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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700120230011301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-09-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Diana María González Gómez \ ACCIONADO: Suj. Adres

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1189 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023-00113-01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Diana María González Gómez, contra fallo proferido el pasado 18 de agosto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, mediante el cual negó el amparo constitucional pretendido respecto de la Administradora de los Recursos del Sistemas General de Seguridad Social – ADRES.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: adicación: 41001 3107 001 2023 00113 01 Accionante: Diana María González Gómez Accionada: Adres D. Fundamentales: Debido proceso administrativo Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 1.

Que, la señora DIANA MARÍA, el 15 de febrero de 2013, vendió el vehículo con placas BFE27B al señor Reinaldo Campos Montaña, sin embargo, la persona en mención no registró el traspaso en la autoridad de tránsito correspondiente. 2. Que, el 31 de diciembre de 2014, el velocípedo, se involucró en un accidente de tránsito, sin embargo, para el momento de la ocurrencia del siniestro no contaba con el SOAT. 3.

Que la IPS, que atendió la víctima del accidente de tránsito realizó, el recobro ante ADRES y en ocasión a ello, le fue girado $ 17.387.897. 4. Que, la IPS, que atendió la víctima del accidente, reportó que la dirección de residencia de la tutelante, era la Calle 10 No. 7 – 83 de esta ciudad, sin embargo, para la época de los hechos, ella residía en la Calle 16 No. 7 -83. 5.

Que su prohijada, conoció de la reclamación administrativa por parte del Fosyga, ante el embargo de su cuenta bancaria, en Bancolombia. 6. Que el Adres, mediante oficio del 26 de junio de 2023, le comunicó a su poderdante, que se encontraba en curso un proceso ejecutivo para obtener el pago de $ 17.387.897, más los intereses, moratorio y ordenó adicación: 41001 3107 001 2023 00113 01 Accionante: Diana María González Gómez Accionada: Adres D. Fundamentales: Debido proceso administrativo Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal una medida cautelar por $ 34.775.794.

Así mismo, que mediante resolución 9891 de 2019, ordenó el cobro de unas sumas de dinero y la notificó inicialmente a la dirección 10 No. 7 -83, tal y como reportó la IPS al ADRES. 7. Que la notificación realizada, por Adres a la dirección reportada por la IPS, se evidencia que esta fue devuelta, con la indicación que llega hasta la calle 10-7-41. 8.

Que, el Adres, notificó por aviso la resolución No. 9891 de 2019, a partir del 04 de octubre de 2019 y realizada la desfijación del aviso el 10 de octubre de 2019, quedó surtido el acto de notificación el 11 de octubre de 2019, al indicar que desconocía la dirección de la accionante y proceder en los términos del artículo 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 9.

Que el Adres, cometió un error, pues no se está ante la presencia de un desconocimiento de la dirección, pues la misma, era inexistente, información que pudo corroborar, a través de la base de datos del RUNT. 10. Que desde el momento en que el Adres realiza el pago a la IPS al momento en el que se tuvo conocimiento de la orden de pago, por adicación: 41001 3107 001 2023 00113 01 Accionante: Diana María González Gómez Accionada: Adres D. Fundamentales: Debido proceso administrativo Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal parte de la accionante, trascurrieron 2 años, por lo que operaria la caducidad de la acción. 11.

Mediante oficio del 26 de junio de 2023, le fue allegada a la accionante la resolución No. 2298 del 06 de junio de 2022, en donde se libró mandamiento de pago contra la señora GONZÁLEZ GÓMEZ y se encuentra en etapa de notificación la cual no se ha efectuado, transcurriendo, desde el pago realizado por la IPS a la fecha, más de 5 años, configurándose la prescripción de la acción. III.

EL FALLO El a quo luego de hacer un estudio al desarrollo jurisprudencial para la resolución del presente caso, descarto la vulneración constitucional alegada y negó las pretensiones planteadas por el apoderado de la accionante indicando que la acción no cumple con los requisitos para poder atacar un acto administrativo mediante acción de tutela, entre estos resaltó que no cumple con el principio de subsidiaridad ya que este acto puede ser atacado por la acción nulidad y restablecimiento del derecho de la jurisdicción administrativa, además señala que esta acción cuenta con los medios suficientes para resolver dicha vulneración como las medidas cautelares, brindando una protección eficaz y efectiva en el presente caso. adicación: 41001 3107 001 2023 00113 01 Accionante: Diana María González Gómez Accionada: Adres D. Fundamentales: Debido proceso administrativo Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Adicionó, que las pretensiones de la actora se dirigen a controvertir la notificación y la decisión planteada en el acto administrativo atacado, a lo cual la jurisdicción administrativa cuenta con los medios para que ordenar la suspensión de la actuación administrativa que causó la posible vulneración, quedando sin fundamento que avale la procedencia por los requisitos dictados por la jurisprudencia como lo es la posible causación de perjuicio irremediable al accionante, un medio más eficiente para la protección alegada.

IV. LA IMPUGNACIÓN La demandante reclamo la procedencia de la acción de tutela en su caso, debido que según como lo señala el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no resuelve de manera inmediata la vulneración al debido proceso, destacó que la medida cautelar que reposa sobre la accionante limita sus recursos afectando la manutención de sus hijos menores.

Destacó que al adelantar un trámite por la vía administrativa la dejaría desprovista ya que la oportunidad para iniciar este ya feneció al contar con una prescripción de 4 meces para su interlocución, indicó que aun existiendo la acción de nulidad que cuenta con una prescripción mayor este mecanismo está enfocado para actos administrativos de carácter general. adicación: 41001 3107 001 2023 00113 01 Accionante: Diana María González Gómez Accionada: Adres D. Fundamentales: Debido proceso administrativo Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Final mente resalto que la entidad accionada claramente vulnero le vulnero los derechos fundamentales al debido proceso y principio de confianza legítima, siendo así que a la fecha no cuenta con otro medio judicial que le permita ser notificada en debida forma y ejercer su derecho de defensa.

V. CONSIDERACIONES Confrontado el acervo probatorio con los fundamentos del fallo de primera instancia y el disenso de la accionante, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Erró el a quo al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Diana María González Gómez contra el ADRES, cuyo fin es dejar sin efectos jurídicos las resoluciones 9891 de 2019 y 2298 de 2022 y por ende las consecuencias del cobro coactivo que hay en su contra? A fin de absolver el anterior cuestionamiento, empiécese por dilucidar que, según el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “De su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para adicación: 41001 3107 001 2023 00113 01 Accionante: Diana María González Gómez Accionada: Adres D. Fundamentales: Debido proceso administrativo Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial”1. (Destaca la Sala). Adicionalmente, según la Corte Constitucional, “la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela”2 Entrando ya en materia, recuérdese que la tutelante Diana María González Gómez, por intermedio de apoderado judicial pretende se ordene al ADRES, al Municipio de Neiva Huila dejar sin efectos jurídicos las resoluciones 9891 de 2019 y 2298 de 2022 y por ende las consecuencias del cobro coactivo que hay en su contra. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, STP4917-2018, Radicación No. 97788 del 17 de abril de 2018.

M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 2 T-1343 de 2001 adicación: 41001 3107 001 2023 00113 01 Accionante: Diana María González Gómez Accionada: Adres D. Fundamentales: Debido proceso administrativo Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Frente a este reclamo, obsérvese que el ADRES, le informó a la hoy accionante que las normas que regulan el proceso de cobro, se tiene que quien figure ante el Estado como propietario de un vehículo, es la persona responsable de cumplir con las obligaciones que se deriven de tal derecho, por consiguiente, el propietario inscrito de un automotor carente de SOAT que resulte implicado en un accidente de tránsito, le corresponde asumir la responsabilidad frente a los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, que reciban los afectados en calidad de beneficiarios o víctima de tales siniestros, los cuales en su debido tiempo fueron asumidos económicamente por esa entidad, siendo procedente el proceso de repetición contra la señora DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, pues después de revisada la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT, y la fecha de la consulta (08/08/2023), se registra como propietaria del automotor de placa BFE27B, que vio involucrado en el accidente de tránsito que dejó lesionada una persona.

Con base en esa información la oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud– ADRES, en su órbita competencial conferida el artículo 16 de la Resolución 1012 del 20 de mayo de 2022 (que derogó la Resolución 16571 del 4 de junio de 2019), mediante la Resolución 9891 del 20 de mayo de 2019, ordenó el cobro contra la hoy accionante por valor de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($17.387.897), con ocasión a las adicación: 41001 3107 001 2023 00113 01 Accionante: Diana María González Gómez Accionada: Adres D. Fundamentales: Debido proceso administrativo Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal reclamaciones generadas por el accidente de tránsito ocurrido el día 31 de diciembre de 2014, en el que se vio involucrado el vehículo de placa BFE27B que carecía de Póliza de Seguro Obligatorio- SOAT legal y vigente.

Posteriormente, el ADRES mediante Resolución 2298 del 06 de junio de 2022, libró mandamiento de pago contra la señora DIANA MARÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, ya identificada, por valor de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($17.387.897), más los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad del título ejecutivo hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación, más los gastos en que incurra la administración y que se encuentren probados en el proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Expreso el ADRES que si bien es cierto no fue posible la notificación personal del acto administrativo que contiene la obligación contra la señora Diana María, lo cierto es que, al efectuarse la notificación por publicación del aviso, siendo esta un mecanismo subsidiario de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, se publicó la citación personal de la Resolución 9891 del 20 de mayo de 2019 en la página web de esa entidad.

En este orden de ideas, esto es, frente al anterior panorama procesal, mal podría el Tribunal declarar un actuar arbitrario o caprichoso por parte de la adicación: 41001 3107 001 2023 00113 01 Accionante: Diana María González Gómez Accionada: Adres D. Fundamentales: Debido proceso administrativo Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud– ADRES accionada, pues las decisiones de iniciar el cobro contra la hoy accionante por valor de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($17.387.897), con ocasión a las reclamaciones generadas por el accidente de tránsito ocurrido el día 31 de diciembre de 2014 y posteriormente el libramiento de pago, obedecieron al cumplimiento de las exigencias señaladas artículo 16 de la Resolución 1012 del 20 de mayo de 2022 (que derogó la Resolución 16571 del 4 de junio de 2019) y lo dispuesto en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario Nacional.

En este orden de ideas, insístase que, como la accionante en lugar de haber acudir al uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial a fin de ventilar dentro del trámite administrativo y, si es del caso, ante el juez natural, la presunta violación a sus derechos fundamentales, prefirió ejercer directamente la presente acción constitucional a fin de obtener una rápida y favorable respuesta a sus pretensiones; evidente resulta la improcedencia de esta acción de tutela, incluso de manera transitoria, porque ésta herramienta jurídica no puede válidamente ser utilizada como instrumento procesal paralelo ni adicional a las acciones ordinarias destinadas a zanjar esta clase de pendencias, menos si el accionante ni siquiera aludió a la existencia de un perjuicio irremediable, como claramente lo argumento el aquo en la decisión atacada. adicación: 41001 3107 001 2023 00113 01 Accionante: Diana María González Gómez Accionada: Adres D. Fundamentales: Debido proceso administrativo Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Obsecuente a lo motivado y concluido, resuelto estaría el problema jurídico arriba formulado, en sentido adverso a las aspiraciones del impugnante, imponiéndose confirmar en un todo la sentencia confutada.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas.

SEGUNDO. DISPONER se envíe por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 3 3 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del adicación: 41001 3107 001 2023 00113 01 Accionante: Diana María González Gómez Accionada: Adres D. Fundamentales: Debido proceso administrativo Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.