TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintidós (22) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 1171 I.- ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPEC No. 12 de Florencia Caquetá, contra el fallo del pasado 17 de agosto, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, que amparó el derecho fundamental incoado por Andrés Felipe Coronado Ortiz, a través de apoderado judicial.
II.- ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta el apoderado de Andrés Felipe Coronado Ortiz que su agenciado prestó servicios al Ejército Nacional de Colombia; así mismo, que solicitó a la Dirección de Sanidad procediera a valorar su capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones causadas en el servicio1. Niega que el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC NO.12 “GR FERNANDO SERRANO” Florencia – Caquetá y el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional – “BG EDILBERTO CORTÉS MONCADA”, dieran respuesta a su petición radicado 202301016682” y demanda: “(…) se ORDENE a la
1. ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC NO.12 “GR FERNANDO SERRANO” 1 de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 Ejército Nacional Andrés Felipe Coronado Ortiz Rad: 41001 3109 004 2023 00085 01 FLORENCIA – CAQUETÁ Y
2. DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL – BG EDILBERTO CORTÉS MONCADA o a quien corresponda, para que AGENDE LAS CONSULTAS CON MEDICINA GENERAL, ODONTOLOGÍA, PSICOLOGÍA Y FONOADUDIOLOGIA Y ASI MISMO AGENDE NUEVAMENTE CITA PARA LA REALIZACIÓN DE EXAMANES DE LABORATORIO CLÍNICO DEL SEÑOR ANDRES FELIPE CORONADO ORTIZ IDENTIFICADO CON CC 1.000.938.697 DE PALERMO – HUILA”.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El tres de agosto hogaño se admitió y corrió traslado a las demandadas del escrito para que pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS El Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 12 de Florencia Caquetá alega que es el usuario el que debe agendar sus citas médicas, pues la entidad sólo le presta el servicio que requiere.
Así, para los exámenes médicos tendría que acercarse a la entidad, luego de las 6:00 am, para que le asignen fichas de atención. De igual modo, subraya que la última autorización que observa tiene concepto de cirugía maxilofacial del primero de mayo de esta anualidad, procedimiento a realizar en la clínica Medilaser de Florencia, por lo que evidencia que prestó los servicios ordenados mientras el usuario estuvo activo en el sistema.
Sostiene las órdenes autorizadas tienen un término de seis meses de vigencia y es el paciente el que debe agendar la cita en la red externa, pues, al Establecimiento de Sanidad Militar le corresponde prestar asistencia médica y autorizar órdenes a los usuarios adscritos al Subsistema, donde el actor está como provisional. Niega que sea Sanidad Militar la que realice activación de servicios médicos de salud a los usuarios afiliados, pues compete a la Dirección General de Sanidad Militar.
Solicitó declarar improcedente la acción por ausencia de vulneración de derechos del actor. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. V.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Ejército Nacional Andrés Felipe Coronado Ortiz Rad: 41001 3109 004 2023 00085 01 Aduce que, según la demanda y sus anexos, Andrés Felipe Coronado Ortiz el “30 de junio” hogaño presentó una solicitud al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC No. 12 de Florencia Caquetá. Ahora, en el trámite constitucional el referido establecimiento arguye que es deber del usuario agendar las citas médicas, pues el Establecimiento de Sanidad sólo presta asistencia y autoriza órdenes médicas a los usuarios adscritos al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Destaca que como el actor acude a la vía constitucional para que le asignen citas para las consultas médicas y exámenes de laboratorio sin aportar la orden médica del servicio de salud que reclama agendamiento, sólo una petición del pasado “30 de junio”, negó lo deprecado por no estar demostrado la vulneración que plantea. Sin embargo, ante la evidencia la radicación de una solicitud y la ausencia de respuesta, concede amparo por transgredir el derecho fundamental de petición y resuelve: “SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN ASPEC No. 12 DE FLORENCIA CAQUETÁ, que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a resolver de fondo la petición elevada por el accionante, a través de apoderado, el 30 de junio de 2023”.
VI.- IMPUGNACIÓN Niega que vulnerara los derechos al actor porque nunca se “ACTIVÓ” en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares Salud SIS, sólo aparece como “PROVISIONAL”. Descarta que el Establecimiento de Sanidad active servicios médicos porque es competencia exclusiva de la Dirección General de Sanidad Militar; sin ello, le es imposible prestar el servicio de salud.
Afirma que una vez esté “ACTIVO” procederá a autorizar lo que requiera el médico tratante. Niega haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, menos aún ha actuado contrario a ley, por ende, solicita: Ejército Nacional Andrés Felipe Coronado Ortiz Rad: 41001 3109 004 2023 00085 01 “(…) DECLARE IMPUGANDA LA SENTENCIA anteriormente mencionada y se DESVICULE a la ESTABLECIMIENTO DE SANIDADA MILITAR BAS-12, en cabeza del la Teniente Coronel LINA MARIA GUTIERREZ MARIN en vista de ausencia de vulneración ya que no se le han vulnerado los derechos constitucionales al accionante”.
VII.- CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela2, en segunda instancia. El derecho de petición es un derecho fundamental que tienen todas las personas en Colombia para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución3.
Este está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y es considerado como el principal canal de comunicación entre la administración y la ciudadanía. Implica que las personas pueden presentar solicitudes, quejas, reclamos o denuncias ante las autoridades, ya sean públicas o privadas, y estas deben responder de manera oportuna y eficaz.
Además, las autoridades deben garantizar el acceso a la información pública y la transparencia en la gestión pública. Destáquese que la falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela4. La omisión en que incurre la autoridad al omitir responder con prontitud es de por si una violación del derecho y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria5. 2 Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32 3 Este derecho, fue incluido en la Constitución Política de 1886, la cual en su artículo 45 contemplaba la facultad de interponer peticiones de interés general y particular.
Bajo esta Constitución, el Decreto 01 de 1984, mediante el cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, reguló de forma exhaustiva el derecho de petición. El Título I de esta norma, desarrollaba las actuaciones administrativas, dentro de las que se encontraban el derecho de petición en interés general y particular; mediante ambos mecanismos, los particulares podían interponer solicitudes ante las autoridades públicas, quienes contaban con el deber de responderlas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
La Ley 57 de 1985 modificó algunos aspectos del Decreto 01 de 1984, entre ellos, la regulación que hizo del derecho de acceder a la información, estipulando que toda persona tiene derecho de consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que estos no tengan un carácter reservado de conformidad con la Constitución o la Ley o hagan referencia a la seguridad nacional.
Esta Ley dispuso que este tipo de solicitudes deben responderse en un término de diez (10) días y vencido este lapso sin que se haya dado respuesta a la solicitud, se entenderá como resuelta a favor del peticionario, sin que puedan negarse los documentos y/o información requerida, debiendo esta entregarse dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes. 4 T-242 del 23 de junio de 1993 5 T-567 el 23 de octubre de 1992 Ejército Nacional Andrés Felipe Coronado Ortiz Rad: 41001 3109 004 2023 00085 01 Ahora bien, en el presente asunto, Andrés Felipe Coronado Ortiz a través de apoderado el pasado “30 de junio” solicitó al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPEC No. 12, de Florencia Caquetá lo siguiente: “(…) Se autorice a quien corresponda agendar consulta con MEDICINA GENERAL, ODONTOLOGIA, PSICOLOGÍA Y FONOAUDIOLOGIA para mi prohijado el señor ANDRES FELIPE CORONADO ORTIZ, identificado con C.C N° 1.000.938.697 de Palermo, con la finalidad de diligenciar el formato de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, denominado FICHA MEDICA UNIFICADA ADMINISTRACION Y RETIRO DEL PERSONAL, garantizando así el inicio de los exámenes tendientes a realización de Junta Medico Laboral, en concordancia a las causales de convocatoria reguladas en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.
Agradezco los mismo se programen y notifique a la dirección de correo electrónico suministra en este escrito, con no menos de ocho (08) días de anticipación, para que mi cliente tenga posibilidad de asistir a las citas sin contratiempos. (…) Se autorice a quien corresponda, agendar cita para realización de exámenes de LABORATORIO CLINICO que se exigen al señor ANDRES FELIPE CORONADO ORTIZ, identificado con C.C N° 1.000.938.697 de Palermo, con la finalidad de ser adjuntados al formato de FICHA MEDICA UNIFICADA ADMINSITRACION Y RETIRO DEL PERSONAL (…)” Ahora bien, el impugnante confuta que vulnerara derechos a la igualdad, salud, vida digna, dignidad humana y debido proceso de Andrés Felipe Coronado Ortiz, dado que debe encontrarse activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, donde aparece provisional, por ende, le corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar.
Sin embargo, independientemente de que el quejoso esté activo o provisional como usuario de los servicios de salud que presta aquella dependencia castrense, destáquese que la entidad o autoridad correspondiente tiene el deber de dar respuesta a esa petición, independientemente de si tiene derecho o no. Ejército Nacional Andrés Felipe Coronado Ortiz Rad: 41001 3109 004 2023 00085 01 Según la Constitución Política de Colombia, en esencia toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta.
La respuesta debe ser pronta y oportuna, y de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Además, la satisfacción del derecho aludido de ningún modo depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se expliquen los motivos que conducen a ello.
Toda solicitud debe ser resuelta dentro de los quince días siguientes a su recepción, salvo que se trate de las excepciones establecidas por la ley. La falta de respuesta por parte de la administración dentro de los términos legales establecidos es considerada como vulneración al derecho de petición. Por ejemplo, indicarle que es al usuario al que le corresponde agendar la orden médica autorizada, que para atenderlo debe aparecer en el sistema en estado activo etc., sin que sea posible encajonar esas respuestas, como aquí aparece haber ocurrido.
Es por esto que lo amparado por el a quo fue el derecho de petición, para que conteste aquella solicitud, sin que implique la respuesta deba ser favorable a lo pretendido por el petente, sino que sea de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y puesta en efectivo conocimiento del interesado. Así las cosas, ante la ausencia de respuesta al accionante por parte del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón ASPEC No. 12 Florencia Caquetá, habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación, como se hará. Baste lo expuesto, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. - Confirmar el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos, por las razones expuestas en precedencia. Ejército Nacional Andrés Felipe Coronado Ortiz Rad: 41001 3109 004 2023 00085 01 Segundo. - Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En comisión de servicios) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNADA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria