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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700220200005503

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-09-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Leonor Villamil Vargas a través de agente oficioso \ ACCIONADO: Suj. Nueva E.P.S

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 1186 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00086 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de la Consulta del auto proferido el pasado 21 de septiembre por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio1, mediante el cual resolvió el incidente de desacato promovido por Martha Cecilia Sánchez Rodríguez como agente oficioso del menor E.F.S., contra NUEVA E.P.S., declaró el incumplimiento al fallo de tutela por la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal de la E.P.S accionada y la sancionó con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

II.

ANTECEDENTES Tramitada en primera instancia la acción de tutela, el 22 de agosto de 2023 el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Neiva Huila, tuteló los derechos a la a la vida digna y la salud del menor E.F.S., y ordenó lo siguiente: 1 Pasó a despacho el 22 de septiembre de 2023, según constancia secretarial – Archivo 01 Expediente electrónico Tribunal.

Consulta incidente desacato: 41001 3107 002 2020 00055 03 Accionante: Leonor Villamil Vargas a través de agente oficioso Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, en término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y suministre al menor E.F.S., el servicio médico denominado ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS OCULAR EN OJO IZQUIERDO, según lo dispuso el especialista tratante.”.

Ante el alegado desconocimiento del citado mandato judicial, el pasado 11 de septiembre la agente oficiosa pidió al juzgado tomar las medidas para lograr el obedecimiento de la medida provisional deprecada – concedida y fallo de tutela, especialmente en lo relacionado con la entrega ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS OCULAR EN OJO IZQUIERDO. Al siguiente día el a quo ordenó requerir al doctor José Fernando Cardona Uribe y la doctora Katherine Towsend Santamaría, Presidente y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, paralelamente, inició el incidente de desacato contra Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de Nueva E.P.S, concediéndoseles dos (2) días para allegar pruebas del cumplimiento al fallo o, en su defecto, pedir las pruebas que pretendan hacer vale.

Finalmente, el pasado 21 de septiembre se declaró el desacato cometido por la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS y se le irrogaron las sanciones arriba señaladas. III. LA DECISIÓN CONSULTADA El a quo declaró responsable del desacato a la orden de tutela a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de Nueva EPS, por no haber probado el obedecimiento a la mentada orden judicial, ni justificar tal omisión, por lo que se le impusieron las respectivas sanciones.

Consulta incidente desacato: 41001 3107 002 2020 00055 03 Accionante: Leonor Villamil Vargas a través de agente oficioso Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal IV. CONSIDERACIONES Dígase preliminarmente que, según decantada posición jurisprudencial, el incidente de desacato es un mecanismo legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público a través del cual se busca obtener el pleno cumplimiento de una orden constitucional, pudiendo el juez sancionar con arresto y multa al responsable.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato la Corte Suprema de Justicia expresó: “(…) el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.4.

Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).”2 Por lo tanto, para declararse el desacato a una providencia judicial e imponer las sanciones, debe medir no solo el incumplimiento sino la negligencia comprobada, por tratarse de una responsabilidad subjetiva y no formal, lo que sólo puede deducirse luego del trámite incidental – surtido con observancia del 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP17625-2017, radicación n.° 94544 del 26 de octubre de 2017.

M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Consulta incidente desacato: 41001 3107 002 2020 00055 03 Accionante: Leonor Villamil Vargas a través de agente oficioso Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal debido proceso y garantizando el derecho de defensa –, permitiéndosele al demandado probar el obedecimiento a la respectiva orden3.

Al revisar la responsabilidad de quien es señalado como autor del desacato, se tendrá en cuanta su intencionalidad, voluntariedad o deseo de burlar la orden judicial impartida para su estricto cumplimiento. Es decir, se valorará si la omisión responde al indudable propósito de desoír una orden judicial. Al respecto la jurisprudencia declaró: “(…) el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

(…) Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, 3 Corte Constitucional, sentencias T- 763 de 1998 y T-939 de 2005 4 Cfr. T- 1113 de 2005 Consulta incidente desacato: 41001 3107 002 2020 00055 03 Accionante: Leonor Villamil Vargas a través de agente oficioso Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo”5. (Destaca la Sala) Descendiendo al caso en estudio, nótese que mediante fallo del 22 de agosto de 2023 se tutelaron los derechos fundamentales a la vida digna y la salud del menor E.F.S. y ordenó a la NUEVA EPS que, en término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y suministre al menor E.F.S., el servicio médico denominado ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS OCULAR EN OJO IZQUIERDO, según lo dispuso el especialista tratante” El afectado a través de su agente oficioso, se quejó porque la entidad accionada no hecho efectivo la prestación del servicio médico denominado ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS OCULAR EN OJO IZQUIERDO.

Frente al anterior reclamo, el a quo a través de auto del pasado 11 de septiembre, requirió a José Fernando Cardona Uribe y Katherine Towsend Santamaría, Director General y Gerente Regional Centro Oriente de Nueva E.P.S, respectivamente, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Simultáneamente abrió incidente de desacato contra Elsa Rocío Mora Díaz, por 5 Sentencia T-171 del 18 de marzo de 2009.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Consulta incidente desacato: 41001 3107 002 2020 00055 03 Accionante: Leonor Villamil Vargas a través de agente oficioso Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal ser la directa responsable de acatar el fallo de tutela.

Estas decisiones se notificaron a las cuentas electrónicas secretaria.general@nuevaeps.com.co y elsa.mora@nuevaeps.com.co, correspondientes a la EPS accionada. Pese a lo anterior, la demandada no puso de presente razón o motivo válido y destinado a justificar su incumplimiento a la orden impartida por el juzgado constitucional, menos dio cuenta de su acatamiento, pues se limitó exclamar que, trasladó “el caso al área técnica de salud, para que remitan análisis y realicen las acciones de cumplimiento al fallo de tutela”.

En este orden de ideas, razón le asistió al a quo al declarar en desacato a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS, porque pese a que al agente oficioso del menor ha efectuado los trámites administrativos, la entidad accionada desatendió ese reclamo, desoyendo el fallo de tutela, lo que generó el presente trámite incidental.

Es inadmisible que la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS no haya obedecido la orden impartida en el fallo de tutela de marras, pese haber sido requerida para el efecto, máxime si en cuenta se tiene que el paciente es un menor de edad, con un diagnóstico por una enfermedad congénita que le generó ausencia del globo ocular izquierdo, situándolo en un estado de incapacidad en el sentido de la visión, resultando evidente que la ausencia de la ADAPTACIÓN DE PRÓTESIS OCULAR EN OJO IZQUIERDO, afectaría el tratamiento médico oftalmológico y pondría en riesgo la salud y calidad de vida del paciente.

Obsecuente a lo antes concluido, esto es, habiendo desoído la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal de la Nueva EPS, la puntual orden impartida en el respectivo fallo de tutela, lo procedente será avalar la decisión consultada. Consulta incidente desacato: 41001 3107 002 2020 00055 03 Accionante: Leonor Villamil Vargas a través de agente oficioso Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la providencia de origen y fecha arriba señaladas.

SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado de instancia y a las partes a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 6 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.

Consulta incidente desacato: 41001 3107 002 2020 00055 03 Accionante: Leonor Villamil Vargas a través de agente oficioso Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)