TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Neiva, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Aprobado mediante Acta No. 1172 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, absolvió a DILSON LUGO CABRERA del delito de secuestro simple agravado, tipificado en los artículos 168 y 170 numeral 1° del Código Penal – C.P. -.
ANTECEDENTES. I.
HECHOS: Fueron materia de acusación los siguientes1: “…La señora ANA ERLINDA MUCHAVISOY, quien manifestó que para el día martes 8 de agosto de 2017 en horas de la noche, se dispuso a descansar junto con su esposo e hijos en la vivienda 1 Audiencia celebrada el 24 de enero de 2019. Récord 17:48… Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
Delitos: Secuestro simple. 2 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal en la que residen, transcurrido un lapso de tiempo escuchó ruidos alrededor de la vivienda, lo que llama la atención de la misma, haciendo que se levante de la cama para dirigirse a la habitación donde duermen sus cinco hijos, esta observa que dentro del interior de la habitación no se encontraban sus dos hijas menores de edad, una de ellas de nombre SANDRA LUCELY de 14 años de edad y YESICA MUCHAVISOY de 13 años de edad, refiere la denunciante que se dirigió a llamar a su esposo para que le ayudara a buscar a su dos hijas, preguntándole a un vecino y familiares por ellas, para dar con el paradero de las menores”.
Ante la solicitud de aclaración del Juez, el Fiscal añadió: “…Los hechos transcurrieron en la vereda Bajo Pan de Azúcar de jurisdicción del municipio de Garzón, Huila, luego la competencia se deriva en el circuito precisamente de Garzón, Huila…” Prosiguió la acusación, así: “…una vez se interpone la denuncia el día 10 de agosto de 2017 por el delito de desaparición forzada, se activan los mecanismos de búsqueda con el fin de establecer el paradero de las menores, encontrándose las menores el día 12 de agosto de 2017, indicando que se hallaban en la finca donde laboraba el señor DILSON LUGO CABRERA…”.
Por solicitud de la Defensa, el Fiscal aclaró: “…las menores llegan de manera voluntaria hacia la finca de su señora madre, es decir, las menores aparecen, las menores no fueron halladas por ninguna autoridad competente…” Luego el Fiscal continúa con el siguiente relato: “…son las menores las que indican que se hallaban en la finca donde labora el señor DILSON LUGO CABRERA, jurisdicción de la vereda Bajo Pan de Azúcar del municipio de Garzón, Huila; las había llamado al celular de su progenitora indicándoles que las esperaba donde él vive, posteriormente las encierra bajo llave dentro de la vivienda de la finca por varios días, diciéndoles que se quedaran allí porque de lo contrario sus padres tomarían retaliación contra ellas, situación que fue aprovecha por el señor Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
Delitos: Secuestro simple. 3 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal DILSON LUGO CABRERA, en cuanto a la menor YESICA, que indica que había sido tocada por el señor DILSON LUGO, aprovechando que dentro del interior de la casa habitación de la finca había una sola cama en la cual durmió el victimario junto con las dos menores, situación que facilito que el señor DILSON LUGO tocara a la menor…”.
Con todo, el Fiscal Delgado hizo constar que: “una vez revisado de manera detallada el escrito de acusación, no hace relevancia a ninguna clase de delito sexual…”. II. ACTUACIÓN PROCESAL. Ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, Huila, el 11 de septiembre de 2018, se legalizó la captura de DILSON LUGO CABRERA, habiéndosele formulado imputación por el reato de secuestro simple con circunstancias de agravación punitiva, cargo que no aceptó. Finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Radicado el escrito de acusación, correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila y el 23 de enero de 2019, la Fiscalía acusó formalmente a LUGO CABRERA en calidad de autor del punible previamente imputado. La audiencia preparatoria se realizó el 27 de febrero de 2019; en tanto, el juicio oral inició el 5 de junio siguiente y luego de varias sesiones finalizó el 29 de noviembre posterior, cuando, luego de los alegatos de las partes, el Juez emitió sentido de fallo absolutorio.
Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 4 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal El 12 de diciembre de 2019, el A Quo profirió la respectiva sentencia, decisión contra la cual el Ente Persecutor interpuso y sustentó el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Judicatura.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juez identificó al procesado, recordó los hechos jurídicamente relevantes, se refirió a la actuación procesal surtida, mencionó las estipulaciones probatorias convenidas y los alegatos de conclusión. Tras resumir los testimonios practicados en juicio oral, coligió que lo “probado deja dudas importantes que impiden fundar una condena”, toda vez que se requiere el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
A la vez, señaló, aunque en un primer momento las menores coinciden al indicar que su liberación ocurrió por voluntad del acusado teniendo en cuenta que una tía de aquel iría a lavarle las cobijas, luego cambiaron su versión, contradiciéndose, pues mientras S.L. afirmó que DILSON salió olvidando los zapatos y allí ellas arrancaron a correr para el cafetal, Y.M. aseveró que la huida se produjo cuando él fue al baño; incongruencia que estimó significativa si en cuenta se tiene que este es un hecho de impacto relevante en la memoria de las víctimas.
También aclaró que todo el escenario o lugar del supuesto cautiverio revela una cantidad importante de posibilidades para pedir ayuda, destacando: “por el frente del beneficiadero existen dos puertas, al lado izquierdo una con puerta metálica y ventana en vidrio por donde se ingresa a dos piezas, la primera habitada con una pequeña estufa como cocina y luego sigue el habitáculo donde se observa una cama”, ambas habitaciones con “…claraboyas abiertas, que permiten la visibilidad de Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
Delitos: Secuestro simple. 5 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal la parte externa con el interior… todo aquello que se hable o se produzcan ruidos afuera de estas dos piezas son audibles desde el interior pueden ser escuchados afuera.
Pero, además, existen dos ventanas paralelas en la pared que da hacia la rampa por donde se sube a la tolva donde se deposita el café por los trabajadores”. Asimismo, acotó: “se puede mirar desde la parte superior de la tolva hacia el interior de la pieza, sin que la persona que se ubique o pase por el frente de estas dos ventanas tenga que subirse a algún objeto, sino que a la altura normal de una persona su cabeza queda a nivel de la ventana, y ello permite ver todo cuanto ocurra en su interior”.
Añadió que resulta extraño que los trabajadores que frecuentaban el lugar pasaran desapercibida la presencia de las dos menores de edad, máxime porque, según los dichos de las infantes, nunca estuvieron amarradas ni amordazadas, motivo por el cual podían haber sido observadas o sus voces de auxilio escuchadas, de haberlas exclamado. Resaltó que las incriminaciones de las menores resultan altamente cuestionables, sobre todo si se analizan a la par de las atestaciones hechas por Evaristo Lizcano Trujillo, quien narró haber hallado a las menores escampando bajo una mata de banano y “se sorprendió al verlas allí porque lo que se decía en la comunidad es que se encontraban desaparecidas”, declarante que, además, aseguró que las niñas en ningún momento le refirieron haber estado retenidas contra su voluntad, las encontró alegres y respondían a sus interrogantes con risas, comportamientos que coligió la Juez no corresponden a la de dos niñas que han padecido un secuestro bajo las circunstancias descritas.
Prosiguió destacando las incongruencias presentadas por los testigos de cargo, así: i) “…las menores afirmaron que no se fueron de inmediato para la casa de sus padres y que donde las tuvieron encerradas queda muy lejos…”, pero no es cierto; ii) “…cuando Evaristo acude a donde la Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
Delitos: Secuestro simple. 6 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal señora Ana Erlinda Muchavisoy y le pregunta por sus hijas, ella muy apaciblemente le responde que ya habían regresado y se habían cambiado de ropas…”, sin embargo, adujo, ello al parecer no fue así porque Evaristo fue quien las encontró y las llevó de inmediato a su vivienda; iii) “…se dice por las menores… que DILSON LUGO CABRERA las llamó primero al celular y luego fue hasta la casa y se las llevó…”, pero la Fiscalía no aclaró ese trascendental aspecto en la investigación y menos en el juicio.
En conclusión, destacó, surgen dudas no despejadas por la Fiscalía en el curso del proceso, las que por disposición de los artículos 7 y 381 del C.P.P. deben resolverse en favor del procesado. Por tanto, absolvió a DILSON LUGO CABRERA del punible de secuestro simple agravado que le fuera enrostrado. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Recurrente.
El Fiscal Delegado alegó que cuando el A Quo realizó el análisis del testimonio de Ana Erlinda Muchavisoy y la tachó de mentirosa, tomó como base sus manifestaciones vertidas en el juicio oral y sus respuestas dadas en entrevista previa, sin embargo, replicó, ese argumento no podía utilizarse porque la Defensa no impugnó la credibilidad de la testigo conforme los parámetros establecidos por la Ley.
Señaló que la declaración del investigador Javier Andrés Bravo Ramos es importante por el reconocimiento fotográfico y por su amplia experiencia en el delito de secuestro, quien realizó labores de verificación en la vereda Bajo Pan de Azúcar, obteniendo como resultado Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
Delitos: Secuestro simple. 7 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal el cambio del curso de la investigación que inicialmente era adelantada por el injusto de desaparición forzada, por lo que no se debe desechar su testimonio desconociendo su importancia. Adujo que las narrativas de la menor S.L. sobre su liberación y la de su hermana no son diferentes, “sencillamente la segunda afirmación (de salir corriendo) es complemento de la primera” y, agregó, la versión de aquella no se contradice con los dichos de la infante Y.M. Resaltó que, si bien el Juez estimó que las víctimas tenían diferentes posibilidades para pedir ayuda, no tuvo en cuenta que: i) eran menores de edad, 12 y 14 años para la época de la ocurrencia de los hechos, y ii) el acusado las había amenazado con matar a sus padres y a su familia.
Por manera que las infantes no hicieron el más mínimo intento de pedir auxilio por temor, lo que en efecto, generó que las personas que frecuentaron el lugar no escucharan nada al interior de la habitación donde se encontraban retenidas. Con relación a las imágenes presentadas por la Defensa, controvirtió que aunque algunas fotografías muestran que la habitación donde permanecieron en cautiverio las niñas tiene claraboyas y ventanas, si se pasa rápidamente por allí no se puede observar nada de afuera hacia adentro por cuanto sus vidrios son opacos y permanecen cerrados, lo que corrobora el investigador de la Defensa y el señor Armando Muñoz - propietario de la finca.
Expresó que el desespero de la madre por encontrar a sus hijas la llevó a desplegar muchas labores con ese fin, una de ellas contactar a un “curandero”, situación que nada tiene que ver con el hecho de que LUGO CABRERA las haya mantenido retenidas. Además, no existe evidencia alguna de que la progenitora haya sido influenciada por el “curandero” para instaurar la denuncia de secuestro contra DILSON;
Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 8 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal incluso, recalcó, fue la Fiscalía quien varió la calificación jurídica de desaparición forzada a secuestro, razón por la cual en ningún momento se denunció un secuestro.
Mencionó que lo colegido por el Juez respecto al testimonio de Evaristo Lizcano Trujillo no es el verdadero contexto de lo narrado, pues pensar que las menores estaban alegres porque les dio risa al momento de encontrarlas es bastante apresurado, ya que está clínicamente comprobado que una persona no solamente se ríe porque está alegre, sino también por temor o timidez; además, dijo, el declarante nunca refirió que las menores estuvieran diciendo mentiras.
Sostuvo que se equivocó el A Quo al otorgar mayor credibilidad a los dichos de Lizcano Trujillo que a las versiones de las menores víctimas y su progenitora, ya que no es lógico que las niñas, luego de escapar del cautiverio, hubieran llegado a su casa y salieran de nuevo sin inconveniente, destacando que las ofendidas no le refirieron al mentado testigo que habían sido secuestradas porque no les ofrecía confianza para ello.
También dijo que, si bien el Juez concluyó que las menores fueron “sugestionadas, manipuladas y obligadas a mencionar que quien las tuvo retenidas fue DILSON LUGO CABRERA”, esa situación no fue probada en el juicio y expuso que no es correcto afirmar que las infantes mintieron al indicar que el sitio donde estuvieron encerradas es lejos de su residencia, ya que según declaró Javier Andrés Bravo Ramos, existen 400mts en línea recta entre dichos lugares, y por la vía es más distante.
De otra parte, aseveró que el Ente Persecutor no recolectó el celular mencionado por las niñas en su relato por cuanto, conforme a su teoría del caso, nada aportaba para el esclarecimiento de los hechos “puesto Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 9 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que la retención ocurrió después de que las menores llegaron a la residencia de DILSON LUGO CABRERA”.
Por último, aseguró que existieron serias deficiencias en la presentación de los testigos de la defensa “siendo relatos bastantes sesgados y que en ocasiones faltaron a la verdad” y acotó que, en su criterio, la primera instancia no analizó, ni valoró, ni tuvo en cuenta información relevante, por lo que pidió revocar la sentencia absolutoria, para en su lugar, condenar a DILSON LUGO CABRERA por el delito enrostrado.
No Recurrentes. El Defensor expuso que se equivoca la Fiscalía al pretender dar un alcance diferente al testimonio de la denunciante Ana Erlinda Muchavisoy, pese a que en su declaración se le puso de presente – para refrescar memoria - la denuncia y entrevista por ella rendidas, donde informó que sus hijas ya se habían extraviado en otras ocasiones y aparecían en casas de sus familiares, lo cual fue un motivo para que el Presidente de la Junta de Acción Comunal, Armando Muñoz, no le prestara ayuda en esa ocasión. Destacó que en el desarrollo del contrainterrogatorio la denunciante se mostró con una actitud negativa frente a sus preguntas, en particular cuando le indagó por las reiteradas desapariciones de sus hijas, allí aquella guardó silencio y dirigió su atención a la Fiscal buscando una respuesta, razón por la que el Juez le llamó la atención. Por otro lado, depuso que no obstante la Fiscalía criticó que el A Quo no tuvo en cuenta la experiencia del investigador Javier Andrés Bravo Ramos, lo cierto es que el precitado solo realizó labores de investigación seis meses después de la aparición de las menores diligenciando únicamente actas de supervivencia en las que consta que las infantes Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
Delitos: Secuestro simple. 10 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal se habían evadido de su hogar en otras ocasiones y que para ese entonces ya no vivían en la vereda Pan de Azúcar, situación corroborada por los testigos de la Defensa Añadió que las declaraciones de las menores fueron incoherentes e imprecisas, quienes utilizaron el llanto y el silencio para no contestar abiertamente las preguntas realizadas, siendo ilógico que primero digan que su secuestrador les dijo que se fueran y luego indiquen que se escaparon ante un descuido de aquel, generando con ello dudas que deben resolver en favor del procesado, sobre todo cuando los testigos de descargo expusieron las reiteradas desapariciones de las niñas, quienes retornaban a su hogar días después. Resaltó que las diligencias realizadas por el investigador Guillermo Ortiz fueron claves para dar a conocer la ubicación del lugar del presunto cautiverio y la visibilidad que se tenía de su prohijado, demostrando con ello que no era posible que hubiesen estado allí sin haber sido escuchadas u observadas por cualquier persona que se acercara al sitio.
Finalmente, sostuvo que las pruebas debatidas en juicio dejaron sin piso la acusación de la Fiscalía y lograron demostrar la inocencia de DILSON LUGO CABRERA; en consecuencia, solicitó mantener incólume la sentencia absolutoria proferida por la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El Tribunal es competente para resolver el recurso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal - C.P.P. -, por tratarse de una apelación interpuesta contra sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento adscrito este Distrito Judicial.
Alzada que se aborda Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 11 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal teniendo presente los principios2 que la rige, como es ceñir la decisión a lo que es objeto de disenso, extendiéndola a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al motivo de disenso.
Para dilucidar la controversia suscitada con ocasión del recurso interpuesto por la parte acusadora y establecer si acertó o se equivocó la primera instancia al absolver al acusado, problema jurídico que se avizora, desciende la Colegiatura a analizar la prueba adosada a la actuación para establecer si la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, logró demostrar más allá de toda duda razonable que DILSON LUGO CABRERA sí secuestró a las menores S.L.M. y Y.M., conforme a los hechos determinados en la acusación. Empiécese por advertir que fueron objeto de estipulación probatoria la plena identidad del procesado y su carencia de antecedentes penales, motivo por el que no existió debate probatorio al respecto.
Ahora bien, el artículo 168 del Código Penal, modificado por el canon 1º de la Ley 733 de 2002, consagra el reato objeto de juzgamiento así: “El que… arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión”. Continuando, deberá el Tribunal valorar las pruebas de cargo y de descargo traídas a juicio, no sin antes recordar que el artículo 29 de nuestra Constitución Política establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable ” (Negrillas para destacar).
Al unísono, el canon 7º del C.P.P. nos enseña: 2 “el principio de limitación, impide al superior jerárquico abordar temas ajenos a los resueltos en la decisión impugnada” (AP481-2019. Radicación 55798, del 2 de octubre de 2019. M. P. Patricia Salazar Cuéllar) Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
Delitos: Secuestro simple. 12 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “…corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
(…) Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” (Negrillas para destacar). En tal sentido el precepto 381 del mismo plexo normativo consagra: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.” (Negrillas fuera de texto). La referida normatividad implica que debe garantizarse la presunción de inocencia a todas las personas que afrontan alguna investigación penal, bajo un debido proceso asistido de un profesional del derecho, con la posibilidad de un debate probatorio justo, siendo obligatorio - para emitir sentencia condenatoria – que exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta desaprobada y responsabilidad penal del enjuiciado.
Frente al tópico, la jurisprudencia del Órgano Vértice de la Justicia Penal Colombiana ha sido pacífica en determinar3: “…emerge una situación de perplejidad e irresolución imposible de dilucidar a esta altura del proceso, lo cual impone la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004. …ante falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia, ha de acudirse en todos los casos al amparo del mencionado apotegma, expresamente consagrado en el vigente ordenamiento procesal penal, «para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, 3 Sentencia SP3301-2020.
Radicación No. 52404 del 02 de septiembre de 2020. M. P. Jaime Humberto Moreno Acero. Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 13 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues, la justicia es humana y, por lo mismo, falible; de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena ha de estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de esa misma justicia, decisión absolutoria» (CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27816).” (Negrillas y subrayas para destacar).
Bajo este marco, empieza la Sala a valorar el testimonio rendido en juicio por la señora Ana Erlinda Muchavisoy4, denunciante y progenitora de las menores S.L.M. y Y.M., quien declaró que sus hijas fueron secuestradas de su casa ubicada en la vereda Pan de Azúcar de Garzón, habiendo regresado “como a los cinco días”, tal como se lo había anticipado un “curandero o yerbatero”.
Expuso que las niñas llegaron a la finca de su vecino Evaristo donde les dieron comida y luego este fue hasta su casa y le avisó, procediendo a retornarlas a su hogar, donde las menores le manifestaron que habían sido secuestradas por DILSON LUGO CABRERA y permanecido bajo llave en la casa de Armando Muñoz ubicada a 200 metros de su propia residencia. La deponente también aseguró haber acudido a la vivienda del señor Evaristo a pedir ayuda, pero este dijo no tener tiempo, donde observó al procesado y este se reía o burlaba.
Refiriéndose a DILSON dijo: “…él se reía no más, se reía no más porque sinceramente estaba burlándose de uno, lo miraba a uno, yo tenía sospechas lo que estaba pasando, algo, pero la verdad me dicen las niñas ahí estuvieron y ahí estuvieron…”. Ya durante el contrainterrogatorio, tal como lo adujo el Defensor en su intervención como no recurrente, la señora Ana Erlinda intentó al máximo eludir las preguntas y sus respuestas fueron evasivas; aunque reiteradamente la Defensa le indagó sobre los motivos por los cuales en 4 Audiencia celebrada el 5 de junio de 2019.
Récord 20:20 en adelante. Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 14 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal su denuncia y entrevista no mencionó que a sus hijas las encontró el señor Evaristo, no brindó una respuesta concreta5.
Lo mismo ocurrió cuando el Defensor le indagó sobre las otras desapariciones de sus hijas y las presuntas amenazas realizadas por DILSON, al punto que el Juez se vio en la obligación de intervenir en diferentes oportunidades para requerirle respuestas claras, contestando finalmente que las niñas nunca se habían evadido y que DILSON las había amenazado de muerte.
Por demás, tras preguntársele reiteradamente por la Defensa si sus hijas luego de volver ¿le manifestaron haber estado amarradas o amordazadas?, y luego de ser una vez más requerida por el Juez, la denunciante señaló: “Las tenían encerradas, las tenían encerradas, amenazándolas, que no podían, sinceramente ellas me dicen que algo les habían echado algo en la comida porque ellas me miraban bajando a mí y que el señor DILSON decía, con cuidadito, nada, eso tiene delito”, afirmación que resulta contradictoria y si se quiere extraña a la lógica, si en cuenta se tiene que previamente la testigo afirmó haberse encontrado en ese lugar con el procesado y que este se le burlaba, lo que indica que no estaba junto a sus hijas amenazándolas cuando las niñas la “miraban bajando”.
Para la Sala, el testimonio de la señora Ana Erlinda no brinda claridad alguna sobre lo verdaderamente ocurrido el día de los hechos, pues si bien afirmó que sus hijas desaparecieron de su casa en horas de la 5 Defensa: “Doña Erlinda, ¿por qué en entrevista rendida y en denuncia instaurada el día 10 de agosto del año 2017 su merced no manifestó que las niñas fueron encontradas por el señor Evaristo y su esposa?” Denunciante: “Porque yo la verdad mire que sinceramente a mí me colaboraron de allá esa gente porque acá la autoridad no me ayudaron para buscar las niñas, me decían que yo era una loca, me decían, no me creían, la gente de la vereda de parte de la familia Dilson venían a decir de mí que yo era una loca, que no me ponieran cuidado, yo qué hice, buscar particulares para encontrar mis hijas” Defensa: “¿Por qué no le manifestó al ente investigador que don Evaristo las había encontrado? Denunciante: “Yo digo que aquí hay es cómplice, no me quieren decir la verdad”.
Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 15 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal noche, no dio a conocer un motivo real de por qué supuestamente el señor LUGO CABRERA se las llevó y menos brindó detalles claros sobre el regreso de las niñas y lo que ellas hubieran podido contarle de lo sucedido.
Es que la luz de los dispuesto por el artículo 404 del CPP, no puede pasar desapercibida la actitud evasiva de la denunciante durante su declaración, ya que ante un evento tan desafortunado como el presuntamente vivido por sus descendientes, lo apenas razonable es que hubiera brindado respuestas contundentes y claras sobre el suceso, pero, por el contrario, se mostró renuente y divagó en la mayoría de sus respuestas, al punto que el Juez le llamó la atención en varias oportunidades para que contestara.
Por manera que su testimonio no brinda el respaldo que exige la Ley para dar por acreditada la teoría del caso del Ente Persecutor, al carecer de contundencia, coherencia y verosimilitud, tal como lo decantara la primera instancia. Continuando, comparecieron Raúl Puentes Perdomo y Javier Andrés Bravo Ramos, perito en morfología e investigador, adscritos al CTI de la Fiscalía General de la Nación y al Gaula Militar, respectivamente, quienes participaron en la realización de los álbumes fotográficos para el reconocimiento de DILSON LUGO CABRERA por parte de las presuntas víctimas, asimismo elaboraron el informe de investigador de campo FPJ11 del 16 de mayo de 2018 y las respectivas actas de reconocimiento FPJ20 adiadas el 14 de junio siguiente6.
De la referida documental deviene importante extraer que las menores S.L.M. y Y.M. reconocieron la imagen del acusado como la persona que presuntamente las mantuvo encerradas “en la casa de él”, lo que sirvió, en ese entonces, para direccionar la investigación y, aunque a la postre, Javier Andrés Bravo Ramos fue el encargado de materializar la captura 6 Carpeta original, folios 59 a 72.
Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 16 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal – por orden judicial – del aquí encausado, ningún otro aporte adicional brindó acerca del hecho delictivo y su probable responsable, como interceptaciones o análisis de abonados telefónicos desde donde afirman las menores se comunicaron previamente a la retención con el acusado, lo que hubiese sido procedente dadas las inconsistencias presentes en los relatos de los testigos de cargo.
En su turno, la menor S.L.M.7, expuso: “El señor DILSON fue que nos llamó al teléfono… a amenazarnos que fuéramos a la casa de él y nos amenazó y él fue a la casa de nosotros y nos dijo que si nosotros no íbamos a la casa de él, que él le iba a hacer algo a mi papá, o a mi mamá, o alguna de la familia de nosotros”. Luego narró que DILSON llegó hasta su casa porque quería hablar con su hermana Y.M., tocó la ventana y se las llevó para la casa del señor Armando Muñoz, donde las mantuvo encerradas bajo amenazas en su habitación por 5 días.
Ya con relación a su liberación narró: “…era el viernes por la tarde, eran las 4 de la tarde y el señor DILSON nos dijo a nosotras que nos fuéramos, que venía la tía a ayudarle a lavarle las cobijas, entonces mi hermana Y., ella estaba despierta, entonces mi hermana Y. cuando él salió y se le olvidó los zapatos, entonces Y. dijo que saliéramos, entonces salimos y arrancamos a correr por el cafetal y el señor DILSON nos estaba buscando; entonces un vecino nos encontró y nos llevó para la casa de él, nos dio comida y nos ayudó a limpiarnos porque ese día cayó agua, entonces ya era por la tarde, entonces llamaron a mi mamá y como a las 6 de la tarde llegó la policía a la casa…”.
Sin embargo, posteriormente dijo: “…5 días estuvimos allá en esa casa y después cuando el señor DILSON salió, entonces se le olvidaron los zapatos, entonces yo y mi hermana Y. arrancamos a correr 7 Audiencia realizada el 12 de junio de 2019. Récord 24:28… Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 17 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal por el cafetal y el señor DILSON nos estaba buscando y ese día estaba cayendo agua, y estaba escampando en unas matas de plátano y un vecino estaba sembrando plátanos y yuca y nos encontró y nos llevó para la casa del vecino y como los señores son evangélicos entonces nos llevó y nos dio comida y nos regaló agua para limpiarnos y llamaron a mi mamá…”.
También compareció al juicio la niña Y.M.8, quien sobre los aspectos relevantes a resolver narró: “…DILSON una vez llamó y Sandra contestó, entonces DILSON dijo que necesitaba hablar conmigo, o sea conmigo, entonces Sandra le dijo para qué, entonces Sandra no sé qué pasaría ahí porque yo estaba haciendo mi oficio y tenía que organizar para lo de mañana ir a estudiar y entonces Sandra contestó y él le dijo y fue, y ese día que él llamó a los poquitos días fue que empezó que cuando él llamaba él decía que le pasara a mí, entonces dijo Sandra no la moleste, entonces Sandra colgó el celular y a los poquitos días él fue a la casa, estaba en el patio, tiró una piedra, Sandra se asomó, nos asomamos las dos por la ventana y estaba Dilson…”; luego prosiguió el relato indicando: “…Nosotras estábamos durmiendo en la cama en la casa donde vivíamos, él tiró una piedra y nosotros nos asomamos, entonces ahí él dijo que si salían, entonces nosotros decimos que no, entonces él dijo salgan, entonces nosotros decimos que no, y había un alambre entonces, hay un alambre donde nosotros extendíamos la ropa, entonces se golpeó ahí y la perra comenzó a latir y él nos sacó de allá, nos cogió de la mano y nos llevó forzadamente, y nosotros decimos que no y en la casa de él había una luz prendida y pa’ que no se dieran de cuenta él apagó la luz…”.
Ya sobre su salida del lugar a donde las llevó DILSON expresó que luego de 5 días de encierro: “…él salió y se fue para el baño, nosotras nos salimos y cuando él fue adentro nosotras ya no 8 Audiencia realizada el 12 de junio de 2019. Segundo audio, récord 06:30… Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
Delitos: Secuestro simple. 18 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal estábamos”, luego añadió: “…un vecino nos encontró en una platanera y ese señor estaba, mi mamá le había dicho a los vecinos que nos encontraran que le avisaran, entonces él estaba trabajando y ese día estaba lloviendo nosotros nos estábamos escampando ahí y el señor nos llevó a la casa y nos dio comida y llamó a mi mamá y mi mamá nos llevó a la casa…”.
En este punto, advierte el Tribunal que la menor Y.M. nada refirió sobre el instante en que DILSON les dijo que podían irse o el hecho de este haber olvidado los zapatos, como lo narró su hermana S.L.M., por lo que sus versiones sobre este trascendental acontecimiento resultan contradictorias entre sí. Con todo, si para superar la precedente contradicción, en gracia de discusión se acepta que las niñas tuvieron una percepción abiertamente distinta del momento de su huida, con dificultad puede obviarse que además, la menor S.L.M. afirmó que durante los 5 días de encierro no escuchó más personas alrededor de la casa, situación que resulta poco creíble porque, incluso, su propia progenitora, la señora Ana Erlinda Machavisoy, aseguró haberlas estado buscando con llamados a viva voz en esa residencia, lo que torna menos creíble la narrativa de la infante.
Por si no fuera suficiente, la menor Y.M. adujo que el lugar donde permaneció encerrada con su hermana “era de baldosa, era como si fuera, cómo se llama eso, dos habitaciones, una donde él dormía y la otra donde arreglaban café y todo eso donde guardaban los trabajadores”, narrativa que coincide con los dichos de los señores Ciro Manjarrez Bocanegra y Milton Manuel Vásquez Buitrago, testigos de descargo que aseguraron haber trabajado recolectando café en la finca de Armando Muñoz para la época de los hechos investigados, quienes al unísono dijeron haber visitado con frecuencia el lugar descrito por la niña, ya que allí guardaban los insumos y recipientes en los que Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera.
Delitos: Secuestro simple. 19 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal recolectaban el café, pero nunca observaron que en ese sitio estuvieran las menores. De otro lado, de los testigos de descargo A.C.M.O., W.M.O., Amalia Vargas de Cerquera, Yolanda Herrera Quitian, Doris Alvarado Naranjo y Jair Herrera Quitian, avizora la Colegiatura que ningún aporte directo hicieron frente a los hechos objeto de juzgamiento; empero, de manera unánime y sin vacilación manifestaron que las menores S.L.M. y Y.M. acostumbraban con frecuencia a salir de su casa por varios días y luego aparecían.
En contraposición de estas afirmaciones, figuran únicamente las evasivas respuestas que suministró la madre de las niñas negando la situación. Denótese que, en relación con este tópico, ningún otro análisis o conclusión es dable realizar, mucho menos alguno dirigido a cuestionar el comportamiento de las menores. Sumado a lo ya dicho, deviene trascendental la declaración vertida por Armando Muñoz Ramírez9, propietario de la finca donde laboraba y habitaba DILSON LUGO CABRERA, ya que el deponente fue contundente en afirmar que para la época de los hechos denunciados tenía aproximadamente 6 trabajadores y ni él ni ellos observaron que las menores hubieran permanecido retenidas en esa residencia. Al paso que, recuérdese, las niñas por el contrario insistieron en que no escucharon a ninguna persona.
Muñoz Ramírez igualmente manifestó que la progenitora de las niñas estuvo en su casa buscándolas sin resultados positivos. Este testigo expone su versión sin mostrar interés en favorecer o perjudicar al acusado, mismo que pone en evidencia que las niñas, teniendo la oportunidad de hacerlo, no gritaron ni pidieron auxilio; nótese que nada indica que las menores permanecieron amordazadas o amarradas, pasividad que no logra explicar la prueba de cargo, pues la 9 Audiencia del 20 de agosto de 2019.
Minuto 06:12… Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 20 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal madre de aquellas solo atinó a decir que estaban amenazadas pero no respondió las preguntas acerca de las condiciones del cautiverio.
Por idéntica línea, importante destacar el testimonio de Evaristo Lizcano Trujillo10, por ser la primera persona que tuvo contacto con las infantes una vez aparecieron, aspecto que no discute la progenitora de las menores, encontrándolas en un cafetal, donde las percibió en buen estado. Al respecto señaló: “…encontré dos muchachas que estaban debajo de una mata de banano, yo venía de trabajar y encontré dos muchachas que supuestamente habían sido secuestradas… en buen estado, no estaban asustadas, estaban sonriéndose, o sea escampándose debajo de una mata de banano ahí colindando con la finca de Armando Muñoz, yo salía de trabajar… entonces yo al encontrarlas pues una sorpresa para mí porque supuestamente estaban perdidas, yo les dije muchachas ustedes que hacen aquí, entonces se rieron y dijeron estamos esperando a mi papá que está en el otro lado cobrando una plata donde él trabaja y entonces yo les dije, camine para la casa, entonces les dio como risa, entonces yo con autoridad les dije, no, camine para la casa, si ustedes estaban perdidas porque no se van para la casa … y las eche por delante y les dije camine vamos camine pa mi casa, entonces y allá esta mi esposa está haciendo unos tamales y llegaron a la casa y allá mi esposa les dio un tamal a cada una y como es cerquita la vivienda donde ellas vivían entonces yo fui a buscar la mamá y la mamá estaba toda tranquila también ahí y le dije qué pasó con sus hijas, entonces dijo no sé aquí han estado dijo, pero se cambiaron de ropa dijo y entonces yo le dije a mí me dio risita y le dije ellas están en mi casa camine va y las lleva…” El aludido declarante expuso que luego se dirigió a la casa de la mamá de las niñas y le comunicó sobre la aparición de las menores, pero sorpresivamente la señora Ana Erlinda le dijo que ya sus hijas habían estado en su casa y habían salido de nuevo, por lo que Evaristo le dijo que fuera por ellas a su hogar donde permanecían.
Concretamente testificó: 10 Audiencia del 20 de agosto de 2019. Minuto 06:12… Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 21 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Defensa: Cuando usted dice que la mamá de ellas le manifestó que habían estado en ¿dónde habían estado? Testigo: Que habían estado ahí en la casa.
Defensa: En la casa de ellas. Testigo: Ahí en la casa de ellas. Defensa: Que ya que se habían cambiado. Testigo: Que ya habían estado ahí, cambiándose de ropa” Para la Colegiatura, tanto el testigo Armando Muñoz Ramírez, como el precitado Evaristo Lizcano Trujillo, se muestran creíbles, pues sus narrativas son hiladas, precisas y sin contradicciones, además, no se advierte en ellos ningún ánimo malsano o animadversión frente a las víctimas, solo se perciben como ciudadanos que dan a conocer los hechos que verdaderamente les consta, los que, según sus versiones, no son indicativos de la comisión del reato por el que se procede en el asunto de marras o por lo menos, logran edificar dudas insalvables en aspectos relevantes de la materialidad del injusto, como quiera que impiden ubicar a las niñas en una posición de cautiverio.
En este orden de ideas, encuentra este Cuerpo Colegiado que, en primer lugar, las versiones de las menores ofendidas y su progenitora generan serias dudas sobre los hechos denunciados, dudas que conforme a la normatividad y jurisprudencia penal deben resolverse en favor del implicado y, segundo, las versiones de los testigos de descargo sitúan seriamente en estado de incertidumbre el presunto secuestro y la responsabilidad enrostrada a DILSON LUGO CABRERA.
Corolario, al preexistir dudas en el sub júdice sobre la ocurrencia del reato y no haberse desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, no queda alternativa distinta para esta Corporación a la de confirmar el fallo impugnado, proferido el 12 de diciembre de 2019, a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón, Huila, absolvió a DILSON LUGO CABRERA del punible de secuestro simple agravado.
Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 22 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados a través de la cual fue absuelto DILSON LUGO CABRERA del punible de acoso sexual agravado, de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Esta providencia se notifica en estrados y en forma virtual, sin perjuicio de acudir a la previsión del inciso 3º del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO. - Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Decisión adoptada de forma virtual) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Radicación: 41298 60 00 591 2017 00816 01 Procesado: Dilson Lugo Cabrera. Delitos: Secuestro simple. 23 _________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria