Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551600059720170149001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-09-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. L u i s Felipe Cano Carvajal.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01 Aprobado Acta No. 1173 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de LUIS FELIPE CANO CARVAJAL contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila, lo condenó como autor responsable del punible de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal – C.P. -.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS: Fueron materia de acusación los siguientes: “…Denuncia la señora Katherine Barrera Bermúdez el 02 de mayo de 2017: "yo vivo con mi denunciado desde hace 2 años y desde que nació la niña él se ha vuelto violento, por cualquier cosa se enoja y va a los golpes, es así como en la fiscalía de San Vicente Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.

Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal del Caguán lo denuncié por violencia, allá se concilió. Ahora lo último que sucedió fue este domingo 30 de abril a eso de las tres de la tarde, que yo le pedí dinero para comprar crema, pañitos y tasa para el chichi y popo de la niña, se enojó, me dijo que yo soy una mantenida, me pegó un puño en la espalda sin importar que tengo 5 meses de embarazo, yo le dije que no me pegara y que si no estuviera embarazada ya estaría trabajando y él me dijo que me largara porque no me tenía ni un día más, yo le dije que no tenía para donde irme, él se levantó porque estaba recostado con un pie y llegó con la rodilla y me pegó atrás en la espalda, los papás de él estaban allí pero no le dijeron nada, LUIS FELIPE me pegó en la cabeza un puño, en eso el papá lo quitó porque sabía de los antecedentes anteriores, después me cogió del cuello y me tiró al suelo, yo ese día no pude caminar hasta el otro día pude ir al hospital y estuve desde las 11 de la mañana hasta las 11:25 de la noche.

Yo ya estoy cansada de todos los maltratos, estos son continuos, él dice que me golpea porque este bebé no es de él, me trata de prostituta, los papás de él lo defienden dicen que es que yo los provoco, pero él no respeta ni a los papás. Todos los golpes me los ha hecho en sano juicio”. // Aporta historias clínicas de fechas anteriores a los hechos donde establece que tiene un embarazo delicado y de riesgo por los síntomas a historia clínica de fecha 1º de mayo de 2017, donde es atendida en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, por médico general, ginecología, y psicólogos, donde narra lo sucedido que su esposo le pegó con la rodilla en la espalda, generando trauma en abdomen y pelvis.

Quienes sugieren buscar apoyo legal y psicológico. // La denunciante manifiesta nuevamente que 09 de mayo de 2017, que fue víctima por parte de su esposo LUIS FELIPE CANO, quien la amenazó con un cuchillo, la subió a un taxi en la parte trasera, le decía que no gritara y la llevó para la casa de los papás, que allí llegaron y la encerró en un cuarto y le dijo que quería ver a la niña y ella le dijo que no y este le pegó una cachetada en la cara y le dijo que la dejara ir, la retuvo, como el papá la estaba buscando alertó a la policía y llamó a la mamá de él, señora Gloria, quien le manifestó que estaba bien, salió y se fue para su casa, no le dijo la verdad a su papá pero después le contó lo sucedido que cuando ingresaron a la casa estaban los papás de este y una hermana menor y llegaron común y corriente… // Recibió acompañamiento de personal psicológico del Hospital de Pitalito, donde establece, entre otros, síndrome de maltrato por esposo o pareja, se afectó psicológicamente al punto que rechazó el nacimiento de su hija y le daba miedo salir a la calle, en donde empieza proceso terapéutico y recomendaciones, por trauma de los eventos de maltrato ocurridos.…”1. 1 Audiencia celebrada el 11 de junio de 2019.

Récord 03:05… Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal II. ACTUACIÓN PROCESAL: Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, Huila, el 10 de abril de 2019, la Fiscalía formuló imputación contra LUIS FELIPE CANO CARVAJAL por el punible de violencia intrafamiliar del inciso 2º del artículo 229 C.P..

El conocimiento de la acusación correspondió – por reparto – al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, realizándose la audiencia de formulación de acusación el 11 de junio de 2019 y la vista preparatoria fue celebrada el 8 de octubre siguiente; en tanto el juicio oral inició el 21 de enero de 20202 y luego de varias sesiones, finalizó el 13 de abril de 2021, cuando el Juez emitió sentido de fallo condenatorio.

El 11 de mayo de 2021, el Juez profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A Quo resumió los hechos jurídicamente relevantes, identificó al procesado y enunció el acontecer procesal. Luego sintetizó lo dicho en juicio oral por los testigos de Fiscalía y Defensa, habiendo concluido de la prueba practicada, principalmente, del testimonio de la ofendida, que se logró demostrar la materialidad de la conducta punible de la que fuera víctima Katherine Barrera Bermúdez, quien fue maltratada verbal, física y psicológicamente en varias oportunidades por su compañero permanente LUIS FELIPE CANO CARVAJAL. 2 En la diligencia del 19 de noviembre de 2019, cuando iba instalarse el juicio oral, la Defensa deprecó la nulidad de lo actuado por “violación a garantías fundamentales”, pretensión negado por el Juez y confirmada por el Superior.

Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Dijo que el testimonio de Ana Marleny Muñoz Ruíz no es creíble porque, pese a rememorar con precisión haber visto en su restaurante al acusado y a la víctima, inclusive el pedido que realizaron, no recordó la data exacta de los hechos (acecidos el 9 de mayo de 2017), ni otros aspectos significativos, denotando en la testigo interés en favorecer al encartado.

Expuso que, aunque la ofendida aceptó haber padecido “algunos castigos por parte de su padre” por su desobediencia, como reincidir en su relación con el acusado, no los concibió como violencia y aclaró, “en este proceso no son objeto de reparo los supuestos hechos que haya protagonizado el padre” de la víctima, de ello no existe prueba y menos puede servir para dejar de lado la responsabilidad penal que se atribuye a CANO CARVAJAL.

Coligió que “los actos de violencia por parte del señor LUIS FELIPE CANO CARVAJAL siempre han estado rondando la relación de familia que sostuviera con la señora KATHERINE BARRERA, y estos se reflejaban de la forma como son descritos por la afectada y no siempre era violencia física, pero si verbal y psicológica” y hasta económica, tal como ocurrió el 30 de abril de 2017, cuando la ofendida le pidió ayuda para comprar algunos elementos necesarios para el bienestar de su hija y recibió “insultos y agresiones”.

Destacó que los testigos de cargo apoyaron los dichos de la ofendida insistiendo en que el acusado “siempre mostró una actitud posesiva y de mal trato”, al punto que aquella en repetidas ocasiones “se vio obligada a volver a su hogar” por los continuos maltratos de LUIS FELIPE. Por el contrario, acotó, los testigos de descargo adujeron que el precitado siempre mostró buen comportamiento y que su compañera era una persona celosa y malgeniada, resaltando algunos defectos o actos reprochables de la señora Katherine Barrera; empero, precisó, Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.

Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal estos deponentes son “parientes consanguíneos” del acusado y por ello, consideró “normal” su actitud. Precisó que los actos de violencia (física, verbal y psicológica) de LUIS FELIPE contra su excompañera fueron repetitivos, los cuales ocurrieron en la casa de los progenitores de aquel y se acentuaron desde que el acusado mantuvo una relación sentimental paralela con una compañera de trabajo, situación que era conocida por sus familiares, los que, al parecer, presenciaron las agresiones propinadas el 30 de abril de 2017 en su residencia. Por demás, aclaró, no toda controversia verbal presentada entre la pareja se encuadra en la violencia intrafamiliar; sin embargo, señaló, los hechos acaecidos los días 30 de abril y 9 de mayo de 2017, sí lo son y su causante es el acusado, por ser creíbles las declaraciones de la víctima.

En síntesis, concluyó: “existen suficientes elementos de juicio, devenidos de las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial el testimonio de la señora KATHERINE BARRERA DERMUDEZ, para endilgarle responsabilidad penal al señor LUIS FELIPE CANO CARVAJAL, por los hechos investigados y, por ende, considerarle como responsable en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar”.

En suma, condenó a LUIS FELIPE CANO CARVAJAL a 6 años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como responsable del punible de violencia intrafamiliar, conforme al inciso 2º del artículo 229 del C.P. Finalmente, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando su captura para el cumplimiento de la pena.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Recurrente. Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El Defensor consideró que el fallo debe ser revocado por desconocer las reglas de la valoración probatoria, ya que no logró derrumbarse la presunción de inocencia de su prohijado por cuanto de las pruebas debatidas en juicio no se desprende el conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia del hecho punible ni la responsabilidad del acusado.

Expresó que el Juez valoró las anamnesis como parte integral de las pericias, cuando “constituyen declaraciones de la víctima anteriores al juicio” y también, dijo, incurrió en un error de hecho al cercenar los contrainterrogatorios de la Defensa, así como en falso raciocinio por “utilizar prejuicios sobre hechos equivocados”. Criticó que el A Quo hubiera rememorado textualmente los hechos narrados en el escrito de acusación, pues a su modo de ver, es una mala praxis3 que conduce a deducir que ello ya está probado.

Incluso, adujo que en el proceso se trasgredió el principio de concentración previsto en el artículo 17 del C.P.P., por cuanto desde el inicio del juicio oral hasta la sentencia transcurrieron 17 meses y 19 días, emitiéndose sentido del fallo por fuera del término dispuesto en los preceptos 445 y 446 ibídem. Sobre los hechos objeto de juzgamiento, replicó que las afirmaciones de la ofendida no fueron corroboradas siquiera con “elementos periféricos”, pues no es posible confirmarlas mediante las anamnesis de las distintas valoraciones médico legales por ser ello prueba de referencia, máxime porque el perito forense da cuenta de la inexistencia de las lesiones al momento del examen, lo que diluye la posibilidad de ocurrencia de las agresiones.

Iteró que el Juez valoró parcialmente la prueba testimonial, pasando por alto la totalidad de sus contra interrogatorios, tampoco explicó los 3 Citó providencia “SP3 168-2017”. Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal motivos por los que dio credibilidad a los dichos de la víctima, más aún cuando la Fiscalía no aportó ningún otro testigo directo, lo que sí hizo la Defensa al incorporar los testimonios de Gloria Carvajal, Andrea Cano Carvajal y Alfonso Cano, quienes desvirtúan las acusaciones por los hechos del 30 de abril de 2017; y de Marleny Muñoz Gaviria que desacredita los hechos del 9 de mayo siguiente.

Explicó que la última testigo informó lo realmente sucedido en su restaurante, donde LUIS FELIPE y Katherine compartieron por largo tiempo con “muestras de afecto físico”. Adicionalmente, señaló que “brilla por su ausencia el juicio de tipicidad” y tampoco se indicó el medio de prueba con el que se superó el estándar de conocimiento frente al elemento del tipo consagrado en el inciso 2º del artículo 229 del C.P., ya que este no es objetivo4.

Además, adujo, el Juez no indicó por qué descartó la responsabilidad penal de Kennedy Barrera, padre de la ofendida, puesto que según la propia Katherine aquel le infligía castigos físicos habituales por su desobediencia. Dijo que a su defendido lo favorecen los postulados de la “Lex Artis” que enseña que, de haberse producido lesiones como consecuencia de las agresiones, habrían sido halladas en el cuerpo de la víctima, destacando para tal efecto que, Jesús Antonio Castro Parra y los “demás periciales” manifestaron no haber encontrado lesiones recientes en el cuerpo de la examinada, pese a que los golpes descritos por la ofendida ocasionan “hematomas, equimosis, excoriaciones”, entre otras complicaciones, por tal motivo, señaló, existe duda que no permite edificar una condena basada solamente en el relato de la víctima.

Dedujo que los presuntos maltratos psicológicos tampoco fueron acreditados en debida forma. 4 Citó “sentencia SP047 del 27 de enero de 2021 Rad. 55821”. Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por lo anterior, pidió revocar la sentencia recurrida y proferir otra de carácter absolutorio “por haber dado al traste la fiscalía en su desempeño de derrumbar la presunción de inocencia y presentarse serias dudas”.

Al final, deprecó “subsidiariamente nulidad”, dada la vulneración del principio de concentración previsto en el artículo 17 del C.P.P., en tanto que se generó un defecto insalvable por la tardanza en que se tramitó el juicio y por diferirse en dos oportunidades las audiencias de sentido de fallo y lectura de sentencia, vulnerándose así los derechos de defensa y debido proceso del implicado.

No recurrente. La Fiscal del caso pidió confirmar la sentencia impugnada. Adujo que fue notorio el afán del procesado por manipular a sus testigos, a quienes les llegó a sugerir respuestas en el juicio y alegó que sus familiares declararon en favor de aquel por el temor a que fuera sentenciado, ya que con antelación estuvo detenido en San Vicente del Caguán por igual delito.

Expresó que de lo acontecido en el juicio se denota que Katherine Barrera sí fue víctima de violencia intrafamiliar en diferentes episodios de manera física, verbal, psicológica y económica, pero perdonaba a su agresor LUIS FELIPE CANO CARVAJAL con la intención de mantener su hogar. Reiteró sucintamente los hechos objeto de reproche y criticó el testimonio de Ana Marleny Muñoz Ruíz, pues según su oficio en el restaurante y la hora en que se presentó uno de los episodios de violencia, no le era posible haber observado lo que dijo en la vista pública.

A la vez, tildó de dudoso el testimonio de Elver Rodríguez Mendoza porque se le observó leyendo la pantalla y mirando hacia los lados donde le sugerían respuestas. Entre tanto, señaló que Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la progenitora de la ofendida se enteró de los maltratos padecidos por su hija a manos de CANO CARVAJAL, quien la abandonaba en deplorable estado, pero ella regresaba con él insistiendo en la relación. Por último, estimó que los testigos de la Defensa no desvirtúan los hechos delictivos y, por el contrario, intentan hacer creer que el padre de la ofendida es su agresor.

Por tanto, concluyó, la sentencia de primer grado es conforme a derecho y se ajusta a las pruebas practicadas en juicio oral. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El Tribunal es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal Función de Conocimiento adscrito a este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda teniendo presente los principios5 que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. 1. De la nulidad invocada. Atendiendo entonces el principio de limitación de la segunda instancia, destáquese preliminarmente que la Defensa, de manera subsidiaria, pretende se decrete una nulidad (aunque sin indicar con precisión de qué etapa procesal).

En síntesis, el Defensor alude al quebrantamiento del principio de 5 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP4281-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal.

Delito: Violencia intrafamiliar. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal concentración previsto en el artículo 17 del C.P.P., ya que, en su criterio, se afectó sustancialmente la estructura del juicio porque esa etapa demoró en tramitarse y las audiencias de sentido del fallo y sentencia fueron reprogramadas en dos oportunidades, transgrediéndose así los derechos de defensa y debido proceso del acusado.

Destaca la Corporación que la ineficacia de los actos procesales se encuentra consagrada en el Título VI del Libro III del C.P.P., específicamente en los artículos 455, 456 y 457, cuyas normas establecen tres clases de nulidades6, entre ellas, la nulidad por violación a garantías fundamentales, la cual en su tenor literal reza: “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.

Frente al tópico, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Penal ha determinado: “…constituye causal de nulidad por violación de garantías fundamentales el desconocimiento del derecho a la defensa o debido proceso en aspectos sustanciales. Ello implica que no cualquier irregularidad presentada durante el trámite tiene la potencialidad de afectar la validez de una actuación de carácter penal.

Por el contrario, se requiere que el yerro socave las bases esenciales del juicio o afecte los derechos fundamentales de los intervinientes y que no sea enmendable sino a través del mecanismo extremo de la nulidad.”7 (Negrillas y subrayas para destacar). Conforme al precedente jurisprudencial, respóndase al recurrente que el solo transcurrir del tiempo no genera de forma automática la nulidad de la actuación, pues para ello se requiere un verdadero menoscabo de las bases esenciales del juicio, lo que no se advierte en el sub júdice, cuando, pese a la alta carga laboral que manejan los despachos penales 6 Nulidades: i) derivada de la prueba ilícita, ii) por incompetencia del juez y iii) por violación a garantías fundamentales. 7 CSJ.

Sala Especial de Primera Instancia. AEP00005 -2018. Radicación No. 48110. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez. Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal del circuito de Pitalito, la primera instancia se evacuó en un lapso razonable atendiendo, además, el número plural de pruebas por evacuar.

En efecto, nótese que el juicio oral inició el 21 de enero de 20208 y finalizó el 13 de abril de 2021, última data en la que el A Quo dictó sentido de fallo condenatorio, es decir, la referida etapa procesal se surtió en 14 meses y 17 días, lapso en el que, valga resaltar, fueron recepcionados 17 testimonios de Fiscalía y Defensa. Por manera que esta Judicatura no encuentra vulneración alguna de las garantías fundamentales invocadas por el Defensor, quien no argumentó, siendo su carga, en qué modo se satisfacen los principios que rigen la declaratoria de nulidad9 al paso que la actuación no revela la satisfacción de ninguno de ellos.

Al respecto, inclusive, el Órgano Vértice de la Jurisdicción Penal ha decantado recientemente. “…la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para 8 En la diligencia del 19 de noviembre de 2019, cuando iba instalarse el juicio oral, la Defensa deprecó la nulidad de lo actuado por “violación a garantías fundamentales”, pretensión negado por el Juez y confirmada por el Superior. 9“solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción -dado que las formas no son un fin en sí mismo-, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de octubre de 2011, Radicación 32143, MP Dr. José Leónidas Bustos Martínez. Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales…”10.

En consecuencia, como quiera que la duración del juicio oral en el asunto de marras no trasgredió las garantías fundamentales a la defensa y debido proceso del acusado, quien las ha ejercido activamente a lo largo de toda la actuación, siendo brindadas sendas oportunidades para el efecto, no hay lugar a decretar la nulidad impetrada por el impugnante. 2.

De la inconformidad contra la sentencia. Ahora bien, dilucidado lo anterior, procede el Tribunal a desatar el fondo de la alzada, para lo cual, acertado es recordar que, de acuerdo con la acusación formulada, la actuación tiene su génesis en la denuncia instaurada por la señora Katherine Barrera Bermúdez el 2 de mayo de 2017, quien señaló a LUIS FELIPE CANO CARVAJAL, su compañero sentimental, de agredirla de manera física, verbal, psicológica y económica, pues el 30 de abril de esa anualidad, cuando ella le pidió dinero para comprar elementos de aseo para su hija en común, aquel la insultó diciéndole “mantenida… que se largara… prostituta”, le pegó un puño en la espalda, otro en la cabeza y con la rodilla la golpeó en la espalda, la cogió del cuello y la tiró al suelo, sin importarle que para ese entonces ella tenía 5 meses de embarazo; además, el 9 de mayo siguiente, la amenazó con un cuchillo, la subió a un taxi en su parte trasera y la llevó hasta la casa de sus papás, la encerró en un cuarto y 10 STP7421-2021.

RADICACIÓN No. 116724 del 20 de mayo de 2021. M. P. Eyder Patiño Cabrera. Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal le pegó una cachetada en la cara – al parecer por no permitirle ver a su hija -; la denunciante también dio cuenta de agresiones anteriores que iniciaron después del nacimiento de su hija común y por las cuales lo habría denunciado previamente en San Vicente del Caguán, Caquetá. Lo anterior dio lugar a que la Fiscalía acusara formalmente a CANO CARVAJAL como responsable del punible de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 inciso 2º del C.P., resultando condenado en primera instancia luego de agotado el juzgamiento.

La precitada normatividad consagra el reato así: “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá… en prisión… // La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial o psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.

(Negrillas para destacar). Sobre el tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar el sentido y alcance del aumento punitivo previsto en el inciso 2º del mentado canon 229 del C.P., determinó: “…(i) el legislador no consagró un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, como sí lo hizo para el delito de feminicidio;

(ii) tal y como sucede con la consagración de este delito -104A del Código Penal-, dicha causal de agravación constituye otra de las medidas orientadas a erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres11; (iii) este incremento punitivo se justifica en la medida en que se verifique que el sujeto activo realizó la conducta en un contexto de discriminación, 11 “Sin perder de vista que esta circunstancia de mayor punibilidad va mucho más allá, en cuanto protege a otras personas que se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien a partir de parámetros generales (niños, ancianos, discapacitados), o porque ello obedezca a la dinámica de una relación en particular, que incluso puede estar caracterizada por la dominación ejercida por la mujer.” Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.

Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal dominación o subyugación de la mujer, independientemente de la finalidad con la que haya actuado; (iv) de esta forma, se garantiza que el daño inherente a una pena mayor esté justificado por la protección de un determinado bien jurídico; y (v) ello se traduce en la obligación que tiene la Fiscalía de indagar por dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, que debe ser visibilizado en orden a generar las transformaciones sociales que permitan erradicar este flagelo.

(…) La investigación del contexto puede resultar determinante para establecer la relevancia jurídico penal de cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se analizan aisladamente12, pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones sistemáticos de agresión, lo que adquiere mucha más relevancia en los casos de violencia psicológica o económica, pues no se discute que el herimiento físico, causado con dolo a otro integrante del núcleo familiar, encaja en el delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, sin perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias de atenuación punitiva e, incluso, eximentes de responsabilidad.

Sin embargo, incluso en estos casos es importante establecer el contexto en el que ocurrieron los hechos, para decidir sobre la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo de la norma en mención y, en general, para establecer la gravedad de la conducta, lo que debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, para la determinación de la pena.”13 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Analizado el contexto en que ocurrieron los hechos juzgados en esa oportunidad por la Corte, el Alto Tribunal concluyó: “El hecho de que se haya probado la agresión, no implica que también se hayan demostrado, más allá de duda razonable, los presupuestos fácticos de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, tal y como se explicará … (…) Ante las aclaraciones hechas… acerca de la interpretación de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del 12 “Sin perjuicio de que el hecho individualmente considerado, por su gravedad, constituya violencia intrafamiliar.” 13 Sentencia SP4135-2019.

Radicación No. 52394 del 1º de octubre de 2019. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal artículo 229 del Código Penal, es claro que la misma fue indebidamente aplicada en este caso, porque para ello no basta con demostrar que la conducta recayó sobre una mujer, sino que, además, resulta imperioso constatar la necesidad de proteger un bien jurídico adicional –a la familia-, en este caso consistente en la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación. En consecuencia, como está demostrada la violación directa de la ley sustancial, la Sala casará parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en orden a declarar que la condena procede por el delito de violencia intrafamiliar, sin la referida circunstancia de agravación.” (Negrillas para resaltar).

Entrando en materia, la Defensa pretende – principalmente - la revocatoria del fallo impugnado por cuanto, en su criterio: i) los testigos de descargo desvirtúan la existencia de los hechos denunciados; ii) la versión de la víctima es falaz debido a que los galenos forenses al valorarla no encontraron señales de agresión; iii) la Fiscalía no llevó a juicio otros testigos presenciales de los presuntos hechos de agresión, empero, la Defensa sí y estos desmienten los dichos de la denunciante.

Significa lo anterior que los inconformismos del apelante radican en la valoración de la prueba adosada al juzgamiento, por lo que esta Colegiatura se adentrará en dicho análisis. Para tal efecto, empieza la Sala analizando los testigos de cargo, en su orden. La ofendida Katherine Barrera Bermúdez manifestó que LUIS FELIPE CANO CARVAJAL fue su compañero sentimental durante dos años, iniciando su convivencia a mediados del año 2015 en Florencia, Caquetá, habiéndose trasladado juntos a San Vicente del Caguán tras el embarazo de su primera hija, donde empezaron “una relación muy bonita”, pero, adujo, cuando nació la niña empezó a ser violento y “le pegaba a la niña porque lloraba”, se iba hasta 10 días a trabajar y la dejaba aguantando hambre y regresaba agresivo a pegarle a ella y a su descendiente.

Empero, por querer conformar una familia, se trasladó a vivir con él a Mocoa, Putumayo, y allá también la golpeó y abandonó, Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal no le permitía usar celulares ni hablar con sus papás, motivos por los cuales regresó a su casa paterna en esas dos oportunidades.

Iteró que el acusado por todo se enojaba y le pegaba, debiendo intervenir los familiares de aquel, al punto que, en una oportunidad, en San Vicente del Caguán, la golpeó y fue capturado en flagrancia, procediendo a denunciarlo por ello el 9 de mayo de 2016, pero posteriormente el papá de su agresor la hizo firmar un documento en la Notaría de Puerto Rico, indicando que esos hechos no eran verdad.

La víctima informó que volvió a quedar embarazada de LUIS FELIPE y como seguía enamorada de él retornaron a vivir juntos esta vez en Pitalito en la casa de los progenitores de aquel y sobre la denuncia incoada el 2 de mayo de 2017 (cuando tenía 4 meses y medio del segundo embarazo), narró: “Ese día impuse la otra demanda, porque el 30 de abril él llegó a la casa y yo le dije que necesitaba plata para comprarle un vasito para el chichi y popó de la niña, unos pañitos y unos pañales y él me dijo que no, que yo era una mantenida, que él no sabía por qué me tenía ahí, que yo era una recostada, que me había venido a recostar a los papás y que yo ya sabía que yo ya estaba embarazada y no sé qué. Ese día yo me acosté y él después llegó al cuarto y empezó a gritarme y decirme qué fue lo que me dijo, que fue lo que me dijo, y yo le dije nada; llegó y me cogió del cuello, me tiró al piso y después me dio una patada en la espalda y me pegó con la rodilla, los papás estaban ahí y no hicieron nada…”.

(Negrillas para destacar). Luego expresó que el papá de LUIS FELIPE le dijo que no le pegara más por el proceso que había tenido en San Vicente y lo retiró, pero el acusado continuó gritándole “perra… prostituta… que ese bebé no era de él”, agresiones por las que recibió atención médica el día siguiente en el Hospital de Pitalito y a su egreso retornó a vivir a la casa de su progenitor.

No obstante, señaló que el 9 de mayo siguiente: “…él me cogió en la esquina de al pie del hospital, me montó a un taxi con un cuchillo, me dijo que fuéramos para la casa y Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que no gritara (…) Llegamos a la casa como si nada, estaba la mamá, el papá, la hermana y el hermanito, ellos pensaron que era simplemente una visita.

Él llegó y me encerró en un cuarto y él me dijo que él quería mirar la niña y yo le dije que no, entonces él me pegó una cachetada…”. (Negrillas propias). La deponente también expresó que antes de subirla al taxi no frecuentaron ningún establecimiento público, que el acusado sabía que ella tenía programada una ecografía por su segundo embarazo y la esperó en la glorieta del Hospital.

Tras preguntarle la Fiscalía: “¿después de esos hechos usted quedó afectada psicológicamente?, la ofendida contestó: “Pues sí, porque yo lo miro y me da miedo, no soy capaz de mirarlo, no soy capaz de estar cerca de él, no, no puedo…”. Por último, la víctima reclamó justicia por los sufrimientos causados por el acusado, del que adujo no querer nada porque solo pretende estar tranquila, sin él. Para la Sala, todo lo anterior denota una narrativa fluida, coherente, concisa y fehaciente de los horrores padecidos por la señora Katherine Barrera Bermúdez a manos de LUIS FELIPE CANO CARVAJAL, su compañero sentimental para la época de los hechos juzgados, específicamente entre abril y mayo de 2017; agresiones que, se itera, también se presentaron durante el año 2015 en San Vicente del Caguán, Caquetá, aunque estas últimas no son objeto de reproche penal en el asunto de marras.

Es que el testimonio de la ofendida guarda estrecha armonía con las conductas reprochadas en esta oportunidad al procesado, su relato no aumenta en lo absoluto los hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar a la investigación y juzgamiento que ahora concita la atención del Tribunal, tampoco se advierte en la víctima ánimo malsano de causar al procesado algún perjuicio mayor al que la ley le impone por sus acciones desviadas, al punto que adveró que en un comienzo de su relación fue Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.

Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “bonita” y detalló las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se presentaron los diferentes ataques sin tergiversar lo acontecido exacerbando en su relato sus padecimientos; por ende, se aprecia en el testimonio de la ofendida una narración dirigida exclusivamente a que se esclarezcan los acontecimientos en los que fue sometida por el encausado a tratos inhumanos e indolentes.

Ahora, por ser uno de los inconformismos del impugnante, debe señalar esta Colegiatura que, a la luz de las anteriores premisas, el valor probatorio que otorgó la primera instancia a las afirmaciones de la víctima fue ajustado a derecho, valoración que dejó sentada en la sentencia y que tornó viable la interposición del recurso que concita la atención de la sala.

Ahora, de la apreciación del contrainterrogatorio del que fue objeto la ofendida, y de la que se duele el recurrente, dígase que el A Quo no encontró en su ejercicio circunstancia alguna que demeritara los dichos de la quejosa, postura que comparte este Cuerpo Colegiado ya que las sus respuestas allí otorgadas ratifican sus manifestaciones iniciales sobre las constantes y reiteradas agresiones propinadas por su compañero sentimental en el año 2017 en Pitalito, incluidas las padecidas en San Vicente del Caguán en el año 2015.

No obstante la ofendida haber aceptado en algunos apartes de su intervención en el juicio que su progenitor le “pegó” e indicó que ello era normal porque lo había desobedecido14, lo cierto es que se equivoca la Defensa al pretender atribuir los sucesos aquí juzgados al padre de Katherine Barrera Bermúdez (víctima), pues, en primer lugar, los hechos por los que procede el asunto de marras no se predican frente 14 En el interrogatorio: Fiscalía: “¿alguna vez su papá se enojó porque fuera a verse con LUIS FELIPE? Contestó: “No se daba cuenta, pero mi mamá le contó cuando él le mandó las fotos, le contó y sí, se enojó, me pegó, normal…” En el contrainterrogatorio: Defensa: “¿por el hecho de haberse enterado su señor padres que Felipe y usted se veían a escondidas su señor padre le pegó? ¿verdad?” Respondió: “se enojó y me pegó… normal…”.

Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal al papá de la víctima, sino puntualmente contra su ex compañero permanente LUIS FELIPE CANO CARVAJAL y, segundo, el caudal probatorio aquí debatido está dirigido a demostrar o desvirtuar los supuestos fácticos reprochados, se itera, al compañero sentimental de la ofendida.

Prosiguiendo, es de anotar que, ciertamente, Kennedy Barrera Santacruz (progenitor de la víctima) no es testigo directo de la violencia doméstica padecida por su hija Katherine Barrera Bermúdez, ya que no vivían juntos, ni presenció tales actos reprochables; además, recuerda la Sala que los hechos constitutivos de reproche penal ocurrieron principalmente en casa de los progenitores del enjuiciado, tal como se reseñó desde la formulación de acusación. Si bien, Kennedy Barrera manifestó que su hija era maltratada verbal y físicamente por CANO CARVAJAL, quien le propinaba golpes con manos y pies, lo cierto es que no presenció ninguna de las acciones injustas por las que fue acusado penalmente.

Lo anterior fue clarificado en el contrainterrogatorio cuando la Defensa le preguntó si él había presenciado las agresiones y este contestó: “si yo hubiera presenciado no le hubiera dejado que la hubiera maltratado a mi hija en ningún momento”; también el Defensor le indagó: “¿vio o no vio que le pegaba?” y respondió: “no, no he mirado, no miré”.

En tal sentido, sus dichos derivan de lo que la propia ofendida le contaba, empero, si fue testigo directo de lo que pudo apreciar en la humanidad de la denunciante cuando iba a visitarla a los lugares donde ella residía con su compañero o cuando retornaba al hogar luego de episodios de maltrato o de abandono, observándola en varias oportunidades golpeada, deduciendo que era LUIS FELIPE por ser su pareja sentimental o porque, valga decir, aquella les había comunicado del comportamiento agresivo de este, al punto de impedirle que se contactara telefónicamente con sus progenitores.

La misma situación Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal se predica frente al testimonio de Aneldi Bermúdez Dulce, madre de la víctima.

De suerte que estos testigos si bien no observaron al acusado agredir a su hija, no desmienten ni contradicen lo que esta viene contando en torno a los constantes vejámenes a los que fue sometida mientras estuvo vigente su relación sentimental con el enjuiciado. Es que el testimonio de la víctima no permanece solitario como lo considera la Defensa, tiene respaldo concreto demás en la declaración rendida por la galeno Diana Lilibeth Céspedes Ramos, psicóloga del Hospital San Antonio de Pitalito, especialista que atendió Katherine Barrera Gómez (por urgencias y en consulta externa) esta última llevada a cabo el 22 de febrero de 2018.

Sobre la referida atención médica, la profesional explicó que la paciente: “presenta maltrato físico por parte de su pareja sentimental y padre de sus dos hijas de 2 años y una menor de 6 meses”; por lo que en la primera valoración determinó “la necesidad de un manejo de intervención asistida de psicología para pues determinar realmente el trauma que se ha podido ocasionar y así poder ejecutar un proceso de acción”.

La galeno sugiere continuar tratamiento psicológico, toda vez que en la asistencia ambulatoria se evidenció sintomatología marcada por traumas causados por violencia ejercida por su pareja, lo que le produjo “delirios de persecución, miedo a todo, miedo a ser lastimada, miedo a que fueran lastimados sus seres queridos miedo”. Ya en contrainterrogatorio, la profesional de la salud aclaró a la Defensa que su opinión no era equivocada, como se lo sugirió insistentemente la Defensa al contrainterrogar.

Sumado a lo precedente, también declaró en juicio el médico Néstor Fernando Roche Amaya, quien para el año 2017 trabajó igualmente en el Hospital San Antonio de Pitalito y brindó atención médica – por urgencias - a la señora Katherine Barrera Bermúdez por los improperios de que fue objeto por parte de su compañero sentimental de esa época.

Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 21 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El testigo informó que la paciente llegó al centro médico para recibir atención por agresiones propinadas por su pareja sentimental y, por ende, fue valorada por las especialidades de ginecología, trabajo social y ortopedia y fue remitida a valoración por psicología debido a los hallazgos encontrados y por se una paciente de violencia intrafamiliar; deponente con el que la Fiscalía ingresó la epicrisis que da cuenta de la referida atención médica brindada a la ofendida el 1º de mayo de 2017, documento del cual se extracta15: “DATOS BASICOS (…) BARRERA BERMUDEZ KATHERINE (…) Diagnóstico otros traumatismos superficiales del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis.

(…) Motivo de la Consulta: EL MARIDO LE PEGO ANOCHE (…) REFIERE EL MARIDO LE PEGO ANOCHE EN LA ESPALDA Y LA TIRO AL SUELO… EL TRAUMA LO REFIERE CON LA RODILLA EN REGIÓN LUMBAR QUE LA TUMBO… EDAD GESTACIONAL POR ECOGRAFÍA DE 12,4 SEMANAS… (…) INGRESA A URGENCIAS GINECOLÓGICA POR FUERTE DOLOR CAUSADO POR SU PAREJA… EN EL MOMENTO DE LA VALORACIÓN CONSULTANTE SEÑALA LAS DIFICULTADES PRESENTADAS A PARTIR DE LA CONVIVENCIA CON EL SEÑOR LUIS FELIPE CANO… SEÑALA QUE SE HA PRESENTADO UNA RIÑA EN DONDE CONCILIARON, SE INICIO CONVIVENCIA DE NUEVO HACE TRES MESES EN DONDE CONTINÚAN LOS MALTRATOS VERBALES, PSICOLÓGICOS Y FÍSICOS… SE OBSERVA CON APARIENCIA Y PORTE DEPRESIVA…” Por demás, consta en la referida epicrisis que el 1º de mayo de 2017, Katherine Barrera Bermúdez sí recibió atención médica por las agresiones que le propinó la noche anterior (30 de abril de 2017) su compañero permanente – LUIS FELIPE CANO CARVAJAL -, siendo valorada por las especialidades medicina general, psicología, ortopedia 15 Archivo digital 01. expediente físico – folios 92 a 100.

Carpeta digital primera instancia. Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 22 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal y traumatismo, así como ginecología y obstetricia. No cabe duda entonces que las lesiones sufridas por la víctima - traumatismos en abdomen, la región lumbosacra y la pelvis - fueron producto de agresiones perpetradas por su pareja sentimental de esa época – LUIS FELIPE CANO CARVAJAL - en el modo que lo describió la ofendida desde el comienzo ante los galenos que la valoraron y hasta el juicio oral donde replicó en igual sentido las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos reprochables.

Se tiene igualmente el testimonio del también profesional en medicina Jesús Antonio Castro Parra, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien trajo a colación informe pericial de clínica forense adiado el 3 de mayo de 2017, relacionado con los hechos acaecidos el 30 de abril de esa anualidad. Si bien es cierto, como lo replicó el Defensor, en sus conclusiones el informe reza que no se encontraron huellas externas de lesiones recientes en la paciente, debe advertirse que tal afirmación está dirigida únicamente a fundamentar la incapacidad médico legal de la ofendida y en manera alguna debe interpretarse para desestimar la existencia de las agresiones, las que por demás, se itera, valoraron diferentes galenos especialistas del Hospital San Antonio de Pitalito, de forma inmediata a los lamentables episodios, como en precedencia se ilustró. Destáquese que el mismo dictamen consagra: “para determinar perturbación psíquica la paciente debe ser valorada por el servicio de psicología forense…”.

Además, no debe pasar desapercibido que el mentado informe data del 3 de mayo de 2017, esto es, 4 días después de acaecidas las agresiones del 30 de abril y, teniendo en cuenta que, como puede deducirse de los dichos de la ofendida, las agresiones al parecer no generaron moretones o cortaduras, bien podía la víctima no presentar señales de estas al momento de ser valorada por el médico Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.

Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 23 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal forense, lo que de suyo, en lugar de desacreditar sus afirmaciones, las confirma. Es el mismo forense el que en juicio explicó: “Dictamen que no establezca una lesión no significa que no haya pasado, sí, porque como te digo, muchas veces los pacientes acuden en tiempo posterior, si las lesiones de pronto ya se han borrado, se han cicatrizado, a veces hay … muy leves que también de acuerdo a la nutrición, la recuperación del paciente, muchas circunstancias y factores en los que sí pueda haber probabilidades en que no se pueda mirar, pero nosotros nos establecemos de acuerdo a lo que valoramos en el momento y nos apoyamos en la historia clínica…”.

Luego la Fiscalía le indagó: “Conforme a su experiencia, los hechos sucedieron el 30 de abril y su merced hizo la valoración el 3 de mayo, ¿es posible que los hallazgos que haya encontrado se hayan o no hayan sido muy profundos … si la víctima ha manifestado que recibió un rodillazo en la espalda y un puño en la cabeza?, Contestó: “Sí, es posible si la energía no fue lo suficiente como para dejar una equimosis, pudo haber recibido un puño, un rodillazo no lo suficiente para haber producido una lesión, no lo podemos negar, pero también me baso en la historia clínica que le hacen en el hospital, sí, que es precisamente, también concuerda con lo que encuentro, son posibilidades”.

Es decir, el médico forense tampoco descartó de plano las agresiones propinadas por LUIS FELIPE a Katherine el 30 de abril de 2017, las que valga insistir, sí son ratificadas por los galenos - Néstor Fernando Roche Amaya y Diana Lilibeth Céspedes Ramos - del Hospital San Antonio de Pitalito y las cuales fue contundente la víctima en señalar.

Atendiendo entonces las lesiones descritas en la epicrisis adosada al juicio (traumatismos en abdomen, la región lumbosacra y la pelvis) y que coinciden a plenitud con los hechos narrados por la denunciante, Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 24 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal forzoso es colegir que esas precisas agresiones fueron causadas por el acusado el 30 de abril de 2017.

Ahora, el no advertirse en el plenario atención médica por el hecho acaecido el 9 de mayo de 2017, resulta apenas lógico, si en cuenta se tiene que en esa oportunidad, según dijo la ofendida, el inculpado le propinó solo “una cachetada”, acción que al parecer no le generó traumatismos de consideración que ameritaran acudir a recibir atención médica, pero no por el hecho de ser leve la agresión le resta importancia en el reato de la violencia intrafamiliar, máxime, cuando esta conducta ha sido reiterativa en el tiempo de parte de LUIS FELIPE CANO CARVAJAL.

No es entonces correcto colegir que el A Quo o esta Sala basan su decisión en prueba de referencia, concretamente, los relatos de la ofendida en las anamnesis, todo lo opuesto, los testimonios de los galenos y los informes base de opinión pericial que rindieron, son apreciadas como pruebas que corroboran las declaraciones de la víctima, conforme a las valoraciones que de manera directa practicaron.

Continuando, también el recurrente se quejó de la apreciación que hizo la primera instancia de las pruebas de descargo; no obstante, encuentra la Sala que tal valoración fue correcta pues dicho acervo no goza de la entidad suficiente para desvirtuar las afirmaciones que, se itera, de manera diáfana y contundente expuso la denunciante sobre los hechos delictivos juzgados.

En efecto, la Defensa llevó a juicio múltiples testimonios para intentar desvirtuar la responsabilidad penal enrostrada a su prohijado. Comenzó declarando la investigadora privada Nieves Lucrecia Devia Rincón, quien adujo haber recolectado entrevistas a familiares del acusado y develó el contenido de una memoria USB que contenía Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.

Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 25 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal diferentes videos cortos, pero sobre confrontaciones entre el acusado y el señor Kennedy Barrera (Padre de la ofendida), así como audios “al parecer de WhatsApp” que enseñan conversaciones de diferentes personas afirmando que se trata de presuntas agresiones impartidas por Kennedy Barrera a su hija Katherine; sin embargo, un Juez de Control de Garantías declaró ilegal el procedimiento de recolección de esa información que, por demás, nada aporta al esclarecimiento de los hechos de violencia intrafamiliar enrostrados a LUIS FELIPE, por lo mismo, y solo para ahondar en razones, baste recabar que la deponente manifestó no saber qué personas son las que participan en esas conversaciones porque no realizó “cotejo de voz”.

Bajo tal panorama, ningún mérito probatorio tiene este testimonio. En su turno, José Luís López Fernández, amigo del procesado, informó sobre un conflicto ocurrido en el año 2016, pero entre el señor Kennedy Barrera y LUIS FELIPE. Lo mismo pasa con el testimonio de Gustavo Adolfo Plazas Uribe, compañero de trabajo del acusado, quien depuso sobre otra confrontación suscitada entre los precitados ciudadanos. Es decir, sus narrativas en nada contribuyen para desvirtuar los hechos delictivos por los que se procede, la violencia intrafamiliar que se le endilga a LUIS FELIPE contra su excompañera sentimental en el año 2017.

Ahora, si lo pretendido por la Defensa era desmentir el dicho del progenitor de la víctima, suficiente es recordar que no es ese testimonio la base de la condena sino las manifestaciones de la ofendida ratificadas por el restante arsenal probatorio, declaraciones que no son derruidas por absolutamente ninguna probanza. Por su parte, los demás testigos de la Defensa, Alfonso Cano Cuellar, Gloria Carvajal Olaya, Evelin Andrea Cano Carvajal (progenitores y hermana del procesado), por su familiaridad y cercanía con el acusado, se dedicaron – en síntesis - a exaltar sus buenos comportamientos en el entorno familiar, describiéndolo como una persona buena, noble, que no le gustan las peleas; por el contrario, al unísono, destacaron Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.

Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 26 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal constantemente defectos y actos repudiables – a sus modos de ver – de parte de Katherine Barrera Bermúdez, incluso respecto a la crianza de sus hijas, tildándola de ser una persona celosa y problemática, desmintiendo cualquier agresión por parte del acusado hacia aquella.

Lo reseñado muestra prima facie que sus dichos son a todas luces parcializados y encaminados a toda costa a tratar de salvar de cualquier responsabilidad penal a su consanguíneo, por las implicaciones adversas que acarrea la conducta enrostrada. Su afán por tratar de mostrar insistentemente las bondades de su familiar, de quien ningún defecto señalaron y paralelamente, desprestigiar con tanto ahínco a la persona que lo denunció por sus actos reprochables, solo deja entrever una coartada defensiva estructurada en su favor para pretender salvarlo de las sanciones penales que acarrea la conducta que se le endilga; por manera que sus manifestaciones no logran desvirtuar en lo más mínimo las afirmaciones que con sensatez y coherencia dio a conocer la víctima Katherine Barrera Bermúdez sobre los episodios de maltrato reiterado que padeció durante su convivencia con LUIS FELIPE CANO CARVAJAL.

De otra parte, pese a que el Defensor estima que Ana Marleny Muñoz desvirtúa los hechos del 9 de mayo de 2017, lo cierto es que la testigo solo narra lo que adujo percibir en su restaurante, más a ella no le consta absolutamente nada de la agresión (cachetada en la cara) propinada por CANO CARVAJAL a Katherine Barrera, toda vez que ese acto no tuvo lugar en el aludido establecimiento.

Aunque la precitada sostuvo que la pareja permaneció en su restaurante entre las ocho de la mañana y las doce del mediodía mostrándose siempre cariñosos y dijo que los observó abordar un taxi sin ningún inconveniente, es decir, sin presenciar agresión alguna entre ellos, sus dichos, tal como señaló el A Quo, resultan poco creíbles, pues siendo la dueña del restaurante no es verosímil que todo el tiempo estuviera pendiente de lo que hacía Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.

Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 27 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la pareja, sobre todo si no se había presentado ningún hecho particular que llamara su atención, porque es que, inclusive, ella misma afirmó que debía estar pendiente de todo en su negocio, los clientes, los pedidos, los domicilios, etc., por ende, afirmar que se percató de absolutamente todo lo sucedido entre LUIS FELIPE y Katherine escapa a la lógica.

Por último, el acusado renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en su propio juicio, empero centró sus manifestaciones en los constantes inconvenientes que mantuvo con la familia de Katherine, especialmente con su progenitor (Kennedy Barrera), así como en las agresiones que supuestamente aquel le causaba a su hija, hechos que, se itera, no son objeto de reproche en este asunto y mucho menos desvirtúan las sindicaciones coherentes, contundentes, consistentes, claras y verosímiles, que hace la ofendida en su contra.

Así las cosas, para esta Colegiatura, contrario a lo afirmado por el recurrente, los testigos de descargo no logran desvirtuar los hechos que con acierto narró la víctima sobre las agresiones verbales, físicas, psicológicas y hasta económicas, propinadas por LUIS FELIPE CANO CARVAJAL durante su convivencia. Es que no pierde de vista este Cuerpo Colegiado que durante su testimonio, la víctima fue diáfana y precisa no solo al contar lo sucedido los días 30 de abril y 9 de mayo de 2017, sino también al relatar que mientras convivió como pareja con el señor LUIS FELIPE, fue agredida constantemente, de modo verbal, físico y psicológico, en forma rutinaria, humillándola por razones económicas porque ella no trabajaba en sus embarazos y debía pedirle dinero para las cosas personales de sus hijas, entre otros aspectos, diciéndole “mantenida, recostada, prostituta”, aunado a que se tornó agresivo después del nacimiento de su primera hija, manifestaciones que por todo lo ya dicho, merecen credibilidad, nada las desvirtúa, son consistentes, certeras y fehacientes Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.

Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 28 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal en punto del maltrato constante que enrostró el Ente Persecutor al tipificar la conducta en el inciso 2º del artículo 292 del C.P. Por tanto, acertado es colegir que en el asunto de marras se consuma el aludido agravante, toda vez que la descripción que hiciera la ofendida sobre la constante violencia aquí juzgada – verbal, física, psicológica y hasta económica - se advierte consecuente, sincera, desprovista de falacias e indicativa de actos de discriminación en su contra por parte del acusado por su condición de mujer.

En conclusión, el Ente Persecutor cumplió con su carga de acreditar en el grado de conocimiento requerido por la ley (más allá de toda duda razonable), la existencia del reato y la responsabilidad de LUIS FELIPE CANO CARVAJAL, sacando avante su propósito frente al injusto de violencia intrafamiliar con la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el inciso 2º del canon 229 del C.P. En este orden de ideas, la valoración conjunta de la prueba deja en evidencia que el acusado sí agredió verbal, física, psicológica y económicamente a su compañera permanente Katherine Barrera Bermúdez durante su convivencia, probándose la ocurrencia del reato y la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

Corolario, no queda alternativa distinta para esta Colegiatura a la de confirmar el fallo de primer nivel proferido el 11 de mayo de 2021, a través del cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pitalito, Huila, condenó al señor LUIS FELIPE CANO CARVAJAL por el punible de violencia intrafamiliar, conforme al inciso 2º del artículo 229 del C.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01.

Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 29 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue condenado LUIS FELIPE CANO CARVAJAL por el punible de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229 inciso 2 del C.P., de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Este fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. - Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Radicación: 41551 60 00 597 2017 01490 01. Procesado: Luis Felipe Cano Carvajal. Delito: Violencia intrafamiliar. 30 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria