TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. /INTERESES MORATORIOS - Los intereses de mora deben ser pagados a partir del vencimiento del plazo que tiene el fondo de pensiones para reconocer la pensión una vez se ha solicitado por el afiliado. / HECHOS: El problema jurídico en esta instancia gira en determinar, en virtud del recurso de apelación: i) Si hay lugar a revocar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en primera instancia; ii) Si hay lugar a condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios; iii) Si hay lugar a absolver de costas procesales a Colpensiones.
TESIS: Esta Sala era de la posición que referente al reajuste de la pensión o reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos, dicha sumatoria de los tiempos públicos sin cotizaciones a Colpensiones y los tiempos privados cotizados, era procedente en los eventos en que se requiera para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Posición que era adoptada de conformidad con la sentencia T 508 de 2017, por medio de la cual se limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la L 71 de 1988, L 33 de 1985 y L 100 de 1993 modificado por la L 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 acumulando tiempos.
Pese lo anterior, en relación a la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, la sentencia T 219 de 2021 dijo: “Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad.
En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador.” Este criterio por lo demás fue reiterado por el pleno de la Alta Corporación en la sentencia SU 273 de 2022, en la que resaltó la unanimidad que con su criterio guarda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo muestra de esta particular la sentencia SL 2557 de 2020, en la que órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. (…). Respecto a los intereses a partir del disfrute de la pensión, ello es, del mes de marzo de 2016, tampoco habría lugar a reconocerlos, porque esta Sala es de la posición que con anterioridad a la sentencia SL 3130 de 2020, no había lugar a reconocer intereses moratorios en las reliquidaciones y retroactivos pensionales al no existir mora en el pago de la mesada pensional conforme se indicó en la sentencia del 25 de octubre de 2005, expediente 24.456 M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, al señalar: “(…) De otro lado, ha precisado esta corporación, además de que, en tratándose de diferencias pensionales derivadas de reajustes o –se agrega- de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios.”.
Y en este evento, el disfrute de la pensión fue en el año 2016, ello es, previo al cambio de la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3130 de 2020 MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: RAÚL DE JESÚS CARDONA JARAMILLO DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-005-2022-00140-01 RADICADO INTERNO: 294-23 DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 333 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación de las sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2018, es aplicable el Decreto 758 de 1990; y se declare que tiene derecho al reajuste de la tasa de remplazo, que reajustad debe ser del 90%.
Se CONDENE a Colpensiones a pagar el retroactivo causado en virtud de la errónea liquidación de la pensión, y que se cause como consecuencia del reajuste de la tasa de reemplazo al 90%, desde el 1º de marzo de 2016, que es la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; al pago de los intereses moratorios, o en subsidio la indexación; y las costas procesales.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 Como supuestos facticos con que sustenta sus pretensiones, narra que nació el 26 de mayo de 1953; es beneficiario del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años, y a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas entre el tiempo de prestación del servicio y semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
Sostiene que inició su vida laboral en el año 1978 y fue afiliado al ISS; del 18 de enero de 1982 hasta el 28 de febrero de 2016 laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín y su vinculación fue en calidad de trabajador oficial; fue afiliado y se realizaron cotizaciones al ISS del 19 de enero de 1982 al 15 de abril de 1986 y del 30 de junio de 1995 hasta su renuncia; entre el tiempo de servicios cotizado a Colpensiones y el tiempo de servicios sin cotización, tiene un total de 1.660 semanas; a pesar de laboró hasta el mes de febrero de 2016, Empresas Públicas de Medellín solo cotizó hasta el año 2008; en resolución GNR 54449 de 2016, se reconoce que el actor cuenta con un total de 1.427 semanas.
Por contar con los requisitos, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, en la resolución 031522 de 2009, y condicionando el ingreso a nómina, al retiro del servicio. En resolución 54.559 de 2016, reconoció pensión de vejez y para estudiar su solicitud cuantificó las mesadas con la Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Ley 797 de 2003 y Decreto 758 de 1990; se reconoció la prestación dando aplicación a la Ley 71 de 1988, tuvo en cuenta un IBL de $6.909.763, al que aplicó una tasa de reemplazo del 75% y ello generó una mesada pensional de $5.846.952 para el año 2016.
Asegura tener derecho a la reliquidación de la pensión con base en el art. 20 del Decreto 758 de 1993, posibilitando la suma de las semanas de servicio al sector público sin cotización, con las efectivamente cotizadas y reconociéndole una mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que conforme los arts. 13, 31, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho que se tenga en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado, y la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, con base en las sentencias SU 769 de 2014, SU 057 de 2018, SL 1981 y SL 2527 de 2020.
El 1º de octubre de 2020 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez dando aplicación al Decreto 758 de 1990, y en resolución SUB 218330 del 14 de octubre de 2020 se respondió en forma desfavorable; contra esa decisión se interpuso los recursos de ley que fueron resueltos en las resoluciones SUB 238267 del 4 de noviembre de 2020 y DPE del 29 de junio de 2021 mediante manifestando que no era procedente la solicitud elevada porque al realizar la reliquidación, daba una mesada inferior de $6.720.427 y la liquidada bajo la Ley 33 de 1985 era de $7.000.446.
El actor reiteró la solicitud el 7 de diciembre de 2021 sin obtener respuesta. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Colpensiones señala que no es cierto que la solicitud elevada el 7 de diciembre de 2021 no se diera respuesta, ya que fue resuelta en la resolución 107.640 de 2022. No le consta que el actor haya laborado a Empresas Públicas de Medellín ni los periodos cotizados al ISS por dicho empleador; no le consta el total de semanas laboradas; es cierto que el demandante sea beneficiario del régimen de transición, pero aclara, que ello es bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 conforme se indicó en la resolución 107.640 de 2022, en la que se resolvió la solicitud de reliquidación pensional.
Las afirmaciones relativas al derecho que le asiste a la reliquidación de la pensión, la sumatoria de semanas cotizadas al ISS y semanas laboradas en el sector público, y el reajuste en aplicación del Decreto 758 de 1990, sostiene que no son hechos. Acepta los demás hechos de la demanda. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Propuso las excepciones de inexistencia de reconocer pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990; improcedencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de reconocer indexación, inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de pagar intereses moratorios, pago y compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, genérica (expediente digital 12).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, con base en una tasa de reemplazo del 90% del IBL, reconocida bajo los postulados del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, sumadas las semanas cotizadas en el sector privados y los tiempos públicos sin cotizaciones.
CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, la suma de $109´319.165 por concepto del reajuste pensional o mayor valor liquidado entre el 1º de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2023, suma que deberá ser pagada por la entidad demandada al demandante, debidamente indexada, debiendo realizar la liquidación de tal indexación, en la forma indicada en la parte motiva de la sentencia. Condenó a Colpensiones a seguir reconociendo y pagando a favor del demandante, a partir del 1º de octubre de 2023, la suma de $10´036.736 mensuales, por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos anuales y realizando los descuentos a salud.
DECLARÓ prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora presentada por la apoderada de entidad demandada; parcialmente prospera la excepción de prescripción con relación al reajuste o mayor valor de las mesadas pensionales, causado con anterioridad al 1º de octubre de 2017. Condenó en costas a Colpensiones.
IMPUGNACIÓN La apoderada del demandante en su recurso de apelación solicita se revise la absolución a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por considerar que es válido su reconocimiento al tratarse de un reconocimiento tardío de reajuste de mesadas; que se aparta de la justificación dada en primera instancia para negar los intereses moratorios, explicando que previo a la emisión de las sentencias de la Corte, no se consideraba procedente la sumatoria de tiempos para reconocer la pensión de vejez, pero la sumatoria de tiempos no se da en virtud de una interpretación jurisprudencial sino en aplicación estricto del art. 33 de la Ley Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 100 de 1993, y a partir de las sentencias se encontró la inadecuada aplicación del art. 33 ibidem, ya que, para reconocer la prestación en virtud del régimen de transición, se respecta es la edad, monto y semanas y el art. 33 siempre ha permitido la sumatoria de tiempos; también sostiene que no hay parámetros establecido para exonerar a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, en vista que desde el año 2021 hubo el cambio jurisprudencial donde la Corte encontró q no existía razón para negarlo cuando se trataba de diferencias en las mesadas pensionales y no mesadas completas.
Por su parte, la apoderada de Colpensiones apela el reconocimiento de la reliquidación pensional al insistir que la pensión reconocida se encuentra ajustada a derecho; solicita sea revisen los actos administrativos emitidos por la entidad ya que la entidad liquidó conforme lo determina la ley aplicable, teniendo en cuenta el régimen de transición y que la sumatoria solo es permitida cuando es la única forma de acceder a la pensión de vejez, ello es, con el Decreto 758 de 1990.
Y solicita sea reconsiderada la condena en costas en contra de Colpensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante reitera la solicitud elevada en el recurso de apelación, con sustento en la sentencia SL 3130 de 2020. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El problema jurídico en esta instancia gira en determinar, en virtud del recurso de apelación: i) Si hay lugar a revocar la reliquidación de la pensión de vejez reconocida en primera instancia; ii) Si hay lugar a condenar a Colpensiones a pagar los intereses moratorios; iii) Si hay lugar a absolver de costas procesales a Colpensiones.
En el grado jurisdiccional de consulta se deberá determinar: i) Si el demandante tiene derecho al mayor valor liquidado en primera instancia, entre el 1º de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2023, ii) Si dicho valor se debe pagar indexado. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 Se encuentra demostrado, que el demandante nació el 26 de mayo de 1953 (fl. 37 del expediente digital 03); el demandante cotizó a Colpensiones desde el 21 de abril de 1978 al 31 de mayo de 2008, un total de 988,57 semanas conforme se extrae de la historia laboral que reposa en el expediente administrativo portado por Colpensiones en el expediente digital 13; según respuesta a derecho de petición visible en el expediente digital 07, el Sr. Raúl de Jesús Cardona Jaramillo laboró a Empresas Públicas de Medellín del 18 de enero de 1982 al 15 de marzo de 2016; se extrae del certificado de información laboral emitido por Empresas Públicas de Medellín que el 18 de enero de 1982 y del 16 de abril de 1986 al 30 de junio de 1995 no se realizaron aportes a caja, fondo o entidad, siendo Empresas Públicas de Medellín la entidad responsable (fl. 28 del expediente digital 03).
Igualmente está probado que el demandante solicitó pensión de vejez y Colpensiones en la resolución 31.522 de 2008 reconoció pensión de vejez, reconociendo que el demandante contaba con 1.342,43 semanas correspondientes a la sumatoria del tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas al ISS; que es beneficiario del régimen de transición del servidor público por tener 20 años de servicio y 55 años de edad; que cumplió los requisitos del art. 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el art. 1º de la Ley 33 de 1985; liquidó la prestación económica con base en un IBL de $5.725.830 y un monto del 75%, que generó una mesada pensional de $4.294.373 para el año 2008.
Y el disfrute quedó supeditado al retiro del servicio (fls. 40 a 43 del expediente digital 03). En resolución 16.268 de 2009 se resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión del año 2008. En resolución 253.992 de 2012 se ordenó el ingreso en nómina de pensionados al demandante, con una mesada pensional de $5.047.222 a partir del 1º de septiembre de 2012.
De la resolución GNR 27.382 de 2015 se extrae que, Colpensiones acepta que el actor cuenta con un total de 1.565 semanas; se reliquidó la pensión de vejez y analizó la prestación con la Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990, Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003; concluyó que la norma más beneficiosa era la Ley 33 de 1985, tomando un IBL de $7.301.616 que al aplicarle un monto del 75% generó una mesada pensional de $5.476.212 para el año Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 2015 y el disfrute quedó supeditado al retiro del servicio (expediente administrativo).
Por su parte, en la resolución 54.449 de 2016 Colpensiones corrige que el total de semanas que tiene el demandante son 1.427, porque por un error de interpretación, se incluyeron tiempos de 1977 a 1981 pero en la certificación expedida por Empresas Públicas de Medellín, se ratifica que el demandante inicio labores a partir del 18 de enero de 1982, por lo que corrige esta situación y se realizó el estudio con las semanas certificadas por la Empresas Públicas de Medellín a partir del 18 de enero de 1982.
Reliquidó la pensión de vejez y analizó la prestación con la Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990, Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003; concluyó que la norma más beneficiosa era la Ley 71 de 1988, tomando un IBL de $6.909.763 que al aplicarle un monto del 75% generó una mesada pensional de $5.182.322, que actualizada al año 2016 dio una mesada de $5.846.952 y determinó el ingreso en nómina a partir del mes de marzo de 2016 (fls. 45 a 50 del expediente digital 03).
Las resoluciones 180.810 y 32.657 de 2016 resolvieron los recursos de reposición y apelación, negando la reliquidación pensional. En resolución 218.330 de 2020 Colpensiones acepta que el actor cuenta con un total de 1.426 semanas; negó la reliquidación de la pensión de vejez con el Decreto 758 de 1990, porque al analizar la prestación con la Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 y Ley 797 de 2003, concluyó que la norma más beneficiosa era la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 758 de 1990 daba una mesada inferior para el año 2017 a la estudiada con la Ley 71 de 1988 (fls. 55 a 63 del expediente digital 03).
Esta decisión fue confirmada en resolución 238.627 de 2020 (fl. 51 del expediente digital 19). Que mediante auto de revocatoria No. APDPE 111 de 27 de abril de 2021, Colpensiones, requirió al demandante para que autorizara revocar la resolución GNR 54449 de 19 de febrero de 2016 (fl. 23 del expediente digital 19). En resolución 5035 del 29 de junio de 2021 se resolvió el recurso de apelación, revocando la resolución 54.449 de 2016, manifestando que se reliquidó la pensión con unos IBC inconsistentes y dicha decisión era contraria a la ley y causa un perjuicio al erario público.
Modificó la resolución Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 218.330 de 2020, reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta con un total de 1.426 semanas; para la reliquidación de la prestación económica se tuvo en cuenta la Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990, Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003; concluyó que la norma más beneficiosa era la Ley 33 de 1985, tomando un IBL de $7.791.942 que al aplicarle un monto del 75% generó una mesada pensional de $5.843.957 para el año 2016 y a partir del 1º de julio de 2021 reconoció una mesada de $7.000.446 (fl. 66 a 76 del expediente digital 03).
En la resolución 177.565 del 30 de julio de 2021 se ordenó al demandante el reintegro de $204.047 por el mayor valor de la mesada pensional percibida desde el 1º de marzo de 2016 al 30 de junio de 2021 a favor de Colpensiones (fl. 36 del expediente digital 19). Igualmente se encuentra probado, que el 7 de diciembre de 2021 solicitó reajustar al 90% la tasa de reemplazo aplicable al IBC desde el reconocimiento de la pensión de vejez, que tuvo lugar el 1º de marzo de 2016 (fls. 77 a 92), la cual fue negada en la resolución 107.640 del 21 de abril de 2022 porque al realizar la reliquidación concluyó que el valor arrojado por la reliquidación es menor al que viene percibiendo el actor que es de $7.393.871 (fl. 22 del expediente digital 19).
El demandante elevó nueva solicitud de reliquidación pensional el 12 de junio de 2023 (fl. 34 del expediente digital 19). 1. De la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante En primera instancia se declaró que al demandante tenía derecho al reajuste de la pensión, con base en una tasa de reemplazo del 90% por tener acreditadas un total de 1426 semanas y teniendo en cuenta el IBL reconocido por Colpensiones, de $$7.791.942 para el año 2016, por no haberse presentado inconformidad ni haberse solicitado su modificación. Dicha reliquidación fue reconocida bajo los postulados del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, sumadas las semanas cotizadas en el sector privados y los tiempos públicos sin cotizaciones; y condenó al pago de $109´319.165 por mayor valor liquidado entre el 1º de octubre de 2017 y el 30 de septiembre de 2023, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la diferencia pensional anterior al 1º de octubre de 2017.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 Al respecto, debe indicarse que esta Sala era de la posición que referente al reajuste de la pensión o reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos, dicha sumatoria de los tiempos públicos sin cotizaciones a Colpensiones y los tiempos privados cotizados, era procedente en los eventos en que se requiera para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Posición que era adoptada de conformidad con la sentencia T 508 de 2017 de 2014, por medio de la cual se limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la L 71 de 1988, L 33 de 1985 y L 100 de 1993 modificado por la L 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 acumulando tiempos.
Pese lo anterior, en relación a la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, la sentencia T 219 de 2021 dijo: “Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad.
En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador.” Este criterio por lo demás fue reiterado por el pleno de la Alta Corporación en la sentencia SU 273 de 2022, en la que resaltó la unanimidad que con su criterio guarda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo muestra de esta particular la sentencia SL 2557 de 2020, en la que órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.” (Resalto de la Sala).
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 En ese sentido, una vez conocidos estos argumentos y la unidad que existe en los mismos, esta Sala en reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente acata el mismo, abandonando cualquier interpretación que en contrario sostuviera con anterioridad.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Corporación, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados, en primer lugar, pues nótese que en este evento, al demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988 según resolución 54.449 de 2016 visible a fls. 45 a 50 del expediente digital 03, y en ese sentido, a la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que: - Colpensiones aceptó en el hecho 4º de la demanda que el actor es beneficiario del régimen de transición y desde la resolución 31.522 de 2008 Colpensiones reconoció que el demandante era beneficiario del régimen de transición al señalar “… el (la) asegurado(a) CARDONA JARAMILLO ajusta el tiempo de servicio y la edad requerida para la pensión de vejez el día 26 de mayo de 2008 por el Régimen de Transición del servidor público: 20 años de servicio personales al Estado y 55 años de edad” (fl. 41 del expediente digital 03).
Por lo tanto, el demandante tiene derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990. - El demandante acreditó un total de 1426 semanas cotizadas a Colpensiones y laboradas en el sector público sin cotización, según se desprende de la resolución 5035 de 2021 (fl. 61 del expediente digital 19); lo que da lugar a que se reliquide la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90%, por contar con más de 1.250 semanas laboradas. - Frente al IBL, considera la Sala que debe ser tenido en cuenta el reconocido en la resolución 5035 de 2021, y que asciende a $7.791.942 para el año 2016, porque conforme se indicó en primera instancia, el actor en ningún momento solicitó la reliquidación del IBL reconocido por Colpensiones con posterioridad a dicha resolución. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 En ese sentido, se evidencia, que la liquidación realizada por el Juzgado de conocimiento, tuvo en cuenta el IBL de $7.791.942 que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, arrojó una mesada pensional de $7.012.748 para el año 2016 según se desprende de la liquidación que reposa en el expediente digital 27.
Valor que CONFIRMA la Sala, por ser la misma suma que arroja al realizar la operación aritmética. 2. Respecto al retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo por concepto reajuste pensional o mayor valor liquidado del 1º de octubre de 2017 al 30 de septiembre de 2023, la suma de $109´319.165.
Decisión que se comparte en esta instancia, por estar demostrado el derecho del Sr. Raúl de Jesús Cardona Jaramillo a una mesada pensional en un valor superior al reconocido por Colpensiones en las resoluciones relacionados en los acápites anteriores, toda vez que Colpensiones reconoció una mesada pensional de $5.843.957 para el año 2016, según reposa en la resolución 5035 de 2021 (fl 66 del expediente digital 19) y la mesada liquidada por el juzgado asciende a $7.012.748 para el año 2016, siendo evidente la existencia de una diferencia adeudada a la parte activa de la litis desde el 1º de marzo de 2016 (fecha del disfrute de la pensión de vejez).
Ahora bien, en primera instancia se reconoció la diferencia de las mesadas, a partir del 1º de octubre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2023, en virtud del fenómeno de la prescripción, por considerar que la reclamación fue presentada el 1º de octubre de 2020. Analizado el plenario, se da la razón al A Quo, pues si bien, no existe prueba del contenido de la solicitud en mención, se desprende de la resolución 218.330 de 14 de octubre de 2020 que la misma se dirigió a la reliquidación con base en el decreto 758 de 1990 atendiendo que la negativa se fundamentó en que “al lograr evidenciar que la prestación se estudió con el Decreto 758 de 1990, arrojando un menor valor ($5.932.784) al año 2017, que al estudiarla con Ley 71 de 1988 que arrojó una mesada a 2017 por valor de $6.179.985”; y la demanda se interpuso dentro de los 3 años siguientes, lo cual ocurrió el 4 de abril de 2022 (según reposa en el acta de reparto).
Lo anterior permite Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 concluir que al contabilizar los 3 años anteriores al 1º de octubre de 2020, generan la prescripción de la diferencia de la mesada pensional anterior al 1º de octubre de 2017 como se dijo en primera instancia. Una vez realizada la liquidación, a la Sala le da el mismo valor que al Juzgado de conocimiento, conforme se acredita con la siguiente tabla: Lo que da lugar a confirmar la sentencia en este punto en concreto.
Se ADICIONARÁ la sentencia, en el sentido de autorizar a Colpensiones de realizar el descuento a salud del retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación liquidado desde el 1º de octubre de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación. 3. De los intereses moratorios Se CONFIRMARÁ la absolución de los intereses moratorios y la condena de la indexación del retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación, dado que el actor solicitó pensión de vejez y Colpensiones en la resolución 31.522 de 2008 se reconoció pensión de vejez, pero el disfrute quedó supeditado al retiro del servicio (fls. 40 a 43 del expediente digital 03) y en la resolución 54.449 de 2016 Colpensiones se determinó el ingreso en nómina a partir del mes de marzo de 2016 (fls. 45 a 50 del expediente digital 03).
Así las cosas, nótese que se trata de una pensión de vejez reconocida desde el año 2008 pero se disfrutó a partir del año 2016, por lo tanto, en ese periodo no existió intereses moratorios que se deban reconocer por no existir mora en el pago de la mesada pensional. Y respecto a los intereses a partir del disfrute de la pensión, ello es, del mes de marzo de 2016, tampoco habría lugar a reconocerlos, porque esta Sala es de la posición que con anterioridad a la sentencia SL 3130 de 2020, no Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2016 5,75% 5.843.957 $ 7.012.748 $ 1.168.791 $ - $ 2017 4,09% 6.179.985 $ 7.415.981 $ 1.235.996 $ 4 4.943.986 $ 2018 3,18% 6.432.746 $ 7.719.295 $ 1.286.549 $ 13 16.725.134 $ 2019 3,80% 6.637.307 $ 7.964.768 $ 1.327.461 $ 13 17.256.993 $ 2020 1,61% 6.889.525 $ 8.267.429 $ 1.377.905 $ 13 17.912.759 $ 2021 5,62% 7.000.446 $ 8.400.535 $ 1.400.089 $ 13 18.201.154 $ 2022 13,12% 7.393.871 $ 8.872.645 $ 1.478.774 $ 13 19.224.059 $ 2023 8.363.947 $ 10.036.736 $ 1.672.789 $ 9 15.055.100 $ TOTAL 109.319.184 $ REAJUSTE PENSIONAL Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 había lugar a reconocer intereses moratorios en las reliquidaciones y retroactivos pensionales al no existir mora en el pago de la mesada pensional conforme se indicó en la sentencia del 25 de octubre de 2005, expediente 24.456 M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, al señalar: “(…) De otro lado, ha precisado esta corporación, además de que, en tratándose de diferencias pensionales derivadas de reajustes o –se agrega- de reliquidaciones, no hay lugar a intereses moratorios.”.
Y en este evento, el disfrute de la pensión fue en el año 2016, ello es, previo al cambio de la posición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3130 de 2020. Se debe tener en cuenta que la reliquidación pensional solicitada por el actor y reconocida en este proceso ordinario, se da en virtud del cambio jurisprudencial, en la sentencia SU 273 de 2022 donde se determinó que hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla, lo que da lugar a que no se haya lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios.
Y finalmente, si se diera aplicación a la sentencia SU 063 de 2023 donde se deja claro que dichos intereses si son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales, debe tenerse en cuenta que la imposición de los intereses, no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales no hay lugar al cobro de los intereses moratorios.
Esos eventos son los siguientes: (i) “Si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;
(ii) Cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) “El reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.
También se consideraba una de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela.” (Resalto de la Sala) Tampoco habría lugar, en vista que la reliquidación reconocida se debe a un cambio jurisprudencial.
Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la absolución de los intereses moratorios y se CONFIRMARÁ la indexación del reajuste pensional o mayor valor liquidado teniendo como índice inicial el del mes de octubre de 2017 y como índice final el del pago de la obligación. 4. Costas a cargo de Colpensiones Se confirmará la condena en costas, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, prosperaron las pretensiones de reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990, intereses moratorios sobre el retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación. Costas en esta instancia en la suma de $580.000 a cargo de Colpensiones, por no prosperar el recurso de apelación presentado.
Sin costas a la parte demandante por prosperar el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a Colpensiones de realizar el descuento a salud del retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación liquidado desde el 1º de octubre de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 TERCERO: Costas en esta instancia en la suma de $580.000 a cargo de Colpensiones, por no prosperar el recurso de apelación presentado.
Sin costas a la parte demandante por prosperar el recurso interpuesto.
CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la sentencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-005-2022-00140-01 Radicado Interno 294-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: RAÚL DE JESÚS CARDONA JARAMILLO DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-005-2022-00140-01 RADICADO INTERNO: 294-23 DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 01 de noviembre de 2023 a las 8:00am Se desfija el 01 de noviembre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario