053603103001201600675-07 TEMA: INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS - el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, no consagra que la solicitud de imposición de la sanción allí contenida deba resolverse mediante incidente. / TRÁMITE INCIDENTAL - Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. / HECHOS: El juzgado de origen inició incidente en atención a la solicitud de la apoderada de la parte demandada consistente en imponer sanción a la apoderada de la parte demandante por el incumplimiento a los deberes contenidos en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
Corresponde determinar si la decisión adoptada en el incidente confutado se ajusta a derecho, o si contrario a ello procede revocar la misma como lo reclama el recurrente. TESIS: (…) Advierte la Sala, considerando que ninguna de las partes se opuso al trámite incidental alegando su improcedencia, y que este cumplió su finalidad sin violar el derecho de defensa, se pasará a resolver sobre la decisión tomada en incidente.
(…) El legislador desde la promulgación del Código General del Proceso, en el que ya se propendía por una actuación digital, estableció como deber de las partes remitir a las demás un ejemplar de los memoriales presentados al proceso; y en el mismo sentido, tanto el Decreto Legislativo 806 de 2020 mediante el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones a las actuaciones judiciales, como la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto 806, acogieron este precepto, aun cuando no establecieron sanción para su incumplimiento.
(…) El propósito del legislador no fue otro que propender por la publicidad de las actuaciones dentro del trámite, tanto del juez como de las partes, y la transparencia dentro del trámite procesal, en aras de que no exista dentro del proceso una actuación que no sea conocida por quienes intervienen en él para que ejerzan el respectivo control, y el derecho de contradicción que les asiste.
En lo que a la sanción pretendida hace referencia, considera esta Sala que aquella no opera de manera automática, pues por ello, el legislador estableció que “la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa”; esto es, que en primer lugar debe existir una afectación, y adicionalmente, que es el juez quien toma la decisión de imponer o no la multa dependiendo de las particularidades del caso, de manera que la simple solicitud no se traduce en imposición de la sanción. (…) Por otra parte, de manera adecuada el despacho realizó una valoración conjunta del expediente, encontrando que no sólo la incidentada había incumplido el deber contenido en la norma citada, sino también la parte incidentista, quien en su calidad de apoderada de la demandada tampoco ha dado estricto cumplimiento al deber que le asiste.
Y contrario a lo aseverado por la recurrente, al juez no le está vedado realizar este tipo de valoraciones, pues es de esta manera que se garantiza la igualdad de las partes y el debido proceso. (…) De manera que se considera adecuado haber negado la imposición de la sanción pretendida, y prevenir que se continúe incurriendo en la conducta, para lo que se requirió a ambas apoderadas para que en lo sucesivo acaten en su integridad las normas procesales.
(…) M.P: JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA. AUTO 053603103001201600675-07 SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05360 31 03 001 2016 00675 07 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO DIVISORIO Radicado 05360 31 03 001 2016 00675 07 Demandante LUIS ÁNGEL GALLEGO CASTAÑO Y MARIO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO Demandado DIONNE MARGARITA JARAMILLO LOPERA Juzgado origen PRIMERO CIVIL CIRCUITO ITAGÜÍ Decide el Despacho la apelación interpuesta frente al auto del 4 de agosto de 2023, mediante el cual se resolvió incidente negando la solicitud de imponer la sanción establecida en el numeral 14 del artículo 78 del CGP. 1.
ANTECEDENTES. El juzgado de origen inició incidente en atención a la solicitud de la apoderada de la parte demandada consistente en imponer sanción a la apoderada de la parte demandante por el incumplimiento a los deberes contenidos en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, a fin de verificar aquellos y tomar la decisión del caso, para lo que requirió a las apoderadas que aportaran las pruebas correspondientes1.
La apoderada incidentista informó que sólo en una oportunidad, por solicitud suya, la incidentada le remitió copia del memorial allegado al despacho, pero en ninguna otra ocasión ha cumplido su deber; por lo que solicitó aplicar la dinamización de la prueba y ordenar a la incidentada aportar las pruebas correspondientes.2 Al descorrer el traslado, la abogada de la parte demandante, aquí incidentada, informó en lo pertinente, que la apoderada de la parte demandada es quien ha presentado innumerables escritos ante el juzgado, y que desde que inició el trámite virtual en atención a la pandemia, nunca le ha remitido a su correo electrónico copia alguna de los escritos presentados, de los que ha tenido conocimiento porque el juzgado se los remite; y que sólo a partir del 14 de junio del presente año empezó a enviarle los escritos a su correo3.
Mediante providencia del 4 de agosto de 2023, el despacho resolvió el incidente negando la solicitud de imponer sanción a la abogada de la parte actora, por considerar, en primera medida, que la sanción establecida en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, sufrió una 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / C03TramiteInidental / Archivo 001AutoRequerimientoPrevio 2 Ibid.
Archivo 002MemorialDemandada 3 Ibid. Archivo 004DescorreTrasladoIncidenteSancionAbogadaDemandante SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05360 31 03 001 2016 00675 07 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 derogatoria tácita con la expedición de la Ley 2213 de 2022, que en su artículo tercero dispuso el deber de las partes de remitir los memoriales a la contraparte, sin establecer sanción al respecto.
Por otro lado, adujo que de aceptar que no existió una derogatoria tácita, tampoco está llamada a ser impuesta la sanción pretendida, en tanto que, verificado el expediente, constató que son las apoderadas de ambas partes quienes han omitido el deber que les asiste en ese sentido. Y finalmente, porque el propósito de dicha disposición es propender por la publicidad de las actuaciones, lo que ha venido siendo garantizado por el juzgado al contar con el expediente digitalizado, al cual pueden acceder las partes en cualquier momento y verificar los memoriales presentados4. 2.
EL RECURSO. La apoderada de la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la providencia que decidió el incidente, precisando en lo pertinente, que el juzgado tramitó indebidamente el incidente, en tanto abrió dos posibilidades para que la incidentada hiciera uso de su derecho de defensa; asimismo, que mal podría imponérsele alguna sanción en un incidente promovido a instancia suya, aduciendo incumplimiento de ambas partes; y que, en su sentir, el artículo 78 del CGP no se encuentra derogado, por lo que solicitó reponer la decisión5.
El recurso de reposición fue decidido en auto del 28 de agosto de 2023, manteniendo la decisión refutada, por lo que se concedió la alzada6. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 5. 4 Ibid.
Archivo 005AutoNoImponeSancion 5 Ibid. Archivo 006RecursoReposisionApelacionDemandada 6 Ibid. Archivo 009AutoResuelveReposicionApelacionNoRepone SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05360 31 03 001 2016 00675 07 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde determinar si la decisión adoptada en el incidente confutado se ajusta a derecho, o si contrario a ello procede revocar la misma como lo reclama el recurrente. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. El artículo 78 del Código General del Proceso, establece los deberes de las partes y sus apoderados, entre los que se encuentra: “14.
Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.
El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.” Por su parte, la Ley 2213 de 2022 consagró en su artículo 3 como deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones, “enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.” En lo que al trámite de los incidentes respecta, el artículo 127 del CGP establece que “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” Asimismo, el artículo 133 de la norma en cita, que consagra las causales de nulidad, establece en su parágrafo que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05360 31 03 001 2016 00675 07 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 3.4 CASO EN CONCRETO.
A la luz de los antecedentes expuestos, pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, advirtiendo en primer término que el numeral 14 del artículo 78 del CGP no consagra que la solicitud de imposición de la sanción allí contenida deba resolverse mediante incidente, lo que en concordancia con el artículo 129 de la misma disposición normativa, conllevaría a que la decisión se hubiere tomado de plano, previo traslado a la parte contra quien se adujo el incumplimiento del deber allí consagrado.
No obstante, considerando que ninguna de las partes se opuso al trámite incidental alegando su improcedencia, y que este cumplió su finalidad sin violar el derecho de defensa, se pasará a resolver sobre la decisión tomada en incidente. No advierte esta Sala, que más allá de lo expuesto en precedencia, el incidente se haya tramitado de manera inadecuada, en tanto que, como lo adujo la apoderada incidentada y reconoció el juzgado al resolver sobre la reposición, el auto mediante el cual se dio inicio al trámite incidental no fue claro en establecer el término otorgado a la apoderada de la parte demandante para aportar las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de lo solicitado; por lo que el requerimiento adicional realizado sólo pretendió suplir dicha falencia en aras de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción. El legislador desde la promulgación del Código General del Proceso, en el que ya se propendía por una actuación digital, estableció como deber de las partes remitir a las demás un ejemplar de los memoriales presentados al proceso; y en el mismo sentido, tanto el Decreto Legislativo 806 de 2020 mediante el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones a las actuaciones judiciales, como la Ley 2213 de 2022 por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto 806, acogieron este precepto, aun cuando no establecieron sanción para su incumplimiento.
Sin embargo, es evidente que la intención del legislador con dicha normativa no fue afectar la validez del proceso o las actuaciones surtidas en él, pues así específicamente fue señalado en el aparte final del numeral 14 del artículo 78 del CGP; ni tampoco establecer una SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05360 31 03 001 2016 00675 07 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 sanción objetiva, pues no dispuso la sanción de multa de manera imperativa, sino la posibilidad de que la parte afectada solicitara al juez la imposición de multa por la infracción. El propósito del legislador no fue otro que propender por la publicidad de las actuaciones dentro del trámite, tanto del juez como de las partes, y la transparencia dentro del trámite procesal, en aras de que no exista dentro del proceso una actuación que no sea conocida por quienes intervienen en él para que ejerzan el respectivo control, y el derecho de contradicción que les asiste.
En lo que a la sanción pretendida hace referencia, considera esta Sala que aquella no opera de manera automática, pues por ello, el legislador estableció que “la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa”; esto es, que en primer lugar debe existir una afectación, y adicionalmente, que es el juez quien toma la decisión de imponer o no la multa dependiendo de las particularidades del caso, de manera que la simple solicitud no se traduce en imposición de la sanción. De cara a lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión de primera instancia fue acertada, toda vez que, dentro de su verificación se advierte que los memoriales allegados y que presuntamente no fueron enviados con copia a la incidentista, se encuentran en el expediente digitalizado, al cual tienen acceso las partes en aras de verificar tanto las actuaciones de su contraparte como las del juzgado, cumpliéndose así con la publicidad y el debido proceso, sin que se genere afectación alguna a quien pretendió la imposición de la sanción. Por otra parte, de manera adecuada el despacho realizó una valoración conjunta del expediente, encontrando que no sólo la incidentada había incumplido el deber contenido en la norma citada, sino también la parte incidentista, quien en su calidad de apoderada de la demandada tampoco ha dado estricto cumplimiento al deber que le asiste.
Y contrario a lo aseverado por la recurrente, al juez no le está vedado realizar este tipo de valoraciones, pues es de esta manera que se garantiza la igualdad de las partes y el debido proceso. De manera que se considera adecuado haber negado la imposición de la sanción pretendida, y prevenir que se continúe incurriendo en la conducta, para lo que se requirió a ambas apoderadas para que en lo sucesivo acaten en su integridad las normas procesales.
Por lo cual se confirmará la providencia atacada. Sin condena en costas. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05360 31 03 001 2016 00675 07 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de agosto de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de imponer la sanción establecida en el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS Magistrado