TEMA: CONTRATO DE TRANSACCIÓN - Permite que quienes lo suscriben terminen de manera extrajudicial un pleito en curso o prevengan un futuro proceso judicial. / COSA JUZGADA - La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. / HECHOS: Según el alcance de la sustentación del recurso de apelación, el asunto a resolver consiste en determinar si fue adecuada la decisión de la A quo de declarar no probada la excepción de cosa juzgada formulada como previa.
TESIS: Dicha terminación que en todo caso y conforme al artículo 2483 del C.C., surte efectos de cosa juzgada, es decir, no permite que se reabra el debate judicial entre las partes, salvo cuando se ataque la nulidad o rescisión del mismo convenio de transacción. (…) Si bien la norma indica que la cosa juzgada se da en virtud de una sentencia ejecutoriada, dicha institución se puede aplicar también a la transacción y otras figuras que acarreen la finalización anormal del proceso o con las cuales se prevé un eventual litigio.
(…) Para la configuración de la cosa juzgada es necesario que se reúnan tres elementos: i) Identidad de objeto, se refiere a lo pedido, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la que se pretende aplicar la cosa juzgada. ii) Identidad de causa pretendi, este elemento refiere a las circunstancias fácticas que ocasionan la formulación de la demanda. iii) La identidad de partes supone la concurrencia al proceso que se pretende declarar la cosa juzgada, de las partes sobre las cuales ya hubo una decisión vinculante en una decisión previa.
(…) Si bien el contrato de transacción surte los efectos de cosa juzgada y en principio no hay lugar a reabrir el debate judicial entre las partes, en este caso resulta necesario estudiar el asunto de fondo por cuanto la parte demandante en el fondo discute los presupuestos de legalidad y validez del contrato de transacción y ello se debe definir en la sentencia como una cuestión de fondo, oportunidad en la que se emitirá pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada.
MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rad. 05001-31-05-013-2022-00492-01 Rad Int. 423-2023 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE Saúl Ernesto Gamba Guerra DEMANDADA Towertech Americas S.A. S ASUNTO Apelación de auto RADICADO NACIONAL 05001 31 05 013 2022 00492 01 RADICADO INTERNO 423-23 DECISIÓN Confirma La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ procede a resolver en forma escrita el recurso de apelación frente a la decisión adoptada el el 26 de septiembre de 20231, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES SAÚL ERNESTO GAMBA formuló demanda ordinaria laboral contra TOWERTECH AMERICAS S.A.S. en la que pretende se declare2 que: i) existió un contrato de trabajo a término indefinido del 3 de agosto de 2019 al 30 de agosto de 2022; ii) al momento de la terminación del contrato el empleador no reconoció ni canceló la totalidad de las prestaciones sociales.
En virtud de ello, pidió que se conde a la empresa a: i) reliquidar y pagar las prestaciones sociales y vacaciones causadas y no pagadas durante la relación laboral; ii) reliquidar y pagar salario dejado de percibir desde el 15 al 30 de agosto de 2022; iii) pagar la indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales vi) lo que se evidencie extra y ultra petita; v) la indexación de los valores; y, vii) costas y agencias en derecho. 1 01PrimeraInstancia; 20VideoAudiencia77. 2 01PrimeraInstancia; 02Demanda.pdf.
Pág. 6 y 7. Rad. 05001-31-05-013-2022-00492-01 Rad Int. 423-2023 2 Fundamentó sus pretensiones3 en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 5 de agosto de 2019 al 30 de agosto de 2022. Desempeñó el cargo de ingeniero de desarrollo y soporte, con una jornada laboral de 8:00 am a 5:00 p.m. y los últimos salarios percibidos fueron de $7.500.000.
Adujo que el 30 de agosto de 2022 presentó carta de renuncia, la cual fue debidamente aceptada y el 21 de septiembre de la misma anualidad suscribió un documento denominado contrato de transacción y una liquidación laboral. El 10 de octubre de 2022 solicitó a la sociedad el pago de las prestaciones y de la indemnización moratoria, ante lo cual obtuvo respuesta el 26 de ese mes.
Se le dijo que el 5 de octubre de 2022 se había realizado un depósito judicial ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, en razón a la imposibilidad de contactarlo. Agregó que la liquidación no se ajustó a derecho, pues se excluyeron emolumentos que le corresponden por Ley. La demanda fue admitida mediante auto del 14 de diciembre de 20224.
TOWERTECH AMERICAS S.A.S.5 contestó dentro del término legal y se opuso a las pretensiones, toda vez que firmó un contrato de transacción con el demandante. Formuló como excepción previa la de cosa juzgada con fundamento en dicho acuerdo de transacción, en cuyo artículo 5 pactaron: “ambas partes aclaran que por todos los conceptos relacionados en esa acta no se pueda demandar más tarde, ya que este acuerdo constituye y produce LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA conforme lo previsto en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral”.
Decisión objeto de recurso En audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 26 de septiembre del 20236, la Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción de cosa juzgada, condenó a la demandada en costas procesales y fijó agencias en derecho en la suma de $1.160.000. 3 01PrimeraInstancia; 02Demanda.pdf, Pág. 8 a 10 4 01PrimeraInstancia; 06Admite.pdf 5 01PrimeraInstancia; 11ContestacionAproa.pdf 6 01PrimeraInstancia; 07ActaAudienciaArticulo77CPT.pdf Rad. 05001-31-05-013-2022-00492-01 Rad Int. 423-2023 3 Fundamentó su decisión en que desde el hecho 23 del escrito de la demanda se indicó que entre las partes se celebró un contrato de transacción el 21 de septiembre de 2022, pero que analizada e interpretada la demanda en su integridad, se advierte que el fundamento de las pretensiones corresponde a la oposición a la legalidad del contrato de transacción. Así, en el hecho 18 se manifiesta que la liquidación presentada por la pasiva no corresponde con la realidad, por lo que el acuerdo de transacción debe ser invalidado por vulnerar los requisitos de ley.
Reiteró que en su entender, la parte demandante busca declarar la ilegalidad de la transacción, por lo que el funcionario judicial debe verificar si esta se reputa válida pues, como lo manifestó el actor, en la transacción se afectaron derechos ciertos e indiscutibles, al considerar que la pasiva liquidó los derechos laborales por un valor inferior a lo que corresponde.
Por ende, no hay razón para declarar probada la cosa juzgada vía excepción previa, pues la validez y legalidad de dicha transacción se debe analizar en la sentencia de fondo como excepción de mérito. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada presentó apelación, con fundamento en que el contrato de transacción se realizó con la voluntad del actor, después de haberle explicado detalladamente los criterios que aquella tendría y, en aras de actuar de buena fe, llegaron a un acuerdo para evitar el desgaste judicial.
Alegatos de conclusión Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión, ambas lo descorrieron oportunamente. - El demandante7 solicitó confirmar el auto del 29 de septiembre de 2023, por medio del cual se desestimó la excepción de cosa juzgada elevada como previa, además de condenar en costas en segunda instancia a la 7 02SegundaInstancia; 02AlegatosDemandante.pdf Rad. 05001-31-05-013-2022-00492-01 Rad Int. 423-2023 4 empresa encartada.
Señaló que el contrato de transacción no cumple con las exigencias de ley, porque los derechos que se transigieron son ciertos e indiscutibles, por lo cual no pueden ser renunciados por el trabajador, independientemente de que éste firme o se le haga entender que no puede reclamarlos en el futuro. - TOWERTECH AMERICAS S.A.S.8 señaló que en el contrato de transacción se pactó que “ambas partes aclaran que por todos los conceptos relacionados en esta acta no se pueden demandar más tarde, ya que este acuerdo constituye y produce los efectos de cosa juzgada”.
Dicho documento se firmó con el fin de extinguir la obligación y poner fin a las controversias con el trabajador respecto del pago de sus prestaciones sociales. Adujo que toda decisión judicial debe estar fundada en las pruebas aportadas al proceso, sin que haya lugar a acreditar hechos hipotéticos; así, no se ha probado que la parte demandada haya actuado de mala fe e incumplido el pago de las prestaciones del demandante.
Por el contrario, lo que se demuestra es que se realizó el pago por un monto superior al que correspondía, el cual se consignó en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá. Finalmente, señaló que con la firma del contrato de transacción, SAÚL GAMBA declaró que TOWERTECH AMERICAS S.A.S. se encuentra a paz y salvo por cualquier concepto, por lo que queda probado que no existía causa alguna para demandar.
II. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.T.S.S., respectivamente. 8 02SegundaInstancia; 03AlegatosDemandada1320220492. pdf Rad. 05001-31-05-013-2022-00492-01 Rad Int. 423-2023 5 Según el alcance de la sustentación del recurso de apelación, el asunto a resolver consiste en determinar si fue adecuada la decisión de la A quo de declarar no probada la excepción de cosa juzgada formulada como previa.
El contrato de transacción, según lo dispuesto en los artículos 2469 y siguientes del Código Civil, permite que quienes lo suscriben terminen de manera extrajudicial un pleito en curso o prevengan un futuro proceso judicial, terminación que en todo caso y conforme al artículo 2483 del C.C., surte efectos de cosa juzgada, es decir, no permite que se reabra el debate judicial entre las partes, salvo cuando se ataque la nulidad o rescisión del mismo convenio de transacción. El artículo 303 del C.G.P. establece los elementos que configuran dicha institución y señala expresamente que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Si bien la norma indica que la cosa juzgada se da en virtud de una sentencia ejecutoriada, dicha institución se puede aplicar también a la transacción y otras figuras que acarreen la finalización anormal del proceso o con las cuales se prevé un eventual litigio. Para la configuración de la cosa juzgada es necesario que se reúnan tres elementos: i) Identidad de objeto, se refiere a lo pedido, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la que se pretende aplicar la cosa juzgada. ii) Identidad de causa pretendi, este elemento refiere a las circunstancias fácticas que ocasionan la formulación de la demanda. iii) La identidad de partes supone la concurrencia al proceso que se pretende declarar la cosa juzgada, de las partes sobre las cuales ya hubo una decisión vinculante en una decisión previa.
Rad. 05001-31-05-013-2022-00492-01 Rad Int. 423-2023 6 Para determinar la prosperidad o no de la excepción que se analiza, se debe precisar que según el hecho 239 de la demanda y las pruebas aportadas10, el demandante y la sociedad llamada a la litis celebraron un contrato de transacción, en el que se acordó un valor por las prestaciones sociales, vacaciones, salarios causados y adeudados del demandante y demás acreencias laborales11; además, se transigió y concilió la diferencia o derecho legal o extralegal que pudiese tener el trabajador con origen a la ejecución de los contratos de trabajo y/o su terminación y se acordó una compensación de $50.000 adicional a la liquidación de acreencias laborales.
Ahora, revisadas las pretensiones de la demanda, se observa que el actor busca el reajuste y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, salarios dejados de percibir e indemnización moratoria. Además, como señaló la A quo al analizar e interpretar el libelo demandatorio en su integridad se evidencia que también se pretende la declaración de legalidad o ilegalidad del contrato de transacción celebrado entre las partes -hechos 18 y 23-.
En ese sentido, si bien el contrato de transacción surte los efectos de cosa juzgada y en principio no hay lugar a reabrir el debate judicial entre las partes, en este caso resulta necesario estudiar el asunto de fondo por cuanto la parte demandante en el fondo discute los presupuestos de legalidad y validez del contrato de transacción y ello se debe definir en la sentencia como una cuestión de fondo, oportunidad en la que se emitirá pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada.
De conformidad con lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto conocido en apelación por esta Corporación. III. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la sociedad TOWERTECH AMERICAS S.A.S. al no salir avante el recurso. Agencias en derecho en el equivalente a medio SMLMV para 2023. 9 01PrimeraInstancia; 02Demanda. Pág. 10. 10 01PrimeraInstancia; 02Demanda.
Pág. 45, 62 a 64. 11 Cláusula primera del contrato de transacción. Rad. 05001-31-05-013-2022-00492-01 Rad Int. 423-2023 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 26 de septiembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAÚL ERNESTO GAMBA GUERRA contra TOWERTECH AMERICAS S.A.S.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la sociedad demandada. Agencias en derecho en la suma de medio SMLMV para 2023. Notifíquese lo resuelto por estados y devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE Certifico que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 190 fijados hoy 07 de noviembre de 2023 a las 8:00AM _______________________ El secretario