Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105012202100530-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz,

Fecha: 2023-10-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE : MARÍA VICTORIA MONTOYA MESA /DEMANDADO :: COLPENSIONES

050013105012202100530-01 TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – aplicación del Decreto 758 de 1990 / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - es aplicable según los criterios de la sentencia SU 273 de 2022. / RETROACTIVO PENSIONAL / INTERESES MORATORIOS - fueron instituidos por el legislador para resarcir la mora en el reconocimiento y pago de la pensión, y en este evento existió mora en el reconocimiento de la pensión de vejez / HECHOS: Frente a la decisión de primera instancia en el proceso promovido en contra de Colpensiones, se apeló parcialmente la sentencia, solicitando se modifique la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Esta corporación en consideración al grado jurisdiccional de consulta determinará si a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, retroactivo pensional, si es beneficiaria del régimen de transición y si hay lugar a las costas procesales impuestas a Colpensiones. TESIS: (…) Considera esta Corporación, que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados, en primer lugar, pues nótese que en este evento, a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, y en ese sentido, a la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla.(…) Una vez realizada la liquidación por la Sala, tomando el promedio de los 10 últimos años, se generó un IBL superior, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, conllevaría a una mesada pensional levemente superior a la reconocida en primera instancia. Sin embargo, en vista que en esta instancia se estudia el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, no se puede hacer más gravosa la condena impuesta.

(…) En cuento al retroactivo pensional, esta Sala realizando un cálculo teniendo en cuenta el día anterior al reconocimiento de la prestación económica por Colpensiones le da un valor levemente superior, debido a que en primera instancia se contabilizó para el mes de octubre de 2018, un promedio de 0,15 mesadas debiendo ser 0.20 mesadas, ello porque, del 25 al 30 de octubre de 2018 se contabilizan 6 días, que, al ser divididos entre 30 días del mes, dan 0.20.

Pese a ese hallazgo, no hay lugar a ser modificado el valor reconocido, pues este análisis se está realizando en el grado de consulta a favor de Colpensiones y no se puede imponer una condena que lo desfavorezca. (…) Respecto al retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación, al calcular la diferencia existente entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones frente a la mesada liquidada por el juzgado, es evidente la existencia de una diferencia adeudada a la parte activa de la litis desde el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, no obstante en esta instancia se autoriza a Colpensiones de realizar el descuento a salud del retroactivo pensional liquidado desde el 25 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019 y del retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación, liquidado desde el 1º de julio de 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación. (…) En lo que respecta a los intereses moratorios reconocidos por el retroactivo pensional causado, estos como bien sabido fueron instituidos por el legislador para resarcir la mora en el reconocimiento y pago de la pensión, y en este evento existió mora en el reconocimiento de la pensión de vejez.

Igualmente serán reconocidos los intereses moratorios sobre el retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación, en aplicación de la sentencia SL 3130 de 2020 y la SU 063 de 2023. (…) M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ 050013105012202100530-01 FECHA:30/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA MONTOYA MESA DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-012-2021-00530-01 RADICADO INTERNO: 277-23 DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 325 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES La parte demandante solicita se reliquide la pensión por aportes reconocida a la demandante, teniendo en cuenta que FONPRECON hizo devolución de aportes mediante la Resolución No. 0084 de 2020, por valor $39.373.755. Se reconozca la pensión por aportes con el régimen de transición; la diferencia entre la mesada reliquidada y la reconocida por Colpensiones entre el 1º de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2021, por valor de $2.492.660; se reconozca el retroactivo pensional calculado entre el 20 de julio de 2018 y el 30 de junio de 2019, que asciende a $28.683.431; los intereses de mora; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.

Como supuestos facticos con que sustenta sus pretensiones, narra que mediante la Resolución SUB-151.234 de 2019, Colpensiones le reconoció la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 pensión por aportes a la demandante, en la suma de $2.364.058; y fue ingresada a nómina en el mes de julio de 2019, pagadero en agosto de la misma anualidad.

La demandante laboró al servicio del Senado de la Republica de mayo de 2012 a julio de 2018, periodo que no fueron tenidos en cuenta para el IBL de la pensión por aportes concedida; en la resolución emitida por Colpensiones se dijo que se había requerido a FONPRECON (Fondo de Previsión Social del Congreso de la República), sin que a la fecha de expedición de la Resolución hubiera recibido los aportes realizados por la demandante.

La demandante elevó derecho de petición a FONPRECON el 12 de julio de 2021, para que indicará el tiempo laborado e informara si había realizado la devolución de los aportes a Colpensiones para reliquidar la pensión reconocida, y en respuesta del 27 de julio de 2021, aceptó haber realizado la devolución mediante Resolución 0084 de 2020, por valor de $39.373.755; asegura la parte demandante, que a la presentación de la demanda Colpensiones no ha realizado la reliquidación de la pensión, en donde se incluya el tiempo cotizado ante FONPRECON.

Sostiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que nació el 21 de junio de 1958; al 1° de abril de 1994, contaba con 35 años de edad; para el año 2013 cumplió los 55 años de edad; el 29 de julio de 2005, contaba con 1.041,33 semanas cotizadas al Régimen de Prima Media y en ese sentido, el régimen de transición la cobijó hasta el año 2014; en ese sentido, al reliquidar la pensión, arroja un IBL de $3.180.475, con una tasa de reemplazo del 90%, que genera una mesada pensional de $2.862.428.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Colpensiones señala que no es cierto que en la resolución 151.234 de 2019 la accionada haya informado a la demandante que requirió a FONPRECON. Aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, la mesada pensional, la fecha en que ingresó en nómina, así mismo acepta el derecho de petición elevado por la demandante a FONPRECON, la respuesta dada por la entidad, y acepta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación de la pensión de vejez, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica (expediente digital 12).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de agosto de 2023, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la sumatoria de tiempos públicos y privados, en virtud del régimen de transición dispuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, por parte de Colpensiones.

CONDENÓ a Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante, teniendo un IBL de los últimos 10 años por el valor de $3.148.564, una tasa de reemplazo del 90% y una mesada pensional por valor de $2.833.708, para el día 19 de julio de 2018, fecha de disfrute de la prestación; condenó a reconocer a la accionante: - Un retroactivo pensional liquidado desde el 25 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019, en la suma de $26.469.100; - Así mismo, un retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación, liquidado desde el 1º de julio de 2019 y hasta el 30 de julio de 2023, por la suma de $32.190.833.

Le ORDENÓ Colpensiones, que a partir del mes agosto de 2023, continúe reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional de $3.684.427, sin perjuicio de los incrementos anuales que disponga el Gobierno Nacional, y en virtud de 13 mesadas al año. Condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la parte accionante, los intereses moratorios sobre la diferencia de cada una de las mesadas reconocidas por retroactivo de reajuste pensional en la presente sentencia, desde el 26 de febrero de 2022, así como sobre el retroactivo liquidado desde el 25 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019, desde la causación y hasta el momento real y efectivo del pago.

DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Condenó en costas a Colpensiones a favor de la parte demandante. IMPUGNACIÓN Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 La apoderada de Colpensiones apela parcialmente la sentencia, solicitando se modifique la condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, manifestando que según la sentencia T 588 de 2003, T 1024 de 2004 y SU 065 de 2018, de llegar a acceder la pretensión de los intereses moratorios, estos solo se causan solo cuando se trata de la pensión de vejez e invalidez a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión. Y en este evento la reclamación se dio el 25 de octubre de 2021, por lo tanto, Colpensiones contaba con 6 meses para realizar el estudio de la prestación y realizar el pago, lo que implica que los 6 meses finalizan el 26 de abril de 2022, por lo que se apela la fecha impuesta en la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones en sus alegatos, reitera la oposición al reconocimiento de los intereses moratorios, conforme fue indicado en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El problema jurídico en esta instancia gira en determinar, en virtud del recurso de apelación: i) Si el reconocimiento de los intereses moratorios, se deben reconocer 6 meses después de elevar la reclamación. Y en consideración al grado jurisdiccional de consulta, se deberá determinar: i) Si la demandante es beneficiaria del régimen de transición; ii) Si tiene derecho al retroactivo pensional liquidado desde el 25 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019; iii) Si tiene derecho al retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación, liquidado desde el 1º de julio de 2019 y hasta el 30 de julio de 2023; iv) SI hay lugar a las costas procesales impuestas a Colpensiones.

Se encuentra demostrado, que la demandante nació el 21 de junio de 1958 (fl. 12 del expediente digital 04); la demandante cotizó a Colpensiones desde el 13 de marzo de 1980 al 2 de abril de 2012, un total de 1.377,43 semanas conforme se extrae de la historia laboral de fls 41 a 42 del expediente digital 12. De la resolución 151.234 de 2019 que reposa a fl 13 del expediente digital 04, se extrae: que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 mediante radicado del 10 de abril de 2017, trasladó por competencia, el estudio de reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante; que en resolución 44.039 de 2018 Colpensiones reconoció pensión de vejez a la demandante en la suma de $2.291.198 para el año 2018, teniendo en cuenta para la liquidación un total de 1.649 semanas de cotización, un IBL de $3.054.931 y una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad a la Ley 71 de 1988, y fue dejada en suspenso el ingreso en nómina hasta que se acreditara el retiro definitivo de la entidad pública; en radicado del 25 de septiembre de 2018, el Senado de la República aceptó la renuncia de la demandante a partir del 19 de julio de 2018; y por medio de la resolución 151.234 de 2019, Colpensiones ordenó el ingreso en nómina de la pensión de vejez a favor de la demandante, donde el valor de la mesada al 1º de julio de 2019 es de $2.364.058; que la presente prestación junto con el retroactivo, si hay lugar a ello, sería ingresada en nómina del mes de julio de 2019 que se paga en agosto de 2017.

Igualmente está probado, en la resolución 0084 de 2020, que FONPRECON consideró procedente el traslado de los aportes por los periodos comprendidos del 2 de mayo de 2012 al 19 de julio de 2018 (fls. 36 a 40 del expediente digital 04); y en respuesta a derecho de petición, FONPRECON le informó a la demandante que por medio de resolución 0084 del 21 de febrero de 2020 autorizó trasladar aportes a Colpensiones a nombre de la demandante por valor de $39.373.755, el 2 de abril de 2020 (fl 34 y 35 expediente digital 03). 1.

Frente al régimen de transición Se CONFIRMARÁ que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, toda vez, que al haber nacido el 21 de junio de 1958 (fls. 13 del expediente digital 03) contaba con 36 años de edad al 1º de abril de 1994, y acreditó que a la fecha de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (30 de julio de 2005), cuenta con 750 semanas exigidas, al haber cotizado desde el 13 de marzo de 1980 al 30 de julio de 2005 un total de 1.021 semanas según se contabiliza de la historia laboral de fl. 41 del expediente digital 12, por lo que el régimen de transición se extendió para la demandante hasta el 31 de diciembre de 2014.

En relación al cumplimiento de los requisitos del art. 12 del Decreto 758 de 1990, ello es, los 55 años de edad y 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional o las 1.000 semanas en cualquier Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 tiempo, la demandante alcanza a acreditar los requisitos, teniendo en cuenta que: - Los 55 años de edad los cumplió el 21 de junio de 2013 - Y las 1.000 son acreditadas desde el mes de abril de 2005 aproximadamente, ya que desde el 13 de marzo de 1980 al 2 de abril de 2012 cotizó a Colpensiones un total de 1.377.43 semanas (fl. 41 del expediente digital 12).

Por lo tanto, la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Decreto 758 de 1990, conforme se declaró en primera instancia. 2. De la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la demandante El despacho condenó a la reliquidación de la pensión de vejez el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición y reliquidó teniendo en cuenta como IBL de los últimos 10 años la suma de $3.148.564, una tasa de reemplazo del 90% y una mesada pensional de $2.833.708 para el día 19 de julio de 2018.

Al respecto, debe indicarse que esta Sala era de la posición que referente al reajuste de la pensión o reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos, dicha sumatoria de los tiempos públicos sin cotizaciones a Colpensiones y los tiempos privados cotizados, era procedente en los eventos en que se requiera para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Posición que era adoptada de conformidad con la sentencia T 508 de 2017 de 2014, por medio de la cual se limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la L 71 de 1988, L 33 de 1985 y L 100 de 1993 modificado por la L 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 acumulando tiempos.

Pese lo anterior, en relación a la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, la sentencia T 219 de 2021 dijo: “Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad.

En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador.” Este criterio por lo demás fue reiterado por el pleno de la Alta Corporación en la sentencia SU 273 de 2022, en la que resaltó la unanimidad que con su criterio guarda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo muestra de esta particular la sentencia SL 2557 de 2020, en la que órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó: “Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión.” (Resalto de la Sala).

En ese sentido, una vez conocidos estos argumentos y la unidad que existe en los mismos, esta Sala en reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente acata el mismo, abandonando cualquier interpretación que en contrario sostuviera con anterioridad. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Corporación, que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados, en primer lugar, pues nótese que en este evento, a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez en virtud de la Ley 71 de 1988, y en ese sentido, a la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla.

Frente a la liquidación realizada por el Juzgado de conocimiento, se tiene que ella arrojó un total de 1.696,95 semanas de las cuales: 1.377,43 semanas fueron cotizadas a Colpensiones y 319,52 semanas reposan en resolución 0084 de 2020 y fueron trasladas por FONPRECON a Colpensiones; tuvo en cuenta el IBL de los últimos 10 años por el valor de $3.148.564 el cual es más Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 beneficioso y una tasa de reemplazo del 90% por tener más de 1.250 semanas de cotización, lo que arrojó una mesada pensional del $2.833.708, y reconoció como fecha del disfrute el 19 de julio de 2018 por ser la fecha en que de acredita que la demandante se retiró del servicio.

Así mismo manifestó que tiene derecho al retroactivo pensional desde esa fecha y hasta el 31 de julio de 2019 y al pago del retroactivo por la diferencia de las mesadas pensionales por reliquidación desde el 1º de julio de 2019 hasta la fecha. Y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 25 de octubre de 2018.

Una vez realizada la liquidación por la Sala, tomando el promedio de los 10 últimos años, ello es, desde el 13 de julio de 2008 al 19 de julio de 2018, se generó un IBL superior, de $3.179.531, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, conllevaría a una mesada pensional levemente superior a la reconocida en primera instancia. Sin embargo, en vista que en esta instancia se estudia el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, no se puede hacer más gravosa la condena impuesta, lo que da lugar a que se confirme la decisión de primera instancia. 3.

Frente al retroactivo pensional En primera instancia se reconoció el retroactivo pensional liquidado desde el 25 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019 por haber operado el fenómeno de la prescripción de las mesadas anteriores al 25 de octubre de 2018, decisión que se CONFIRMARÁ, al encontrarse probado que: - La reclamación de reliquidación de la pensión y retroactivo pensional fue presentada el 25 de octubre de 2021 (fl. 1 a 9 del expediente digital 04) - El acta de reparto indica que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2021 (expediente digital 01) En consecuencia, al contabilizar los 3 años anteriores a la reclamación, los mismos datan del 25 de octubre de 2018, estando prescritas las mesadas anteriores a dicha calenda.

Una vez realizado el cálculo del retroactivo pensional desde el 25 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019 (día anterior al reconocimiento de la prestación Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 económica por Colpensiones), a la Sala le da un valor levemente superior, debido a que en primera instancia se contabilizó para el mes de octubre de 2018, un promedio de 0,15 mesadas debiendo ser 0.20 mesadas, ello porque, del 25 al 30 de octubre de 2018 se contabilizan 6 días, que, al ser divididos entre 30 días del mes, dan 0.20.

Pese a ese hallazgo, no hay lugar a ser modificado el valor reconocido, pues este análisis se está realizando en el grado de consulta a favor de Colpensiones y no se puede imponer una condena que lo desfavorezca. 4. Respecto al retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación, liquidado desde el 1º de julio de 2019 y hasta el 30 de julio de 2023.

Decisión que se comparte en esta instancia, por estar demostrado el derecho de la Sra. María Victoria Montoya Mesa a una mesada pensional en un valor superior al reconocido por Colpensiones en las resoluciones 44.039 de 2018 y 151.234 de 2019. En consecuencia, al calcular la diferencia existente entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones (de $2.291.198 para el año 2018 según reposa a fl 15 del expediente digital 04) frente a la mesada liquidada por el juzgado (de $2.833.708 para el año 2018), es evidente la existencia de una diferencia adeudada a la parte activa de la litis desde el 1º de julio de 2019 (fecha de reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones) hasta el 31 de julio de 2023 (fecha liquidada en la sentencia).

Ahora, al realizar el cálculo, a esta Corporación le da un valor similar al reconocido en primera instancia, que varía en razón de los decimales, conforme se demuestra la tabla que se anexa: Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2018 3,18% 2.291.198 $ 2.833.708 $ 542.510 $ - $ 2019 3,80% 2.364.058 $ 2.923.820 $ 559.762 $ 7 3.918.333 $ 2020 1,61% 2.453.892 $ 3.034.925 $ 581.033 $ 13 7.553.427 $ 2021 5,62% 2.493.400 $ 3.083.787 $ 590.387 $ 13 7.675.037 $ 2022 13,12% 2.633.529 $ 3.257.096 $ 623.567 $ 13 8.106.375 $ 2023 2.979.048 $ 3.684.427 $ 705.379 $ 7 4.937.655 $ TOTAL 32.190.828 $ Juzgado 32.190.833 $ RETROACTIVO POR DIFERENCIA MESADA PENSIONAL 1 DE JULIO DE 2019 A 30 DE JULIO DE 2023 Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 Lo que da lugar a confirmar la sentencia en este punto en concreto.

Se ADICIONARÁ la sentencia, en el sentido de autorizar a Colpensiones de realizar el descuento a salud del retroactivo pensional liquidado desde el 25 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019 y del retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación, liquidado desde el 1º de julio de 2019 y hasta el pago efectivo de la obligación. 5.

De los intereses moratorios En lo que respecta a los intereses moratorios reconocidos desde el 26 de febrero de 2022, por el retroactivo pensional causado del 25 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019, se CONFIRMARÁ su reconocimiento, bajo el entendido que los intereses moratorios fueron instituidos por el legislador para resarcir la mora en el reconocimiento y pago de la pensión, y en este evento existió mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que la reclamación fue elevada el 25 de octubre de 2021 sin que haya existido su reconocimiento por parte de Colpensiones.

En ese sentido, el reconocimiento se hará desde el 26 de febrero de 2022, que corresponden a los 4 meses posteriores a la reclamación, en aplicación del parágrafo 1º del art. 9 de la Ley 797 de 2003 que establece “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”, y no como lo indica la apoderada de Colpensiones en su recurso de apelación, que el reconocimiento se debe realizar 6 meses después de elevada la reclamación. Igualmente serán reconocidos los intereses moratorios sobre el retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación, pues si bien es cierto que esta Sala era de la posición de negarlos en los eventos donde se solicitan el reajuste o la reliquidación pensional y en su lugar se reconocía la indexación, esta Corporación hace un cambio de posición en aplicación de la sentencia SL 3130 de 2020 y la SU 063 de 2023, y en su lugar se reconocerán conforme se indicó en primera instancia, bajo el entendido que la pensión de vejez de la demandante fue reconocida mediante Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 resolución 44.039 de 2018 y dejada en suspenso hasta el retiro de la entidad del sector público, y en resolución 151.234 de 2019, se incluyó en nómina desde el mes de julio de 2019.

Sin embargo, nótese que en resolución 151.234 de 2019 el mismo Colpensiones señaló: “Que una vez se obtenga respuesta al requerimiento efectuado mediante 2019_ 7891599 a FONPRECON, con el fin del traslado de los pagos correspondientes a los aportes en pensión realizados de dicha entidad por el empleador Senado de la República para los ciclos 201205 a 201710, se procederá a efectuar un nuevo estudio de la prestación para determinar la mesada pensional que en derecho corresponda.”, sin que lo haya hecho pese a la solicitud elevada el 25 de octubre de 2021.

En consecuencia, hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación, desde el 26 de febrero de 2021 como se indicó en primera instancia, ello es, a partir de los cuatro meses siguientes a la reclamación, a la luz de lo consagrado en el art. 9º de la Ley 797 de 2003. 6.

Costas a cargo de Colpensiones Se confirmará la condena en costas, dando aplicación al art. 365 del CGP que expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, y en este evento, prosperaron las pretensiones de retroactivo pensional, reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990, intereses moratorios sobre el retroactivo pensional e indexación sobre el retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación. Costas en esta instancia en la suma de $1.160.000 a cargo de Colpensiones, por no prosperar el recurso de apelación presentado.

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a Colpensiones a realizar el descuento a salud del retroactivo pensional liquidado desde el 25 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019 y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 del retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación, liquidado desde el 1º de julio de 2019 hasta el pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

TERCERO: Costas en esta instancia en la suma de $1.160.000 a cargo de Colpensiones, por no prosperar el recurso de apelación presentado.

CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-012-2021-00530-01 Radicado Interno 277-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA MONTOYA MESA DEMANDADO:: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-027-2021-00530-01 RADICADO INTERNO: 277-23 DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 31 de octubre de 2023 a las 8:00am Se desfija el 31 de octubre de 2023 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario