TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 006 2023 00083 01 Aprobado Acta No. 1190. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 16 de agosto de 2023.
II. DEMANDA. Tamayo Vargas refirió que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – la valoración y calificación de su pérdida de capacidad laboral. Afirmó que, mediante dictamen No. DML-4808796 del 2 de marzo de 2023, el fondo de pensiones determinó en 37,70% su pérdida Accionante: Carolina Tamayo Vargas a través de apoderada judicial.
Contra: COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal de capacidad laboral de origen común. Agregó que interpuso recurso de apelación. Aseguró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no ha resuelto su inconformidad porque la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – no pagó de manera anticipada los honorarios.
Añadió que el 23 de marzo de 2023 pidió a la compañía de pensiones la cancelación de los honorarios, sin que a la fecha se haya pronunciado. En suma, demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y solicitó se ordene a la entidad accionada consignar los honorarios anticipados para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila desate la apelación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 2 de agosto pasado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, corriéndole traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, por el término de 2 días hábiles, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
Por otra parte, con auto del 14 de agosto del presente año, vinculó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo amparó el derecho fundamental al debido proceso de Carolina Tamayo Vargas; en consecuencia, ordenó a la Accionante: Carolina Tamayo Vargas a través de apoderada judicial. Contra: COLPENSIONES.
Radicado: 41001 31 87 006 2023 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a adelantar las actuaciones administrativas necesarias para realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, debiendo remitir el expediente administrativo de la señora Tamayo Vargas, para que se resolviera el medio de defensa presentado contra el dictamen DML-4808796 del 2 de marzo de 2023.
Concluyó que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – tiene la obligación de cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues tal omisión impide que esta última asuma el conocimiento de la impugnación planteada por la recurrente Tamayo Vargas. V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de COLPENSIONES deprecó revocar el fallo con los mismos argumentos que brindó en la contestación de la acción de tutela. Afirmó que esa entidad se encuentra estudiando la procedencia del pago de honorarios, a fin de remitir el expediente de la actora. Adujo que les compete a las Juntas de Calificación de Invalidez expedir la respectiva factura, indicando la cuenta bancaria para la consignación de los honorarios.
Reiteró que la accionante no agotó los medios de defensa judicial, propios de la competencia del juez ordinario; máxime cuando jurisprudencialmente, se ha señalado que resulta ajeno a la Accionante: Carolina Tamayo Vargas a través de apoderada judicial. Contra: COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal competencia del juez constitucional interferir en los litigios que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, dado que existen instancias, procedimientos y medios judiciales con antelación establecidos.
Aseguró que la acción de tutela no es el medio idóneo para lo pretendido; por ende, debe negarse por improcedente. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
La ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, preceptúa: Accionante: Carolina Tamayo Vargas a través de apoderada judicial. Contra: COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (Negrilla nuestra). El anterior lineamento de la norma fue reiterado por la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela con radicado 057 del 3 de febrero de 2017: “El trámite para la calificación de la invalidez ha sido regulado en diferentes disposiciones, tales como la Ley 100 de 1993 artículos 41 al 43, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 1507 de 2014, entre otros.
Según dichas disposiciones, el dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Accionante: Carolina Tamayo Vargas a través de apoderada judicial.
Contra: COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Salud. De existir alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez (10) días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.” (Resaltado por la Sala para mayor claridad).
Por su parte, en un caso similar, el máximo Tribunal en lo constitucional a través de sentencia de Tutela con radicado 400 del 23 de junio de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, dispuso: “Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas.
El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que, al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”.
Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.” (Negrilla nuestra) A su vez el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional” prevé lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO
17. HONORARIOS JUNTAS NACIONAL Y REGIONALES. Los honorarios que se deben cancelar a las Accionante: Carolina Tamayo Vargas a través de apoderada judicial. Contra: COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.” (Negrilla nuestra).
De acuerdo con lo anterior, queda claro que, según los lineamientos normativos y jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en el sub júdice corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – efectuar el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y su omisión va en contra de los derechos fundamentales reseñados por Tamayo Vargas.
En el asunto bajo estudio el amparo tuitivo instaurado por la señora Tamayo Vargas, tiene como propósito o está encaminado a lograr que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- realice de manera anticipada la cancelación del rubro correspondiente a los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a fin de atender la censura.
Considera la Sala que la negativa del precitado Fondo de Pensiones de atender la solicitud de la parte actora viola sus derechos, llanamente, porque el pago de honorarios a la Junta Regional de Invalidez es una gestión que debe realizar el Fondo de Pensiones al que esté afiliado la solicitante y en el caso de marras no es la excepción, como quiera que es su función adelantar de manera diligente y oportuna los trámites administrativos e impedir que estos se conviertan en una barrera para la ejecución de actuaciones que está en la obligación de cumplir por ministerio de la Ley, siendo también su deber no Accionante: Carolina Tamayo Vargas a través de apoderada judicial.
Contra: COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal trasladar a los afiliados los efectos colaterales que genera su propia incuria. En efecto, basta anotar que han trascurrido más de 6 meses y COLPENSIONES, siendo conocedora del trámite administrativo que le compete para que la Junta Regional desate el inconformismo de Tamayo Vargas, no ha acatado lo que le impone la ley, de ahí que, sin vacilación alguna se contrae que es la entidad directamente accionada la que no está imprimiendo el procedimiento como lo prevé la norma que regula la materia.
En ese orden de ideas, al tenor de la normativa mencionada, quedó probado que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – expidió el dictamen No. DML-4808796 de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional de origen común el 2 de marzo de 2023 a Tamayo Vargas y que contra esa decisión se interpuso objeción, siendo requisito sine qua non para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila se ocupe del recurso, el pago anticipado de honorarios por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; sin embargo, no se ha llevado a cabo, prolongando la afectación del derecho constitucional amparado a la demandante, en tanto - se reitera - han transcurrido más de seis meses desde el momento en que elevó el reparo y durante los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- se niega a cumplir con el aludido pago de honorarios, debiendo entonces el Juez constitucional proteger sus garantías fundamentales.
En consecuencia, esta Colegiatura procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, proferido el 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Accionante: Carolina Tamayo Vargas a través de apoderada judicial. Contra: COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia proferido el 16 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)1 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 1 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” Accionante: Carolina Tamayo Vargas a través de apoderada judicial. Contra: COLPENSIONES. Radicado: 41001 31 87 006 2023 00083 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria