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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41298600059120190048301

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-09-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. J o s é Eduardo Pastrana Cadena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Aprobado Acta No. 1175 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de JOSE EDUARDO PASTRANA CADENA contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, a través de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, lo condenó como autor responsable del punible de inasistencia alimentaria, tipificado en el artículo 233 del Código Penal – C.P. -.

ANTECEDENTES. I.

HECHOS: Constan del siguiente modo en el traslado de la acusación: Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “La presente investigación tuvo su inicio a partir de denuncia penal de fecha 10 de abril de 2019 formulada por NORMA CONSTANZA ANTURI ALMARIO, al sostener que JOSE EDUARDO PASTRANA CADENA, se ha sustraído de sus obligaciones alimentarias fijadas por COMISARIA DE FAMILIA de Garzón. Mediante resolución de fecha 29/09/2008 por valor de $20% del salario mínimo legal.

Enfatiza la denunciante que su denunciado se ha sustraído regularmente y sin justa causa al pago de las mesadas y compromisos de cuota alimentaria y demás desde el año 2008”1. (Sic para lo transcrito). II. ACTUACIÓN PROCESAL: Las diligencias fueron adelantadas conforme al procedimiento penal especial abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017.

El 9 de noviembre de 2020 se efectuó el traslado de la acusación a JOSÉ EDUARDO PASTRANA CADENA y a su Defensor. El procesado no aceptó los cargos endilgados como presunto autor del punible de inasistencia alimentaria. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, Despacho que celebró la audiencia concentrada el 20 de enero de 20212, en tanto el juicio oral se surtió el 2 de febrero de 2021 y finalizó el 16 de marzo3 siguiente cuando - luego de presentados los alegatos de conclusión por las partes - el Juez emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.

Por último, el 25 de marzo de 2021, el Juez profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual la Defensa presentó y sustentó el recurso de apelación objeto de análisis. 1 Carpeta virtual de primera instancia, folio 01. Realizado el 9 de noviembre de 2020. 2 Tras un aplazamiento, fecha 13 de enero 2021. 3 Luego de 2 secciones, 25 de febrero, 9 de marzo de 2021.

Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A Quo enunció los hechos investigados, identificó al acusado, destacó la actuación procesal surtida y resumió las pruebas practicadas en juicio y los alegatos conclusivos, para luego colegir que está demostrado el parentesco entre el procesado y su hija K.D.P.A., al igual que el enjuiciado se comprometió a pagar mensualmente las cuotas alimentarias a favor de su descendiente.

Señaló que la existencia de la obligación se demostró con el acta de la conciliación realizada en la Comisaría de Familia de Garzón, Huila, en la que se fijó una cuota de $92.300 pesos que debía consignar el acusado en la cuenta de ahorros que está a nombre de la denunciante en el banco Davivienda. Destacó que con la declaración rendida por la señora Norma Constanza Antury Almario, se acreditó que el enjuiciado en su condición de padre de K.D.P.A., le adeuda las cuotas alimentarias pactadas sin que exista prueba que demuestre que esa deuda ya fue cancelada.

Decantó que el encartado ha mantenido una actitud renuente frente al cumplimiento de la obligación alimentaria, conducta omisiva desplegada no en razón de un caso fortuito o fuerza mayor o de la carencia absoluta de recursos, sino que obedece a su voluntad deliberada de sustraerse de su deber de suministrar alimentos para la supervivencia de su hija K.D.P.A (12 años), pese a que es una persona joven, goza de buena salud y ha trabajado en diferentes actividades laborales, por lo que ha obtenido ingresos económicos, con los que pudo sufragar la necesidades de su menor hija.

Acotó que la Defensa no presentó ningún recibo de consignación para probar que se cancelaron alimentos en favor de la menor dado que la suma de dinero acordada en la Comisaría de Familia debía consignarse Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal a una cuenta que estaba a nombre de Norma Constanza Antury Almario, cuenta de ahorros No. 2096646995 en Bancafe- Davivienda de Garzón, suma de dinero que no debía entregar a persona alguna, sino como estaba acordado en el acta de conciliación que él mismo firmó. Enfatizó el A quo que la denunciante ha sido la encargada de la manutención de la menor, mientras el acusado labora en varios oficios y genera ingresos económicos, pero no colabora para ese propósito.

Ultimó que el acusado afectó con su actuar el bien jurídico tutelado de la familia, ya que de manera libre, consciente y voluntaria faltó a sus deberes de padre sin una justa causa demostrada, por lo que dispuso condenarlo a 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., junto con la pena accesoria de rigor de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal, concediéndole la suspensión de la ejecución de la pena.

RECURSO DE APELACIÓN. La Defensora solicitó revocar la sentencia de primera instancia, ya que no existieron pruebas contundentes para condenar a su prohijado. Alegó que el delito de Inasistencia Alimentaria es doloso, no admite la modalidad culposa y, por lo tanto, al no encontrarse probado, no se podía proferir fallo condenatorio. Argumentó que la carga probatoria le corresponde a la Fiscalía como ente acusador, por ende, debió acreditar que el encausado se ha sustraído de proporcionar alimentos a su hija K.D.P.A, sin que baste para ello el dicho de la denunciante.

Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Insistió en que lo declarado por la progenitora ha generado una serie de contradicciones, ya que manifestó que el señor JOSE EDUARDO PASTRANA CADENA le adeudaba cuotas alimentarias desde el mes de septiembre de 2018, para un total de $15.755.184 pesos, por lo que no se entiende cómo se infiere ese valor, pues no concuerda con lo establecido mensualmente.

Criticó además que la denunciante no reconoce las ayudas dadas por su prohijado, como la base cama por valor de $550.000 pesos y $650.000 relacionados en el juicio oral por valor de $30.000 pesos de fecha 12/01/2019, $140.000 pesos de fecha 12/01/2018, $140.000 pesos de fecha 28/01/2019, inconsistencias que impiden valorar como prueba real lo declarado por la madre.

No hubo intervención de los sujetos procesales no recurrentes. CONSIDERACIONES. La Sala es competente para conocer del recurso conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de este Distrito Judicial.

Alzada que se aborda teniendo presente los principios que la rigen, como es ceñir la decisión al objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. A efectos de desatar la inconformidad de la parte recurrente, adviértase inicialmente que el punible de inasistencia alimentaria está consagrado en el artículo 233 del Código Penal - C.P -, de la siguiente manera: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión…”.

Ahora, para que se configure el citado delito se requiere “la sustracción total o parcial de la obligación y la inexistencia de una justa causa, es decir, que la estructuración del incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique”4. Recientemente, la jurisprudencia penal ha enseñado: “Desde el punto de vista meramente objetivo la conducta descrita en el artículo mencionado no tiene mayor dificultad en cuanto a probar su incumplimiento, si por tal se entiende el no pago de la cuota alimentaria, sobre todo cuando está cuantificada y ordenada en una decisión administrativa y judicial…”5.

Recuerda esta Colegiatura que, en tratándose del delito de inasistencia alimentaria, el ente acusador tiene la obligación de probar i) la relación filial entre acusado y víctima; ii) la existencia de la obligación en cabeza del procesado de suministrar alimentos a la víctima; y iii) que, sin justa causa, es decir, sin motivo o razón que lo justifique, el implicado se sustrajo en el cumplimiento del deber de suministrar alimentos.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su precedente judicial, estableció que la Fiscalía también debe acreditar: iv) la necesidad del alimentante; y v) la capacidad económica del deudor, explicando al respecto lo siguiente: “Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.

Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C-237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus 4 CSJ. SP19806-2017. Radicación No. 44758.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 5 Sentencia SP1995-2021. Radicación No. 57245 del 26 de mayo de 2021. M. P. Luís Antonio Hernández Barbosa. Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).

En ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae el cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible (CSJ SP 4 dic. 2008, rad. 28.813).

Esto, por cuanto la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible”6. Por demás, destaca la Corporación que ser padre o madre supone la consecución, ofrecimiento y garantía de una situación favorable para resolver las necesidades básicas que requieren los menores para su desarrollo integral, tales como una vivienda digna, manutención, vestuario, educación, salud y recreación; así como la satisfacción de necesidades intangibles que sin duda alguna influyen en forma determinante en la construcción del ser humano, como son las de orden moral, afectivo, psicológico e intelectual.

Atendiendo el disenso planteado por la Defensa, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Las pruebas llevadas al juicio le permitían a la A Quo obtener conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal de JOSÉ EDUARDO PASTRANA CADENA en el delito de inasistencia alimentaria por el cual fuera acusado o, por el contrario, la prueba no despejó la duda razonable sobre el particular, imponiéndose su absolución? Dadas las estipulaciones probatorias, empiécese por decir que del vínculo padre e hija entre procesado y víctima y de la cuota alimentaria impuesta en la Comisaría de Familia de Garzón, Huila, consignada en acta de fecha 29 de septiembre de 2008, no hay discusión. 6 Sentencia SP1984-2018.

Radicación No. 47.107. M.P. Patricia Salazar Cuéllar. Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En la diligencia aludida, se le fijó al encausado una cuota provisional alimentaria equivalente al 20% del S.M.L.M.V., para ese entonces $92.300 pesos, pagaderos los primeros 5 días de cada mes a partir del mes de octubre siguiente, la cual debía consignarse en la cuenta corriente No. 209646995 del banco Davivienda de Garzón; así es que la cuota alimentaria está debidamente cuantificada y fue fijada a través de una actuación surtida ante autoridad competente.

Ahora bien, el debate gira en torno al incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria, a efectos de demostrar que el enjuiciado se sustrajo justa o injustamente de su obligación para con su menor hija K.D.P.A.; por ende, entrará este Cuerpo Colegiado a valorar el acervo probatorio a fin de dar respuesta al problema jurídico planteado frente a este puntual aspecto.

Iniciando con el análisis de las pruebas de cargo, rindió testimonio Norma Constanza Antury Almario (progenitora de la menor), quien adveró de manera diáfana que ha sido la persona encargada de velar por la manutención de la menor K.D.P.A.; al preguntársele si el acusado le ha colaborado con los alimentos de su hija, respondió: “Es que él nunca me aportó Doctora, él nunca aportó para la manutención de la niña …”, especificando la testigo que tras su separación definitiva en el mes de septiembre de 2018, luego de varias rupturas, el enjuiciado se ha sustraído de su obligación alimentaria desde el 2008, adeudándole la suma de $15,000,000.

Y de la actividad económica del encausado explicó: “Él siempre ha laborado en carros, en mixtos pues el papá de él tenía un mixto entonces pues era él quién se lo manejaba, en una empresa en Neiva, también era contratista allá en Neiva, laboró también vendiendo mercancía, ahorita él es propietario de unos carros en Guadalupe como transportador él siempre ha manejado esa línea”.

Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Por si fuera poco, al cuestionársele, “Conoce el motivo por el cual el señor Pastrana no les aporta alimentos a sus hijos”, respondió: “Pues él dice que no tiene plata y pues yo no sé, él dice que no tiene plata y que no puede aportar”.

En el contrainterrogatorio el Defensor le preguntó: “¿Ha proporcionado el señor José Eduardo Pastrana suma de dinero, desde el momento?”, contestó: “A mí no me ha aportado nada Doctor, a mis hijos tampoco porque ellos nunca me dicen mami papá nos dio, nada”, afirmando que lo único que ha recibido del acusado para la niña es una base cama con colchón que se lo dio el día de su cumpleaños.

En los mismos términos declaró la señora Claudia Lorena Pastrana Cadena (hermana del acusado) como testigo de descargo, persona que al interrogarle la Defensa “Usted personalmente le consta que el señor José Eduardo haya entregado sumas o usted ha entregado directamente sumas de dinero para la manutención de esos menores a la señora Norma Constanza”, aseveró “No, la suma no, la verdad no sé pues él a veces él me decía que $100.000, pero pues cosas que nosotros hablábamos, pero qué a mí me conste monto no, la verdad monto de dinero no sé cuánto”.

En el contrainterrogatorio hecho por la Fiscalía, se le preguntó: “¿En qué trabajaba el señor Eduardo o en qué ha trabajado toda la vida?, explicó: “Él trabajó mucho tiempo con la electrificadora, él manejaba la grúa de la electrificadora, ya después ellos hicieron para un mixto y trabajaron para acá para el campo con un mixto, ya después con la mercancía, él ha sido muy responsable y Norma lo apoyaba mucho o sea ellos se apoyaban mucho, ellos muy verracos para trabajar”, y de su actividad laboral actual respondió: “El ahorita está trabajando en un Jeep allá en Guadalupe, trabaja para el campo también, en un carrito de servicio público”.

Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El testimonio de la quejosa entonces, encuentra eco en el de la hermana del acusado sobre su actividad laboral de la que ha derivado ingresos, aunque esta última mencionó reiterativamente que su familiar realizaba aportes en especie durante la convivencia dado que trabajaba junto a su pareja para sostener el hogar, hecho que niega la denunciante.

Por lo pronto, basta señalar que las dos testigos acreditan que el enjuiciado ha contado con una actividad económica productiva de la que bien pudo destinar el aporte en dinero que se comprometió ante la Comisaría de Familia, pero no lo hizo, no quedando duda de que, al menos, después del 2008, el acusado no cumplió con el pago monetario que se comprometió, pese a tener los recursos para ello.

Ahora, si en gracia de discusión existieron contribuciones en especie del talante que menciona la hermana del enjuiciado por vivir junto a la señora Norma Constanza Antury Almario, lo cierto es que luego de 2018, cuando terminó la relación sentimental, cesaron por completo. Empero, la intermitencia de la convivencia declarada por la madre de la ofendida y la pretermisión en el cumplimiento de los deberes paternales que le endilga al enjuiciado durante su vigencia no es desvirtuada por las declaraciones de la señora Claudia Lorena Pastrana Cadena, en tanto esta refirió no conocer los pormenores de esos suministros, al punto que su único referente son los momentos que compartían alimentos en familia durante algunos espacios, siendo ello insuficiente para derrocar la narración juramentada, consistente y coherente que de los hechos hizo Antury Almario, por constarle de manera directa al haber acaecido en el seno de su hogar.

Prosiguiendo, testificó la señora Margaret Yurany Cuellar Pillimue (ex compañera del acusado), manifestando que tiene una hija en común con el encausado y que lo poco que sabe es porque su hija se lo cuenta; en su interrogatorio: “Que le conste a usted, sabe quién es la persona Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal o mejor si el señor José Eduardo Pastrana ayuda con la manutención del hogar que tiene con la señora Norma Constanza Antury Almario”, respondió: “Yo aquí no le puedo decir a usted yo he visto que él a ella le entregue plata, yo he visto esto lo otro, yo sé que ellos convivieron pienso que cuando uno tiene un hogar es porque ambos están poniendo de su lado (….).

Asimismo, el señor José Eduardo Pastrana Cadena renunció a su derecho a guardar silencio y testificó en su juicio, cuando se le preguntó quién era la persona que sufragaba la manutención del hogar y de su hija, expresó: “Pues los dos, los dos fuimos muy trabajadores con ella, ella ha sido verraquita también, yo también, hemos estado ahí al frente del cañón como dicen trabajando y ya después nació el niño E.J.P.A. y fueron más las ganas de lucharla, de seguir trabajando los dos”, afirmando que ha trabajado como conductor, vendedor y trabajó en la electrificadora ElectroHuila en Neiva.

El Defensor le preguntó: “Indíquele al despacho si usted ha aportado recibo o que conste que efectivamente usted ha ayudado con la manutención de sus menores hijos”, contestó: “Como le digo Doctor ahí tengo los recibos del 2019 en adelante, los recibos pero lo que es de ropa, pero de alimentación así como tal de plata como le digo ella me dijo a mí que no me firmaba ningún recibo o sea ella no le firma a uno un recibo ( ) o sea yo de plata que le entregue a ella, ella no me firma recibos; como le digo ahí tengo una grabación también de hace 2 semanas fui y le dije bueno norma como seguimos con lo de los niños necesito que me firme recibos porque si ve en el problema que estoy metido y necesito es recibo de ahora en adelante y me dijo que no”.

La Fiscalía le indagó: “Nos puede indicar por favor desde entonces ha aportado alimentos de manera permanente mensual a los menores”, expresó: “ Sí señora claro, yo acá trabajo para el campo y yo estoy bajando semanal allá a Garzón, semanal bajo o le dejo en efectivo o le Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal llevo lo que son plátanos, le llevo hasta pollos vivos porque crio pollos ahí en la finca, tengo criadero de pollos y le llevo uno o dos pollos, no cada 8 días que baje no, por ahí una vez al mes y lo que es víveres y pues mercado no llevo así de granos por que los niños mantiene donde la abuela y pues la abuela tiene el negocio ahí y yo a ella es que le doy lo de la semana, le doy $50.000, $100.000 pesos no todas las semanas tampoco”.

Si bien el procesado señala que suministró unos recibos por la compra de una base cama con espaldar y colchoneta por valor $650.000 de fecha 18/03/2020, otra base cama con espaldar y colchoneta de $550.000 de fecha 01/11/2020, otros recibos por la compra de útiles escolares, de tulas escolares por valor de $30.000 del 12 de enero 2019, de uniformes por valor $140.000 del 12 de enero 2019 y de otros uniformes por valor $140.000 del 28 de enero 2019, lo cierto es que esos aportes son mínimos en relación con los gastos de vestuario y estudio que ha demandado la manutención de la menor a lo largo de los años de la omisión, por manera que, con palmaria claridad se colige que esa relación de pagos denota que no hubo un cumplimiento total de la obligación alimentaria, pese a que PASTRANA CADENA, según él mismo lo sostuvo, sí ha trabajado de manera continua en distintos oficios, circunstancia que torna evidente que, teniendo la capacidad de acatar su deber de acuerdo a los términos convenidos conforme la ley lo dispone, se sustrajo voluntariamente de hacerlo.

Por lo anotado, huérfanas quedan de poder suasorio sus afirmaciones, por el contrario, las de la única testigo de cargo y prueba directa de los hechos, son consistentes al señalar que PASTRANA CADENA no ha aportado para la alimentación de su hija, su relato también es corroborado por el propio enjuiciado en cuanto a su constante actividad laboral, pese a la cual, no satisfizo las necesidades de su descendiente como lo ordena la Ley.

Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Significa lo anterior que con ingresos cuantiosos o no, el resultado fue exactamente el mismo: la sustracción absoluta al deber alimentario, máxime cuando el acervo soporta que la pretermisión fue una constante durante la totalidad del lapso enrostrado, aun cuando ha desempañado una actividad económica.

Por demás, si en gracia de discusión se aceptaran como ciertos esos suministros en especie y alguno que otro monetario que enunció el encausado, dígase que aquellos son en grado superlativo exiguos y lejos de denotar una voluntad de acatar su deber, reflejan que su voluntad estuvo dirigida a todo lo opuesto, baste para el efecto recordar que con convivencia o no, la cuota pactada estaba vigente y aun así no se consignó de modo alguno y sin causa justa, luego, la omisión estuvo por demás soportada – también injustificadamente - en los conflictos presentes en la relación filial, olvidando las necesidades de la menor, dejando a la deriva su sustento, lo cual se traduce en que su actuar fue doloso.

Por último, respóndase a la parte apelante que es correcto que la sentencia confutada en el acápite de los hechos consignó “le adeuda cuotas alimentarias desde el mes de septiembre de 2018, impuestas por la Comisaría de Familia de esta ciudad, por valor de noventa y dos mil trescientos pesos, para un total de quince millones setecientos cincuenta y cinco mil, ciento ochenta y cuatro mil ($15.755.184.oo) pesos, en favor de su hija”; no obstante, en sus consideraciones el Juzgado argumentó: “Se aprecia que el acusado no ha tenido el más mínimo interés en cumplir con su obligación paternal, en razón a que la madre de la menor en el 2008 cuando se separaron inicialmente, acudió ante la Comisaria de Familia de esta ciudad, para que el padre respondiera por la menor K.D, y como no lograron conciliar el señor Comisario de ese entonces, le impuso una cuota alimentaria equivalente al 20% del salario mínimo legal vigente que para esa época eran noventa y dos mil trescientos pesos; después, cuando Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal se separaron definitivamente, decidió denunciarlo al ver que le negó la ayuda para su menor hija cuando más lo necesitaba… Además, no tiene en cuenta que se trata de una joven de catorce años, que se encuentra en la etapa de adolescencia, que es una estudiante y que por su temprana edad requiere de un mayor cuidado y amor y sus necesidades son apremiantes, en razón a que no cancela las cuotas alimentarias desde el 2008.

Se estableció que el Acusado trabaja en oficios varios y conduce un campero, cultiva productos, está bien físicamente, es una persona joven, sin embargo, no ha hecho ningún aporte significativo a la menor desde septiembre de 2008” Es decir, la atribución de responsabilidad en la sentencia primigenia se enmarca desde el año 2008, en congruencia con los hechos materia de acusación que datan de ese año hasta el traslado de la acusación (noviembre de 2020), luego, en todo caso, vale la pena recabar, también abarca las sustracciones posteriores al mes de septiembre de 2018.

Siendo así, válidamente puede concluir la Sala, como lo hiciera el A Quo, que lo que la prueba arroja es que el acusado no cumplió su deber paternal, que la exposición de la denunciante sobre la capacidad económica del enjuiciado para observar su obligación encuentra corroboración en las afirmaciones de todos los restantes testigos y que estas, al mismo tiempo, no logran derruir sus manifestaciones frente a la inobservancia al cabal cumplimiento de sus compromisos alimentarios, pese a contar con los medios para hacerlo tal cual se le impuso.

Por consiguiente, contrario a lo alegado por el apelante, la valoración que de los testigos de descargo hizo el Juzgado se encuentra ajustada a derecho, en tanto su objetividad no solo se vislumbra rezagada por su afán de exculpar al encausado debido a sus lazos de familiaridad, sino porque sus atestaciones no provienen de su percepción directa de aquello que ocurrió en el seno de las relaciones filiales y porque reluce Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal su desconocimiento sobre los aportes efectivamente realizados, tal cual lo declararon.

Consecuente con lo anterior, la valoración probatoria sobrelleva a declarar probado que la sustracción al deber alimentario en cabeza del acusado careció de justa causa y derivó de su falta de interés para cumplir con su obligación como padre. Recapitulando, comprobados con suficiencia los presupuestos para emitir sentencia condenatoria, acertado encuentra la Sala el fallo de primer grado; corolario, confirmará íntegramente la providencia apelada proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, a través de la cual condenó al señor JOSE EDUARDO PASTRANA CADENA como autor responsable del punible de inasistencia alimentaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue condenado JOSE EDUARDO PASTRANA CADENA por el delito de inasistencia alimentaria, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - El presente fallo se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el Radicación: 41298 60 00 591 2019 00483 01 Procesado: José Eduardo Pastrana Cadena Delito: Inasistencia alimentaria 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria