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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230061600

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Leon Carvajal Martinez

Fecha: 2023-11-01

Sujetos procesales: ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA \ DEMANDADO: SUJ. JOBANY SEPÚLVEDA Y ADRIANA PATRICIA ECHEVERRI ZAPATA

TEMA: REGLAS DE COMPETENCIA - Permiten distribuir el conocimiento de los asuntos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución preestablecidas en el C G del P. / FACTOR TERRITORIAL - Señala con precisión el Juez competente, con apoyo en el fuero personal, el real u otro, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP. / CONFLICTO DE COMPETENCIA PREMATURO – Se presenta cuando un juzgado se rehúsa al conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos que permitieran esclarecer la situación del domicilio de los demandados. / HECHOS: Procede la sala, en esta oportunidad procesal a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA, TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO y VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo en cuestión. TESIS: El fuero personal se refiere al domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial opera salvo disposición legal en contrario.

El fuero real corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos o al de ocurrencia de los hechos en casos de responsabilidad extracontractual, propiedad intelectual o competencia desleal; otro fuero corresponde a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos” en los que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

(…) Como el demandante ha optado, por alguno de los de los fueros concurrentes aplicables, pero su delineamiento no es coherente al no enunciar con claridad cuál es el lugar de domicilio de los demandados, el Despacho Judicial al que inicialmente se le asignó el reparto, debió solicitar la aclaración de lo pertinente vía inadmisión de la demanda, para establecer sin lugar a equívocos, el Juez al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de la demanda.

(…) Expresó la Corte que, “el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo”.

MP. RICARDO LEON CARVAJAL MARTINEZ FECHA: 01/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO 05-001-22-03-000-2023-00616-00 Demandante: Albeiro Fernández Ochoa Demandada: Jobany Sepúlveda y Adriana Patricia Echeverri Zapata Asunto: Declara prematuro el planteamiento del conflicto de competencia. 1 SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, primero de noviembre de dos mil veintitrés De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CGP se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA, TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO y VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo adelantado por ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA contra JOBANY SEPÚLVEDA y ADRIANA PATRICIA ECHEVERRI ZAPATA. 1.

ANTECEDENTES 1.1 ALBEIRO FERNÁNDEZ OCHOA –arrendador- instauró demanda ejecutiva contra JOBANY SEPÚLVEDA y ADRIANA PATRICIA ECHEVERRI ZAPATA –arrendatarios- para el pago de cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses de febrero a abril de 2023 en razón de $2.200.000 por cada periodo mensual, conforme contrato de arrendamiento aportado con la demanda. 1.2 La demanda fue presentada en el Municipio de la Estrella- Antioquia y dirigida al Juez Municipal de reparto. 05-001-22-03-000-2023-00616-00 Demandante: Albeiro Fernández Ochoa Demandada: Jobany Sepúlveda y Adriana Patricia Echeverri Zapata Asunto: Declara prematuro el planteamiento del conflicto de competencia. 2 1.3 En el acápite de competencia demanda, “Es suya, Señor Juez por la naturaleza del asunto y el domicilio del demandado”; en la parte introductoria se enunció que los demandados son vecinos de la “Ciudad de Envigado.” 1.4 La Oficina de Reparto de los Juzgados Promiscuos Municipales de la Estrella-Antioquia, el 22 de agosto de 2023 asignó la demanda al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA por conocimiento previo, refiriendo proceso de restitución de bien inmueble arrendado, mismas partes y del 16 de febrero de 2023. 1.5 Ese Juzgado en providencia del 23 de agosto de 2023 se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que, “Revisada la demanda, el factor territorial elegido para determinar la competencia fue: “…el domicilio del demandado …” el municipio de Envigado, razón por la cual ordenó su remisión. 1.6 Por reparto correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO el conocimiento del asunto. 1.7 El Juzgado mediante auto del 1 de septiembre de 2023 se declaró incompetente, “…si bien en la postulación el apoderado judicial por activa, señala que los demandados son vecinos del municipio de Envigado, en el acápite de las notificaciones manifiesta bajo la gravedad de juramento que desconoce el correo electrónico de los demandados y no aporta dirección física alguna, solicitando el emplazamiento de los mismos, quedando claro que desconoce el domicilio de los demandados…Por último, queda claro que el domicilio de los demandantes, se encuentra localizado en la Calle 48 No. 48-14 oficina 901, que pertenece al Municipio de Medellín, razón por la cual se procederá a remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín.” 05-001-22-03-000-2023-00616-00 Demandante: Albeiro Fernández Ochoa Demandada: Jobany Sepúlveda y Adriana Patricia Echeverri Zapata Asunto: Declara prematuro el planteamiento del conflicto de competencia. 3 1.8 Remitido el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín correspondió por reparto al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, que propuso conflicto de competencia en los términos del artículo 138 del CGP, “En el libelo introductorio consta como lugar de domicilio de los demandados el Municipio de Envigado…mismo ligado a la elección del demandante por competencia territorial para el presente caso…por lo que resulta aplicable la regla contenida en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, tal y como lo eligió la parte activa, pues la norma lo faculta en estos casos a tomar la opción de demandar en el lugar de domicilio de los demandados, elegida expresamente por la parte demandante…”

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Conflicto de competencia prematuro? 3. CONSIDERACIONES 3.1 NORMATIVA APLICABLE Es competente esta Sala de Decisión Civil para resolver el conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 139 del CGP; además, por ser el superior jerárquico común de los Juzgados en conflicto.

Las reglas de competencia permiten distribuir el conocimiento de los asuntos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución preestablecidas en el Código General del Proceso. 05-001-22-03-000-2023-00616-00 Demandante: Albeiro Fernández Ochoa Demandada: Jobany Sepúlveda y Adriana Patricia Echeverri Zapata Asunto: Declara prematuro el planteamiento del conflicto de competencia. 4 Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor territorial, que señala con precisión el Juez competente, con apoyo en el fuero personal, el real u otro, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP.

El fuero personal se refiere al domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial opera salvo disposición legal en contrario. El fuero real corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos o al de ocurrencia de los hechos en casos de responsabilidad extracontractual, propiedad intelectual o competencia desleal; otro fuero corresponde a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos” en los que “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

En el caso convergen dos fueros de competencia son alternativos, (i) el previsto de forma general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “es competente el juez del domicilio del demandado ” y (ii) el dispuesto en el numeral 3 ibíd “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.” Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en AC2738-2016 ha sostenido, “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, 05-001-22-03-000-2023-00616-00 Demandante: Albeiro Fernández Ochoa Demandada: Jobany Sepúlveda y Adriana Patricia Echeverri Zapata Asunto: Declara prematuro el planteamiento del conflicto de competencia. 5 suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.” Revisado el escrito de demanda, si bien el actor delineó en el acápite de competencia, “Es suya, Señor Juez por la naturaleza del asunto y el domicilio del demandado”; si bien optó por el fuero del general, la información que suministra es ambigua, toda vez que, (i) dirigió la demanda al Juez Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia indicándole que era suya la competencia y (ii) enunció en la parte introductoria como lugar de vecindad de los demandados Envigado.

Como el demandante ha optado, por alguno de los de los fueros concurrentes aplicables, pero su delineamiento no es coherente al no enunciar con claridad cuál es el lugar de domicilio de los demandados, el Despacho Judicial al que inicialmente se le asignó el reparto, debió solicitar la aclaración de lo pertinente vía inadmisión de la demanda, para establecer sin lugar a equívocos, el Juez al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de la demanda.

Como así no se hizo, ha de aplicarse el criterio de conflicto de competencia prematuro delineado por la Corte Suprema de Justicia en su providencia1 precisando que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los elementos que permitieran esclarecer la situación del domicilio de los demandados; expresó la Corte que, “el 1 AC2963-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03692-00 05-001-22-03-000-2023-00616-00 Demandante: Albeiro Fernández Ochoa Demandada: Jobany Sepúlveda y Adriana Patricia Echeverri Zapata Asunto: Declara prematuro el planteamiento del conflicto de competencia. 6 receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo” (CSJ AC1943-2019, 28 may).

Por lo anterior se devolverá el expediente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA, para que procure la aclaración de lo pertinente con el domicilio de los demandados, a efectos de establecer el Juez al le corresponderá asumir la competencia. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el planteamiento del conflicto de competencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA ESTRELLA, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: INFORMAR lo decidido al JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO y JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN. 05-001-22-03-000-2023-00616-00 Demandante: Albeiro Fernández Ochoa Demandada: Jobany Sepúlveda y Adriana Patricia Echeverri Zapata Asunto: Declara prematuro el planteamiento del conflicto de competencia. 7

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO