TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41885 60 00 600 2019 80015 01 Aprobado Acta No. 1204 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de ERICA FERNANDA LEIVA VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 15 de septiembre del año en curso, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila, la condenó como autora del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes conforme al inciso 2° del artículo 376 del -C.P.-.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Fueron objeto de acusación los siguientes1: 1 Carpeta No. 1, fls. 8-13 Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez. Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “…el día 29 de marzo del año 2019 a las 6:10 de la mañana, en diligencia de allanamiento y registro en el Municipio de Santa María Huila, Barrio Villa Rio, en la calle 13 B carrera 7a, coordenadas N 02 – 56 – 28.7 y W 75 – 35 – 07.5 donde según la Subintendente Yuliet Vanessa Villagómez Tovar, observan un paquete en cuyo interior hallan una sustancia verdosa similar a la marihuana, en consecuencia, se captura en flagrancia a la señora ERICA FERNANDA LEYVA VELASQUEZ”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL: Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera, Huila, el 30 de marzo de 20192, se realizaron audiencias preliminares concentradas de legalización de registro y allanamiento, de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La encartada no aceptó los cargos imputados y la última solicitud fue retirada por el Ente Instructor.
El escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, Huila3, Despacho que realizó la respectiva audiencia el 3 de septiembre de 2019, cuando la Fiscalía acusó formalmente a ERICA FERNANDA LEIVA VELÁSQUEZ como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes tipificada en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal – C.P. –4.
La vista preparatoria se llevó a cabo el 25 de septiembre de 20205, en tanto, el juicio oral inició el 24 de marzo de 20216 y luego de varias 2 Carpeta principal No. 1, fls. 4 y 5. 3 Ibídem, fl. 14 4 Ib., fl. 26 y anverso 5 Ib., fls. 33-35 6 Ib., fls. 46-47 Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez.
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal sesiones finalizó el 23 de agosto de 20237, cuando las partes presentaron los alegatos de conclusión. El sentido de fallo – de carácter condenatorio – se emitió el 13 de septiembre hogaño8 y la lectura de la sentencia que lo materializó se celebró el 15 siguiente9, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corporación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A quo se refirió a la situación fáctica por la que se formuló acusación, la calificación jurídica, identificación de la acusada y las actuaciones surtidas durante el proceso, identificó el problema jurídico, resumió las pruebas practicadas, condensó los alegatos finales de Fiscalía y Defensa y, finalmente, concluyó que ERICA FERNANDA LEIVA VELÁSQUEZ es responsable de la conducta enrostrada de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Para soportar su afirmación, trajo a colación lo narrado por los servidores policiales Yeferson Smidt González Polanías y Eduardo Sarria Segura, así como lo dicho por la señora Lucelly Trujillo Reyes – cuñada y vecina de la encausada –, al tiempo que se apoyó en el registro fotográfico de la vivienda allanada, para descartar el testimonio de Trujillo Reyes y darle peso a la hipótesis narrada por el patrullero González Polanías acerca de (i) haber observado a la acusada salir con un paquete hacia la parte de atrás de la vivienda;
(ii) que había una abertura que permitía mirar hacia la parte de adentro del inmueble; (iii) 7 Ib., fl. 69 y respaldo. 8 Ib., fl. 71. 9 Ib., fls. 74-86 Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez. Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal el acceso trasero a través del espacio entre el techo y el talud de tierra; y (iv), “el hallazgo en la parte trasera del inmueble”.
Por lo tanto, estimó que la procesada efectivamente lanzó desde su casa la sustancia incautada con peso de 244 gramos positiva para marihuana y que lo hizo porque tenía el conocimiento de su contenido, más si se tienen en cuenta los indicios de presencia y de huida que pesan en su contra. El primero, por cuanto era su vivienda y estaba allí al momento del allanamiento; y el segundo, por la rápida actuación dirigida a deshacerse del elemento incriminador.
Por manera que, ante la conducta adoptada por la encartada tendiente a ocultar la marihuana, concluyó que tenía conocimiento de la misma y de la prohibición de conservarla, lo que coligió la hace merecedora del reproche penal. RECURSO DE APELACIÓN. Recurrente. El Defensor solicitó10 revocar el fallo de primer nivel y, en su lugar, absolver a su prohijada, en síntesis, porque no se acreditó que aquella comercializara la sustancia vegetal que fuera encontrada en la parte trasera del predio que fue allanado, teniendo en cuenta la evolución jurisprudencial; más aún cuando la orden de registro y allanamiento impartida estaba dirigida a obtener la captura de alias “Pipas”, denominado Oscar Leyva, o alias “Pipa” que era Víctor Leyva, de quienes se pregona eran las personas encargadas de comercializar el producto alucinógeno y no de su representada.
En ese orden, señaló que existe una duda acerca de la comercialización que se le adjudica a su protegida, razón por la cual no se satisfacen los 10 Registro de audiencia del 15 de septiembre de 2023, récord: 00:33:58 Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez. Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal criterios exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en la medida que los elementos incautados no son de su propiedad, por lo tanto, no hay dolo ni culpa para que se derive el delito de tráfico de estupefacientes.
Así las cosas, solicitó tener en cuenta lo razonado en la sentencia SP025 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, que estableció las circunstancias en las que se configura la comercialización de estupefacientes. No recurrentes. El Ente Persecutor deprecó se mantenga incólume la providencia confutada11 teniendo en cuenta que logró acreditar el estándar probatorio para una condena contra la acusada, más allá de toda duda razonable, sobre el delito enrostrado desde la formulación de imputación, el cual guardó congruencia hasta la sentencia; además, replicó, la valoración probatoria fue integral y se acompasó con las reglas de la sana crítica, derruyendo la presunción de inocencia que cobija a la procesada.
CONSIDERACIONES. Sea lo primero destacar la competencia que asiste a la Sala para conocer del recurso conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.
Alzada que se aborda teniendo presente los principios12 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. 11 Ib., récord: 00:33:42 12 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019.
Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez. Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En consecuencia, advierte esta instancia que el Defensor pretende principalmente, la revocatoria del fallo condenatorio por cuanto, en su consideración, existe duda sobre la responsabilidad de ERICA FERNANDA LEIVA VELÁSQUEZ en los hechos delictivos juzgados, en la medida en que no se acreditó que comercializara la sustancia vegetal incautada.
El Juzgado de primer nivel dio por probado que el 29 de marzo de 2019, en la vivienda donde se localizaba la señora LEYVA VELÁSQUEZ, se practicó diligencia de registro de allanamiento. También que, en la parte trasera del inmueble, en un terreno baldío, agentes del orden encontraron una sustancia vegetal que resultó positiva para marihuana con un peso neto de 244 gramos y que la misma fue arrojada por la encartada, quien, momentos antes del procedimiento adelantado por los mencionados, la conservaba en su domicilio.
Para dilucidar la controversia planteada, necesario es precisar que la situación fáctica que se le atribuye a la acusada tuvo su génesis el 29 de marzo de 2019, pues, en esa data se incautaron los 244 gramos de una sustancia que la prueba preliminar homologada arrojó positivo para marihuana. Conviene señalar de entrada, que la diligencia de registro y allanamiento en virtud de la cual se dio la captura de la enjuiciada fue declarada ilegal por la Juez que ejerció su control constitucional, habida cuenta que la orden expedida por el Fiscal a cargo del caso careció de motivos fundados para librarla, lo que condujo a que también se declarara ilegal el procedimiento de captura.
No obstante, también se destaca que no ocurrió lo mismo con la sustancia incautada, decisión que adquirió firmeza en el acto por cuanto Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez. Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal no fue objeto de recursos13.
Por lo tanto, el estudio de la Sala se enmarcará a la censura que promueve el apelante, discusión que gira en torno exclusivamente, a la finalidad con la cual era conservado el estupefaciente, pues a su juicio, el Ente Fiscal debía acreditar que su propósito era el expendio para que la conducta fuera punible. Lo dicho, por cuanto el mandatario judicial no discute que la sustancia vegetal fuera de propiedad de la enjuiciada, ni siquiera en su sustentación controvierte el razonamiento deductivo construido por el Juez de primer orden para aducir que la encartada conservaba en su residencia el alucinógeno incautado; por el contrario, su inconformidad radica en que se condena a su prohijada por el tráfico de estupefacientes cuando no se probó que lo comercializara, cuestionando la identidad de la persona a la que se adjudicaban los actos de distribución, toda vez que las labores de vecindario adelantadas previamente por los investigadores señalaban a Víctor Leiva, alias “Pipas”, como la persona que comercializaba los alucinógenos. Frente al argumento del recurrente, destáquese que, de conformidad con la Jurisprudencia que ha tratado la Corporación vertical, «“conservar” es un vocablo que traduce una actitud de pasividad frente a un objeto, hasta el punto que bien podría describir la simple tenencia, desprovista de una finalidad específica.» (CSJ AP, 21 ene. 2003, rad. 20376).
También ha afirmado que “pese a que el verbo rector conservar comporta un acto que se extiende en el tiempo, tal como lo ha sostenido la Sala (CSJ SP 18 dic. 2003, rad. 16823), no se requiere que transcurran horas o días, basta que se constate que el elemento se guardó o se mantuvo en una particular circunstancia …” (CSJ AP, 14 jun. 2017, rad 49967). 13 Registro de audiencia del 30 de marzo de 2019.
Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez. Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal De igual modo, ha indicado: “Si el comportamiento prohibido se realiza con fines de uso personal o de aprovisionamiento, el derecho penal no puede tener cabida, porque estaría inmiscuyéndose en el personalísimo ámbito del derecho a la libertad, pero si el propósito ínsito en la ejecución de la acción reglada alcanza la esfera de la comercialización o distribución de los psicotrópicos, es palmaria la necesidad de persecución penal, misma que debe adelantar la Fiscalía con especial celo, habida cuenta que, el procesado no está obligado a acreditar su inocencia Lo mismo cabe decir, en eventos en los que, como en el caso concreto, la modalidad de la conducta es la de conservar en un lugar, siempre que, el alcaloide tenga la finalidad de ser consumida por el agente o tenga por propósito servirle de dosis de aprovisionamiento, lo que descarta la posibilidad lícita de almacenar cargamentos enormes de alcaloides, pues, como es apenas obvio, ya no se estará en el escenario de la legítima destinación al consumo personal de la sustancia, sino en el del tráfico ilícito de la misma”14.
En el asunto de la especie, el apoderado judicial aduce que la Fiscalía no probó la comercialización del alcaloide en cabeza de la procesada; sin embargo, nunca arguyó que aquella fuera consumidora habitual o experimental, hipótesis permitidas para que el sujeto activo no sea acreedor de sanción punitiva. En efecto, así lo tiene desarrollado el marco jurisprudencial que ha fijado sobre el particular el órgano Vértice de la Justicia Penal al señalar que la exigencia del ingrediente subjetivo de venta o distribución opera solo en los casos en que la persona sorprendida llevando consigo o conservando la sustancia estupefaciente manifiesta o aduce que esta es para su consumo personal (SP293-2023, radicación 61920 de 26 de julio de 2023). 14 CSJ, 16 junio 2021, rad 54.346 Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez.
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Basta con traer a colación la línea jurisprudencial a la que acude el mandatario judicial para soportar su reproche. Véase que en el radicado 51.204, SP025 de 2019, reiterando lo dicho en SP9916-2017.
Rad. 44997, ese órgano Colegiado estableció que «en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, el desarrollo jurisprudencial atrás relacionado ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarla a su distribución o comercio, como fin o telos de la norma» (subrayado por la Sala).
En la providencia citada líneas atrás (SP293-2023, radicación 61920 de 26 de julio de 2023), el Alto Tribunal en lo Penal, al analizar el caso concreto similar al que ahora ocupa nuestra atención, puntualizó: “La Sala advierte que la juez de primera instancia y el defensor de la acusada parten de supuestos equivocados, al indicar que en este asunto no está demostrado que la marihuana hallada en el sótano de la casa habitada por PÉREZ RIVERA estuviera destinada para su venta o distribución, dado que la exigencia de este ingrediente subjetivo, según la jurisprudencia de la Sala, opera solo en los casos en que la persona sorprendida llevando consigo o conservando la sustancia estupefaciente manifiesta o aduce que esta es para su consumo personal. 3.3 En este asunto, la acusada PÉREZ RIVERA, quien aceptó ser adicta a las drogas, en su declaración en el juicio oral negó que la cannabis hallada en su residencia fuera suya; por el contrario, manifestó desconocer su procedencia y sugirió que, por uno de los dos huecos existentes en el sótano donde fue encontrada, pudo haber sido puesta allí por un tercero. Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez.
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En tales circunstancias, el problema jurídico se limita a establecer si la prueba acredita con suficiencia, si el vegetal ilícito hallado en el sótano del inmueble ocupado por la inculpada era de ésta, en tanto que en este asunto se sanciona la conservación a cualquier título”.
En el presente asunto, ERICA FERNANDA LEIVA VELÁSQUEZ, tras renunciar a su derecho a guardar silencio, manifestó que, en su residencia, donde fue practicada la diligencia de allanamiento, no fue hallada sustancia alguna, negando la propiedad o posesión del alucinógeno. La acusada expresó: “En mi casa en ningún momento encontraron nada, no sé cuándo salieron por allá, gritaban los otros policías que estaban afuera, que para la parte de boscosa no sé cuándo llegaron con una bolsa y de una vez que orden de captura y me cogieron y me llevaron hasta la estación. En mi casa en ningún momento encontraron nada”.
De igual manera, la estrategia defensiva, al tiempo que ninguno de los testimonios de descargo, estuvo dirigido a acreditar la condición de consumidora de la encartada o que conservara marihuana por ese motivo. En ese orden, huelga concluir que la sustancia incautada no estaba destinada al consumo y siendo así, tal como lo indica la jurisprudencia arriba reseñada, si la prueba acredita con suficiencia que dicho estupefaciente era conservado por la encausada, establecida estaría su responsabilidad, dado que, bajo el panorama anunciado, en este caso “se sanciona la conservación a cualquier título”.
Sin embargo, reitera la Sala, el supuesto fáctico dado por acreditado por la primera instancia según el cual LEIVA VELÁSQUEZ arrojó desde su vivienda el paquete contentivo de la marihuana, cuyo contenido conocía, así como la prohibición para conservarla, no fue objeto de discusión en el recurso que desata ahora esta instancia, lo cual bastaría Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez.
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal para concluir que, en efecto, al no probarse que la sustancia conservada por la enjuiciada era para su consumo, su proceder es objeto de reproche penal.
Con todo, no pierde de vista la Sala que le asiste razón al A Quo en el análisis que hace de la prueba, valoración que, sin duda, permite dar por probado, como lo hizo la primera instancia, que LEIVA VELÁSQUEZ tenía conocimiento de su proceder ilícito. Nótese que el servidor de policía Esteban Eduardo Sarrias Segura fue enfático en señalar que durante el procedimiento de registro y allanamiento a la vivienda de la encausada: “una funcionaria, creo que la comandante de estación del municipio de Santa María que iba en función de, de garantía de seguridad del procedimiento en los alrededores nos, nos fue y nos manifestó que habían visto que arrojaron algo a la vivienda en la parte de atrás, entonces pues nosotros inmediatamente nos fuimos en… en compañía del funcionario del Patrullero González, inspeccionando detrás en la parte posterior de la vivienda pegado encontramos una sustancia estupefaciente ahí fue donde se halló, se recolectó, se embaló por parte del patrullero González, se continuó con la diligencia recuerdo y bueno se, al ver la situación de flagrancia, porque pues tuvo un apoyo ahí de que nos dijeron que había salido y la habían, la habían lanzado desde esa vivienda y pues nosotros al ver que la muchacha fue y que corrió al fondo, que el compañero la vio, fue donde procedimos a hacer la, el procedimiento de captura en flagrancia”.
La Fiscalía le indagó ¿Cuál fue el compañero que vio a la femenina correr hacia la parte de atrás del inmueble de acuerdo a su relato?, respondió “El patrullero González doctora y recuerdo que pues teníamos compañeros de seguridad y esos compañeros de seguridad fue que posteriormente nos indicaron que había salido de ahí una, se habían arrojado de ahí una sustancia, una bolsa, una, un elemento y fuimos y verificamos y pues hallamos la sustancia”.
Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez. Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Para corroborar lo que dijo el gendarme acerca de que el policía Jefferson Smith González Polania observó a la capturada con la bolsa contentiva de marihuana en su poder dentro del inmueble y que fueron alertados de que el elemento fue arrojado de la vivienda y que justamente, se produjo su hallazgo en el lugar indicado, el ente persecutor llamo al estrado al precitado agente del orden.
En su declaración, Jefferson Smith González Polania narró que una vez en la puerta de la residencia donde practicarían el allanamiento: “se tocó y no se obtuvo respuesta, pero esta puerta tenía un, una puertica, un huequito dentro de la misma puerta, entonces esa… puertica se pudo abrir, en ese momento yo fui el que estaba observando, iba una persona femenina hacia la parte de atrás, o sea, la residencia es un solo, digámoslo así, un solo bloque ¿sí? que estaba dividida, inicialmente se veían lo que es las camas, cocina, baños y una parte comunicaba a ese, por el techo hacia, hacia el lote baldío, hacia el campo abierto que había en la parte de atrás de la residencia. En ese momento yo observo que iban las, una señora hacia ese lado, se le vuelve y se le, llevaba un paquete ¿sí? Se le indicó que abriera la puerta, ahí en ese momento da el, el ángulo de vista, no logro ver qué se hace ese paquete ¿sí? ya cuando ella de regreso ya no trae ese paquete ¿sí? y viene y nos abre la ventana, a lo que ella nos observa bien que éramos de la policía procede a abrirnos; esta señora ahí pues se nos identificó, nos aportó los datos de ley, se verificó que no hubiesen más personas en la residencia… En ese momento que se estaba realizando esta diligencia, dándole lectura, mi Subintendente, Intendente, ya, Julieth, no recuerdo el apellido, quien estaba en la parte y era la comandante de estación y había tomado la parte de atrás de la loma, por detrás de esta residencia, nos indicó que había de esta casa, habían lanzado un paquete, por lo que procedemos a ver, irlo a verificar ¿sí? Y efectivamente se encontraba un paquete de, de una bolsa azul, que tenía pues una sustancia vegetal con olor y características similares a la, a la marihuana”.
Pero, además, concretó el testigo la identidad del paquete que avizoró en manos de la capturada al interior de su vivienda, con el hallado inmediatamente después junto a su morada, en el sitio donde se obtuvo información fue arrojado, elemento y lugar que también visualizó: Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez.
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Como le indico, yo fui el que observé por el huequito, la puertica que había en la puerta, yo era el que estaba observando en ese momento.
Yo fui el que me agaché y observé, y observo que la señora iba hacia la parte de atrás, donde había comunicación de, dentro terminaba la residencia con el baño había ahí como un, un patiecito, llamémoslo así y ese patiecito daba vía libre a tener comunicación la parte alta con el lote baldío, donde, de donde posteriormente la Intendente Julieth observó que cayó ese paquete, yo fui el que observé y mi intendente Julieth fue la que observó que en la parte de atrás cayó esa bolsa, ese paquete…como indiqué, fue la persona que desde el inicio observé que llevaba el paquete.
Posteriormente nos abre la puerta y era la única que se encontraba dentro de la residencia y esta señora quien fue la que nos atendió la orden, nos atendió y estuvo presente en el registro de allanamiento”. Como ya se dijo, de estos testimonios emergen diáfanas las conclusiones del A quo, quien consideró que ERICA FERNANDA LEIVA VELÁSQUEZ “conservaba” ilícitamente sustancia estupefaciente en su inmueble.
Por manera que, al tratarse de un delito de mera conducta, la acción es punible sin necesidad de que produzca un resultado determinado y sin que deba demostrarse que su destino era para comercialización por cuanto, llanamente, no se ha alegado - menos probado - que era para el consumo; por ende, es sancionable con la realización de alguno de los verbos rectores que la describen para su consumación. Entonces, sin piso queda el reproche del recurrente en torno a que la Fiscalía no aportó prueba alguna que acreditara la comercialización del estupefaciente incautado, simplemente, porque no era ello necesario en el marco de su teoría del caso; por el contrario, sí era de incumbencia de la Defensa allegar los medios que corroboraran alguna de las hipótesis para aducir que la conducta era atípica, sin que esto constituya inversión de la carga de la prueba, toda vez que en la sistemática del proceso penal acusatorio, en virtud de la igualdad de armas que lo rige, gozó del derecho y la oportunidad para solicitar las pruebas que Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez.
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal considerara pertinentes con miras a acreditar su propia teoría del caso, pero no lo hizo; en tanto, el Fiscal, por su parte, trajo al juicio las suficientes para soportar las hipótesis de su acusación, sin que le sea exigible una carga adicional.
En ese orden de ideas, dado que i) la construcción indiciaria no fue censurada, ii) goza del respaldo probatorio reseñado y iii) no existe justificación alguna para la conservación de la sustancia vegetal en cabeza de la señora ERICA FERNANDA LEIVA VELÁSQUEZ, no hay duda alguna sobre su compromiso penal en el delito atribuido por la fiscalía en la acusación, conforme lo concluyó el juez de primera instancia al declararla responsable penalmente del mismo.
En consecuencia, la Sala encuentra satisfechos los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, razón por la cual confirmará la condena impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre del año en curso por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a ERICA FERNANDA LEIVA VELÁSQUEZ por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicación: 4188 560 00 600 2019 80015 01 Procesado: Erica Fernanda Leiva Velásquez.
Delitos: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SEGUNDO. - Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria