Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 005001310501820130102502

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pére

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ÓSCAR ZAPATA RIVILLAS / DEMANDADA: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA \

005001310501820130102502 TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – La calificación debe observar criterios éticos, científicos y de oportunidad / LIBRE CONVENCIMIENTO - con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados, no son vinculantes para el juez que conoce una controversia. / INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - habrá lugar a una indemnización / TABLAS DE ENFERMEDADES LABORALES - tales listados no son taxativos / HECHOS: Ante el recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA, es competencia de la Sala verificar si resulta ajustada a derecho a la decisión adoptada en primera instancia al definir el origen laboral de la pérdida de capacidad laboral del demandante y condenar a la ARL recurrente al pago de la Indemnización por Pérdida de Capacidad Laboral indexada.

TESIS: (…) Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral.

En los casos en que se determina una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común, la persona se considera inválida y eventualmente podrá acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Pensiones si acredita el cumplimiento de requisitos exigidos en la Ley, referido a la densidad de semanas de la norma aplicable.

Y en caso de que se determine que el origen de la pérdida de capacidad laboral sea profesional y alcance un 50% se considera inválida, pero si se presenta una incapacidad permanente parcial habrá lugar a una indemnización por esa disminución definitiva del afiliado, la cual será asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales donde se encuentre inscrito en los términos del Decreto 2644 de 1994 (…) Ahora, no existe duda alguna que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una prestación económica que se origine en alguna de estas contingencias.

(…) Los jueces están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute. (…) Es por ello, esta corporación revisando el acervo probatorio en conformidad del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, asiste que la patología presentada por el demandante es de origen profesional al evidenciarse que el daño causado es coherente con el factor de riesgo, la intensidad y la frecuencia tiempo prolongado en la exposición al mismo;

Pues se enfatiza que se trata de aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. (…) Ahora bien, es claro que en nuestro ordenamiento se han definido varias tablas de enfermedades laborales, siendo ellas de que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el Decreto 1530 de 1996, el Decreto 2599 de 2006 y el Decreto 1477 de 2014.

Y resulta claro que conforme esta normativa, si bien se han incluido en esas tablas unas enfermedades laborales, lo cierto es que tales listados no son taxativos, de manera que en los casos en que una enfermedad no figure en ellas y se demuestre la relación de causalidad con 005001310501820130102502 los factores de riesgo ocupacional, deberá ser reconocida como enfermedad laboral; teniendo entonces tal calidad aquella que tenga relación de causa-efecto entre el factor de riesgo y la enfermedad.

Para determinarla se debe identificar en cada caso concreto: La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador y la presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo. (…) M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: ÓSCAR ZAPATA RIVILLAS DEMANDADA: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA LITISCONSORTES: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICADO: 0050013105 018 2013 01025 02 ACTA Nº: 088 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, se constituyó en audiencia pública para pronunciarse en virtud del recuso de apelación de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 088 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 Se pretende con este proceso se declare que la patología de síndrome doloroso columna y limitación ángulos de movimiento articular columna vertebral que le produjo una PCL del 20,95% es de origen profesional y consecuencialmente, se condene a la ARL SURA a reconocer y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial e intereses moratorios o la indexación y costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) OSCAR ZAPATA RIVILLAS está vinculado al servicio de la empresa SOLLA S.A. desempeñando oficios que exigen 1 Primera Instancia - Archivo 003. RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co esfuerzo físico, así: a) Entre los años 1.981 y 1.986 como arrumador de bultos de 40 kls y en cada turno debía manipular hasta 875 bultos. b) Entre 1.987 y 1.988 laboró en micropesadas, para lo cual debía pesar y vaciar a una tolva bultos de entre 20 y 90 kls de peso. c) Entre 1.988 y 1.990, manipulada bultos y tambores entre 25 y 70 kls. d) Desde 1.990 en oficios varios. ii) Fue calificado por la EPS y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que definieron su patología como trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía de origen profesional; pero la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ modificó el dictamen, determinando que el origen es común. Ante las inconsistencias y contradicciones se realizó valoración ante la FACULTAD DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA quien mediante dictamen del 08 de abril de 2013 determinó que padece: síndrome doloroso de columna (hernia disco operada con secuelas clínicas moderadas) y limitación ángulos de movimiento articular columna lumbar, de origen profesional, con una PCL del 20.95%.

2. LAS CONTESTACIONES

2.1. ARL SURA HOY SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA2 En su contestación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones interpuestas en la demanda, asegurando que no se encuentra ningún fundamento de hecho, ni de derecho, al no existir soporte científico para determinar que la patología del demandante es de origen profesional y en tal sentido se queda sin sustento jurídico las peticiones, pues la enfermedad es de origen degenerativo común, que nada tiene que ver con los factores del riesgo al oficio desempeñado.

Propuso excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, FALTA DE NEXO CAUSAL, CALIFCACIÓN EN FIRME POR LA ENTIDAD COMPETENTE Y AJUSTADA A DERECHO, AUSENCIA DE PRUEBA FRENTE A LA INVALIDEZ DEL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE.

2.2. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ3 La entidad manifiesta que ninguna de las pretensiones formuladas recae ni tiene relación con este ente, por lo que no hace manifestación alguna frente a las mismas. Señala que corresponde al Despacho como última instancia, determinar la fecha de estructuración de invalidez del demandante, por lo cual solicita que al definirse el tema se genere los efectos legales antes las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social sin que sea nuevamente llamada esta Entidad. 2 Primera Instancia - Archivo 007 3 Primera Instancia - Archivo 011 RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Propuso como excepciones de mérito las que denominó LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN DADA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN - CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: INEXISTENCIA DE PRETENSIONES – COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA Y LA EXCEPCIÓN GENERICA. 2.3.

COLPENSIONES4 Se opone a la pretensión de reconocer y pagar algún concepto, porque no se cumplen los requisitos señalados en las normas (art. 45 de la Ley 100 de 1993, art. 1º del Dcto. 1730 del 2001 y Dto. 4040 del 2005). Como excepción previa formuló la FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA que fue resuelta desfavorablemente en la Audiencia Pública llevada a efecto el 14 de noviembre de 2019 por haberse vinculado a COLPENSIONES debido a la nulidad5 declarada por esta Sala según providencia del 18 de septiembre de 20186.

De igual forma, como medios exceptivos de mérito propuso: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR PARTE DE COLPENSIONES, INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN, BUENA FE DE COLPENSIONES, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN. 3.

SENTENCIA7 Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019 la JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió: i) CONDENAR a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A a reconocer y pagar al demandante la suma de $7.912.708 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, así como a pagar la indexación de la indemnización reconocida, a partir de la fecha de su causación y hasta el momento de la fecha efectiva del pago. iii) ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones, DECLARAR impróspera la excepción de prescripción y CONDENAR en costas a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMENRICANA S.A a favor del actor. 4 Primera Instancia - Archivo 026 5 Segunda Instancia – C01 - Archivo 004 6 Primera Instancia - Archivo 023 7 Primera Instancia – Archivos 035 y 036 RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

4. RECURSO DE APELACIÓN DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA El apoderado solicita se revoque íntegramente la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: i) Disiente que la A Quo en su decisión indique que no se discute la validez de los dictámenes practicados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez acotando que si bien no son obligatorios para los jueces tomar sus decisiones, lo cierto es que son las entidades dispuestas para la calificación y si no se discute su validez entonces está en firme el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 26 de septiembre de 2012 que definió el origen común de la contingencia. ii) Cuestiona el trámite efectuado en relación con el practicado por la Universidad de Antioquia solicitando la citación de la perito para dar cumplimiento a lo definido en los artículos 226 y siguientes del CGP; del que afirma presenta serios reparos desde el punto de vista técnico científico: a) Que tal como lo han indicado las calificadoras el demandante desde 1989 evidenció una alteración anatómica en su columna lumbar siendo el origen de sus dolencias. b) No se enuncia el estudio del puesto de trabajo lo que es esencial (Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001), mientras que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó cuales fueron los puestos de trabajo, tiempos de exposición y factores de riesgo ocupacional a los que se vio expuesto evidenciando que de los 30 años que trabajó solo 9 años estuvo expuesto al levantamiento de cargas y arrume de bultos (1981 y1989) por lo que a partir de 1990 cuando fue reubicado no tuvo levantamiento de cargas por más de 23 años.

Así, enfatiza en que no puede ser el cargo el que le generó la lesión que posee. iii) Conforme el Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 917 del 99 las calificaciones de la pérdida de capacidad laboral deben hacerse por un grupo interdisciplinario y el dictamen de la Facultad solo está suscrito por la Doctora Martha Lucia Escobar Pérez con licencia de salud ocupacional, quien no acredita experticia fisiatría ni ortopedia que pueda demostrar algún conocimiento adicional para el estudio de la historia clínica del actor, por lo que se violan los requisitos del Manual Único de Calificación de Invalidez señalando que ésta tampoco pidió ayudas adicionales diagnósticas, como sí las practicó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 5.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, se presentaron las siguientes intervenciones: 8 Segunda Instancia - Archivo 04 RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

5.1. SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA9 El apoderado hace un recuento de la actuación procesal impartida en el proceso, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en cuanto a la presunción de legalidad que goza el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez porque la A Quo sostiene que del mismo no se discute su validez.

Igualmente, insiste en que no puede predicarse que el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública fue “exhaustivo y claro” porque contiene serias deficiencias de tipo formal como material: a) Reitera que según los Decretos 917 de 1999 y el 1704, los dictámenes deben realizarse por un grupo interdisciplinario, no se realizaron ayudas diagnósticas, ni estudio al puesto de trabajo, como elementos centrales de la calificación, lo cual la hace antitécnica. b) Insiste en que la Perito en su dictamen destaca que el demandante presenta alteración anatómica desde 1989 lo que se traduce en que el demandante tiene una enfermedad degenerativa de años de evolución con un claro origen común; lo cual, también está documentado en la historia clínica del paciente, en una nota del ISS de 1989. c) Es falso el dictamen cuando anuncia que el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgo ocupacional por “más de 30 años”, el demandante fue reubicado laboralmente desde 1990.

Concluye señalando que el dictamen de la Junta Nacional no pudo controvertirse con ninguna prueba procesal ni científica que conlleve a determinar que las dolencias son de origen laboral. 5.2. COLPENSIONES10 La apoderada solicita sea confirmada la decisión reiterando que la entidad no debe reconocer y pagar algún concepto en los términos planteados en la contestación de la demanda, señalando que para acceder a la indemnización sustitutiva se debe de cumplir con el requisito de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y no cumplir con las semanas requeridas, en el caso concreto la pérdida de capacidad laboral es inferior.

DECRETO DE PRUEBA EN ESTA INSTANCIA Con providencia del 09 de septiembre de 202211 se decretó como prueba de oficio el recibir la declaración de la doctora MARTA LUCÍA ESCOBAR PÉREZ 9 Segunda Instancia - Archivo 06 10 Segunda Instancia - Archivo 08 11 Segunda Instancia - Archivo 15 RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co quien suscribió el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública12, audiencia Pública que se llevó a cabo el 20/10/202213.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA, por lo que se impone abordar el análisis en el siguiente orden lógico: A partir del marco normativo referido al trámite de calificación de las contingencias dela seguridad social definido en nuestro ordenamiento jurídico y el precedente judicial sobre la materia, se verificará si resulta ajustada a derecho a la decisión adoptada en primera instancia al definir el origen laboral de la pérdida de capacidad laboral del demandante y condenar a la ARL recurrente al pago de la Indemnización por Pérdida de Capacidad Laboral indexada

6. EL SEÑOR ÓSCAR ZAPATA RIVILLAS ACREDITA QUE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ES DE ORIGEN LABORAL Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral.

En los casos en que se determina una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen común, la persona se considera inválida14 y eventualmente podrá acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Pensiones si acredita el cumplimiento de requisitos exigidos en la Ley, referido a la densidad de semanas de la norma aplicable.

Y en caso de que se determine que el origen de la pérdida de capacidad laboral sea profesional y alcance un 50% se considera inválida15, pero si se presenta una incapacidad permanente parcial16 habrá lugar a una indemnización por esa 12 Segunda Instancia - Carpeta 20 13 Segunda Instancia - Archivos 22 y 24 14 ARTÍCULO 38 Ley 100. ESTADO DE INVALIDEZ.

Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 15 ARTÍCULO 09 Ley 776. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera invalida la persona que, por casusa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral. 16 ARTÍCULO 05 Ley 776.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, el afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co disminución definitiva del afiliado, la cual será asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales donde se encuentre inscrito17 en los términos del Decreto 2644 de 1994.

Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Se señala expresamente en la norma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Estas entidades, deben efectuar la calificación con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de calificación, que es expedido por el Gobierno Nacional y contempla los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral18, observando criterios éticos, científicos y de oportunidad, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad social19.

Ahora, no existe duda alguna que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, de tal manera superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. 17 ARTÍCULO 07 Ley 776.

MONTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. 18 Decreto 917 de 1999 y Decreto 1507 de 2014 19 T-257 de 2019 RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una prestación económica que se origine en alguna de estas contingencias20.

En efecto, si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993- y 18 de la Ley 1562 de 2012 fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona y otorgaron competencia a las Juntas de Calificación de Invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición; lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute21.

Pero, resulta evidente que, si se pretende cuestionar su contenido y validez, deben acreditarse en el proceso las falencias, habiéndose razonado en la providencia SL 1041- 2022 del siguiente modo: “Importa precisar que el juez laboral no puede ignorar las circunstancias particulares del asunto en cuestión, ni los elementos probatorios adosados, dado que en su integralidad «permiten determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona» (CSJ SL4346-2020).

Ahora bien, no se desconoce que el juzgador del trabajo está obligado a apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico; sin embargo, estos no constituyen prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, por manera que el Tribunal en uso de sus facultades de libre apreciación de la prueba, es quien estaba llamado a definir, tal cual lo hizo, el estado de invalidez del promotor del litigio.

Al respecto, el proveído CSJ SL3992-2019, discurrió: Para esos fines, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos 20 SL16374-2015 - SL5157-2020 – SL4611- 2020 - SL5694-2021 21 SL del18 septiembre 2012, radicación 35450, SL 9184-2016, SL 21693-2017, SL 4611- 2020 RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(Subrayas fuera de texto). Recabando la Alta Corporación en la libertad de valoración probatoria y de formación de convencimiento en providencias como la SL 877 – 2020 reiterada en la SL 5694- 2021, en las que con claridad se expresó: «[…] en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juzgador dentro de la actuación pertinente no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

No se olvide que, de conformidad con la Constitución y la Ley, son los jueces laborales, y no los peritos, quienes tienen facultad para dirimir esa clase de diferendos de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada. […] De la postura referida se infiere que el dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, son algunos de los medios de prueba, no solemnes (sentencia SL 4571-2019) con los cuales se puede acreditar el grado de la pérdida de capacidad laboral, su origen y fecha de estructuración, teniendo el juez la potestad de apreciar libremente la prueba» Pues bien, el demandante pretende con este proceso se declare que su patología es de origen profesional para lo cual allega los dictámenes realizados por la NUEVA EPS22, ARP SURA23, JRCIA24, JNCI25 y allegó con la demanda calificación realizada por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia26.

Como para la decisión absolutoria emitida el 27 de julio de 201527 no fue puesto en conocimiento ni valorado como prueba este último dictamen, mediante auto del 18 de septiembre de 2018 esta Sala declaró la nulidad de la sentencia y dispuso28: i) Integrar a COLPENSIONES al proceso ii) Ordenó que se decretara como prueba el dictamen pericial emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la U de A de fecha 20 de marzo de 2013, aplicándosele el trámite consagrado en los artículos 226 y siguientes del CGP, emitiéndose así una decisión condenatoria contra la ARL SURA quien cuestiona la decisión con los argumentos reiterados en esta instancia. A partir de los planteamientos efectuados por la recurrente, procede entonces esta corporación a revisar el acervo probatorio allegado y practicado dentro del trámite del proceso, así: - La NUEVA EPS SA – MEDICINA LABORAL realizó la notificación de calificación al origen del trabajador ÓSCAR ALFONSO ZAPATA RIVILLAS el 07 de diciembre 22 Primera Instancia - Archivo 003, págs. 27 a 32. 23 Primera Instancia - Archivo 003, pág. 33 24 Primera Instancia - Archivo 003, págs. 34 a 35. 25 Primera Instancia - Archivo 003, págs. 36 a 41. 26 Primera Instancia - Archivo 003, págs. 42 a 47. 27 Primera Instancia - Archivo 023 28 Segunda Instancia – C01 - Archivos 04 y 05 RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de 201129 indicando que es ENFERMEDAD PROFESIONAL el diagnóstico M511 – TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA. En la descripción laboral se anota que ingresó a laboral en Solla desde hace 30 años, así: i) En el cargo de arrume de 1981 hasta 1986, recibía y cargaba bultos de 40 KL que se encontraban a una altura de 20 y 40 cm, los cargaba sobre los hombros y lo transportaba a una distancia de 7 mt, los descargaba en el piso para empezar a realizar arrumes hasta una altura de 2 mt, en su turno se manipulaban hasta 875 bultos. ii) Desde 1987 a 1988 – Micropesadas, tomaba bultos entre 20 a 90 KG con las manos, los colocaba en la carreta de dos ruedas que se encontraban arrumados a una altura entre 20 y 90 cm del nivel de piso, pesarlos y vaciarlos en una tolva. iii) De 1989 a 1990 – Vitaminas, manipulaba bultos y tambores entre 25 y 70 KG, la manipulación de los tambores era cada dos días, los cuales debía pesarlos para luego transportarlos hasta el malacate, de ahí los sacaba para llevarlos a vaciar en la máquina mezcladora, posteriormente debía empacar el producto en bolsa entre 2 y 20 KG, para luego las bolsas en carretas (en una carreta se arrumaban 20 bolsas) la carreta era posteriormente transportada a otra área. iv) Anota que durante los primeros 7 años carreteaba el producto al molinero cuando éste se quedaba sin producto, para esto trasportaba en una carreta bultos de 80 KG, se ubicaban 4 bultos aproximadamente y las trasportaba a una distancia de 30 mts. v) Desde 1990 a la fecha labora en oficios varios, en aseo de oficinas y baños; y remplaza al cosedor.

Se plasma como diagnóstico sindromático y etiológico: enfermedad discal degenerativa y riesgo ergonómico, por lo que el concepto del origen es ENFERMEDAD PROFESIONAL. Y, sobre el origen de la lesión se anotaron entre otros aspectos, los siguientes: i) El dolor inició cuando laboraba en el cargo de vitaminas entre 1989 y 1990, siendo comunicado al ISS el 12 de mayo de 1989 que era un paciente que presentaba espalda inadecuada y moderada escoliosis, inbalance muscular y espondilólisis izquierda dado que se desempeña como arrumador, solicitando se le asignara un oficio donde no tuviera que levantar pesos mayores a 15 kg, ni efectuar flexiones frecuentes de tronco ni rotaciones forzadas de este. ii) RX de columna lumbosacra del 28 de diciembre de 2010 que reporta sacralización de L5 sin otros hallazgos anormales; el 27 de enero de 2011 valorado por neurocirujano porque desde hace 2 meses presenta lumbociática derecha de inicia súbito, desde hace más de 15 años 29 Primera Instancia - Archivo 003, págs. 27 a 32.

RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co con episodios de lumbalgia, considera que por la clínica y la imagen necesita cirugía; realizan el 30 de marzo de 2011 disquectomía L5-S1 y L4-L5. iii) Reporta cambios degenerativos con infarto isquémico.

Se plasmó entre las consideraciones médico ocupacionales que es una paciente que ingresó con 20 años a laborar en el cargo de arrumador y durante 09 años realizó labores de: a) Levantamiento de cargas tanto desde alturas por debajo de las rodillas como desde diferentes alturas, b) Levantamiento de cargas superiores a 25 KG sin ayuda mecánica ni de compañero durante más del 50% de la jornada laboral. c) Movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación, impulso y retroproyección de tronco, movimientos que se realizan sosteniendo e impulsando cargas, con promedio de 875 bultos al día. d) A los 29 años de edad inicia sintomatología dolorosa de columna lumbar y ya en esta época hay atenciones realizadas en el ISS donde se describen aquellas a nivel de columna e indican reubicación laboral. e) La combinación de factores generó en el paciente una patología discal lumbar de origen profesional, considerando la existencia de la relación causa efecto de la patología/ocupación. - ARP hoy ARL SURA – Regional Antioquia y Eje Cafetero el 13 de enero de 201230 remite comunicado al Profesional de Medicina Laboral de la Nueva EPS en el que concluye que la patología de trastorno del disco lumbar y otros con radiculopatía no tienen relación obligada y directa con su trabajo, razón por la cual califica las enfermedades del señor ZAPATA RIVILLAS como de origen común, generándose controversia y como tal remite el caso a la JRCI, según art. 52 de Ley 962 de 2005. - El dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE ANTIOQUIA Nº 39722 del 05 de julio de 201231, indica dentro de los antecedentes laborales aparece como cargo auxiliar de producción – aseo y como riesgos se anota el ergonómico y físico, como diagnóstico se tiene TRASTORNOS DE LOS DISCOS INVERTEBRALES – NO ESPECIFICADO y determinó que el origen es profesional. - En el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Nª 71610684 del 26 de diciembre de 2012, para el mismo diagnóstico TRASTORNOS DE LOS DISCOS INVERTEBRALES – NO ESPECIFICADO se determina que el origen es común. En este dictamen luego de hacer un recuento sobre el análisis del puesto de trabajo efectuado en el que fuera realizado por la JRCIA y considerar que no era necesario 30 Primera Instancia - Archivo 003, pág. 33 31 Primera Instancia - Archivo 003, págs. 34 a 35 RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co citar a valoración al paciente, se realizó un recuento de lo relevante en la Historia Clínica del trabajador así: Se tiene en cuenta la evaluación del puesto de trabajo del 16/01/2012 en el que se describen los diferentes cargos – funciones – fechas – años, que ha desempeñado en su vida laboral y desde que ingresó a laborar en SOLLA SA – 12 de enero de 1981 y realiza la descripción del oficio teniendo en cuenta desde el año 1990 hasta la fecha que realiza el cargo de oficios varios explicando su rutina laboral.

En el ciclo de trabajo menciona las actividades que realizó en arrume, micropesadas y vitaminas, así: RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y concluye en este dictamen la JNCI que le asiste razón a SURA dado que: i) Los cargos en los que estuvo la exposición a levantamiento de cargas fueron antes de 1990 y si bien la sintomatología de la Lumbalgia data de hace más de 15 años, se exacerba y llega a tener radiculopatía solo en los últimos años cuando ya está reubicado. ii) Hay nota expresa del 1º de agosto de 1990 del Seguro Social que demuestra que existe anomalía anatómica irreversible, escoliosis cifosis, que se consideran cambios estructurales importantes no atribuibles al trabajo que pueden causar dolor lumbar y degeneración discal; por ello MODIFICA el dictamen de la JRCIA en cuanto a que el origen del diagnóstico de trastornos de los discos intervertebrales – no especificado es de enfermedad común. - El demandante se realiza una valoración en la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA de la U. de A., el 20 de marzo de 201332, que fue puesta en conocimiento de las partes con auto del 12 de febrero de 2019 por el término de tres días33.

En este dictamen se detallan los datos tomados de la Historia Clínica o pruebas diagnósticas entre las que se encuentra que para el 01 de agosto de 1990 el ISS emite certificación para la empresa SOLLA SA en la que afirma que el trabajador presenta anomalía anatómica irreversible en columna lumbosacra, por lo que las restricciones laborales indicadas en la comunicación del 12 de mayo de 1989 tienen vigencia indefinida.

Indica que para el 18 de enero de 2011 existe una Escanografía Neurológica – Resonancia magnética nuclear lumbosacra en la que se refiere a: • Protusiones discales subarticulares derechas L4-L5 y L5S1 con compresión raíces L5 y S1 respectivas • Pequeña protusión discal L2 – L3 que contacta saco tecal • Configuración bicóncava de los cuerpos vertebrales lumbares (relacionan antecedentes de osteopenia) • Estrechez forámenes radiculares L4 – L5 y L5 – S1 (Dr. José Luis Ascencio – Neuroradiólogo) De igual forma, se anuncia que para el 23 de marzo de 2011 en la Historia Clínica la NUEVA EPS emite diagnóstico: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 – Cirugía para el 15 de abril – Dra. Caterine Ángel Díaz. 32 Primera Instancia - Archivo 003, págs. 42 a 47. 33 Primera Instancia - Archivo 032 RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para el 18 de noviembre 2011 aparece anotación de Rehabilitamos en la que se indica que la electromiografía de miembros inferiores se tiene como hallazgos indicativos de patología radicular S1 derecho (Dra. Beatriz Botero – Fisiatra).

Y, el 15 de enero de 2013 se realiza en Escanografía Neurológica una resonancia magnética nuclear lumbosacra contrastada que denota: • Cambios post-quirúrgicos, laminas derechas L4-L5 con fibrosis peri radicular L5 y S1 ipsilateral • Radiculitis S1 derecha • Protrusiones L2 – L3, L3 – L4 que contractan saco dural • Morfología bicóncava de los cuerpos vertebrales lumbares (relaciones antecedentes de osteopenia) • Estrechez forámenes radiculares L4-L5 y L5-S1 (Dr. José Luis Ascencio – Neuroradiólogo).

Se establecen como deficiencias del señor Óscar Alfonso Zapata Rivillas las denominadas: SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA (Hernia disco operada con secuelas clínicas moderadas) con un 10% según la Tabla Nº 1.16 y LIMITACIÓN ÁNGULOS DE MOVIMIENTO ARTICULAR COLUMNA LUMBAR calificado con 0% según Tabla Nº. 1.7, 1.9, 1.11 y 1.0, para un total de 10% en este aspecto.

Se tasaron las discapacidades con un 3.2% y las minusvalías de 7.75%, lo que arrojó una PCL del 20,95%, con F de E del 11 de marzo de 2011 cuando se le realiza cirugía de columna. Y en relación con la calificación del origen se determina “ENFERMEDAD LABORAL” y para ello trae las siguientes observaciones: RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la Audiencia Pública celebrada en esta instancia el 20 de octubre de 202234, la perito MARTHA LUCÍA ESCOBAR PÉREZ se ratificó en el dictamen emitido.

Explicó de manera detallada que el señor ÓSCAR ALFONSO ZAPATA RIVILLAS tiene una alteración anatómica, tiene las vértebra bicóncavas así como la sacralización de la L5 advirtiendo que por estas patologías pudiera generarse la sintomatología que presenta; pero que atendiendo al detalle que informó la NUEVA EPS en su dictamen del 07 de diciembre de 2011 sobre el puesto de trabajo se estableció que no cumplía con las recomendaciones para cuidar de su condición de salud, aclarando que pese a que anotó en el dictamen que estuvo expuesto al riesgo durante 30 años ello fue un error porque la exposición fue por 09 años entre 1981 y 1990.

Ante la pregunta del apoderado de SURA ARL referida a que si sólo estuvo expuesto durante 9 años al riesgo, por qué la deficiencia se presentó más de 20 años después, se detuvo en la alta exposición del riesgo - refiriéndose nuevamente a la valoración del puesto de trabajo que consideró clave para la determinación del origen de la patología del evaluado: i) por levantar entre los años 1981 y 1986 bultos de 40Kg desde 20-40 cms, cargar sobre hombros y transportar 7 metros y descargar arrojando en su día 875 bultos: ii) Porque entre los años 1987 a 1988 cargó bultos de 20 – 90 Kg colocándolos en carretas, pesando y vaciando; iii) Porque entre 1989 y 1990 manipulaba tambores cada dos horas de 25 – 75 KG y empacaba bolsas de 2 – 20KG.

Así, enfatizó en su respuesta la perito, que dadas esas circunstancias el puesto de trabajo era de un riesgo de tal envergadura que generó una discapacidad limitante que no se reparó; el desgaste y el daño ya estaban hechos y los síntomas al momento de la valoración en el año 2013 se encontraban exacerbados. Pese a que no existía para aquella época una resonancia magnética, al realizar su calificación se percata que el trabajador ya tiene la patología, los dolores y tuvo exposición a los factores de riesgo que desencadenaron una repercusión a futuro, de la sintomatología y secuelas que presenta el evaluado.

Y enfatiza en que cuando las patologías crónicas son larvadas, no se manifiestan abiertamente, además de lentas, llega un momento en que se exacerban los síntomas y en que se expresan, sobre todo en las patologías osteomusculares. Indicó la doctora, que el señor ZAPATA RIVILLAS tiene la deficiencia de SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA (hernia disco operada con secuelas clínicas moderadas) definida en 10% bajo la Tabla 1.16 la cual calificó como moderada 34 Primera Instancia – Archivos 22 y 24 RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Dijo respecto a la deficiencia LIMITACIÓN ÁNGULOS DE MOVIMIENTO ARTICULAR COLUMNA LUMBAR expresó que si bien la padece según el examen clínico anotado en el dictamen35: “Osteomuscular: no acortamiento en miembros inferiores, no escoliosis, adopta cuclillas apoyo, cicatriz quirúrgica región lumbar, no espasmo, columna lumbar: flexión 90ª – Extensión 30ª – Flexión lateral 30º y Rotación 20º”; estas circunstancias conllevaron a que fuese calificada con “0%” por no generarle deficiencia alguna.

Por todo lo expuesto, ratificó que debido a las características de los oficios desempeñados por el señor ZAPATA RIVILLAS en SOLLA SA durante los 9 años de exposición real al riesgo al no contar con ayuda alguna para el cargue y descargue de bultos por encima de los hombros, realizando flexo extensiones de columna dorso- lumbar por tiempo prolongado y superando incluso el peso establecido por Ley para este tipo de oficio desempeñados por aquel para su empleador; atendiendo a las Guías de Atención Integral – GATISO - que son de consulta técnica para la prevención de los daños a la salud por causa o ocasión del trabajo; la patología presentada es de origen profesional al evidenciarse que el daño causado es coherente con el factor de riesgo, la intensidad y la frecuencia – tiempo prolongado en la exposición al mismo.

Expuesto el acervo probatorio y valorada la prueba en su conjunto a la luz de los parámetros definidos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en criterio de esta corporación se impone la CONFIRMACIÓN de la sentencia. La Sala no comparte los planteamientos efectuados por la recurrente para cuestionar la decisión adoptada, y verifica que de los varios entes calificadores y el dictamen que se aporta con la demanda, solo se encuentra disparidad en el origen en el que fuera practicado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; encontrándose esta corporación que la conclusión a la que sobre tal aspecto allegan la NUEVA EPS SA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA de la U. de A. al definir el origen laboral de la enfermedad del actor resulta acorde a la información que proviene de la historia clínica y de lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1295 de 1994, literal n) de la Decisión 514 de la CAN así como el 4 de la ley 1562 de 2012; disposiciones normativas que al definir la enfermedad laboral enfatizan en que se trata de aquella contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.

Ahora bien, es claro que en nuestro ordenamiento se han definido varias tablas de enfermedades 35 Primera Instancia – Archivo 003, pág. 43 RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co laborales, siendo ellas de que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el Decreto 1530 de 1996, el Decreto 2599 de 2006 y el Decreto 1477 de 2014.

Y resulta claro que conforme esta normativa, si bien se han incluido en esas tablas unas enfermedades laborales, lo cierto es que tales listados no son taxativos, de manera que en los casos en que una enfermedad no figure en ellas y se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, deberá ser reconocida como enfermedad laboral; teniendo entonces tal calidad aquella que tenga relación de causa-efecto entre el factor de riesgo y la enfermedad.

Para determinarla se debe identificar en cada caso concreto: La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador y la presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo. Se verifica que las valoraciones se efectuaron en los años 2011 (NUEVA EPS SA – MEDICINA LABORAL), 2012 (ARL SURA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ) y 2013 (FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA de la U. de A.), de manera que para ese entonces no había entrado en vigencia el Decreto 1477 de 2014.

Y en todas ellas se hace énfasis en la exposición al riesgo que se presentó en la empresa SOLLA en los cargos desempeñados por el actor entre 1981 y 1990, habiéndose demostrado que la exposición al riesgo del señor ÓSCAR RIVILLAS ZAPATA durante ese período fue de tal magnitud que generó unas lesiones que perduraron en el tiempo, de manera que a pesar de su transcurso y que el empleador SOLLA SA lo hubiese reubicado en otros oficios, el daño irreversible ya se había generado por el cargue y descargue de pesos no autorizados por ley sin ayudas mecánicas o de personal de apoyo; y por el tiempo de exposición constante frente al riesgo, generando la exacerbación de su patología (TRASTORNO DE DISCOS INTERVERTEBRALES – NO ESPECIFICADO).

Así, conforme lo explicado por la perito en audiencia pública, los discos intervertebrales con el transcurso del tiempo se mineralizan derivándose en una protrusión de los mismos que genera una compresión en la médula espinal y dolor, lo que conlleva a que en el dictamen realizado el 20 de marzo de 2013 se califique la deficiencia como SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA (hernia disco operada con secuelas clínicas moderadas) con un 10%, según la Tabla 1.16 del Manual Único de Calificación de Invalidez vigente para la época: Decreto 917 de 1999 RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se concluye de este modo, que conforme la prueba del proceso resulta acorde la decisión adoptada en la sentencia al definir el origen laboral de la patología del señor ÓSCAR ALBERTO RIVILLAS ZAPATA, de manera que si bien puede existir Así, si bien se observa en este caso la existencia de una concausa de origen común lo cierto es que se ha demostrado con creces la intensa exposición al riesgo ocupacional durante 9 años consecutivos que conduce a concluir la existencia de la evidente relación de causa-efecto entre el factor de riesgo y la enfermedad.

Finalmente, esta corporación también comparte la decisión adoptada en la providencia referida a la absolución de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que determinó el origen común de la contingencia, conclusión que tuvo como sustento la historia clínica recaudada para el momento en que fue emitido (26 de diciembre de 2012), siendo claro que para las conclusiones a las que se llegó en la valoración aportada con la demanda del 20 de marzo de 2013 se tuvo en cuenta la resonancia magnética nuclear lumbosacra contrastada del 15 de enero de 2013; prueba que también resultó determinante en relación con la definición de la enfermedad padecida por el actor en los discos intervertebrales (Cambios post-quirúrgicos, laminas derechas L4-L5 con fibrosis peri radicular L5 y S1 ipsilateral, Radiculitis S1 derecha, Protrusiones L2 – L3, L3 – L4 que contractan saco dural, Morfología bicóncava de los cuerpos vertebrales lumbares (relaciones antecedentes de osteopenia, Estrechez forámenes radiculares L4-L5 y L5-S1) para descartar el origen común de la patología al analizarla de manera RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co conjunta con la exposición al riesgo laboral que había sido descrita desde los primeros dictámenes.

Es el conjunto de consideraciones precedente el que lleva a la Sala a CONFIRMAR la providencia que se revisa, y al no prosperar el recurso interpuesto, se condena en COSTAS en esta instancia a ARL SURA - HOY SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA – y a favor del demandante. Agencias en derecho, un (1) s.m.l.m.v.

7. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la ARL SURA - HOY SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA – a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho un (1) s.m.l.m.v. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SIN FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA RADICADO: 050013105 018 2013 01025 02 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 018 2013 01025 01 SENTENCIA del //27/10/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

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