TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 1169 I.- ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, contra la sentencia proferida el pasado 16 de agosto, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva que amparó los derechos fundamentales incoados por Claudia Viviana Castro Córdoba.
II.-HECHOS RELEVANTES Manifestó la accionante está afiliada al sistema general de seguridad social en salud a Sanitas EPS y que por esas dolencias el médico le concedió incapacidades consecutivas desde el 2021, que canceló la EPS Sanitas hasta el día 180, según la calificación de la patología que presenta. Por su parte, Colpensiones las satisfizo desde el día 181 hasta el 14 de marzo del hogaño. Así, pese a haber presentado la documentación requerida omiten cancelarle las generadas con posterioridad.
Sostiene que el pago de las incapacidades constituye su única fuente de ingresos, con los que cubre todos los gastos de sostenimiento de su familia y por su impago acudió a préstamos para cubrir sus obligaciones, fianzas que debe cancelar en el menor término posible. Por lo anterior, alega que existe un grave perjuicio que vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, ya que la ausencia de recursos le impide satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
RAD.: 41-001-31-04-005-2023-00086-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionado: Colpensiones Solicita amparo al mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana, en consecuencia pide: “ORDENAR a COLPENSIONES, o la entidad que legalmente tenga la obligación de asumir el reconocimiento de la prestación económica solicitada, que en el término que su despacho señale, el cual no debe ser superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, RECONOZCA Y CANCELE a la suscrita CLAUDIA VIVIANA CASTRO CORDOBA, las incapacidades otorgadas por el médico tratante, las cuales se relacionan y se incorporan con el escrito respectivo.
Estas son las comprendidas entre el 15 de marzo y el 14 de abril; (…)26 de abril al 25 de mayo; (…) 26 de mayo al 29 de junio y (…) 30 de junio al 29 de julio de 2023 y las que en lo sucesivo se causen, con el fin de no tener la necesidad de acudir nuevamente a instancias constitucionales en pro de la protección de los derechos aquí invocados como vulnerados”.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El tres de agosto hogaño fue dispuesto la admisión de la demanda y se corrió traslado a la demandada para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la quejosa. De igual modo, vinculó a Sanitas EPS, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y Soluciones Empresariales y de Servicios S.A.S. IV.- CONTESTACIÓN ACCIONADAS Sanitas EPS refirió que la actora está afiliada en el Régimen Contributivo bajo la empresa Soluciones Empresariales y de Servicios S.A.S, que validó y expidió 333 días de incapacidad laboral prolongada1.
Expresó que los primeros 180 días se cumplieron el 9 de septiembre de 2022, los cuales fueron validados y liquidados bajo el empleador, dada su condición de cotizante dependiente y debido a la obligación constituida entre las entidades promotoras de salud y los empleadores, entes responsables de efectuar el pago. Afirma que los 153 días restantes comprendidos entre el 10 septiembre 2022 y el 14 de marzo de 2023 fueron validados y expedidos con cargo a la AFP, por lo que cumplió así con el periodo máximo de obligatoriedad de reconocimiento de prestaciones económicas por parte del SGSSS. 1 Decreto 780 de 2016 RAD.: 41-001-31-04-005-2023-00086-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionado: Colpensiones Señaló que el 18 de julio de 2022 remitió el caso de la señora Castro Córdoba a Colpensiones2, radicado el 23 de agosto de ese mismo año, notificando el estado de incapacidad laboral prolongada y anexó el concepto de rehabilitación favorable expedido por el médico de la EPS, así que es responsabilidad de la AFP el pago de las incapacidades por enfermedad común superiores a los ciento ochenta 180 días.
Por lo anterior, niega que haya incurrido en alguna vulneración de derechos fundamentales, por ende, solicita declarar improcedente la acción de tutela en contra de la EPS y que el Fondo de Pensiones y las demás entidades intervinientes adelanten las gestiones administrativas necesarias para calificarle a la accionante la pérdida de capacidad laboral y determinar sus derechos pensionales.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- aduce que el 23 de agosto de 2022 aportó a la EPS Sanitas el concepto de rehabilitación3 CRE con pronóstico favorable y que el seis de julio hogaño informó a la accionante que las incapacidades incumplían con los requisitos establecidos4 para el estudio de pago de las mismas, y que una vez cuenten con los certificados expedidos como están delimitados en la norma referida procederá a su validación y reconocimiento del subsidio de incapacidad.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción constitucional, por incumplir los requisitos de procedibilidad5 y ante la inexistencia de vulneración de garantías. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y Soluciones Empresariales y de Servicios S.A.S. guardaron silencio durante el traslado. IV. - LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Sostiene que fue acreditado que Claudia Viviana Castro Córdoba padece Leucemia mieloide crónica, episodio depresivo sin especificar, otros vértigos periféricos, mialgia y cefalea, diagnósticos por los que le ha otorgado incapacidades desde marzo de 2022, por tanto reclama que sean reconocidas y pagadas las comprendidas desde el pasado quince de15 de marzo al 14 de abril; del 26 de abril al 25 de mayo; del 26 2 Mediante oficio LM1DG-101578 3 Rad.
N°. 2022_11908087 4 Decreto 1427 del 29 de junio de 2022 5 Art. 6° del Decreto 2591 de 1991 RAD.: 41-001-31-04-005-2023-00086-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionado: Colpensiones de mayo al 29 de junio y del 30 de junio al 29 de julio de 2023, conforme a la prueba documental aportada. De la contestación efectuada por Sanitas EPS, destaca que el 23 de agosto de 2022 radicó ante la Administradora del Fondo de Pensiones Colpensiones el concepto de rehabilitación de la quejosa.
Esto es, dentro del término de los 120 días siguientes a la incapacidad, advirtiéndose que la Empresa Promotora de Salud afilia la actora, cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, trasladando la obligación del reconocimiento del subsidio económico por incapacidad a dicha AFP por estar a su cargo el pago de las incapacidades que superan el día 181 hasta el día 540, advirtiendo que los primeros 180 días se cumplieron el 9 de septiembre 2022.
Sostiene que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- adujo que los certificados de incapacidad aportados incumplen los requisitos establecidos en el decreto 1427 de 2022. Ahora bien, destaca que pese a la falta de documentos en lo que les entrego la accionada, reconoció que recibió las incapacidades y la negativa para su pago la centró en la falta de requisitos.
Indica que comunicó a la accionante tal situación a través de oficio del seis de julio de este calendario remitido a la Carrera 3 No. 1 – 23 de Fusagasugá – Cundinamarca, dirección diferente al domicilio registrado por la actora en las incapacidades aportadas y en el escrito de tutela, aunado a ello, refiere que soslayó allegar constancia del envío, habiéndose incumplido con su deber de notificar a la accionante en debida forma.
Concluye que Colpensiones es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama la accionante, pues su diagnóstico fue calificado como de origen común, y además, porque las Administradoras de Fondo de Pensiones están en la obligación de asumir y garantizar todas aquellas prestaciones asistenciales y económicas originadas como consecuencia de esa enfermedad común, que incluye el pago de incapacidades superiores a los 180 días.
Destaca que las disquisiciones gestadas por la AFP emergen como una clara intención de desatender prerrogativas de orden legal y mantener en un estado de zozobra el pago de las incapacidades a las cuales tiene derecho la señora Castro Córdoba. De esa forma desconoce, entre otros, el principio de accesibilidad a derechos fundamentales RAD.: 41-001-31-04-005-2023-00086-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionado: Colpensiones al mínimo vital y salud, en la medida en que impone cargas administrativas que, aunque están previstas en la ley, en absoluto le corresponde asumir a la accionante quien es sujeto de protección constitucional reforzada, aunado a que nunca la enteró los requisitos que deben contener las incapacidades concedida y, de otro lado, de ningún modo es quien suscribió las mismas.
Refiere que como quiera que el objetivo del reconocimiento y pago de las incapacidades temporales persigue amparar el mínimo vital del trabajador, al brindar la posibilidad de reemplazar el salario y continuar percibiendo un ingreso que le permita atender sus necesidades básicas, las reclamadas en éste asunto deberán ser canceladas por la respectiva AFP Colpensiones, desde el día 181 al 540.
Aunado a ello, indica que la EPS Sanitas emitió concepto favorable de rehabilitación por enfermedad de origen común y que la actora de ningún modo ha podido ser reintegrada a su sitio de trabajo por su complicado estado de salud, encontrándose en estado prestacional indeterminado, en consecuencia, resuelve: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, y seguridad social de la señora CLAUDIA VIVIANA CASTRO CÓRDOBA identificada con C.C. No. 35.251.483, de conformidad con lo analizado en la presente sentencia de tutela.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a reconocer y pagar a favor de la accionante CLAUDIA VIVIANA CASTRO CÓRDOBA (C.C. No. 35.251.483), las incapacidades concedidas del 15 de marzo al 14 de abril; del 26 de abril al 25 de mayo; del 26 de mayo al 29 de junio y l del 30 de junio al 29 de julio de 2023 conforme a los certificados de incapacidad obrantes en el expediente”.
V.- LA IMPUGNACIÓN Alega que la orden del a quo desnaturaliza el rasgo subsidiario y residual de este mecanismo de protección constitucional, soslaya los procedimientos pertinentes e idóneos previstos para su solución y para realizar este tipo de reconocimientos. Afirma que las incapacidades respecto de las cuales negó se sustentan en que incumple los requisitos que fija el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, artículo 2.2.3.3.2.
Aunado a ello, refiere que revisado los Sistemas de información de Colpensiones nunca evidenció subsanación ni aportación de lo solicitado a la accionante, cargas RAD.: 41-001-31-04-005-2023-00086-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionado: Colpensiones administrativas que le incumben a la actora, si deseaba el reconocimiento del derecho subjetivo.
Sostiene que por el principio de inescindibilidad de la norma, debe aplicarse en forma integral y que aplica a todos los trámites de Determinación de Subsidio por Incapacidad, sin que la Administradora pueda fragmentarla en su ámbito de aplicación. Indica que es responsabilidad de la EPS acatar el Decreto 1427 del 29/07/2022, expidiendo las Incapacidades como lo ordena dicha norma, por ello, hasta tanto las incapacidades cumplan con los requisitos de ley se abstendrá de darles trámite.
Refiere que Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, siempre que cuente con concepto de rehabilitación favorable adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el art. 142 del Decreto Ley 019 de 2012;
Así las cosas, el accionante con base en dicho Concepto favorable tendría derecho al reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad, previa la radicación completa de las incapacidades y el cumplimiento de los lineamientos previstos para tal fin. Considera que el fallo de primer grado debe ser revocado, pues excede los alcances del mecanismo extraordinario, para el cumplimiento de asuntos de resorte ordinario, sin que medie perjuicio irremediable que habilite el despojo del principio de subsidiariedad.
Y debido a los vicios achacados la providencia ahora recurrida, por ende, solicita: “(…) CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho”.
RAD.: 41-001-31-04-005-2023-00086-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionado: Colpensiones VI.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón Huila, de quien es su superior funcional.
Entra esta Corporación a determinar si (i) la acción interpuesta cumple los requisitos de procedibilidad, (ii) el marco normativo y jurisprudencial relacionado con el pago de incapacidades médicas y los responsables del su desembolso, (iii) el pago de incapacidades médicas como sustituto del salario en concreto y si se vulnera derechos fundamentales estar insolutos.
Frente a la improcedencia reclamada por el carácter subsidiario y residual de la acción invocada, dígase que en principio las pretensiones de la accionante deberían ventilarse ante un juez ordinario laboral. Sin embargo, la demanda es presentada por una mujer de 43 años que padece de leucemia mieloide crónica desde el 2018, episodio depresivo sin especificar, otros vértigos periféricos, mialgia y cefalea.
De esta forma, desde el 2022 le han reconocido incapacidades médicas por las que demanda su pago para proteger su derecho al mínimo vital, pues depende de su salario para su propio sustento y el de su familiar por carecer de otro ingreso. Ante la existencia de una única fuente de ingresos, el monto devengado y los padecimientos de salud de la accionante, al sopesarse con la ausencia de los pagos que aquella reclama, la sitúan como persona en condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, razón por la cual considera la Sala que el medio judicial ordinario carece de eficacia, y la tutela resultaba procedente, ante la amenaza grave sobre el mínimo vital, por ende la pretensión sobre la ausencia al requisito de subsidiaridad planteado por Colpensiones no está llamado a prosperar.
Ahora bien, la Ley 100 de 19936, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” RAD.: 41-001-31-04-005-2023-00086-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionado: Colpensiones común7.
Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo sostiene la Corte y pregona que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.
Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”8. En providencia T-200 de 2017, la Corte sintetizó los supuestos de hecho en los que se expiden incapacidades médicas con su correspondiente responsable de pago.
En tal sentido diseñó el siguiente esquema. En el presente asunto, la accionante está en estado de vulnerabilidad, por ende, el pago de incapacidades tiene estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en que carezca de condiciones para realizar labores para obtener salario, situación aplicable a la solicitante.
Agréguese que, las incapacidades presentadas por Claudia Viviana Castro Córdoba fueron ordenadas en debida forma por su médico tratante y, por tanto, tiene derecho a su satisfacción. Además, el juez de primera instancia acreditó la violación del derecho a la salud, seguridad social y mínimo vital de la actora, en la medida en que ha cumplido todos 7 Al respecto ver sentencia T-161 de 2019.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencias T-200 de 2017 M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, T-312 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-161 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otras.
RAD.: 41-001-31-04-005-2023-00086-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionado: Colpensiones los requisitos y en que no fue notificada debidamente. En esas condiciones debe darse prelación al postulado constitucional que a la forma. Por tanto, Colpensiones deberá pagar las incapacidades médicas que corresponden del 15 de marzo al 14 de abril; del 26 de abril al 25 de mayo; del 26 de mayo al 29 de junio y del 30 de junio al 29 de julio de 2023, conforme a la prueba documental aportada, debido a que las mismas fueron otorgadas por su médico tratante a partir del día 181.
Así las cosas, esta corporación considera que Colpensiones ha desconocido los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social de la señora Castro Córdoba, toda vez que ha omitido el pago de las incapacidades superiores a los 181 días, debidamente otorgadas por el galeno tratante, argumento suficiente que lleva a esta sala Confirmar la decisión objeto de impugnación. En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E: Primero. - Confirmar el fallo de tutela de fecha y origen conocidos, por las razones aquí expresadas. Segundo. Notificar por el medio más expedito a todas las partes Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado (En comisión de servicios) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada RAD.: 41-001-31-04-005-2023-00086-01 Accionante: Claudia Viviana Castro Córdoba Accionado: Colpensiones CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria