ha sido pacífica en señalar que aún en el evento en que se haya recibido la 7 Ver Sentencias del 20 de noviembre de 2007, Radicado N° 30123; del 27 agosto de 2008, Radicado N° 33885; del 25 de marzo de 2009, Radicado N° 34014;

SL 2053 de 2014, SL 11234 de 2015 y SL 1075 del año 2022, entre muchas otras 8 Sentencias T-861 de 2014, T-656 de 2016 y T-596 del mismo año. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 15 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta, pero para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte.

Conforme a lo anterior, procede el reconocimiento de la pensión desde la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, al no configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones laborales prescriben en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo escrito interrumpirá la prescripción, por un lapso igual.

Respecto de la pensión de invalidez, jurisprudencialmente se tiene precisado que el término de prescripción empieza a correr desde cuando queda en firme la ‘determinación’ de dicho estado; así lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las Sentencias SL 1562 de 2019; SL 4174 de 2018 y la SL 5703 de 2015.

En el asunto de marras, el 23 de septiembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia certificó la firmeza y ejecutoria del dictamen9, realizándose reclamación el 19 de noviembre de 201910, por lo que al presentarse demanda el 10 de julio de 202011, no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, se modificará la Sentencia de Primera 9 Folio 20 del archivo 02 del expediente digital. 10 Tal como se constata en la Resolución 6478 del 13 de enero de 2020 -Folios 36 a 39 del archivo 02 del expediente digital. 11 Archivo 01 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 16 Instancia, en cuanto a la fecha de disfrute de la pensión de invalidez, la cual lo será a partir del 5 de febrero de 2007 –fecha de estructuración de la invalidez-, ascendiendo el retroactivo pensional causado hasta el 31 de enero de 2022 a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/L ($136.093.994,oo).

A partir del 1° de febrero de 2022, Colpensiones deberá seguir reconociendo la mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, conforme a los aumentos anuales. 3° Intereses moratorios: Solicita el apoderado del demandante se revoque la decisión, en cuanto absolvió del reconocimiento de los intereses moratorios; encontrando esta Colegiatura procedente lo pretendido, toda vez que: Los intereses moratorios se encuentran consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales la entidad responsable los reconocerá y pagará a la tasa vigente en que se efectué el pago.

Y el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19, preceptúa que el Gobierno Nacional, establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones, entre otras la de invalidez, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses12. 12 “ARTICULO 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 17 Se concluye lo expuesto que las administradoras de pensiones, tienen un plazo para decidir si reconocen y pagan las prestaciones solicitadas, pero si se niega el derecho solicitado y luego se determina judicialmente que hay lugar a la pensión de invalidez o supera el término antes indicado, se presenta un retraso injustificado, causándose intereses moratorios.

En el asunto debatido, la a quo absolvió del reconocimiento de intereses moratorios aduciendo se requería un pronunciamiento judicial frente a la oposición justificada de Colpensiones dentro del marco legal de reconocer la prestación, al haberse reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; argumento que no comparte esta Sala de Decisión, pues si bien es cierto existen casos especiales y excepcionales en los cuales dichos intereses no son viables - como por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que, en un momento dado, pueda darle la jurisprudencia - en el presente caso ninguna de estas circunstancias se configura, toda vez que conforme lo explicado anteriormente, desde que se solicitó la pensión existía jurisprudencia sobre la procedencia de reconocimiento de la pensión de invalidez aún en la eventualidad de haberse reconocido la indemnización sustitutiva de la de vejez (del 20 de noviembre de 2007, Radicado N° 30123, del 27 agosto de 2008, Radicado N° 33885 y del 25 de marzo de 2009, Radicado N° 34014), configurándose por tanto un retardo injustificado de la entidad; procediendo revocar la decisión de Primera Instancia y en su lugar se condenará a Colpensiones al reconocimiento de ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. ….” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 18 intereses moratorios.

Sobre el momento a partir del cual se deben intereses moratorios, en el caso de la pensión de invalidez, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Laboral, en Sentencias SL 1974 de 2022; SL 5170 de 2021 y la SL 2991 de 2020, entre muchas otras, ha precisado que ello se da una vez vencido el término máximo de cuatro (4) meses, a que se refiere el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que le concede la Ley a los fondos para el reconocimiento y pago de la pensión. Por tanto, al haberse reclamado la pensión el 19 de noviembre de 201913 se condenará al reconocimiento de intereses moratorios a partir del 19 de marzo del año 2020, sobre el valor del retroactivo a pagar, luego de descontar el valor de indemnización indexada, y las mesadas que se sigan causando, desde la fecha en que cada una debió pagarse y hasta el día efectivo de cancelación de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en ese momento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral modificará la Sentencia de Primera Instancia, en los términos indicados, confirmándose en todo lo demás, incluida la condena en costas. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones, al no haber prosperado el 13 Tal como se constata en la Resolución 6478 del 13 de enero de 2020 -Folios 36 a 39 del archivo 02 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 19 recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000,oo) en favor del demandante Guillermo León Gómez Cárdenas; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación y en el grado jurisdiccional de Consulta se revisa en favor de Colpensiones, así: a) En cuanto a la fecha de disfrute de la pensión de invalidez, la cual lo será a partir del 5 de febrero de 2007, ascendiendo el retroactivo pensional causado hasta el 31 de enero de 2022, en la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/L ($136.093.994,oo).

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 20 b) AUTORIZAR a Colpensiones INDEXAR la suma que deberá descontar al demandante que le fuera cancelada por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. c) CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 19 de marzo del año 2020, causados sobre el valor del retroactivo a pagar, luego de descontar el valor de indemnización indexada, y las mesadas que se sigan causando, desde la fecha en que cada una debió pagarse y hasta el día efectivo de cancelación de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en ese momento, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás, incluida la condena en costas.

TERCERO: CONDENAR en Costas en Segunda Instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, fijándose las agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS M/L ($1.160.000,oo) en favor del demandante Guillermo León Gómez Cárdenas; según lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 21 término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Ponente LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Demandante: Guillermo León Gómez Cárdenas Demandado: Colpensiones 22 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: GUILLERMO LEÓN GÓMEZ CÁRDENAS Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Radicado: 05001-31-05-020-2020-00169-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social -Pensión de invalidez, se había reconocido indemnización sustitutiva pensión de vejez- Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia N°: 224 FECHA SENTENCIA: 27 de octubre de 2023 Fijado hoy lunes 30 de octubre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado lunes 30 de octubre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario