Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700220230007101

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Mauricio Alejandro Corredor Escobar a través de apoderado judicial. \ ACCIONADO: Suj. IGAC.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 07 002 2023 00071 01 Aprobado Acta No. 1202. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del Huila, contra el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva.

II. DEMANDA. La apoderada judicial de Corredor Escobar manifestó que el 10 de julio de 2023, elevó un derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC – del Huila a través del cual demandó la “expedición de mapas y georreferenciación del predio con matrícula inmobiliaria No. 200-103097.” Accionante: Mauricio Alejandro Corredor Escobar a través de apoderado judicial.

Contra: IGAC. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal Agregó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido contestación a su derecho de petición. Por lo anterior, deprecó el amparo de la garantía fundamental invocada; en consecuencia, ordenar al accionado resolver el pedimento formulado.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del Huila, habiéndole corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciara frente a los hechos y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.

Por otra parte, con auto del 16 de agosto de 2023, se vinculó en los mismos términos a la Dirección de Gestión Catastral de la Alcaldía Municipal de Neiva. IV. FALLO IMPUGNADO. El A quo amparó el derecho fundamental de petición de Mauricio Alejandro Corredor Escobar y ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - proferir una respuesta – positiva o negativa - dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia. Consideró que Corredor Escobar no recibió una respuesta dentro los términos que prevé la Ley 1755 de 2015.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Accionante: Mauricio Alejandro Corredor Escobar a través de apoderado judicial. Contra: IGAC. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal El IGAC replicó que no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Corredor Escobar y solicitó revocar el fallo inicial por las siguientes razones: Alegó la falta de competencia y expresó que la entidad competente de atender la petición de la parte actora es la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal de Neiva.

Informó que una vez Corredor Escobar pague en la Secretaría de Hacienda de Neiva el valor de las copias, la Dirección de Catastro de la Alcaldía procederá a expedírselas. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC -, contra el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

Accionante: Mauricio Alejandro Corredor Escobar a través de apoderado judicial. Contra: IGAC. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de análisis, observa esta Colegiatura que a través del mecanismo constitucional Mauricio Alejandro Corredor Escobar pretende que el IGAC - con sede en este Departamento - dé respuesta de fondo al pedimento que elevó el 10 de julio de 2023, expidiéndole en su favor una fotocopia del mapa de georreferenciación del predio con matrícula inmobiliaria No. 200- 103097.

Surtido el trámite en primera instancia, el Juzgador concedió el amparo deprecado y ordenó al – IGAC – contestar positiva o negativamente la solicitud, decisión impugnada por la entidad accionada al considerar que i) la entidad obligada a cumplir lo pedido por Corredor Escobar es la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal de Neiva y ii) comunicó que el demandante debe cancelar el valor de las fotocopias ante la Secretaría de Hacienda para que la Dirección de Catastro de esta Capital proceda de conformidad.

Así las cosas y luego de un análisis pormenorizado de toda la actuación de primer grado, corroboró la Colegiatura que el A Quo acertó en la concesión del amparo, en vista que, si bien el censor insiste en el medio de impugnación sobre la falta de su competencia para atender lo reclamado por el señor Mauricio Alejandro Corredor Escobar, también lo es que nada en la foliatura demuestra que esa manifestación fue puesta en conocimiento a la parte demandante y menos, siendo de su resorte, dio traslado del petitum al Despacho que dice tiene a cargo lo exigido por Corredor Escobar.

Bajo esa línea, recuérdese que la protección del derecho no impone que lo pedido sea atendido de forma favorable, sino que la respuesta le haya sido informada al solicitante y, en el caso de marras, nunca sucedió ello, tal como se advierte de los documentos allegados por la propia entidad impugnante - accionada. Accionante: Mauricio Alejandro Corredor Escobar a través de apoderado judicial.

Contra: IGAC. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal Por otra parte, lo que sí se comprobó esta instancia fue que al señor Mauricio Alejandro Corredor Escobar se le entregó el mapa de georreferenciación que exigía, afirmación que el auxiliar judicial de la Sala1 corroboró llamando al abonado celular 320 302 2269 perteneciente a la apoderada judicial de Corredor Escobar, quien ratificó lo antedicho.

Por consiguiente, finalmente los accionados cumplieron con la única pretensión tutelar, por tanto, la vulneración que dio origen a la presente acción se encuentra debidamente superada. De la citada figura jurídica, la Corte Constitucional ha determinado2: “…la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3.

Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”4. En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían generado una vulneración de derechos fundamentales desaparecen, “siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.” (Negrillas y subrayado para destacar).

Así las cosas, advierte la Sala que actualmente ya no existe la causa original que motivó la presentación de la tutela, siendo pertinente colegir que desapareció la vulneración al derecho fundamental predicado por el accionante. 1 Expediente electrónico, subcarpeta segunda instancia, archivo 04, folio 1. 2 Sentencia T–047 del 08 de febrero de 2019.

M. P. Diana Fajardo Rivera. 3 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Accionante: Mauricio Alejandro Corredor Escobar a través de apoderado judicial. Contra: IGAC. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal En virtud de lo anterior, esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia, aclarando que en relación con la pretensión del demandante se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad y ACLARAR que a la fecha se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)5 5 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Mauricio Alejandro Corredor Escobar a través de apoderado judicial.

Contra: IGAC. Radicado: 41001 31 07 002 2023 00071 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria