Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720230024801

Sala: CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2023-11-03

Sujetos procesales: DEMANDANTES: JOSÉ ANIBAL QUINTERO CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADOS: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

TEMA: AMPARO DE POBREZA - Conforme el artículo 153 del C. G. del P., la solicitud del amparo de pobreza, “se resolverá en el auto admisorio de la demanda”, debiendo ser la decisión de conformidad.

HECHOS: En proceso de responsabilidad civil extracontractual, el a quo mediante el auto, además de disponer el admitir la demanda, indicó que previo al decreto de la cautela solicitada, la demandante debía constituir caución por valor de $123´786.824.oo, “… sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la concesión del amparo de pobreza…”, el que se resolvería una vez los demandantes respondieran bajo juramento el cuestionario realizado en auto de la misma fecha, razón por la cual, fue recurrido.

TESIS: (…) en el caso que nos ocupa es claro que la medida se solicitó con la demanda, igual sucedió con la petición de amparo de pobreza, punto este del que el a quo postergó en su resolución, con lo que se desatendió el artículo 153 del C. G. del P., el cual indica que cuando con la demanda se presenta tal solicitud de amparo, esta debe resolverse en el auto admisorio.

(…)tal decisión inicial sobre la concesión del amparo admisorio, persigue que desde ese momento se dilucide si se tienen o no los beneficios que tal figura procesal contempla, entre ellos, el no prestar caución; donde si bien es cierto que el Juez tiene deberes así como facultades de ordenación e instrucción (artículos 42 y 43 C. G. del P.), ello no implica que imponga cargas desbordadas cuando el mismo ordenamiento tratándose del amparo por pobre, tiene regulación especial sobre su procedencia, oportunidad, trámite y decisión. (…) en el auto admisorio de la demanda debió resolverse el amparo de pobreza lo que tenía efectos inmediatos sobre la imposición de la caución(…).

M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS APELACIÓN DE AUTO: 05001 31 03 007 2023 00248 01 Proceso: Declarativo – Responsabilidad Civil Extracontractual.

Demandantes: JOSÉ ANIBAL QUINTERO CASTRILLÓN y otros Demandados: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Extracto: Conforme el artículo 153 del C. G. del P., la solicitud del amparo de pobreza, “se resolverá en el auto admisorio de la demanda”, debiendo ser la decisión de conformidad. Revoca. ASUNTO A TRATAR Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el numeral 4º Resolutivo del auto “1505”, calendado el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), dimanado del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín.

ANTECEDENTES JOSÉ ANIBAL QUINTERO CASTRILLÓN, MARTA MARÍA SÁNCHEZ RENDÓN, JHON ARLEY y ALBA MERY QUINTERO SÁNCHEZ, demandaron a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., JAIRO ALBERTO CÁRDENAS PIEDRAHITA, y a EXPLANAN S.A., pretendiendo, entre otras, se declare que estos últimos son civil, 05001 31 03 007 2023 00248 01 2 solidaria y extracontractualmente responsables, por los perjuicios derivados el accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 2.0201.

En la demanda se deprecó su inscripción sobre el vehículo de placas TSZ-145; a su vez que se pidió amparo de pobreza. El a quo mediante el auto atacado, además de disponer el admitir la demanda, en el aparte atacado indicó que previo al decreto de la cautela solicitada, la demandante debía constituir caución por valor de $123´786.824.oo2, “… sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la concesión del amparo de pobreza…”, el que se resolverá una vez los demandantes respondan bajo juramento el cuestionario realizado en el auto “1506” de la misma fecha3.

Frente a lo anterior la parte demandante recurrió4, donde el horizontal se resolvió en providencia del 10 de octubre de 2.023 -despachándose ambos recursos5-, manteniéndose las decisiones bajo el argumento que si bien los artículos 151 y siguientes del C. G. del P., no exigen requisito adicional a la mera afirmación bajo juramento de los solicitantes, el Juez bajo sus poderes de ordenación e instrucción puede requerir a las partes a efectos de constatar las razones que fundamentan sus pedidos, de ahí que sus decisiones no son arbitrarias. 1 Ver demanda y anexos, archivos 03 y 05 del Cuaderno Primera Instancia (CPI) 2 Archivo 07 CPI 3 Archivo 08 ídem. 4 Para el efecto presentó dos escritos: Uno, presentando recursos de reposición y en subsidio apelación contra la caución decretada, aduciendo que los demandantes presentaron amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del C.G. del P., lo cual debió resolverse y no fijarse una cuantiosa garantía, siendo improcedente imponer una caución cuando está pendiente la resolución del amparo por pobres; y, dos, de reposición de cara a los interrogantes del auto “1506”, pues la pretendida manifestación bajo juramento está en las solicitudes de amparo, lo que insisten debió solucionarse en el auto admisorio, como lo dispone el artículo 153 procesal civil. 5 Archivo 12 ídem 05001 31 03 007 2023 00248 01 3 En cuanto a la caución, como los demandantes todavía no cuentan con el beneficio del amparo por pobre, procede la equivalente al 20% de las pretensiones, tal como deriva del numeral 2° del artículo 590 procesal civil.

Subsidiariamente concedió la alzada pero solo sobre este punto. Así las cosas, se resuelve lo pertinente en los términos del artículo 326 del C. G. del P., previas: CONSIDERACIONES Circunscritos a lo que fue objeto de recurso de apelación y se concedió lo pertinente, debe decirse que en relación a la caución fijada previo al decreto de la medida cautelar, ello tiene gracia de la alzada según lo normado por el artículo 321.8 del C. G. del P., por lo que se continúa con el correspondiente estudio dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 ídem.

El recurso de apelación busca que el Superior estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis. En este proceso ab initio se deprecó el decreto de la inscripción de la demanda respecto al rodante de placas TSZ-145, por lo que en principio la caución exigida se aviene a lo previsto en el numeral 2° del artículo 590 del C. G. del P.6, y si tal regla establece que la fijación de 6 Tal supuesto normativo reza: “Medidas cautelares en procesos declarativos.

En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) “2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.

Sin 05001 31 03 007 2023 00248 01 4 la caución será equivalente al 20% del valor de las pretensiones, donde si en este caso ellas ascienden a $618´934.122.oo, la garantía será por $123´786.824.oo, tal como lo dispuso el a quo. No obstante, en el caso que nos ocupa es claro que la medida se solicitó con la demanda, igual sucedió con la petición de amparo de pobreza, punto este del que el a quo postergó en su resolución, con lo que se desatendió el artículo 153 del C. G. del P., el cual indica que cuando con la demanda se presenta tal solicitud de amparo, esta debe resolverse en el auto admisorio.

Ahora, tal decisión inicial sobre la concesión del amparo admisorio, persigue que desde ese momento se dilucide si se tienen o no los beneficios que tal figura procesal contempla, entre ellos, el no prestar caución; donde si bien es cierto que el Juez tiene deberes así como facultades de ordenación e instrucción (artículos 42 y 43 C. G. del P.), ello no implica que imponga cargas desbordadas cuando el mismo ordenamiento tratándose del amparo por pobre, tiene regulación especial sobre su procedencia, oportunidad, trámite y decisión7.

Como conclusión en el auto admisorio de la demanda debió resolverse el amparo de pobreza lo que tenía efectos inmediatos sobre la imposición de la caución, por lo que al no haberse procedido de conformidad, la decisión atacada está llamada a ser revocada. Finalmente, si bien el numeral 5º resolutivo de la providencia atacada no tiene la gracia de la alzada, su suerte depende de lo aquí decidido. embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.

No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (…)”. Subraya adrede. 7 Debe recordarse que el primer supuesto normativo del artículo 13 procesal civil, reza: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”. subrayado intencional. 05001 31 03 007 2023 00248 01 5 Sin costas en cuanto a este recurso.

Por lo expuesto la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO resolutivo del auto “1505”, calendado el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín, según lo motivado.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, para que se proceda conforme el ordenamiento jurídico, y atendiendo al principio pro actione, inmediatamente resuelva sobre el amparo de pobreza con las consecuencias que se desprendan de lo mismo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO