TEMA: INDUCCIÓN AL ERROR - Es una equivocada o inexacta creencia o representación de la realidad jurídica o material, que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. / RETROACTIVO PENSIONAL - Derecho a cobrar las mesadas pensionales desde la fechan en que se cumplieron los requisitos para pensionarse, así la pensión haya sido reconocida con posterioridad / HECHOS: La pretensión central, concreta y específica del señor JOSÉ ABELARDO SEPÚLVEDA TAPIAS, de un lado, consiste en que se le reconozca el retroactivo de su pensión de vejez desde el 1° de diciembre de 2018, o en subsidio desde el 1° de octubre de 2019, fecha de la última cotización al sistema.
De otro lado, pretende se reconsidere el IBL y la tasa de reemplazo que se le debía aplicar, junto con los intereses moratorios o indexación. TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 34514 del 1 de septiembre de 2009, 39391 del 22 de febrero de 2011, la 42289 del 5 de junio de 2012, la SL 5603 de 2016, la SL 11895 de 2017 o la SL 415 del 21 de febrero de 2018, rad. 64761, ha desarrollado este criterio, frente a la inducción a error por parte de la entidad.
En ellas ha indicado lo siguiente: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos “.De la anterior jurisprudencia se extraen entonces los siguientes presupuestos para la configuración de la inducción a error; i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, ii) la respuesta negligente o errada de la administradora encargada de reconocer la pensión, y iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones, si se quiere superfluas, al sistema.
Elementos que, como bien lo sostuvo la funcionaria a quo en su sentencia, en este caso no se alcanzan a configurar, especialmente por cuanto el demandante presentó su solicitud de pensión a COLPENSIONES el día 23 de septiembre de 2020, y las semanas cotizadas con COMFAMA fueron realizadas con anterioridad en el año 2019, debido a que el actor aplicó al mecanismo de protección al cesante, y si bien se realizaron sobre el salario mínimo legal, esto no es una razón para que COLPENSIONES se vea en la obligación de reconocer una prestación económica con anterioridad, y mucho menos cuando no ocasionó en ningún momento una inducción en error, que es la única figura por medio de la cual se puede reconocer un retroactivo con fecha anterior a la última cotización realizada.
En esas condiciones, no es posible, como se solicita, reconocer retroactivo alguno desde el 1° de diciembre de 2018, pues para esa época no se había proferido una decisión de COLPENSIONES que fuera injustificada para entender que ha obligado al afiliado, sin razón, a seguir cotizando, y mucho menos cuando se trata del mecanismo de Protección al Cesante, que es una solicitud que realiza el mismo demandante para su propio beneficio.
En consecuencia y atendiendo al grado jurisdiccional de Consulta en el que se conoce del proceso, es válido reconocer la prestación económica como lo señaló la juez posterior a la última cotización al sistema pensional, bajo la figura de retiro tácito del sistema, es decir, desde el 1° de octubre de 2019. MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Demandante: JOSÉ ABELARDO SEPÚLVEDA TAPIAS Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 023 2021 00326 01 Sentencia: S-302 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín el día 07 de febrero de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES JOSÉ ABELARDO SEPÚLVEDA TAPIAS demandó a COLPENSIONES para que sea condenada (i) al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la pensión de vejez, causadas a partir del 1° de diciembre de 2018, o en subsidio desde el 1° de octubre de 2019, fecha de la última cotización al sistema general de pensiones, (ii) así como a Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 2 la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 80%, e igualmente se reconozcan (iii) los intereses moratorios sobre las mesadas retroactivas de la pensión de vejez o en subsidio la indexación. LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones que nació el 2 de septiembre de 1954; que se vinculó al sector público a través de diversas entidades; que cotizó desde el 5 de octubre de 1989 al 30 de noviembre de 2018, un total de $1.887 semanas laboradas en el sector público y privado; que su último trabajo fue en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, desvinculándose el 30 de noviembre de 2018.
Manifiesta que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual sin una debida asesoría, por lo cual adelantó un proceso laboral de ineficacia que se definió en su favor, pero al que no se le dio cumplimiento oportuno por lo que debió entablar diversos reclamos y acción de tutela; que durante el proceso de la ineficacia estaba sin empleo, y por ende, sin ingresos económicos, por tanto acudió al subsidio de protección al cesante que incluía el pago de un bono para alimentos equivalente a $207.029 del cual derivó su subsistencia, recibiendo este beneficio entre abril y septiembre de 2019, en el cual además del bono de alimentación, COMFAMA también le realizó cotizaciones en salud y pensiones sobre un salario mínimo, sin requerir dichas cotizaciones.
Señala que una vez culminado el proceso judicial presentó reclamación administrativa a COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue otorgada a partir del 1° de diciembre de 2020, en cuantía de $2’705.457, no obstante, presentó solicitud el 7 de enero de 2021 para el reconocimiento del retroactivo pensional a partir de la fecha en que cesó la actividad laboral, solicitud que le fue negada, reconociendo la prestación a corte de nómina.
Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 3 Indica que los aportes a través de la Caja de Compensación Familiar COMFAMA, no eran necesarios para adquirir el derecho y no sirvieron para aumentar la mesada pensional por lo que no deben tenerse como válidos, y por tal razón el retroactivo se debe causar desde el 1° de diciembre de 2018, teniendo derecho a una tasa del 80% por haber cotizado 1.887 semanas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación a entidades públicas, que inició sus cotizaciones al sistema pensional en octubre de 1989 y que le fueron tenidas en cuenta no 1.887 sino 1.913 semanas; admite igualmente que se reportó novedad de retiro con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pero que continuó cotizando con la Caja de Compensación Familiar COMFAMA; es cierto que se trasladó al RAIS y que adelantó proceso judicial, pero no le consta que el demandante carecía de ingresos durante el trámite del proceso judicial; y que es cierta la reclamación presentada a COLPENSIONES, así como el reconocimiento pensional y la negativa de la reliquidación de la pensión y el retroactivo pensional.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico, legal y probatorio. Y como excepciones propuso legalidad de los actos administrativos, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación de pensión de vejez de forma retroactiva, imposibilidad de pago de intereses moratorios, inexistencia de pagar la indexación, buena fe, compensación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 07 de febrero de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín 1) DECLARÓ que el demandante tiene derecho a que se reliquide y pague la pensión de vejez reconocida en Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 4 la Resolución SUB 237974 de 4 de noviembre de 2020, a) a partir del 1° de octubre de 2019, b) con un IBL de $3’318.581 y c) una tasa de reemplazo del 80%, a razón de 13 mesadas anuales; 2) CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al actor un retroactivo pensional causado entre el 1° de octubre de 2019 al 30 de noviembre de 2020 en la suma de $43’688.458, y a un retroactivo pensional en cuantía de $1’477.352 por el reajuste causado entre el valor de las mesadas pensionales reconocidas y pagadas por Colpensiones entre el 1° de diciembre de 2020 y 30 de enero de 2023; 3) CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante a partir del 1° de febrero de 2023, una mesada equivalente a la suma de $3’345.506; 4) CONDENÓ a pagar intereses de mora desde el 24 de enero de 2021 hasta cuando se verifique el pago sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 1° de octubre de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2020 y por el reajuste desde el 1° de diciembre de 2020 hasta el 30 de enero de 2023; y 5) CONDENÓ en costas a Colpensiones.
En lo que respecta al retroactivo pensional, señaló la juez que el disfrute de la prestación debió realizarse desde el 1° de octubre de 2019, fecha en la que se efectuó la última cotización al sistema pensional, pues la fecha de solicitud de la prestación económica fue elevada el 23 de septiembre de 2020, y las cotizaciones con COMFAMA fueron realizadas en el año 2019, anterior a la solicitud pensional, y si bien existe una justificación de la parte actora para solicitar el beneficio de alimentación y cotizar bajo el salario mínimo, lo cierto es que estos aportes si constituyen un aporte voluntario y deben ser tenidos en cuenta.
Que realizada la liquidación de los últimos 10 años arrojó un IBL por valor de $3’318.581, y en lo que respecta a la tasa de reemplazo, expuso que tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022, el actor tiene derecho a una tasa de reemplazo del 80% por contar con 1.913 semanas y dando aplicación a la fórmula respectiva.
Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 5 Que deben prosperar los intereses de mora tanto para el reajuste como para la reliquidación, por el retardo injustificado de la prestación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación solicitando se modifique el retroactivo pensional y se reconozca desde el 1° de diciembre de 2018, pues esta es la fecha en que el demandante se retiró del sistema como trabajador dependiente haciendo aportes obligatorios y voluntarios para aumentar su mesada pensional.
Que se debe tener en cuenta que los aportes voluntarios tienen la finalidad de aumentar o mejorar la pensión de vejez, y en el presente caso ello no ocurrió con los aportes efectuados a través de COMFAMA, ya que estos se hicieron una vez superada la tasa de reemplazo máxima y sobre un salario mínimo, lo que conllevó a desmejorar la mesada pensional del demandante, por lo que debe tomarse la fecha en que se retiró del servicio como servidor público, declarando no válidos los aportes efectuados con COMFAMA como beneficiario de la protección al cesante.
Debe tenerse en cuenta que el proceso no se motiva en que se esté induciendo en error por parte de COLPENSIONES, sino que se debe mirar que fue una necesidad que el actor acudiera a dicho beneficio en virtud del bono alimentario que se daba por la Caja de Compensación Familiar, y en el evento que no se tengan como válidos estos aportes, se debe liquidar nuevamente el IBL sin tenerlos en cuenta en el salario mínimo.
La apoderada de COLPENSIONES hizo lo propio manifestando su inconformidad solo con respecto a la condena por intereses de mora sobre la obligación de reconocer al demandante la reliquidación del 80% del IBL, dado que para el momento en que se produjo toda la actuación procesal, no existía la jurisprudencia del mes de agosto de 2022, que finalmente desató la controversia en tal sentido, ya que Colpensiones había asumido una actitud basada en la norma vigente para dicho momento, ya que esta decisión es posterior, por lo que no Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 6 se le puede exigir a la entidad el pago de intereses moratorios.
Adicionalmente, Colpensiones venía reconociendo la pensión al demandante, por lo que no hubo una deuda sobre los dineros que se condenan. Por lo que solicita se revise la procedencia de los intereses sobre el valor total del pago de la pensión por un cambio reciente en la jurisprudencia, e igualmente se interpone sobre la condena en costas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, el apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez desde el retiro del sistema pensional en su calidad de dependiente, habiendo hechos aportes obligatorios, por lo que no deben ser tenidos en cuenta los aportes realizados con el beneficio de protección al cesante de COMFAMA, ya que estos no mejoran su mesada pensional por ser del salario mínimo y además de no ser voluntarios.
Y que son procedentes los intereses moratorios por existir mora en el pago de mesadas. C O N S I D E R A C I O N E S: La pretensión central, concreta y específica del señor JOSÉ ABELARDO SEPÚLVEDA TAPIAS, de un lado, consiste en que se le reconozca el retroactivo de su pensión de vejez desde el 1° de diciembre de 2018, o en subsidio desde el 1° de octubre de 2019, fecha de la última cotización al sistema.
De otro lado, pretende se reconsidere el IBL y la tasa de reemplazo que se le debía aplicar, junto con los intereses moratorios o indexación. A esta altura del proceso han quedado plenamente acreditados hechos tales como que,: i) el señor JOSÉ ABELARDO SEPÚLVEDA TAPIAS nació el 2 de septiembre de 19541; ii) le fue reconocida por parte de COLPENSIONES la pensión de vejez por medio de la resolución SUB 1 Folio 19 de la demanda Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 7 237974 del 4 de noviembre de 20202, a partir del 1° de diciembre de 2020, en cuantía de $2’705.457, con un IBL de $3’444.687 y una tasa de reemplazo del 78.54%; iii) a través de la resolución SUB 37957 del 15 de febrero de 20213, se le negó el retroactivo de la pensión de vejez; iv) y por medio de la Caja de Compensación Familiar COMFAMA4 se le reconocieron beneficios económicos por los meses de abril a septiembre de 2019, los cuales consisten en el pago de aportes a salud, pensiones y bonos de alimentación. 1.
Retroactivo pensional. En lo que se refiere al retroactivo pensional a partir del 1° de diciembre de 2018, debe señalarse que según el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por éste Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existen 2 momentos diferentes en torno al derecho pensional que le asiste al afiliado: el primero de ellos es la causación del derecho, que se da cuando la persona cumple con los requisitos establecidos en la ley para adquirir la pensión; y el segundo, el disfrute mismo de la pensión que se configura cuando la persona se desafilia del sistema o régimen de pensiones.
Se ha dicho, además, que a pesar de que el afiliado tenga cumplidos los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos para acceder al derecho pensional, puede continuar cotizando si su intención es obtener un mayor IBL y con ello una mesada pensional superior, casos en los cuales necesariamente deberá tenerse en cuenta hasta la última semana de cotización realizada al sistema.
Sin embargo, también se tiene aceptado que cuando esas cotizaciones posteriores no tienen ninguna incidencia en la mesada pensional, es decir, cuando no implican una mejora en su valor, el reconocimiento 2 Folios 63 a 72 de la demanda 3 Folios 73 a 93 de la demanda 4 Folios 95 a 99 de la demanda Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 8 pensional es factible hacerlo desde el momento mismo del cumplimiento de los requisitos mínimos.
Lo anterior tiene mayor importancia cuando esas cotizaciones posteriores a las mínimas requeridas son consecuencia de una equivocada decisión de la entidad a la hora de resolver la solicitud pensional del afiliado, que, inducido en error, lo lleva a continuar realizando aportes para, supuestamente, cumplir las condiciones mínimas, cuando en realidad ya estaban satisfechas y habían quedado acreditadas.
Si bien el demandante señala que no está solicitando una declaratoria de inducción en error por parte de COLPENSIONES, es necesario entrar en el estudio de esta figura, por cuanto en el recurso se aduce que las semanas cotizadas con COMFAMA no deben ser tenidas en cuenta por no contribuir a la liquidación del IBL pensional, y que por tanto su derecho debió reconocerse desde el 1° de diciembre de 2018, cuando se realizó la novedad de retiro con su empleador Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, además de que para ese entones ya tenía cumplidos los 62 años de edad.
Debe señalarse que el error es una equivocada o inexacta creencia o representación de la realidad jurídica o material, que sirve de presupuesto para la realización de un acto jurídico. En materia pensional la jurisprudencia le ha atribuido consecuencias en el evento en que el afiliado al sistema de pensiones, no obstante haber causado la prestación por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, y solicitado su reconocimiento en forma oportuna, se ha visto forzado a seguir cotizando debido a una conducta negligente al momento del análisis de la procedencia del derecho, o al negarlo argumentando el déficit de aportes o cotizaciones.
Es decir, se manifiesta una inducción en error derivada de la posibilidad que existe para el afiliado de seguir cotizando luego de tener cumplidos los requisitos mínimos, pero esas cotizaciones posteriores son consecuencia de una equivocada decisión de la entidad a la hora de Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 9 resolver la solicitud pensional del afiliado, que, inducido en error, lo lleva a continuar realizando aportes para, supuestamente, cumplir las condiciones mínimas, cuando en realidad ya estaban satisfechas y habían quedado acreditadas.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la 34514 del 1 de septiembre de 2009, 39391 del 22 de febrero de 2011, la 42289 del 5 de junio de 2012, la SL 5603 de 2016, la SL 11895 de 2017 o la SL 415 del 21 de febrero de 2018, rad. 64761, ha desarrollado este criterio, frente a la inducción a error por parte de la entidad.
En ellas ha indicado lo siguiente: “Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos “.
De la anterior jurisprudencia se extraen entonces los siguientes presupuestos para la configuración de la inducción a error; i) la existencia de la manifestación del afiliado tendiente al disfrute de la pensión de vejez, ii) la respuesta negligente o errada de la administradora encargada de reconocer la pensión, y iii) que ese yerro de la entidad lleve al afiliado a seguir efectuando cotizaciones, si se quiere superfluas, al sistema.
Elementos que, como bien lo sostuvo la funcionaria a quo en su sentencia, en este caso no se alcanzan a configurar, especialmente por cuanto el demandante presentó su solicitud de pensión a COLPENSIONES el día 23 de septiembre de 2020, y las semanas cotizadas con COMFAMA fueron realizadas con anterioridad en el año 2019, debido a que el actor aplicó al mecanismo de protección al cesante, y si bien se realizaron sobre el salario mínimo legal, esto no es una razón para que COLPENSIONES se vea en la obligación de reconocer una prestación económica con anterioridad, y mucho menos Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 10 cuando no ocasionó en ningún momento una inducción en error, que es la única figura por medio de la cual se puede reconocer un retroactivo con fecha anterior a la última cotización realizada.
En esas condiciones, no es posible, como se solicita, reconocer retroactivo alguno desde el 1° de diciembre de 2018, pues para esa época no se había proferido una decisión de COLPENSIONES que fuera injustificada para entender que ha obligado al afiliado, sin razón, a seguir cotizando, y mucho menos cuando se trata del mecanismo de Protección al Cesante5, que es una solicitud que realiza el mismo demandante para su propio beneficio.
En consecuencia y atendiendo al grado jurisdiccional de Consulta en el que se conoce del proceso, es válido reconocer la prestación económica como lo señaló la juez posterior a la última cotización al sistema pensional, bajo la figura de retiro tácito del sistema, es decir, desde el 1° de octubre de 2019, fecha para la cual, demostró el actor con hechos concretos e inequívocos, su intención de hacerlo, como por ejemplo, con el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para pensionarse, acompañado del cese definitivo de las cotizaciones, a la par que presentó la solicitud a la entidad para el reconocimiento pensional, todo lo cual no deja duda de su intención de procurar la obtención de la prestación, como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5603-2016, radicado 47.236 de abril 16 de 2016, en la que trató el tema y entre sus apartes dijo lo siguiente;
“en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.
Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de 5 Ley 1636 de 2013. Mecanismo de Protección al Cesante Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 11 acento, no les resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación ” De esta manera, deberá ser CONFIRMADA la sentencia de primera instancia en tal sentido. 2.
Reliquidación pensional y reajuste de la tasa de reemplazo. En lo que se refiere a la reliquidación de la pensión, lo primero por indicarse es que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para efectos de obtener el IBL de personas como el demandante en tanto acredita más de 1.250 semanas de cotización, dispone como regla general que su cálculo debe hacerse con base en las cotizaciones efectuadas por el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Pero, adicionalmente, consagra la norma la posibilidad de liquidar el valor de la mesada pensional con las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral, en caso de que este valor resulte superior.
Conforme al desacuerdo de la parte actora, se procedió a realizar las operaciones pertinentes para liquidar el IBL de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, si se deben tener en cuenta todas las semanas efectivamente cotizadas, inclusive las que fueron efectuadas con el salario mínimo legal mensual vigente a través de COMFAMA, y verificado el IPC de los últimos 3.600 días, es decir, los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento a la última cotización, arroja un IBL para el año 2019, en la suma de $3’318.581 igual a la liquidada por la juez y por COLPENSIONES en la certificación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial6. 6 PDF 12ComitéConicliación Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 12 En cuanto a la tasa de reemplazo no hay duda alguna que la prestación reconocida fue liquidada conforme lo establece el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).
Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2019 ($828.116) que caben en el IBL ($3’318.581), lo cual arroja un resultado de 4,007, que en principio da una tasa de reemplazo del 63.50%. R=65.5 - 0.50 ($3’318.581/$828.116) R= 65.5 - (0.5 * 4,007) R= 65.5 – 2,0035 R= 63.50% No se puede pasar por alto que la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%, como efectivamente lo expone la parte actora.
Así pues, en el presente caso, para el año 2019 como fecha de causación de la pensión, las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 1.913 semanas, lo que equivalen a Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 13 613 semanas adicionales; y si dividimos las 613 semanas adicionales entre 50, dan un total de 12.26, que multiplicado por 1.5% arroja un 18.39%.
En este sentido, al igual que lo señaló la juez del conocimiento, se puede decir que la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 63.50% (resultado que nos dio la fórmula) + 18.39% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 81.89%. Es necesario advertir, que esta postura guarda conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501-2022, toda vez que no puede perderse de vista que el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”.
Nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo …”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo. Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15%, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Pretender entonces limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15% haría ver que el límite máximo del 80% de que trata la norma en comento, no tenga utilidad alguna.
Ello se debe a que la única persona que aparentemente se vería beneficiada de tal porcentaje sería aquella que cuente con un IBL del salario mínimo legal mensual. Por tal razón, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en tal sentido. Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 14 3. Intereses moratorios. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para la Sala es evidente que la entidad se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de octubre de 2019 al 30 de noviembre de 2020 (esto es el retroactivo pensional), de manera que hay lugar a concederlos atendiendo a que, en materia pensional, la norma que los consagra propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.
Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. Intereses que proceden sin desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en sentencias como la 13388 del 1º de octubre de 2014 y reiterada en otras más recientes como la SL 2941 de 2016, la SL 3707 del 1 de agosto de 2018, rad. 50665, o la SL 4794 del 6 de noviembre de 2019 en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.
Pero resulta que en este caso la prestación no se está reconociendo con base en un cambio jurisprudencial luego de resolver una disputa entre beneficiarias o por alguna otra circunstancia similar como las que la Corte Suprema de Justicia ha considerado como eximentes para la orden de intereses de mora (Sentencias SL 4794 de 2019 o SL 5673 de 2021).
De ésta manera, teniendo claro que el demandante presentó la solicitud con el cumplimiento de todos los requisitos legales desde el 23 de septiembre de 2020, significa que la entidad sí incurrió en mora al tardarse más de los 4 meses que consagra la ley para resolver este tipo Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 15 de solicitudes, y que se cuentan a partir de la radicación de la solicitud por el peticionario y hasta la fecha de pago, que en este caso correrán a partir del 24 de enero de 2021.
Por lo que será CONFIRMADA la sentencia en tal sentido. No obstante, no sucederá lo mismo con los intereses moratorios sobre el reajuste pensional, pues si bien no se desconoce el reciente criterio desarrollado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a su procedencia aún en casos de reajustes pensionales, tal y como ha sido advertido desde la sentencia SL 3130 del 19 de agosto de 2020, rad. 66868, lo cierto del caso es que las condenas que en esta providencia se imponen tienen como fundamento igualmente un cambio jurisprudencial, y en esos eventos también se ha dicho por aquella Corporación que no resulta razonable la imposición de los aludidos intereses de mora si al momento de resolver la solicitud la entidad contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de los pretendido, situación que opera en este caso en el que COLPENSIONES limitaba el reconocimiento de la tasa de reemplazo, teniendo como porcentaje máximo posible a sumar el de 15% después de efectuada la fórmula correspondiente, situación que ha variado a partir de la sentencia SL3501-2022, en donde la Corte ha manifestado que la tasa de reemplazo solo tiene un límite máximo el 80%, debiéndose REVOCAR la sentencia en este sentido.
Eso sí, como consecuencia de la condena por concepto de reajuste pensional, es procedente la respectiva indexación, frente a la cual hay que decir que este concepto obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo.
Con tal mecanismo se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente, con base en la devaluación calculada desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma. Rdo. 05001 31 05 024 2021 00326 01 16 Consecuencia de todo lo anterior, es que la sentencia que se revisa por vía de apelación, deberá ser CONFIRMADA y REVOCADA conforme se explicó en párrafos precedentes.
Las costas en esta instancia son a cargo de la parte demandante por no salir avante el recurso de apelación. Las agencias en derecho de la segunda instancia se tasan en la suma de $580.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, el día 07 de febrero de 2023, y la REVOCA en el sentido de ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el reajuste pensional reconocido, pero en su lugar se CONDENA a esta entidad a reconocer la indexación sobre dicho concepto hasta la fecha efectiva de pago de la obligación. Costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a465aaa75083d0989891938edffaad8a6825dc33ba0a179c42a64dc552c1a32 Documento generado en 27/10/2023 03:11:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica