TEMA: DEFECTO SUSTANTIVO - Si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas e integrarlas al ordenamiento, dicha facultad no es absoluta y no le es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley.
HECHOS: Dice el accionante que mediante actuación fechada 2 de noviembre de 2022, el juzgado accionado resolvió decretar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G.P. en relación con el proceso ejecutivo, advirtiendo que, como consecuencia de ese pronunciamiento, queda terminado el proceso. Empero sorpresivamente, luego de la terminación del proceso por desistimiento tácito, de oficio, el juzgado accionado mediante actuación fechada 15 de marzo de 2023, dejó sin efecto el auto de 2 de noviembre de 2022 para en su lugar, disponer la continuación del trámite, argumentando que se han desplegado actos inequívocos tendientes a la obtención del pago, mismos que en todo caso se dieron con anterioridad al decreto de la terminación por desistimiento tácito, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación. TESIS: (…) La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, (…) en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
En la sentencia SU 918 de 2013, la Corte Constitucional al referirse a los requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2005, providencia ésta última en la que consolidó su precedente, distinguiendo entre requisitos formales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias;(…) De manera que de la mano del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional puede afirmarse que si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas e integrarlas al ordenamiento, dicha facultad no es absoluta y “no le es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.” La razón de ello es que la atribución que tienen los jueces es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia y por tanto, con los límites que le impone el orden jurídico preestablecido así como los valores, principios, derechos y garantías inherentes al modelo de Estado que es Social de Derecho.
(…) Revisadas en esta instancia las actuaciones surtidas por el juzgado contra el que se dirige la presente tutela y concretamente, el contenido del auto de 15 de marzo de 2023, encuentra el Tribunal que tal decisión se distancia del debido proceso, de los preceptos Constitucionales y legales, pues no sólo se apartó el señor Juez del procedimiento al revivir un proceso legalmente terminado, sino que esa decisión carece de motivación;
(…) empero olvidó el juez detenerse en analizar si al resolver las diferentes solicitudes que le fueron presentadas por la parte demandante y los codemandados que no son el aquí accionante, (…), podía revivir un proceso ya terminado mediante providencia debidamente ejecutoriada, misma que por demás tenía la fuerza de una sentencia al haber decretado la terminación del proceso que fue justamente lo que se hizo a través del auto de 2 de noviembre de 2022 cuando se decretó el desistimiento tácito.
Llama la atención de la Sala no sólo la falta de reparar en dicho aspecto, sino además la ausencia de motivación que emerge evidente en la providencia aquí cuestionada, configurándose con ello el quebranto de la garantía prevista en el artículo 29 de la Carta Política. (…) M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 17/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR ACCIONADO JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN VINCULADOS RADICADO COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL COOPEREN, JORGE ELÍAS RAAD PAYARÉS y RAFAEL ANTONIO CUELLO GUERRA 05001 31 03 019 2023 00340 01 INTERNO 2023-228 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nº 106 TEMAS Y SUBTEMAS EXCEPCIONAL PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PROVIDENCIAS JUDICIALES.
DEFECTO SUSTANTIVO DECISIÓN REVOCA. CONCEDE MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Se decide la impugnación formulada por el accionante señor GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR contra la sentencia proferida el día 06 de septiembre de 2023, por el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados, la COOPERATIVA DE EMPLEADOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL -COOPEREN- y los señores JORGE ELÍAS RAAD PAYARÉS y RAFAEL ANTONIO CUELLO GUERRA.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Dice el accionante señor Guillermo Peña Valdelamar que el día 2 de junio de 2022, mediante apoderado judicial, presentó escrito de solicitud de terminación por desistimiento tácito, del proceso ejecutivo identificado con radicado 05001 40 03 016 2013 00980 00, ya que el mismo tenía más de 3 años de inactividad y la parte demandante no había iniciado acciones para Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 su impulso, pidiendo que una vez terminado el proceso se procediera con el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en su contra y que se le entregaran los títulos judiciales que reposan a su nombre en el juzgado accionado; que al haber transcurrido más de 4 meses sin recibir ninguna información por parte del juzgado, mediante apoderado judicial, presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una solicitud de vigilancia administrativa.
Que mediante actuación fechada 2 de noviembre de 2022, el juzgado accionado resolvió decretar el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G.P. en relación con el proceso ejecutivo, advirtiendo que, como consecuencia de ese pronunciamiento, queda terminado el proceso; ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas siempre y cuando no estuviera embargado el remanente y advirtiendo que de estar embargado el remanente se dejara a disposición del remanentista.
Se indicó también que los títulos judiciales del demandante sólo se cancelarán y devolverán a quien le fueron retenidos en caso de que no existan remanentes. Que, por sustracción de materia, no se hacía necesario dar trámite a las solicitudes radicadas por el apoderado judicial del codemandado Guillermo Peña Valdelamar relativas a la terminación del proceso y la expedición de oficios de levantamiento de medidas cautelares.
Se ordenó el desglose del documento que sirvió de base a la acción con la expresa constancia de que su terminación sólo se debió al desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del C.G.P. Afirma el accionante que teniendo en cuenta el auto de 2 de noviembre de 2022 y atendiendo a que dentro del proceso no había embargo de remanentes, su apoderado se acercó en distintas oportunidades a la sede del juzgado para que le dieran información de cuándo expedían los oficios de levantamiento de medidas, obteniendo como respuesta que el juzgado está colapsado, que no estaban elaborados los oficios o que tenían problemas con el sistema.
Empero sorpresivamente, luego de la terminación del proceso por desistimiento tácito, de oficio, el juzgado accionado mediante actuación Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 fechada 15 de marzo de 2023, dejó sin efecto el auto de 2 de noviembre de 2022 para en su lugar, disponer la continuación del trámite, argumentando que se han desplegado actos inequívocos tendientes a la obtención del pago, mismos que en todo caso se dieron con anterioridad al decreto de la terminación por desistimiento tácito.
Que el apoderado judicial del accionante presentó recurso de reposición y apelación subsidiaria frente al mencionado auto, que del recurso de reposición se corrió traslado el 30 de marzo de 2023 y a la fecha de radicación de la acción de tutela, pasados más de 4 meses no ha sido resuelto el recurso. Luego de referir a los argumentos expuestos por la autoridad judicial contra la que se dirige la acción en el auto que decretó el desistimiento tácito, indica que la solicitud radicada por la parte actora el 1° de septiembre de 2022 se dio por fuera del término exigido por la ley, causándole extrañeza que el juzgado después de todo lo que argumentó en el aludido auto, al mucho tiempo después haga de oficio un control de legalidad en el que deja sin efecto esa última actuación y que en su lugar disponga la continuación del trámite, porque presuntamente se han desplegado actos inequívocos tendientes a la obtención del pago, mismos que, en todo caso, se dieron con anterioridad al decreto de la terminación por desistimiento tácito.
Expresa el accionante que es un adulto mayor abandonado por su familia, con una situación económica precaria, a quien se le están afectando sus derechos fundamentales ya que claramente estaban dadas las condiciones para el decreto del desistimiento tácito; de manera que el auto proferido el 15 de marzo de 2023 no sólo está desconociendo los precedentes de las altas Cortes, sino que le está quitando la esencia y dejando sin efecto la figura del desistimiento tácito de manera temerosa y en cierta medida premiando la negligencia y el desinterés de la parte actora durante el curso del proceso.
(Archivo digital 002. Primera Instancia). 2. SOLICITUD. Solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado; en consecuencia, que se le ordene al Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, que adelante las actuaciones pertinentes para el pago de los depósitos judiciales constituidos en favor del proceso ejecutivo con radicación 05001 40 03 016 2013 00980 00, los cuales aparecen con su número de cédula; descuentos realizados a su salario por orden de embargo emitida dentro del proceso ejecutivo.
(Archivo digital 002. Primera Instancia).
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín mediante auto de 29 de agosto de 2023, en contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, vinculando al trámite a la Cooperativa de Empleados de la Registraduría Nacional COOPEREN, así como a los señores Jorge Elías Raad Payarés y Rafael Antonio Cuello Guerra, concediéndoles el término de un (1) día para que ejerzan su derecho a la defensa; además, requirió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín para que remita el expediente identificado con radicado 05001 40 03 016 2013 00980 00 (Archivo digital 003.
Primera Instancia). Notificado en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín indicó que tiene a su cargo el proceso ejecutivo al interior del cual se gesta la presente acción de tutela; precisa que ese despacho mediante auto de 28 de agosto de 2023, con anterioridad a la notificación de la acción de tutela, resolvió el recurso de reposición presentado por el señor Guillermo Peña Valdelamar no reponiendo, negando por improcedente el recurso de apelación y ordenando la entrega de dineros a la parte demandante, providencia que fue notificada por estados de 29 de agosto de 2023; que el expediente se encuentra pendiente de surtir el trámite de elaboración y entrega de títulos por parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal dependencia donde se realiza la entrega de los depósitos.
Pone de presente la alta carga laboral que posee el despacho y la insuficiente planta de personal, lo cual implica la adopción de medidas para la atención del cúmulo de solicitudes que presentan los usuarios a diario, por Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 lo que, en orden de turnos, las mismas van siendo atendidas, de manera que, considera, el tiempo transcurrido entre la solicitud y el trámite impartido es más que razonable, por lo que solicita la desestimación del amparo.
(Archivo digital 007. Primera Instancia). La Cooperativa COOPEREN, vinculada al presente trámite, acudió a través del apoderado judicial que la representa en el proceso ejecutivo, sin embargo, no se adjunta el poder especial para actuar dentro de la presente acción de tutela y en tal sentido no se tendrá en cuenta el pronunciamiento (Archivo digital 011.
Primera Instancia).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín mediante sentencia de 06 de septiembre del presente año, resolvió negar el amparo luego de considerar que la parte actora acudió a la acción de tutela ante la ausencia de pronunciamiento sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra la providencia emitida el 15 de marzo de 2023, empero que revisado el expediente, se advirtió que mediante auto de 28 de agosto de 2023 el juzgado accionado resolvió el recurso formulado y ordenó la entrega de dineros a la parte demandante, circunstancia ante la cual estimó el juez de tutela de primer grado que frente al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el apoderado del accionante dentro del proceso ejecutivo se configura un hecho superado, como quiera que ya se profirió una providencia que resolvió el recurso formulado por la parte demandada.
Igualmente se ocupó el juez de analizar la actuación del juzgado accionado al dejar sin efectos la decisión de terminar el proceso por desistimiento tácito, adoptada mediante auto de 15 de marzo de 2023 y la providencia que resolvió el recurso de reposición frente a ésta, indicando que tal decisión no luce caprichosa, pues está encaminada a corregir una decisión que para el juzgado resultó contraria a las disposiciones legales, sobre todo por cuanto se efectuó una petición de pago antes de culminarse el proceso por desistimiento tácito.(Archivo digital 012.
Primera Instancia). 5. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión así proferida, la parte accionante recurrió en impugnación indicando que no se tuvo en cuenta el trasfondo que conllevó a Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 la presente acción de tutela, por lo que pide que se observe el actuar caprichoso, temerario y por fuera de derecho de la autoridad judicial accionada (Archivo digital 014.
Primera Instancia). En escrito complementario, insistió en que la razón por la cual interpuso la acción de tutela fue el actuar temerario, oscuro y contrario a derecho en torno a las actuaciones del juzgado accionado dentro del proceso ejecutivo, pues le resulta extraño que de oficio se adoptara una medida de saneamiento por ilegalidad respecto del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, siendo que la terminación se había dado porque se cumplían los presupuestos fácticos exigidos por la ley.
(Archivo digital 015. Primera Instancia). En sede de segunda instancia se recibió solicitud del titular del juzgado accionado, pidiendo que se adopten los correctivos pertinentes y se imponga una sanción ejemplarizante al actor, pues al indicar que el actuar del juzgado es caprichoso, temerario, oscuro y contrario a derecho, está haciendo manifestaciones irrespetuosas, desobligantes e injuriosas; considera el señor juez que “los señalamientos que de manera tendenciosa realiza el accionante, conducen a que, en mi calidad de juez, proferí decisiones por fuera del actuar jurídico establecido…” (Archivo digital 03.
Segunda Instancia). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia.
2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE DECISIÓN. En la presente instancia concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado, ni las partes han manifestado circunstancia alguna que así permita inferirlo.
Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 3. PROBLEMA JURÍDICO. A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de Jurisdicción Constitucional, consiste en establecer si tal y como lo entendió el A Quo, la presente acción de tutela resulta improcedente por no haberse acreditado vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante; o si por el contrario, debe ser concedido el amparo invocado.
4. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerca de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial.
Ello por cu anto la evolución de la jurisprudencia constitucional referida a las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, arribó hasta el punto de concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, que no precisamente conllevan que la decisión sea caprichosa, siendo entonces lo prudente, utilizar los conceptos de requisitos formales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
De esta manera en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad) 1.
En la sentencia SU 918 de 2013, la Corte Constitucional al referirse a los requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2005, providencia ésta última en la que consolidó su precedente, distinguiendo entre requisitos formales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias; señalando que los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional, enunciado como tales, los siguientes: 1 Sentencia T-774 de 2004, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora las causales de procedibilidad especiales o materiales, ref ieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución. Dichos defectos son los siguientes: (i) Defecto orgánico;
(ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de la Constitución. 5. DEFECTO SUSTANTIVO. La Honorable Corte Constitucional ha señalado en la Sentencia SU 635 de 2015, que una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos: “El defecto sustantivo aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado.
Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;
(iii) a pesar del Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente - interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente;
(v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso De manera que de la mano del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional puede afirmarse que si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas e integrarlas al ordenamiento, dicha facultad no es absoluta y “no le es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.”2 La razón de ello es que la atribución que tienen los jueces es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia y por tanto, con los límites que le impone el orden jurídico preestablecido así como los valores, principios, derechos y garantías inherentes al modelo de Estado que es Social de Derecho.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. El reclamo de constitucionalidad que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción, se funda en cuestionar el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 05001 40 03 016 2013 00980 00 por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, pues considera el accionante que, al haberse realizado control de legalidad mediante auto de 15 de marzo de 2023 dejando sin valor la providencia de 2 de noviembre de 2022, ésta última mediante la cual se decretó el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso, se están afectando sus garantías fundamentales, pues esta decisión constituye un actuar arbitrario, oscuro y contrario a derecho por parte del juzgado accionado.
La providencia que aquí se cuestiona, en su entender irregular, fue recurrida mediante los recursos de 2 Sentencia T-773 A de 2012. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 reposición y apelación subsidiaria, siendo resuelto el recurso de reposición por medio de auto adiado 28 de agosto de 2023 confirmando lo resuelto y negando por improcedente el recurso de apelación. Además, se denunció por el actor, mora judicial en la resolución del recurso de reposición presentado frente al auto de 15 de marzo de 2023, el cual, como se anteló, fue desatado mediante auto de 28 de agosto hogaño. La decisión adoptada en la sentencia que resolvió la primera instancia fue denegatoria del amparo rogado, argumentando inicialmente que en relación con la decisión del recurso de reposición se presenta un hecho superado por cuanto se acreditó durante el curso de la acción de tutela que el mismo fue decidido en proveído de 28 de agosto de 2023; y exponiendo de otro lado que, revisada la actuación surtida en el proceso ejecutivo donde es codemandado el aquí accionante, no se avizora irregularidad alguna que sea constitutiva de vía de hecho, decisión que en estos términos adoptada, motivó la interposición del recurso de impugnación por parte del actor.
Pues bien, para resolver el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción en esta oportunidad, conviene iniciar por advertir respecto a la denunciada mora judicial, que el Tribunal no comparte los argumentos expuestos a través de la sentencia de tutela de primera instancia, pues en verdad, no se avizora demora injustificada en la resolución del recurso de reposición formulado en contra del auto de 15 de marzo de 2023 y por tal motivo imposible resultaba predicar la configuración de un hecho superado; para sustentar tal afirmación, se remite el Tribunal a lo expuesto por el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, cuando al responder la acción de tutela, puso de manifiesto la alta carga con que cuenta el despacho, la insuficiente planta de personal para atender esa carga laboral y el sistema de turnos que allí se emplea para evacuar los asuntos pendientes.
De esta manera entonces, se considera que no existió vulneración a los derechos porque no se configura una tardanza injustificada en la resolución del recurso. De otro lado, revisada la demanda de tutela, así como los argumentos planteados a través de la impugnación, se extrae nítido que la inconformidad Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 del actor radica en la decisión adoptada mediante auto de 15 de marzo de 2023, a través de la cual se realiza un control de legalidad de conformidad con el artículo 132 del C.G.P. advirtiendo la autoridad judicial accionada que había incurrido en una irregularidad al decretar el desistimiento tácito, procediendo entonces a dejar sin efecto la providencia de 2 de noviembre de 2022 para en su lugar disponer la continuación del trámite (Archivo digital 32.
C01Principal/Carpeta contentiva del expediente 05001100301620130098000), pues sus afirmaciones se dirigen a indicar que no fue adecuada esta decisión, por cuanto al interior del proceso se dieron las condiciones para decretar el desistimiento tácito consistente en la inactividad de la parte demandante por más de 2 años. Ahora bien, en punto del análisis preliminar e impostergable sobre la procedencia de la presente acción constitucional, resulta determinante resaltar que se estructuran las causales genéricas de procedibilidad de la misma; la relevancia constitucional, porque se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición que son de raigambre constitucional; la inmediatez y subsidiariedad porque la providencia que aquí se cuestiona (la que efectuó el control de legalidad) fue proferida el 15 de marzo de 2023 (Archivo digital 32.
C01Principal/Carpeta contentiva del expediente 05001100301620130098000), y frente a la misma se interpusieron por el aquí accionante los recursos de reposición y apelación subsidiaria, habiéndose resuelto desfavorablemente el recurso de reposición y negándose por improcedente el de apelación; auto éste último que data de 28 de agosto de 2023 (Archivo digital 38.
C01Principal/Carpeta contentiva del expediente 05001100301620130098000). Ahora, con base en el estudio efectuado en las motivaciones generales respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el alcance del vicio o defecto conocido como sustantivo, que es el que se le endilga a la autoridad judicial accionada, al afirmarse por la parte actora que el proceder del juzgado resulta contrario a derecho violando las reglas de procedimiento y el debido proceso; entrará entonces la Sala a dilucidar si en la actuación cuestionada se encuentra evidenciada la configuración de dicha deficiencia. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 La revisión minuciosa de lo actuado en el trámite del proceso ejecutivo al interior del cual se originó la queja de afectación a las garantías fundamentales, particularmente la actuación surtida luego de decretarse el desistimiento tácito al efectuar el control de legalidad, permite concluir que las censuras efectuadas, tienen el alcance suficiente para configurar vulneración a los derechos fundamentales aquí reclamados, porque se incurrió por el juzgado accionado en vía de hecho.
Revisadas en esta instancia las actuaciones surtidas por el juzgado contra el que se dirige la presente tutela y concretamente, el contenido del auto de 15 de marzo de 2023, encuentra el Tribunal que tal decisión se distancia del debido proceso, de los preceptos Constitucionales y legales, pues no sólo se apartó el señor Juez del procedimiento al revivir un proceso legalmente terminado, sino que esa decisión carece de motivación; téngase en cuenta que el contenido del auto se centra en indicar las razones por las cuales el despacho consideró que no había lugar a decretarse el desistimiento tácito, pues se hizo referencia a los escritos presentados antes del auto de 2 de noviembre de 2022 siendo enfático el señor juez en indicar que pese a que había transcurrido el término de inactividad que permitía decretar el desistimiento tácito, como no se hizo y antes de ello la parte demandante allegó memoriales, pues no resultaba ajustada a derecho tal medida; empero olvidó el juez detenerse en analizar si al resolver las diferentes solicitudes que le fueron presentadas por la parte demandante y los codemandados que no son el aquí accionante, a través de los memoriales presentados el 16 de enero de 2023 por la parte demandante y el 2 de febrero por los codemandados Rafael Antonio Cuello y Jorge Elías Raad Payarés, (Archivos digitales 17, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, C01Principal/Carpeta contentiva del expediente 05001100301620130098000), podía revivir un proceso ya terminado mediante providencia debidamente ejecutoriada, misma que por demás tenía la fuerza de una sentencia al haber decretado la terminación del proceso que fue justamente lo que se hizo a través del auto de 2 de noviembre de 2022 cuando se decretó el desistimiento tácito.
Llama la atención de la Sala no sólo la falta de reparar en dicho aspecto, sino además la ausencia de motivación que emerge evidente en la providencia aquí cuestionada, configurándose con ello el quebranto de la garantía prevista en el artículo 29 de la Carta Política. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 No puede dejarse de lado que la obligatoriedad para los jueces de motivar sus decisiones, se cimienta en valiosos principios como el de legalidad, publicidad, racionalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros, lo cual permite materializar la igualdad y demuestra la transparencia con la que actúan los jueces.
Para sustentar lo expuesto por el Tribunal en el sentido de indicar que se configuró en el sub lite una vía de hecho, conviene traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-519 de 2005, en esa oportunidad y aunque refiriendo a las normas del Código de Procedimiento Civil, pero perfectamente aplicable al presente caso, la Corte manifestó: (…) Visto lo anterior, no es aceptable la actuación del juez cuestionado, ni aún bajo la tesis del antiprocesalismo utilizada en algunas ocasiones y prohijada en esta ocasión por la Corte Suprema de Justicia para destacar que los autos ilegales no atan al juez, pues para este caso concreto, el operador jurídico en el proceso ejecutivo que cursaba en su despacho, no podía solucionar un error con otro error, tratándose de un auto con categoría de sentencia, y menos en este caso, donde los bienes desembargados no pasaron a manos de su propietario, sino a disposición de otro despacho judicial donde muy seguramente se generarán derechos a terceros que de buena fe se beneficiaron con la decisión del juez al aceptar el desistimiento y dar por terminado el proceso.
Efectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Suprema se edifica la tesis de que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, tesis que también podría tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso.
Sin embargo, no reparó la sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba tenía rango de sentencia, ponía fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal. Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
(Subrayado y resaltado por fuera del texto de la sentencia) Además de lo anterior, se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada.
En este caso es claro, que, contra la providencia que aceptó el desistimiento, procedían los recursos de reposición y de apelación en el efecto suspensivo, por lo que no se entiende cómo, si los términos vencieron en silencio, el Juez, pasados tres meses accede a la solicitud de CISA S.A. de declarar “ilegal” su auto, cuando con el simple recurso de reposición se habría hecho claridad sobre el presunto error en el que se había supuestamente incurrido.
A este respecto valga igualmente lo dispuesto por el parágrafo del artículo 140 del CPC que dice: “PAR.-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”, de donde se colige, que si las partes guardan silencio y dejan vencer los términos de los recursos sin acceder a ellos, se entiende su acuerdo con la decisión tomada por el Juez de instancia, por lo que no es posible que tiempo después, el juez acceda a una solicitud como la presentada en este caso, cuando la providencia atacada había hecho tránsito a cosa juzgada.
Dentro del término de ejecutoria, también omitió el juez hacer uso de la herramienta procesal que le ofrece el artículo 145 del CPC, que faculta al juez de conocimiento para que, de llegar a detectar una nulidad, tome las medidas que sean pertinentes; esta norma dice lo siguiente: “Art. 145- En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe.
Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”.
De haber actuado el Juez de conocimiento al tenor de la norma citada, habría logrado el efecto requerido, que era eliminar del proceso un auto que a su juicio se encontraba viciado; no obstante, decidió, como ya se expuso, declarar la ilegalidad del auto que había aceptado el desistimiento del proceso ejecutivo hipotecario. En similar sentido, en la Sentencia T-1274 de 2005, la Corte Constitucional tuvo a bien dejar claro que no está al arbitrio de los jueces revocar sus autos interlocutorios en firme, que ello sólo será posible en forma excepcional, prudente resulta hacer la cita in extenso: A partir de la interpretación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, ni siquiera en el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Al respecto ha dicho que la facultad prevista en la norma Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 mencionada, modificada por el artículo 1º, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, sólo permite la aclaración de oficio de los autos en el término de ejecutoria, lo cual no lleva aparejado en modo alguno la posibilidad de reformarlos en su contenido material básico.
(…) “ Descendiendo al asunto sometido a examen se tiene que el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales.
Ello no obsta, como es lógico, para que con fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prevén supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptan en los procesos civiles (Código de Procedimiento Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (Código de Procedimiento Penal, Art. 318), en los que es la propia ley la que determina las condiciones que deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente.” (…) “Del mismo modo, como atrás se anticipó, la imposibilidad de modificar lo decidido a través de autos interlocutorios se explica también por el carácter vinculante de las providencias judiciales, el cual se proyecta entre las partes pero también respecto del juez que las profiere.
En relación con este punto la jurisprudencia explicó: “El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer.” Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las sentencias y de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria.
El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte.
Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad”.
En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa. Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 En relación con este punto la doctrina enseña que la revocatoria oficiosa “bajo ninguna forma está permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad y firmeza de la actuación. Liebman expresa que en “los principios generales que rigen el proceso, tal como está establecido por el Código (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido.
El juez en general puede hacer o no hacer lo que le piden las partes; y sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de las partes, en general. Y en particular, en lo que se refiere a la modificación, a la revocación de un acto, de una providencia ya dictada, el juez no puede hacer de oficio sino lo que expresamente la ley le permite; y en general no puede hacer nada que la parte no le haya pedido en forma expresa.” En estas condiciones, es claro que la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoco procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursos respectivos.
En relación con el tema la jurisprudencia de esta Corte tuvo oportunidad de señalar: “ se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoria el proveído, y a menos que se dé una causa de nulidad que no haya sido saneada.” (…) Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo-.
De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendo con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales.De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo.
Corolario de lo expuesto en precedencia, puede concluirse que se presenta en el presente caso defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, en la medida en que la autoridad judicial accionada revivió un proceso legalmente terminado argumentando para ello un control de legalidad, actuación que resulta contraria a derecho; aunado a ello omitió motivar su decisión exponiendo los argumentos por los cuales consideraba que resultaba procedente efectuar el control de legalidad; concluyéndose entonces que le asiste razón al accionante en su petición elevada a través del recurso de impugnación y por tanto, procede revocar la sentencia de primera instancia concediendo el amparo deprecado, ello con fundamento en las razones expuestas por el Tribunal a lo largo de la presente providencia. En estas condiciones se dejará sin valor ni efecto alguno los autos de fecha 15 de marzo de 2023, mediante el cual se efectuó control de legalidad y se dejó sin valor el auto proferido el 2 de noviembre de 2022; y el auto de 28 de agosto de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado frente al auto de 15 de marzo, incluyendo todas las actuaciones que se surtieron con posterioridad a estos autos; para en su lugar ordenar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, adelante la actuación necesaria para resolver las solicitudes formuladas al interior del proceso, con posterioridad al auto proferido el 2 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en esta providencia. Finalmente, en relación con la solicitud que ante esta instancia elevó el titular del juzgado accionado, la misma se resuelve de manera desfavorable, en tanto si bien algunas de las afirmaciones que se hacen en la demanda de tutela atacan la labor del juzgado, ello no es ajeno a la costumbre en relación con similares quejas constitucionales, pues precisamente el argumento para cimentar una vía de hecho tiene que enfocarse en atacar la Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 actuación judicial; además no se advierte de lo expresado en la demanda de tutela ni en el recurso de impugnación, un ataque personal e irrespetuoso dirigido al titular del despacho.
CONCLUSIÓN El corolario de todo lo expuesto es la decisión que habrá de adoptarse revocando la sentencia impugnada para conceder el amparo, impartiendo orden en contra de la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia cuya procedencia y demás datos particularizantes fueron detallados en la parte motiva de este proveído, para en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor GUILLERMO PEÑA VALDELAMAR, conculcado por el JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, y, en consecuencia, dejar sin valor, ni efecto alguno los autos de 15 de marzo de 2023, mediante el cual se efectuó control de legalidad y se dejó sin valor el auto proferido el 2 de noviembre de 2022; y el auto de 28 de agosto de 2023, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición presentado frente al auto de 15 de marzo, incluyendo todas las actuaciones que se surtieron con posterioridad a estos autos, dentro del proceso radicado No. 05001 40 03 016 2013 00980 00.
SEGUNDO. ORDENAR al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga de este fallo, adelante la actuación necesaria para resolver las solicitudes formuladas al interior del proceso, con posterioridad al auto proferido el 2 de Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 019 2023 00340 01 noviembre de 2022, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. NEGAR por las razones expuestas, la solicitud elevada ante el Tribunal, por el titular del juzgado accionado.
CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz posible. Ofíciese al Juzgado de origen comunicando lo decidido.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c78641823371fc5e0de664b52a86e0652a83a9549ab4c91625d0600d0a9247f2 Documento generado en 18/10/2023 07:59:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica