TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 150016000132-2010-02903 - NI. 244 Procedencia Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva Contra Wilmer Giraldo Galindo Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Asunto Apelación auto Decisión Confirma Aprobación Acta No. 1197 Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación propuesto por el PPL Wilmer Giraldo Galindo, contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, del siete de junio de 2023, que negó la libertad por pena cumplida.
II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja (Boyacá), el 4 de septiembre de 2015 condenó al señor Wilmer Giraldo Galindo a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de 2 SMLMV y otras sanciones como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Precisó que una vez fuera liberado del proceso por el que en ese momento RADICACIÓN No. 150016000132-2010-02903 - NI. 2448 WILMER GIRALDO GALINDO NIEGA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA P á g i n a 2 | 9 purgaba pena, sería dejado a disposición de este otro. El fallo quedó ejecutoriado el 04- 09-2015. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de esta causa y, en auto del 09-02-2017, como le fue concedida libertad por pena cumplida dentro del otro proceso radicado bajo el No. 730306000457-2012-80026 por su homólogo Tercero de Bogotá, en auto del 5 de diciembre de 2016, donde venía en Prisión Domiciliaria, le reconoció cuatro meses y dieciséis días (4m-16d) que pagó de más, de la pena impuesta.
Declaró que el término de privación de la libertad se interrumpió dentro de este proceso a partir del 31 de diciembre de 2016 y le reconoció veinticuatro días como parte cumplida de esta pena, para un total de cinco meses y diez días (5m-10d), como parte cumplida de esta causa. Así mismo, como el INPEC informó que fue hasta el domicilio del señor Giraldo Galindo si encontrarlo, libró orden de captura con oficio No. 198 del 9 de febrero de 2017, que reiteró con oficio No. 2677 del 27 de junio de ese año. De otro lado, se registra el proceso radicado bajo el No. 41298600591-2017-00949, que actualmente controla, vigila y ejecuta el Juzgado Segundo, por hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (H), según sentencia del 16 de mayo de 2018, que lo condenó a la pena principal de 10 AÑOS y 8 meses de prisión y otras sanciones, por los delitos de falsedad personal y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En auto proferido por el Juez de Conocimiento del pasado 29 de mayo, revocó el auto del 12 de febrero de este calendario, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que le había negado la libertad condicional, le concedió este subrogado porque adujo que estuvo privado de la libertad por ese proceso desde el 15 de septiembre de 2017 hasta el 2 de junio de 2023, cuando expidió la boleta de libertad No. 67 por ante el director del EPMSC de Neiva, para un total de sesenta y ocho meses y dieciocho días (68m-18d), más el RADICACIÓN No. 150016000132-2010-02903 - NI. 2448 WILMER GIRALDO GALINDO NIEGA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA P á g i n a 3 | 9 tiempo redimido de quince meses y cuatro días (15m-4d), totalizando ochenta y tres meses y veintiún días (83m-21d) dentro de dicho proceso.
Ahora, el Director del EPMSC de Neiva dejó a disposición del Juez Penitenciario al señor Giraldo Galindo, por ser requerido para purgar esta pena. De esa forma se legalizó y se libró la Boleta de Encarcelación No. 75 por ante la cárcel de Neiva. IV.- LA DECISIÓN APELADA Niega que haya purgado la totalidad de los cincuenta y cuatro meses a los cuales fue condenado, conforme al siguiente cuadro DETENCIÓN FÍSICA MESES DÍAS (5 Diciembre/2016 al 31 Diciembre/2016) J11EPMS BOGOTÁ ---- 24 (7 Junio/2023) ---- 01 REDENCIÓN DE PENA (Prov.9 Febrero/2017)J11EPMS BOGOTÁ 04 10 Sub- total 04 35 TOTAL 05 05 Explica que la sentencia contra Giraldo Galindo quedó ejecutoriada el cuatro de septiembre del año 2015.
Es decir, han transcurrido siete años, nueve meses y tres días (7a-9m-3d), empero, desde el cinco de diciembre de 2016 fue dejado a disposición de este proceso. Después, el INPEC lo visitó en su domicilio el 31- 12- 2016 sin encontrarlo. Destaca que le reconocieron 24 días como parte de la pena y que el Juzgado once Penitenciario de Bogotá precisó que hasta esta última fecha estuvo privado de la libertad.
Después vuelve a ser puesto a disposición, lo que podría pensarse que ha operado el fenómeno de la prescripción de la pena en favor del ajusticiado. RADICACIÓN No. 150016000132-2010-02903 - NI. 2448 WILMER GIRALDO GALINDO NIEGA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA P á g i n a 4 | 9 De esta forma el término prescriptivo empezaría a contabilizarse desde el primero de enero de 2017.
Empero, quedó interrumpido porque volvió a estar privado de la libertad por el radicado No. 41298600591-2017-00949, por los delitos de falsedad personal y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes desde el 15 de septiembre de 2017 hasta el 2 de junio de 2023, dado que ese periodo jamás puede transcurrir simultáneamente para la prescripción de la acción y de la pena, por esto niega lo deprecado.
V.- LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Asevera que inicialmente fue capturado en el 2010 y fue condenado a 54 meses de prisión. Advierte que antes que lo aprehendieran por otro otro delito llevaba más de 60 meses y por eso insiste en que ya prescribió la pena. Aduce que el a quo hace una indebida valoración de los hechos, situación que reclama corregir para que se acceda a lo deprecado y ordene su libertad inmediata.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La tiene esta corporación para conocer del recurso de apelación impetrado por el sentenciado contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad1. Antes de entrar en honduras, destáquese que la garantía constitucional de la doble instancia implica una carga procesal en cabeza del recurrente o afectado con la decisión judicial.
Esto es, señalarle al funcionario que deba resolver el recurso los concretos motivos de su desacuerdo con la decisión impugnada, resaltando los respectivos errores. La jurisprudencia lo explica así: “Si bien el legislador no estableció una ritualidad o forma específica para sustentar los recursos, lo que implica una amplia discrecionalidad para el recurrente en su configuración y elaboración, no es menos cierto 1 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 RADICACIÓN No. 150016000132-2010-02903 - NI. 2448 WILMER GIRALDO GALINDO NIEGA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA P á g i n a 5 | 9 que el medio de impugnación debe identificar con meridiana claridad cuáles son las razones, motivos y argumentos que fundamentan la discrepancia y, especialmente, que justifican la necesidad de revocar o modificar lo decidido por la existencia de un dislate que debe ser enmendado.
En otros términos, no basta con manifestar la simple inconformidad de parte por la existencia de una decisión judicial adversa a los intereses representados, sino que deviene imperativo especificar de manera medianamente inteligible y lógica las razones que i) cimentan esa oposición y ii) habilitan la competencia al a quo y al ad quem, según se trate, para contrastar lo decidido y su fundamentación con lo expuesto por el recurrente en un ejercicio de análisis y ponderación que exige como presupuesto elemental y necesario la existencia de razones ciertas o motivos concretos de disconformidad, únicos asertos que permiten analizar el proveído atacado al tamiz de las normas jurídicas aplicables y los elementos materiales probatorios disponibles.
(…) 5.3. Los recursos como medios de control a la actividad judicial suponen necesariamente una carga al impugnante que consiste, en términos generales, en evidenciar la falla o error en la que incurrió el juzgador en el proveído atacado, razón por la cual en éste radica el deber de manifestar, con mínimos de concreción y claridad, los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios que, en su concepto, acreditan tanto el dislate, como la necesidad de corrección. La Sala ha sostenido que para la debida sustentación del medio de impugnación resulta claramente insuficiente la manifestación abstracta y genérica de la inconformidad con el fallo, tal y como ocurre en el presente asunto.
Por tanto, refulge imperativo atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues únicamente de ese modo resulta posible un control horizontal o vertical del acierto y legalidad de lo decidido”2. (Destaca la Sala) 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP039-2019, Radicación No 54.359 del 16 de enero de 2019. M.P. Eugenio Fernández Carlier RADICACIÓN No. 150016000132-2010-02903 - NI. 2448 WILMER GIRALDO GALINDO NIEGA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA P á g i n a 6 | 9 En relación con ese indeclinable deber o compromiso en cabeza del recurrente, en otra decisión concluyó: “…se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad.
Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas”3. (Destaca la Sala) Con miras a ahondar en razones respecto del asunto aquí analizado, ilustrativa o pedagógica resulta la siguiente guía jurisprudencial: “En síntesis, la interposición del recurso de apelación entraña la obligación de sustentarlo, y esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda.
Entonces, se insiste, la concesión y trámite de cualquier recurso supone necesariamente el cumplimiento de varios momentos: 1. que la providencia – resolución, auto o sentencia- sea susceptible de recurso; 2. que el recurso se proponga oportunamente; 3. que al sujeto le asista interés para recurrir; y, 4. que el motivo de inconformidad con la decisión recurrida esté debidamente sustentado.
La última de las exigencias mencionadas encierra la mayor importancia, porque de acuerdo con el principio de limitación, el superior debe sujetar el examen de la decisión recurrida a los precisos argumentos planteados por el sujeto procesal impugnante y a los que resulten inescindiblemente vinculados, al punto que no puede corregir los defectos de la sustentación, complementarla o interpretar su intención”4.
(Destaca la Sala) 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP212-2019, Radicación No. 54285 del 30 de enero de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. En el mismo sentido, AP4870-2017, Radicación No. 50560 del dos de agosto de 2017. 4 AP141-2016. Citado en el auto AP415-2018. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Rad.No 51695.31 de enero de 2018.
RADICACIÓN No. 150016000132-2010-02903 - NI. 2448 WILMER GIRALDO GALINDO NIEGA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA P á g i n a 7 | 9 Ubicados ya en el asunto de la especie, de la lectura del memorial de apelación el PPL se desprende que da a entender que desde que está privado de la libertad desde fue capturado en el 2010. Así, desde entonces, antes que lo aprehendieran por otro delito llevaba más de 60 meses y por eso considera que prescribió la sanción penal, por rebasar los 54 meses de prisión a los que fue condenado.
El a quo acepta que desde que quedó ejecutoriada aquella sentencia, el cuatro de septiembre del año 2015, habían transcurrido siete años, nueve meses y tres días (7a- 9m-3d) y que en principio tendría razón el recurrente. Sin embargo, estaba privado de la libertad por otra causa y solo fue dejado a disposición de este proceso el cinco de diciembre de 2016, tiempo que de ningún modo correría. De allí solo descontó hasta el treinta y uno de diciembre de ese año, fecha en que el INPEC lo visitó en su domicilio y reportó que nunca lo encontró. Es necesario destacar que el sentenciado en forma lacónica sustenta el recurso de apelación, pero como carece de conocimientos jurídicos y de alguna forma plantea una inquietud, la sala abordará el estudio del recurso.
Dígase entonces que el recurrente incurre en una falacia argumentativa denominada de petición de principio, petitio principii o argumento circular; pues, pretende probar que el simple transcurso del tiempo es suficiente para empezar a considerar la prescripción, y asume la verdad de esa conclusión sin respaldarla. En ningún momento controvierte que en todo este tiempo ha estado privado de la libertad purgando pena por otros procesos y ello impide que sume algún descuento.
Es que la solución propuesta por el PPL vulnera el principio lógico de no contradicción. Este establece que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido. Permite juzgar como falso todo aquello que implica una contradicción, de ahí la validez de los argumentos por reducción al absurdo. Por esto es que destaca el a quo que el apelante de ningún modo, al mismo tiempo, podía purgar pena y transcurrir tiempo de prescripción. Esta falencia es suficiente para RADICACIÓN No. 150016000132-2010-02903 - NI. 2448 WILMER GIRALDO GALINDO NIEGA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA P á g i n a 8 | 9 confirmar la decisión de instancia por la presunción de acierto y legalidad que acompaña la determinación del togado.
Así, al hilo de estas consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en Sala Tercera de Decisión Penal, V.- RESUELVE Confirmar el auto apelado por los motivos expuestos en precedencia. Como consecuencia de lo anterior regrese las diligencias a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada (En uso de permiso) CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado RADICACIÓN No. 150016000132-2010-02903 - NI. 2448 WILMER GIRALDO GALINDO NIEGA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA P á g i n a 9 | 9 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria