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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230025900

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Oscar Johany Perdomo Ramírez \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1170 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00259 00 ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por Oscar Johany Perdomo Ramírez contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Neiva y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, en cuyo trámite se vinculó al C.S.A. de esa especialidad, por presunta violación al debido proceso.

LA TUTELA Según lo manifestó el actor está privado de la libertad desde el 16 de mayo de 2012, en donde lleva más 128 meses físicos de descuento, aunado al tiempo redimido por actividades de trabajo y estudio. Indicó el condenado hoy accionante que, por omisiones en el envío de la documentación de descuentos por parte del Establecimiento con destino al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva Huila, dicha autoridad no le ha concedido su libertad por pena cumplida.

Acción de Tutela: 41 001 22 04 000 2023 00259 00 Accionante: Oscar Johany Perdomo Ramírez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso, Petición, Igualdad Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por último, argumenta el accionante en su escrito que la intención de la interposición de la acción de tutela es que el Juzgado Segundo Ejecutor rectifique sus cuentas de privación de la libertad y solicite a la autoridad judicial la documentación necesaria para que se le otorgue su libertad.

ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala1, el 11 de septiembre de 2023 se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, notificar el auto, correr traslado del libelo al accionado, vinculados y practicar las pruebas del caso.

RESPUESTA A LA TUTELA A. Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva. Admitió tener a cargo la vigilancia de la ejecución de las sanciones penales acumuladas en auto del 27 de abril de 2016, en donde se le fijó al hoy accionante como pena principal 15 años, 3 meses y 18 días de prisión y multa equivalente a 9.551.25 SMLMV, accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por período igual a la pena principal, en calidad de autor del delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO POR COMETERSE CON FINES DE EXTORSIÓN EN CONCURSO HETEROGENEO CON RECEPTACIÓN EN CONCURSO HOMOGÉNEO.

También aseguró que esa dependencia judicial por auto interlocutorio del 24 de febrero de 2015, le fue reconocida la prisión domiciliaria que regula el 1 Acta Individual de Reparto del 8 de abril de 2023, con secuencia No. 1011 e ingresada al despacho por parte de la Secretaria el 11 de septiembre pasado. Acción de Tutela: 41 001 22 04 000 2023 00259 00 Accionante: Oscar Johany Perdomo Ramírez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso, Petición, Igualdad Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal art. 38G del Código Penal, beneficio que fue revocado el 27 abril de 2016 al decretar la acumulación jurídica de penas a su favor.

Termina referenciando la dependencia judicial accionada que el 04 de agosto de 2023, se le negó la libertad por pena cumplida, indicando que a esa fecha le faltaba por cumplir 10 meses y 5 días. Decisión que fue debidamente notificada y ejecutoriada el 17 de agosto de 2023 y respecto de la cual no se interpusieron recursos. El sentenciado ha estado privado de la libertad por cuenta de esta causa: del 16 de mayo de 2012 a la fecha (11 de septiembre de 2023) descontando 11 AÑOS, 3 MESES Y 25 DÍAS, por concepto de redención de pena registra un total de 3 AÑOS 2 MESES Y 25.25, para un total de pena efectiva de 14 AÑOS, 06 MESES y 20 DÍAS, a la fecha aún falta por descontar 08 meses y 28 días, de la pena acumulada por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO POR COMETERSE CON FINES DE EXTORSIÓN EN CONCURSO HETEROGENEO CON RECEPTACIÓN EN CONCURSO HOMOGÉNEO y a la fecha no existen peticiones pendientes por resolver en la actuación penal seguida en contra del accionante B. C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas En atención al requerimiento elevado por la Sala, el Secretaria de la dependencia Administrativa informó que revisada la plataforma de gestión Justicia XXI, se observó que la radicación penal identificada bajo el No. 410016000583201200022, N.I 2793, adelantada en contra del sentenciado OSCAR JOHANY PERDOMO RAMIREZ, actualmente se encuentra bajo la vigilancia y el control del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad y que conforme la competencia de ese Centro de Servicios, las peticiones allegadas al buzón de correo electrónico se han recepcionado e incorporado al expediente, se han puesto al despacho para su resolución, y frente a las decisiones adoptadas se han adelantado los Acción de Tutela: 41 001 22 04 000 2023 00259 00 Accionante: Oscar Johany Perdomo Ramírez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso, Petición, Igualdad Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal trámites pertinentes para su notificación, indicando que parte de esa oficina no hay solicitud o actividad pendiente por ejecutar.

C. E.P.M.S.C. de Neiva. No rindió el informe al traslado descorrido. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por el tutelante y las respuestas de los demandados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela contra la decisión proferida por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Neiva el 4 de agosto de 2023?, en caso positivo, ii) ¿Ese juzgado incurrió en vía hecho al negarle al hoy accionante su libertad por pena cumplida? A. A fin de absolver el primero de los anteriores interrogantes, empiécese por manifestar que, sobre la posibilidad para ejercer la acción de tutela a fin de cuestionar y pretender dejar sin efectos una decisión o actuación judicial, la Corte Constitucional ha desarrollado los denominados requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad, como elementos a ser analizados, para así determinar si en un asunto concreto la acción constitucional se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales.

En cuanto a la primera categoría, esto es, los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, resáltese que pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esa Alta Corporación2 al definir como tales los siguientes: (i) Que la cuestión discutida tenga evidente 2 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41 001 22 04 000 2023 00259 00 Accionante: Oscar Johany Perdomo Ramírez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso, Petición, Igualdad Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado al interior del proceso todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, (iii) que exista inmediatez entre la interposición de la tutela y el hecho que originó la vulneración, (iv) que la irregularidad procesal que se alega tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión judicial que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sobre este mismo tema la jurisprudencia concluyó: “Según la reiterada jurisprudencia constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto, el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos generales de procedencia. En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente”3.

(Destaca la Sala) En lo atinente al segundo de los citados requisitos de procedibilidad, esto es, el agotamiento de los medios o mecanismos ordinarios y pertinentes de defensa judicial, la misma Alta Corporación Constitucional precisó: “Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los 3 Corte Constitucional, Sentencia T-289 del 23 de julio de 2018.

M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41 001 22 04 000 2023 00259 00 Accionante: Oscar Johany Perdomo Ramírez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso, Petición, Igualdad Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión”4.

(Destaca la Sala). Sobre el mismo asunto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentenció lo siguiente: “Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que le negó la libertad condicional, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recurso que el mismo procedimiento penal consagra.”5 (Destaca la Sala) Por lo tanto, la procedencia de la acción tutela contra decisiones judiciales está supeditada al previo agotamiento de todos los mecanismos de 4 C-590 del ocho de junio de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP11029 – 2017, Radicación No. 93144 del 25 de julio de 2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Acción de Tutela: 41 001 22 04 000 2023 00259 00 Accionante: Oscar Johany Perdomo Ramírez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso, Petición, Igualdad Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal defensa judicial ordinarios y extraordinarios consagrados en el respectivo proceso, pues lo contrario conllevaría una intromisión del juez constitucional en asuntos de competencia del juez ordinario, actitud contraria a la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia concluyó: “Bajo estos derroteros, pronto se advierte la impertinencia de la salvaguarda incoada por Juan Camilo Ultengo Salcedo, porque como ya se indicó el desacierto en el ejercicio de las herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico le brindaba o incluso su desavenencia frente al obrar o el raciocinio los servidores encartados, no son circunstancias que lo habiliten para exigir, por esta senda especial, el estudio suplementario de aspectos que bien pudo proponer ante su sentenciador natural (…).

(…) Así las cosas, si el interesado desdeñó esos medios judiciales eficaces para exponer sus discrepancias respecto de la «legalidad» de la tarea cumplida por los despachos querellados o frente a la labor interpretativa que desplegaron, es incuestionable que no puede servirse de la «tutela» para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, porque sin lugar a dudas eran esas las oportunidades y los escenarios donde debía hacer valer las garantías cuyo desmedro hoy esgrime o plantear las hipotéticas anomalías en el objetado devenir o la inobservancia persuasiva que echa de menos”6.

(Destaca la Sala) Descendiendo al caso en estudio, adviértase que Oscar Johany Perdomo Ramírez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2° de Ejecución de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC119-2021 del 21 de enero de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Acción de Tutela: 41 001 22 04 000 2023 00259 00 Accionante: Oscar Johany Perdomo Ramírez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso, Petición, Igualdad Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Penas de Neiva, por haberle negado la concesión de su libertad por pena cumplida.

Según como se desprende del escrito de tutela el condenado realizó la solicitud de concesión de su libertad por pena cumplida, dependencia judicial que negó el pedimento con decisión del 4 de agosto de esta anualidad, por no haber purgado la totalidad de la condena impuesta y acumulada; decisión que, pese a su notificación en legal forma al hoy accionante, no fue objeto de recursos.

Retomando el estudio del problema jurídico en comento, declárese de entrada insatisfechos los principios de subsidiariedad y residualidad, pues Oscar Johany Perdomo Ramírez se abstuvo de usar en su momento oportuno todos los medios ordinarios de defensa judicial creados por la ley y a su disposición a fin de reclamar el desagravio a sus derechos, pues nunca controvirtió la negatoria en la concesión de su libertad por pena cumplida.

En consecuencia, improcedente se torna el amparo suplicado respecto de la providencia mediante la cual le negó el goce del derecho de locomoción, máxime si no se alegaron motivos de debilidad manifiesta a fin de justiciar esa pasiva actitud. Es que la acción de tutela no puede ser usado como instrumento procesal paralelo, adicional a las acciones ordinarias destinadas a desagraviar los derechos fundamentales, menos si no media prueba de un perjuicio irremediable, por cuanto “este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.

En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales” 7. 7 C-590 del ocho de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de Tutela: 41 001 22 04 000 2023 00259 00 Accionante: Oscar Johany Perdomo Ramírez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso, Petición, Igualdad Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por tanto, el accionante debió haber utilizado todos los medios a su disposición para que se estudiara y definiera por la autoridad competente, su desacuerdo con el auto a través del cual se le negó su libertad y pretender ahora utilizar este mecanismo excepcional como una tercera instancia. B. Dada la respuesta negativa al primero de los problemas jurídicos arriba propuestos, inane resulta analizar el segundo de los cuestionamientos, pues estando insatisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco sería posible continuar estudiando de fondo el asunto.

Con base en lo anterior y conforme a las características innatas de la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, por ser un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos constitucionales fundamentales, dentro del presente asunto no se superó el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, por no advertirse o evidenciarse el cumplimiento de la subsidiaridad, lo que torna improcedente el amparo constitucional deprecado y por ende que el problema jurídico planteado se conteste de manera negativa a los intereses del accionante.

Tampoco la Sala puede expresar que por parte de la autoridad penitenciaria hubiese existido acción u omisión en sus obligaciones legales o constitucionales, como quiera que en el amparo deprecado no se allegó elemento suasorio que indicara fehacientemente que el hoy accionante le haya solicitado la remisión de la documentación necesaria para la respectiva redención. Por último y ante la postura reiterada en la omisión a los llamados oportunos que hace la Sala dentro de los tramites constitucionales de tutela por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, se le advierte al Acción de Tutela: 41 001 22 04 000 2023 00259 00 Accionante: Oscar Johany Perdomo Ramírez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso, Petición, Igualdad Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal mismo que, es su deber colaborar con la Administración de Justicia, y en consecuencia se le requiere por tercera vez, para que proceda dar las respuestas a los llamados de este despacho, en el sentido de suministrar la información en el término concedido y sin dilatación alguna, so pena de incurrir en desacato a decisión judicial y en mala conducta por obstrucción a la justicia. Se le hace saber que el incumplimiento de lo anterior le puede acarrear las correspondientes sanciones conforme a lo dispuesto en el CGD (Art. 39 No. 7, Ley 1952 de 2019, modificado por la ley 2094 de 2021 y C.G.P. (Art. 44 No.3).

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Oscar Johany Perdomo Ramírez, de conformidad con la parte motivo de esta decisión.

SEGUNDO. REQUERIR por tercera vez al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria. Acción de Tutela: 41 001 22 04 000 2023 00259 00 Accionante: Oscar Johany Perdomo Ramírez Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Neiva y otros Derecho Fundamental: Debido Proceso, Petición, Igualdad Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal CUARTO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 8 EN COMISIÓN DE SERVICIOS INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 8 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.