TEMA: MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS - a efectos de decretarlas, por mandato del artículo 590 del CGP, el juez debe efectuar un análisis riguroso sobre aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida.
HECHOS: la a quo negó la medida cautelar pues el actor debía acreditar las probabilidades de éxito en las pretensiones de la demanda y en el caso ello no surge con claridad. No existe elemento de prueba sobre la amenaza respecto del objeto del litigio, y la declaratoria del crédito recae sobre expectativas respecto a procesos que aún no se definen ante la “justicia contenciosa”.
El demandante interpuso el recurso de apelación, donde resaltó que con las pruebas aportadas en la demanda se acredita la legitimación e interés para actuar de la demandante y la demandada, en tanto aparece en los procesos administrativos como apoderado de la parte activa. Además, existe una amenaza seria porque el demandado puede incumplir con la obligación de entregarle a el 40% que le corresponde en los nueve procesos de reparación directa relacionados en su pretensión. TESIS: El literal C del artículo 590 del CGP otorga la posibilidad de que el juez practique cualquier medida cautelar que encuentre razonable para alguno de los siguientes fines: a) proteger el objeto del litigio; b) impedir su infracción; c) evitar las consecuencias perjudiciales de esa infracción; d) prevenir daños o hacer cesar los causados y; e) asegurar la efectividad de la pretensión. A efectos de adoptar una de esas medidas, el juez debe efectuar un análisis riguroso sobre aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida.
El juez debe abstenerse de decretar medidas cautelares que no atiendan estos requisitos esenciales, por cuanto implicarían afectaciones injustificadas, verbigracia, de orden patrimonial, en contra del demandado. En el caso concreto si se contrasta la pretensión del demandante con la medida cautelar deprecada, se advierte que no se satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 590 CGP; la medida no asegura la efectividad de la pretensión, ni se advierte necesaria.
(…) el escenario declarativo que convocó el demandante a través de su pretensión, no implica, en este proceso, la imposición de una prestación de dar en contra de la pasiva que haga necesaria la imposición de una caución para asegurar su efectividad. (…) lo deprecado es el reconocimiento del porcentaje del crédito que le corresponde y el reconocimiento como acreedor ante terceros ajenos a la relación contractual, es decir, las entidades públicas que serían las eventuales deudoras en caso de prosperar las pretensiones de reparación directa a las que se alude en la demanda.
(…) Aun siendo favorable totalmente la sentencia para el demandante, ninguna condena se deprecó en contra del demandado, lo que haría inocuo y hasta desproporcional, exigirle la entrega de una suma dineraria a título de caución. (…). A efectos de decretar una medida cautelar innominada, por mandato del artículo 590 del CGP, el juez debe efectuar un análisis riguroso sobre aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida.
El juez debe abstenerse de decretar medidas cautelares que no atiendan estos requisitos esenciales, por cuanto implicarían afectaciones injustificadas, verbigracia, de orden patrimonial, en contra del demandado; máxime si se constata que, aun siendo completamente favorable la sentencia al demandante, la medida no guarda relación con la pretensión y su beneficio es nulo respecto a la misma.
M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 07/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-009-2022-00082-01 Decisión: Confirma auto 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, siete de noviembre de dos mil veintitrés Radicado: 05001-31-03-009-2022-00082-01 Decisión: Confirma Auto Reseña: A efectos de decretar una medida cautelar innominada, por mandato del artículo 590 del CGP, el juez debe efectuar un análisis riguroso sobre aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida.
El juez debe abstenerse de decretar medidas cautelares que no atiendan estos requisitos esenciales, por cuanto implicarían afectaciones injustificadas, verbigracia, de orden patrimonial, en contra del demandado; máxime si se constata que, aun siendo completamente favorable la sentencia al demandante, la medida no guarda relación con la pretensión y su beneficio es nulo respecto a la misma.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto proferido el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que negó la práctica de una medida cautelar innominada.
ANTECEDENTES 1. Abogados Litigantes Ltda en liquidación, representada legalmente por Arturo Callejas Marín, presentó demanda en contra de José Luis Viveros Abisambra, con dos pretensiones principales y dos consecuenciales: 1.1. La primera, que se declare que la sociedad demandante es “la propietaria del 40% de los créditos originados en las sentencias dictadas y que en el Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-009-2022-00082-01 Decisión: Confirma auto 2 futuro se dicten, así como las conciliaciones aprobadas, en los nueve procesos de reparación directa” que le asignó al demandado como abogado y “mandatario” de la sociedad activa.
Y, en consecuencia, pretende que se ordene a las entidades demandadas en esos nueve procesos pagar directamente a Abogados Litigantes Ltda en liquidación el 40% de las obligaciones derivadas de las sentencias dictadas y que en el futuro se dicten, así como en las conciliaciones aprobadas y que en el futuro se aprueben en tales procesos. 1.2.
La segunda, que se declare que es “la legítima propietaria del cuarenta por ciento (40%) del crédito ejecutivo cuyo cobro está tramitando actualmente el abogado José Luís Viveros Abisambra en nombre y representación de quienes figuran como actores en el proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 050012331000-2001-01928-00”. Y, en consecuencia, que se ordene al “Juez Séptimo Administrativo de Oralidad de Medellín pagar directamente a la sociedad “Abogados Litigantes Ltda.”, en liquidación, el cuarenta por ciento (40%) del crédito ejecutivo”. 2.
La demanda fue admitida por autos del 12 de mayo de 2022 y del 23 de junio del mismo año. 3. El 11 de enero de 2023 la parte demandante solicitó como medida cautelar la imposición de una caución al demandado para garantizar el cumplimiento de un posible fallo a su favor. 4. Mediante auto del 10 de marzo de 2023 la a quo negó la medida cautelar; el actor debía acreditar las probabilidades de éxito en las pretensiones de la demanda y en el caso ello no surge con claridad.
No existe elemento de prueba sobre la amenaza respecto del objeto del litigio. Y la declaratoria del Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-009-2022-00082-01 Decisión: Confirma auto 3 crédito recae sobre expectativas respecto a procesos que aún no se definen ante la “justicia contenciosa”. 5. El demandante interpuso el recurso de apelación en contra del auto del 10 de marzo de 2023.
Resaltó que con las pruebas aportadas en la demanda se acredita la legitimación e interés para actuar de la demandante y la demandada, en tanto aparece en los procesos administrativos como apoderado de la parte activa. Además, existe una amenaza seria porque el demandado puede incumplir con la obligación de entregarle a Abogados Litigantes Ltda en liquidación el 40% que le corresponde en los nueve procesos de reparación directa relacionados en su pretensión. La pasiva ya ha incumplido frente a otros procesos.
CONSIDERACIONES El literal C del artículo 590 del CGP otorga la posibilidad de que el juez practique cualquier medida cautelar que encuentre razonable para alguno de los siguientes fines: a) proteger el objeto del litigio; b) impedir su infracción; c) evitar las consecuencias perjudiciales de esa infracción; d) prevenir daños o hacer cesar los causados y; e) asegurar la efectividad de la pretensión. A efectos de adoptar una de esas medidas, el juez debe efectuar un análisis riguroso sobre aspectos como la legitimación, el interés, la existencia de amenaza o vulneración, la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida.
El juez debe abstenerse de decretar medidas cautelares que no atiendan estos requisitos esenciales, por cuanto implicarían afectaciones injustificadas, verbigracia, de orden patrimonial, en contra del demandado. En el caso concreto si se contrasta la pretensión del demandante con la medida cautelar deprecada, se advierte que no se satisfacen los requisitos contemplados en el artículo 590 CGP; la medida no asegura la efectividad de la pretensión, ni se advierte necesaria.
Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-009-2022-00082-01 Decisión: Confirma auto 4 En efecto, el actor está persiguiendo que se declare que le corresponde el 40% de los dineros que pueda obtener el demandado, como abogado litigante, en unos procedimientos que se adelantan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. Es decir, una pretensión mero-declarativa que no implica la imposición de una prestación; se trata de un mero reconocimiento.
Y lo deprecado, consecuencialmente, es disponer que las entidades demandadas en esos procedimientos le paguen directamente a la sociedad demandante y no al demandado; lo que no implica, tampoco, una prestación de dar en cabeza de la pasiva. Si se analiza acuciosamente la pretensión que dio origen al presente proceso, no se está deprecando una condena en contra del demandado; el petitum versa sobre el reconocimiento de un derecho que se atribuye la demandante, frente al porcentaje que, a su juicio, le asiste producto del dinero que pueda obtenerse de los procedimientos contenciosos administrativos derivados de reparaciones directas; tanto así, que pretende que se declare que es el acreedor ante las entidades públicas demandadas, sin que se haya presentado ninguna pretensión declarativa de condena en contra del demandado como para exigirle una caución para su cumplimiento.
Dicho de otra manera, el escenario declarativo que convocó el demandante a través de su pretensión, no implica, en este proceso, la imposición de una prestación de dar en contra de la pasiva que haga necesaria la imposición de una caución para asegurar su efectividad. De acuerdo con el mismo acto unilateral de la parte activa contentivo de la pretensión, lo deprecado es el reconocimiento del porcentaje del crédito que le corresponde y el reconocimiento como acreedor ante terceros ajenos a la relación contractual, es decir, las entidades públicas que serían las eventuales deudoras en caso de prosperar las pretensiones de reparación directa a las que se alude en la demanda.
Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-009-2022-00082-01 Decisión: Confirma auto 5 El análisis detallado de las pretensiones es el que devela que la medida cautelar deprecada, de exigir a la pasiva una caución, es innecesaria; no hay una relación de correspondencia entre las pretensiones principales y consecuenciales con la pretensión cautelar.
Aun siendo favorable totalmente la sentencia para el demandante, ninguna condena se deprecó en contra del demandado, lo que haría inocuo y hasta desproporcional, exigirle la entrega de una suma dineraria a título de caución. Se constata que, aun siendo completamente favorable la sentencia al demandante, la medida no guarda relación con la pretensión y su beneficio es nulo respecto a la misma.
El mismo demandante en el hecho sexto de su demanda, reconoció que el demandado no ha recibido los dineros producto de los procedimientos contenciosos administrativos y que por esa razón no promovió un procedimiento de rendición de cuentas derivado de sus gestiones dentro de esos procesos. El actor reconoce que se trata de derechos crediticios y el presente litigio versa sobre el porcentaje que le corresponde de esos derechos de los cuales el demandado no ha recibido el producto dinerario; y, por supuesto, el reconocimiento de su calidad de acreedor ante los eventuales deudores, tanto así que sus pretensiones consecuenciales están encaminadas a que se disponga ante las entidades deudoras de esos derechos crediticios que el pago debe hacérsele a ésta en calidad de acreedora en un 40% y no al demandado.
Estén llamadas a prosperar o no las pretensiones de la demanda, lo cierto es que ninguna prestación de dar dinero fue dirigida en contra de la demandada. Lo que se desprende de la pretensión, tal cual fue presentada, es la búsqueda de certeza frente a la relación sustancial existente entre Abogados Litigantes Ltda en liquidación y José Luis Viveros Abisambra.
La demanda parte del reconocimiento de que, eventualmente, los deudores de las sumas dinerarias son terceros; por eso se pide que se disponga que esos terceros le paguen al demandante y no al demandado. No hay pretensión condenatoria en contra de la pasiva. Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-009-2022-00082-01 Decisión: Confirma auto 6 Se itera, lo aseverado en el hecho sexto de la demanda es esclarecedor frente a la voluntad del demandante; éste, haciendo alusión al demandado, indicó que la pasiva “todavía no ha recibido todos los pagos que corresponden, lo que hace viable la presente acción declarativa verbal, pues si ya le hubiesen sido pagados en su totalidad correspondería iniciar en su contra una acción de rendición de cuentas”.
Si lo perseguido fuera el pago de sumas dinerarias por parte del demandado, el actor hubiese solicitado una rendición de cuentas provocada. No es el caso, la pretensión gira en torno a reconocer la calidad de acreedor del demandante en el porcentaje indicado. De ahí que, la medida cautelar innominada de prestar caución para el cumplimiento de la sentencia no tenga relación con la pretensión elevada por el mismo actor, en la que no se depreca una condena a determinada suma dineraria en contra de la pasiva; se desdibuja la teleología de asegurar la efectividad de la pretensión y la necesidad de la medida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión;
RESUELVE
Confirmar el auto proferido el 10 de marzo de 2023 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Sin condena en costas a falta de su causación. Devuélvase el expediente. Notifíquese y cúmplase Martín Agudelo Ramírez Magistrado