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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310700120230011001

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado. \ ACCIONADO: Suj. Seguros la Previsora S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 1167 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL 2023 00110 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la Impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora María Eugenia Bastidas Zapata contra el fallo proferido el pasado 14 de agosto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Neiva Huila, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición, respecto de la Seguros la Previsora S.A. II.

LA TUTELA Según el apoderado de la accionante, el 09 de noviembre de 2022 su prohijada María Eugenia Bastidas Zapata, sufrió un accidente de tránsito cuando iba como ocupante de la motocicleta HERO de placa VGS27C, conllevando lesiones en su humanidad, por lo que el mismo día fue atendida en el hospital de San Roque de Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado.

Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Teruel Huila, siendo remitida a la clínica de fracturas y ortopedia de la ciudad de Nieva, donde le realizaron cirugía de “POP DE LAVADO + DESBRIDAMIENTO TESJIDOS BLANDO + CURETAJE DE FOCO DE FRACTURA DE CALCANEO ASTRAGALO Y MALEOLO TIBIAL + TENORRAFIA DEL TENDON DE AQUILES TOBILLO DERECHO”.

Cuyo costo lo asumió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT – de la Previsora. Aseguró el profesional del derecho haber solicitado el 12 de abril de hogaño bajo radicado No. 2023CR0308905000001 a la aseguradora el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente, anexando copia de historia clínica, sin embargo, mediante correo electrónico del 28 de abril de 2023, la entidad accionada informó que “la compañía a través de un equipo interdisciplinario practicará la calificación de pérdida de capacidad laboral de MARIA EUGENIA BASTIDAS ZAPATA por lo cual se validó la documentación aportada, encontrando que es necesario se envíen los siguientes documentos para continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral: • Historia clínica donde se indique alta médica o finalización de todos los tratamientos por parte del médico especialista tratante de las lesiones sufridas en el accidente.

Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado. Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal • Soporte medico donde se evidencia los ángulos de movilidad de la parte lesionada en el accidente de tránsito esta posterior de a ver finalizado todos sus tratamientos.”1 Por el motivo antes mencionado, el togado mediante respuesta del 30 de mayo de 2023 bajo radicado No. 2023CR0426028000001, anexó los documentos solicitados (copia de la epicrisis e historia clínica actualizada) y reiteró su petición de ser calificada con la historia clínica aportada, y en caso de ser impugnado dicho dictamen de pérdida de capacidad laboral, paguen los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, asimismo, de ser apelada esta decisión, asumir los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por carecer de los recursos económicos para pagar los mencionados honorarios.

En razón básicamente a lo anterior, reclamó la tutela de los derechos a la vida digna, salud, y seguridad social, y pidió se ordene a la accionada calificar la perdida de la capacidad laboral o, en su defecto, cancelar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila de la señora María Eugenia Bastidas Zapata. 1 Oficio de “SOLICITUD DOCUMENTAL VALORACIÓN PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PREVISORA SEGUROS” del 28 de abril de 2023.

Rad. 202306907 Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado. Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III. EL FALLO El a quo tuteló el derecho de petición de María Eugenia Bastidas Zapata y ordenó a la Gerente de indemnizaciones SOAT, Vida y Accidentes Personales de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS suministre una respuesta a las peticiones fechadas del 11 y 29 del presente año, toda vez que la Compañía de Seguros, está vulnerando el derecho de petición al no responder de fondo las pretensiones del accionante.

Declaró que conforme a al literal a, del numeral 2° del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 al consagrar los eventos que son cubiertos por el seguro derivados de ese percance, estableció que debe, “ Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud”.

Expresó, además, que al tenor del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a las compañías de seguro que asuman el riesgo de invalidez, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y, en caso de inconformidad, remitir el asunto a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, por lo tanto, le corresponde en primera oportunidad a la accionada, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del peticionario, puesto que ese concepto técnico está directamente relacionado con la concurrencia del siniestro amparado mediante la póliza emitida.

Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado. Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De otro lado, indicó que no se puede desconocer lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, por lo que, no se accederá a ordenar que la Previsora Califique, la pérdida de capacidad de la accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN El demandante expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió que se ordene a Seguros la Previsora S.A. asumir el pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, tras considerar que, el sentido del fallo emitido carece de congruencia con los hechos, antecedentes y peticiones que motivaron el amparo tutelar.

Indicó que 15 de agosto de hogaño la Previsora le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral No.2025 del 08 de agosto de 2023, el cual fue impugnado el pasado 17 de agosto. Expresó, además, que dicho dictamen está firmado por especialistas que no realizaron su valoración. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y la impugnación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La Previsora S.A. continúa vulnerando Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado.

Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el derecho de petición de María Eugenia Bastidas Zapata, por no haber contestado de fondo la petición del 12 abril y 29 de mayo de 2023, cuyo fin era obtener el pago de la indemnización por incapacidad permanente a raíz del accidente de tránsito sufrido el 09 de noviembre de 2022, o, por el contrario, se está ante un hecho superado? Con miras a absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional2, vana resulta la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Es así como la respuesta de la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho cuando el peticionario recibe una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable.

Sobre el asunto la Corte Constitucional expresó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado.

Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal negativa a las pretensiones del peticionario3. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea4. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.5” (Destaca la sala) En lo atinente con las características sustanciales de la respuesta, la cual no implica que obligatoriamente sea a favor de las aspiraciones del peticionario, la precitado Corporación explicó lo siguiente: “Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.

Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.”6(Destaca la Sala). 3 Sentencias T-581 de 2003 y T-1160A de 2001. 4 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado. Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Ahora bien, destáquese que si antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia desaparece el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, el amparo debe negarse por carencia actual de objeto, bien sea por hecho superado, cuando la pretensión se ha satisfecho, lo cual conduce a declarar la inexistencia de un riesgo a los derechos fundamentales invocados; o por daño consumado, cuando la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya ocasionó el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela, y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro7.

Sobre el asunto la citada Alta Corporación expresó: “40. La acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular8. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales.

Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce 7 Sentencia T-316 A de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 8 Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado.

Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”9, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto. 41.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente10. 42. Primero, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante11.

Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una 9 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado. Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal conducta desplegada por el agente transgresor”12, lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional13. 43. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo14.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición15. Ahora bien, “lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”16. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.

Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado. Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 44. La Corte ha señalado tres criterios17 para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;

(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”18. (…) 47. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la carencia actual de objeto.

De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la 17 Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008.

Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado. Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal satisfacción de las pretensiones del actor…”19”20.

(Destaca la Sala) Entrando ya en materia, precísese que María Eugenia Bastidas Zapata mediante su apoderado pidió la tutela a los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social vulnerados presuntamente por la Previsora S.A. por no haber contestado la solicitud radicada el 29 de mayo de 2023 y cuyo fin era obtener el pago de la indemnización por incapacidad permanente a raíz del accidente de tránsito sufrido el 09 de noviembre de 2022, como también la calificación de la pérdida de su capacidad laboral a fin de acceder a ese resarcimiento.

Frente a este reclamo, la Previsora S.A. Compañía de Seguros, sostuvo, de un lado, que la tutelante no probó la carencia de recursos para asumir los gastos cuyo reconocimiento pretende, y de otro, la interesada tampoco cumplió del deber de allegar la documentación completa para el “estudio y calificación” razón por la cual le es imposible acceder al pago correspondiente a este seguro sino se llenan a cabalidad los documentos expedidos por esa entidad, tales como: “(i) formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

(ii) Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 20 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado.

Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (iii) Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

(iv) Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. (Negrilla fuera del texto original.” El a quo tuteló únicamente el derecho de petición, ordenándole a la Previsora surtir una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la actora fechadas del 12 de abril y 29 de mayo de 2023.

En ese sentido, observa la Sala que frente al primer derecho de petición fechado del 12 de abril de 2023 bajo el radicado No. 2023CR0308905000001, se logró acreditar que mediante respuesta del 28 de abril de hogaño, remitida al correo electrónico del apoderado la accionante, fue resulto, pues en dicha comunicación la entidad accionada accedió a la práctica de la valoración de pérdida de capacidad laboral, informando para ello, la necesidad de complementar dicha solicitud con la Historia clínica donde se indique alta médica o finalización de todos los tratamientos, y el soporte medico donde se evidencia los ángulos de movilidad de la parte lesionada en el accidente de tránsito.”, como se ilustra en la siguiente imagen: Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado.

Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De ahí que, resulta evidente para esta corporación que, frente al trámite de la primera petición, ésta fue saneada en su totalidad. Ahora bien, en lo referente a la segunda solicitud radicada por la accionante el pasado 29 de mayo, mediante la cual anexó los documentos requeridos por la Previsora antes referenciados, y solicitó que, “En caso de ser impugnado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, paguen los honorarios a la junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, (…)”, dígase anticipadamente que dicha petición no ha sido resuelta de manera completa y de fondo al asunto solicitado, pues la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema.

De tal suerte que, la entidad accionada, en cumplimiento de la orden constitucional del fallo de primera instancia, se limitó a realizar únicamente la valoración de pérdida de capacidad laboral mediante su equipo interdisciplinario, así lo informó mediante notificación de dictamen de PCL fechada del 15 de agosto de 2023: Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado.

Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De la respuesta traída a colación, nótese que la petición del 29 de mayo de 2023 incoada por María Eugenia Bastidas Zapata se comprendía de dos numerales, así: “1).

Solicitamos que los médicos interdisciplinarios califiquen con esa historia clínica y una vez califiquen nos sean notificado el dictamen para poder interponer los recursos de ley, y 2). En caso de ser impugnado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, paguen honorarios a la junta Regional de Calificación de invalidez del Huila. De cara al anterior panorama, si el juez de primera instancia ordenó a la Previsora responder de FONDO las peticiones remitidas vía Email por la accionante, entre estas la del 29 de mayo del presente año; si dentro de esta petición se encontraban dos solicitudes, una referente a la valoración y otra en cuanto al pago de los honorarios a la junta regional de calificación de invalidez en caso de que este sea impugnado; y si hasta la fecha la entidad accionada únicamente se limitó a notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, incompleta entonces estaría la respuesta a la petición radicada por la actora el pasado 29 de mayo, no existiendo Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado.

Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal duda alguna que la vulneración del derecho de petición actualmente continua ocurriendo, debiéndose confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. Por otra parte, frente a la manifestación de la impugnante, en cuanto a la idoneidad de los profesionales en salud que suscribieron su dictamen de pérdida de capacidad laboral, advierte la Sala que tales medios de cognición no pueden ser valorados por este Tribunal, pues las inconformidades presentadas por la accionante son propios de la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2025 del 08 de agosto de 2023.

Además, se originó posterior al fallo de primera instancia, lo cual no es procedente tratar de darle un alcance distinto al escrito de impugnación como fuera una nueva etapa procesal, para que puedan agregar, enmendar y/o adicionar argumentos o elementos suasorios, ya que la competencia del juez de segunda instancia se limita exclusiva y excluyentemente a examinar el acierto y legalidad de la decisión opugnada bajo el tamiz de los mismos planteamientos y el acervo probatorio que fue debidamente incorporado una vez se trabó el contradictorio y, por supuesto, que sirvió de soporte para proferir la decisión confutada, conforme se colige de lo establecido en el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 Estatutario de la Acción de Tutela.

Obsecuente a lo antes motivado y concluido, resueltos estarían en su integralidad los problemas jurídicos previamente planteados, imponiéndose parcialmente la confirmación del fallo atacado. Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado. Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal En razón En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de primera instancia, encontrándose que actualmente persiste la vulneración al derecho de petición específicamente frente a la solicitud del 29 de mayo de 2023 radicada por la demandante.

SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a través de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 21 21 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Radicación No.: 41001-31-07-001-2023-00110-01 Accionante: María Eugenia Bastidas Zapata mediante apoderado.

Accionado: Seguros la Previsora S.A. Derecho F.: Vida, Salud, debido proceso y seguridad social. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal (EN COMISION DE SERVICIOS) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.