Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120230019301

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2023-11-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE JAIME MEJÍA LLANO DEMANDADO MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ RESTREPO

TEMA: AVALÚO DEL BIEN OBJETO DE RESTITUCIÓN - en una demanda de tenencia, que tiene por objeto un bien mueble, al demandante para determinar la cuantía le basta con indicar en la demanda el valor de éstos, lo que es suficiente para cumplir con la exigencia y para que proceda la admisión de la demanda.

HECHOS: por auto el Juzgado despachó en forma desfavorable el recurso de reposición y, concedió el de apelación; para cuyo efecto adujo que, si bien la parte actora dentro del término legal concedido allegó memorial subsanando la demanda, no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos, porque no allegó el avalúo del bien objeto de restitución, lo que daba lugar al rechazo de la demanda al tenor del art. 90 del C.G.P. advirtiendo, que el requisito no fue exigido por arbitrariedad, sino para aclarar la competencia por el factor cuantía y territorial.

TESIS: (…) el art. 26 del C. General del Proceso expresamente indica que la cuantía en los procesos de tenencia se determina por el valor de los bienes, sin indicar que se tiene que traer como anexo de la demanda un avalúo; en cambio, el art. 84, es determinante al expresar que a la demanda se tiene que acompañar los documentos que allí relaciona y, como se trata de un norma general, no puede incluir los establecidos para las situaciones especiales, siendo esta la razón para que hubiera previsto y precisado en el numeral 5º, los demás que exija la ley.

Y efectivamente, así lo exige para esos casos, que por ser especiales no se pueden generalizar para todos los eventos, indicando expresamente que con la demanda se acompañará os documentos previstos de acuerdo a la controversia planteada, o utilizando alocuciones similares, que, en todo caso, constituye una exigencia explicita, para lo cual indica expresamente cuál es el documento que en determinados eventos se requiere, como requisito para la admisión de la demanda (…).

(…) en una demanda de tenencia, que tiene por objeto un bien mueble, al demandante para determinar la cuantía le basta con indicar en la demanda el valor de éstos, lo que es suficiente para cumplir con la exigencia y para que proceda la admisión de la demanda, sin que se pueda exigir que aporte el avalúo y, en general cualquier otro documento que lo contenga, como una prueba documental; se reitera, legal y expresamente no se contempla este requisito.

En efecto, el demandante tiene la carga de averiguar el valor o monto del avalúo para indicarlo en la demanda, sin necesidad de aportar documentos que lo soporten porque el legislador no lo previó; pues no se puede desconocer la buena fe, presunción consagrada constitucionalmente y que tiene que ser desvirtuada. Tampoco se desconoce el derecho de defensa de la parte demandada porque este dispone de mecanismos para impugnar la cuantía asignada en la demanda; bien para acreditar que el juez no tiene competencia o que el trámite es diferente al que se está imprimiendo, como está legalmente previsto para los demás eventos donde la competencia se determinará por la cuantía que el demandante señala en la demanda.

Una exigencia no prevista legalmente no solo esta proscrita en el art. 84 de la Carta Política; sino que además atenta contra el derecho de acceso a la jurisdicción. M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 Proceso Verbal Demandante Jaime Mejía Llano Demandado María Eugenia Vásquez Restrepo Radicado 05266-31-03-001-2023-00193-01 Instancia Segunda Origen Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado Ponente Luís Enrique Gil Marín Asunto Interlocutorio No. 149 Decisión Revoca Tema Rechazo de la demanda Subtemas Determinación de la cuantía, aporte de avalúo de bienes muebles.

TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL Medellín (Ant.), tres de noviembre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el veinticinco (25) de agosto último, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE ENVIGADO 2 rechazó la demanda instaurada por JAIME MEJÍA LLANO, contra MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ RESTREPO, porque no cumplió a cabalidad los requisitos echados de menos al inadmitir la demanda.

II.

ANTECEDENTES Por auto del 4 de agosto del presente año, se inadmitió la demanda, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se cumplieran con los siguientes requisitos “1. Aclarará el tipo de acción que pretende, puesto que, si bien de la narración de los hechos se desprende que posiblemente hace referencia a una acción de cumplimiento de contrato, debe especificar en la demanda el tipo de acción que propone y que será objeto de estudio.

“2. En la pretensión primera, se solicita la declaración de la existencia de un contrato de depósito, empero, no consta en los hechos claramente las condiciones del mismo, esto es, las partes, obligaciones, fecha de entrega de las maquina solicitada y demás pormenores del negocio. “3. Complementará el acápite de competencia, en el sentido de indicar la competencia factor cuantía, por lo que deberá también allegar el respectivo avaluó del bien objeto de 3 estudio, y el factor territorial, teniendo de presente las reglas dadas por los numerales 1 y 3 del artículo 28 del C.G. del P. “Lo anterior, teniendo de presente que si lo que pretende el extremo activo es el cumplimiento de un contrato dicha acción si se encuentra regulada, y la cuantía factor territorial se determina conforme los cánones anteriormente citados.” La parte demandante con el fin de cumplir con los requisitos exigidos, dentro del término legal concedido allegó escrito; por proveído del 25 de agosto del presente año, se rechazó la demanda porque los requisitos exigidos no se cumplieron a cabalidad, toda vez, que “(…) no determinó la cuantía tal y como se le solicitó, pues si bien indicó que el factor territorial era por el domicilio de la demandada, no allegó el respectivo avalúo del bien, para determinar si el juzgado es realmente competente para conocer la presente demanda, pese de habérsele solicitado.” Contra esa decisión el extremo activo interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, porque en su sentir, cumplió con los requisitos echados de menos; toda vez, que los numerales 1 y 2 del artículo 28 del C.G.P., invocados, no están relacionados con el factor cuantía; existiendo un error en el fundamento jurídico procesal; además, ante la petición del avalúo de las maquinas se tendría que tener presente los artículos 25 y 26 Ib., que prescriben expresamente las 4 formas como se determina la cuantía; normas dentro de las cuales no se puede subsumir los elementos fácticos de la demanda, ya que las pretensiones no persiguen un valor determinado, porque lo solicitado es la restitución de las maquinas objeto del contrato, configurando una obligación de hacer, que es la pretendida; amén, que si existiera una norma imperativa que ordenara el avalúo de las maquinas, ello no sería posible, porque se encuentran en poder y en el domicilio de la demandada, siendo imposible inspeccionarlas sin orden judicial; por lo tanto, el no allegar el reseñado avalúo no es causal para inadmitir y rechazar la demanda; además, para establecer la competencia se debe tener presente lo previsto en el numeral 11 del art. 20 del C.G.P.; considera que el rechazo de la demanda comporta una excesiva ritualidad manifiesta y va en contravía de normas de orden constitucional como el acceso efectivo a la administración de justicia y, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 constitucional).

Por auto del 25 de agosto de la presente anualidad, el Juzgado despachó en forma desfavorable el recurso de reposición y, concedió el de apelación; para cuyo efecto adujo que, si bien la parte actora dentro del término legal concedido allegó memorial subsanando la demanda, no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos, porque no allegó el avalúo del bien objeto de restitución, lo que daba lugar al rechazo de la demanda al tenor del art. 90 del C.G.P.; 5 advirtiendo, que el requisito no fue exigido por arbitrariedad, sino para aclarar la competencia por el factor cuantía y territorial; por lo que se tenía que aportar un avalúo de los bienes objeto de restitución y dar cumplimiento a los numerales 1º y 2º del art. 28 Ibídem; como no se trajo el avalúo solicitado, se procedió al rechazo de la demanda; precisando, que el avalúo no solo es necesario para determinar la competencia por el factor cuantía, como lo dispone el numeral 6º del art. 26 del C.G.P.; pues lo pretendido es que se declare que la parte actora entregó la tenencia del bien y, que en virtud de ello, le debe ser restituido; por lo que propiamente no existe pretensión pecuniaria.

III. CONSIDERACIONES En esencia, se trata de determinar si el avalúo solicitado constituye un requisito que obligadamente se tiene que presentar con la demanda. Sobre el particular el art. 90 del C. General del Proceso, establece que “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “1.

Cuando no se reúnan los requisitos formales. 6 2. Cuando no se acompañan los anexos ordenados por la ley”. Y en cuanto a los anexos ordenados por la ley, es determinante el art. 84 del Código General del Proceso, al indicar que: “A la demanda debe acompañarse: “1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.

“2. La prueba de las existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. “3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. “4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar. “5.

Los demás que la ley exija”. Como la exigencia de aportar con la demanda el avalúo no está prevista en los cuatro primeros ordinales del dispositivo que viene de transcribirse, es necesario averiguar si por 7 mandato del numeral 5, ese requisito está previsto en otra norma especial. Al efecto, el Juzgado de primer grado como soporte del requisito echado de menos al inadmitir la demanda y resolver el recurso de reposición, cita el numeral 6º del art. 26 de la misma obra, que expresamente prevé que “La cuantía se determinará así: “6.

(…) en los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral”. Lo cierto es que la norma expresamente indica que la cuantía en los procesos de tenencia se determina por el valor de los bienes, sin indicar que se tiene que traer como anexo de la demanda un avalúo; en cambio, el art. 84 que viene de transcribirse, es determinante al expresar que a la demanda se tiene que acompañar los documentos que allí relaciona y, como se trata de un norma general, no puede incluir los establecidos para las situaciones especiales, siendo esta la razón para que hubiera previsto y precisado en el numeral 5º, los demás que exija la ley.

Y efectivamente, así lo exige para esos casos, que por ser especiales no se pueden generalizar para todos los eventos, indicando expresamente que con la demanda se acompañará 8 los documentos previstos de acuerdo a la controversia planteada, o utilizando alocuciones similares, que en todo caso, constituye una exigencia explicita, para lo cual indica expresamente cuál es el documento que en determinados eventos se requiere, como requisito para la admisión de la demanda; lo que fácilmente se puede verificar, como ocurre en los siguientes eventos, por citar solo algunos ejemplos: arts. 375-5, demanda de pertenencia; 376, demanda de servidumbre; 384, demanda de restitución del inmueble arrendado; 387, demanda de nulidad de matrimonio civil, 397, demanda de alimentos a favor de mayores o menores de edad - prueba de la capacidad económica del obligado a suministrar alimentos, para fijar la cuota provisional; 401, demanda de deslinde y amojonamiento; 406, proceso divisorio y, 430, ejecutivo.

En efecto, la lectura del ordinal 6º del artículo 26, que viene de transcribirse, se limita a decir que la cuantía se determina por el “valor de los bienes”, cuando se trata de bienes muebles, sin contemplar una exigencia adicional como requisito para la admisión de la demanda. Con todo, se puede preguntar, cómo saber cuál es el avalúo y la respuesta está contenida en el art. 82 de la codificación citada, que consagra los requisitos de contenido de la demanda, al establecer que “Salvo disposición en contrario, 9 la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: “9.

La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”. Lo que implica que en una demanda de tenencia, que tiene por objeto un bien mueble, al demandante para determinar la cuantía le basta con indicar en la demanda el valor de éstos, lo que es suficiente para cumplir con la exigencia y para que proceda la admisión de la demanda, sin que se pueda exigir que aporte el avalúo y, en general cualquier otro documento que lo contenga, como una prueba documental; se reitera, legal y expresamente no se contempla este requisito.

En efecto, el demandante tiene la carga de averiguar el valor o monto del avalúo para indicarlo en la demanda, sin necesidad de aportar documentos que lo soporten porque el legislador no lo previó; pues no se puede desconocer la buena fe, presunción consagrada constitucionalmente y que tiene que ser desvirtuada. Tampoco se desconoce el derecho de defensa de la parte demandada porque este dispone de mecanismos para impugnar la cuantía asignada en la demanda; bien para acreditar que el juez no tiene competencia o que el trámite 10 es diferente al que se está imprimiendo, como está legalmente previsto para los demás eventos donde la competencia se determinará por la cuantía que el demandante señala en la demanda.

Una exigencia no prevista legalmente no solo esta proscrita en el art. 84 de la Carta Política; sino que además atenta contra el derecho de acceso a la jurisdicción. Así las cosas, se revocará el auto recurrido y se devolverá la actuación al Juzgado de origen para los fines subsiguientes a que hubiere lugar, con la advertencia que no puede volver sobre el requisito exigido y objeto de apelación. Conclusión: Consecuente con lo anterior, la decisión en este caso no puede ser otra distinta a la de REVOCAR la decisión tomada por la Juzgadora de primer grado.

IV. RESOLUCION A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Civil, R E S U E L V E 1. Por lo dicho en la parte considerativa, REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas. 11 2. Sin costas porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.

NOTIFIQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARIN Magistrado