Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41396600059420210041002

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Luis Eduardo Zorro Salgado y Laura Camila Sánchez Castro

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente HERNANDO QUINTERO DELGADO Radicación No. 413966000594-2021-00410-02 Procedencia Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata Contra Luis Eduardo Zorro Salgado y Laura Camila Sánchez Castro Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto Apelación sentencia Decisión Revoca parcialmente Aprobación Acta No. 1165 Neiva, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) I.- ASUNTO Ventilar el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de Juan Sebastián Ortiz Cruz, tercero reclamante del vehículo automotor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata el dos de mayo de 2022, donde condena a Luis Eduardo Zorro Salgado y Laura Camila Sánchez Castro como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según preacuerdo suscrito con la Fiscalía. II.- DE LOS HECHOS: Reseña la Fiscalía que Luis Eduardo Zorro Salgado y Laura Camila Sánchez Castro fueron capturados por personal del Ejército Nacional el 22 de julio de 2021, en la vereda la “Ladera, kilómetro 65 de la vía que conduce de Belalcázar Cauca al municipio de La Plata Huila”.

Destaca que en el Chevrolet Spark, de Luis Eduardo Zorro Salgado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicación: 41 001 60 00 586 2014 00021 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL placas RMM162, transportaban “[catorce paquetes con] una sustancia vegetal color verde con olor fuerte y característico igual a la marihuana.”.

También, otro “paquete (…) que contenía una sustancia color beige con características similares a la base de coca”. La Prueba de Identificación Preliminar Homologada determinó “Positiva para cannabis y sus derivados, con peso bruto de 106.600 gramos y un peso neto de ciento un mil cien gramos (101.100 gramos)”. Y prueba preliminar “Positiva para cocaína, con peso bruto de 1067,9 gramos y peso neto de mil cinco punto un gramo (1005.1 gramos)” III.- ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de julio de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata con función de control de garantías se declaró legal la captura de Luis Eduardo Zorro Salgado y Laura Camila Sánchez Castro.

A su vez, la Fiscalía les comunicó que los investigaría como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, descrito en el artículo 376, inciso primero del CP. Luego fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. De igual modo, legalizó la incautación del vehículo placas RMM162 y ordenó la suspensión de su poder dispositivo.

Después la Fiscalía informó que los imputados suscribieron acta de preacuerdo en el que aceptaban responsabilidad en el cargo imputado “como coautores a título de dolo”, a cambio de que “para efectos de determinar la pena de prisión y multa”, se degrade “el modo de participación de los imputados de autor a cómplice” como único beneficio a su favor.

La pretendida negociación fue improbada por el Juez, por trasgredir el principio de legalidad, decisión que recurrió la Fiscalía. En segunda instancia, esta Sala de Decisión Penal mediante providencia del 10 de noviembre de 2021 la revocó, y en su lugar, declaró aprobado el preacuerdo suscrito entre la fiscalía, la defensa y los acusados.

Luis Eduardo Zorro Salgado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicación: 41 001 60 00 586 2014 00021 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Así las cosas, en auto del 29 de noviembre de 2021, el a quo dispuso estarse a lo resuelto por el superior y convocó para la audiencia prevista en el artículo 447 del C. de P. Penal para el 14 de febrero de 2022.

El dos de mayo de ese mismo año emitió sentencia, decisión objeto de alzada. IV.- DE LA SENTENCIA1 Estima diáfano el cumplimiento de las exigencias presupuestales que reclama el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por lo que deviene viable pronunciar la correspondiente sentencia condenatoria en adversidad de los acusados. Destaca que los elementos de juicio allegados por la Fiscalía General de la Nación, a título de anexos del preacuerdo, en tanto los mismos recogen a satisfacción amplios elementos suasorios que permiten reconstruir históricamente lo sucedido, su connotación penal y la intervención que en ella tuvieron los acusados, por ello imparte condena.

Niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva, por no satisfacerse los requisitos objetivos y/o subjetivos previstos en los artículos 63 y 38 B del Código Penal. En razón al comiso definitivo y la solicitud de entrega del vehículo destaca que, en la fase de control de garantías se decretó la suspensión provisional del poder dispositivo del automotor marca Chevrolet Spark, color gris, de placas RMM162, en el que se movilizaban los acusados con el alucinógeno decomisado.

Sostiene que, según aduce la Fiscalía, en el presente estadio procesal debería de resolverse en forma definitiva el comiso del referido automotor. Sin embargo, pese a existir solicitud de entrega provisional por parte del doctor León J. Silva Olmos, apoderado de Juan Sebastián Ortiz Cruz, el referido pedimento es improcedente porque la argumentación que da el requirente y los elementos de prueba aportados 1 Fls. 165 a 179.

Luis Eduardo Zorro Salgado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicación: 41 001 60 00 586 2014 00021 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL de ningún modo permiten establecer que el señor Ortiz Cruz es un tercero de buena fe. Estima que cuando la medida material de incautación u ocupación de bienes se trata, la Fiscalía tiene el deber de solicitar la audiencia de legalización respectiva, puesto que está en juego la afectación de derechos del procesado, las víctimas o terceros.

Del mismo modo, destaca que la medida jurídica de suspensión del poder dispositivo debe ser solicitada ante el Juez de Control de Garantías, quien es la autoridad que tiene la potestad de ordenarla. Indica que la normativa otorga la potestad a la Fiscalía de materializar las medidas de incautación y ocupación, supeditadas a un control posterior dentro de las 36 horas siguientes (artículo 84 C.P.P.), oportunidad en la cual el Juez verificará que se haya respetado las garantías fundamentales y que la actuación se ajuste a la legalidad.

Refiere que el artículo 88 en su redacción original otorgaba la potestad a la Fiscalía de realizar la devolución de bienes antes de formularse la acusación y por un término no superior a seis meses. Sin embargo, la Corte Constitucional, en Sentencia C-591 de 2014 declaró inexequible el aparte normativo que otorgaba esa potestad al ente acusador, pues concluyó que debido a que la norma otorga una potestad dispositiva de definir quién tiene derecho a recibir los bienes, la competencia debe estar radicada en una autoridad que tenga competencia jurisdiccional, pues deberá generarse un escenario de debate en el cual quienes tengan expectativas legítimas sobre los bienes incautados puedan hacerlas valer.

Destaca que, al momento de la incautación del vehículo, éste se encontraba en posesión de Luis Eduardo Zorro Salgado. También fue acreditado, a través de la fotocopia de la licencia de tránsito No. 10021142536 expedida por el Ministerio de Transporte, y el certificado de libertad y tradición, que el automotor figura en los registros públicos como de propiedad de Juan Sebastián Ortiz Cruz, sin embargo, considera que para obtener la entrega del vehículo en absoluto basta con Luis Eduardo Zorro Salgado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicación: 41 001 60 00 586 2014 00021 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL que quien aparezca en los registros sea un tercero, sino que pueda calificarse como de buena fe.

Estima que la buena fe puede ser simple, caso en el cual basta con tener la conciencia de haber actuado con rectitud y honestidad, o puede ser calificada, si se configuran dos elementos, uno subjetivo y otro objetivo. El primero es la creencia de haber actuado con rectitud y honestidad, y el segundo, exige un comportamiento prudente que sea indicativo de dicha creencia, al ser un elemento objetivo y, por tanto, externo, es dable de ser acreditado a través de los medios de prueba pertinentes.

Considera que de ningún modo le basta al tercero con afirmar que actuó de buena fe, lo que se traduciría en términos concretos, que entregó el bien sin el conocimiento de que iba a ser utilizado en un hecho ilícito, o incluso, sin que pudiera prever en forma razonable que tal conducta pudiera ser desplegada por la persona a quien el vehículo le fue entregado.

A su vez, explica que debe aportarse elementos de juicio que sean indicativos de esa creencia que presuntamente el bien no sería utilizado para fines ilícitos, o que no podía prever que ello ocurriría. Aduce que fueron aportadas dos declaraciones extrajuicio, rendidas por Eduard Ayerbe Mora y Rosalbina Salgado Bonilla, el primero es un tercero a quien, según afirma, le fue alquilado el vehículo de placa RMM 162 entre el mes de noviembre de 2020 y el 15 de marzo de 2021, y la segunda es la mamá de uno de los capturados, quien afirma que en efecto vio a su hijo que utilizaba ese vehículo y que sabe que Arnulfo Martínez se lo entregó a aquel en administración. Concluye que lo expuesto en absoluto permite extraer con claridad que Juan Sebastián Ortiz Cruz en efecto ignoraba el uso ilícito dado a su vehículo; además, nunca aportó prueba del contrato de arrendamiento del automotor, ni el canon que pagaba.

Asegura que de las declaraciones extrajuicio ninguna información dan de cuándo el automotor le fue entregado a Luis Eduardo Zorro Salgado, cuál era la actividad que desarrollaría con el automóvil y, sobre todo, qué le hizo pensar al presunto propietario que no sería utilizado para fines ilícitos, por Luis Eduardo Zorro Salgado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicación: 41 001 60 00 586 2014 00021 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL qué si circulaba en la ciudad de Ibagué fue incautado en el municipio de La Plata, etc.

Así las cosas, negó la solicitud de entrega provisional hecha por Juan Sebastián Ortiz Cruz, y dispuso el comiso definitivo del bien. Agrega que la obligación del Juez de Conocimiento es resolver en forma definitiva sobre la medida cautelar ordenada en las audiencias preliminares. De otro lado, el delegado de la Fiscalía solicitó la compulsa de copias para el respectivo trámite de extinción de dominio, petición que estima improcedente porque según consta en el acta del 23 de julio de 2021, en las audiencias preliminares ante el Juez de control de garantías se decretó la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo de dicho bien con fines de comiso, de manera que el vehículo está vinculado a esta actuación penal bajo la anterior figura jurídica, y por tanto, su situación debe ser definida a través de las reglas previstas en los artículos 82 y s.s. del CPP y la jurisprudencia concordante.

V.- SUSTENTACIÓN APELACIÓN APODERADO2 Alega que el a quo traslada al tercero de buena fe la obligación de la demostración una buena fe calificada que de ningún modo puede exigirse dentro del procedimiento ordinario, que se presume mientras no se demuestre lo contrario. Agrega que con los elementos materiales probatorios que presentó acreditó que Luis Eduardo Zorro Salgado era un “contratista, trabajador, llámesele arrendatario del vehículo” de propiedad de su mandante.

Aduce que aquel de manera “inconsulta y abusiva” utilizó el automotor para la comisión del ilícito. Advierte que la carga probatoria de buena fe exenta de culpa solo puede exigirse ante los Jueces de Extinción de Dominio, en consecuencia, solicita revocar los numerales quinto y sexto de la sentencia recurrida. 2 Audiencia lectura de sentencia. Minuto 59:05 a hora 01:01:30.

Luis Eduardo Zorro Salgado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicación: 41 001 60 00 586 2014 00021 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL NO RECURRENTE FISCALÍA3 Pide confirmar la decisión recurrida. Agrega que el proceso penal es para deliberar la responsabilidad penal del procesado. Destaca que la Fiscalía insistía en la compulsación de copias ante los Jueces de Extinción de Dominio, sin embargo, considera que el a quo en su sano criterio decretó el comiso del vehículo porque fue usado como medio para perpetrar la conducta punible por la cual fueron condenados los acusados.

VI.- CONSIDERACIONES Competencia: - La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional4, al haberse interpuesto en su oportunidad una apelación por una parte habilitada para hacerlo como lo es el apoderado del incidentante, contra providencia susceptible de ese recurso. Problema jurídico planteado: Según lo expuesto, el cuestionamiento a resolver se circunscribe a determinar si procedía el comiso definitivo a favor del Estado del vehículo de placas RMM 162 o su entrega definitiva al tercero de buena fe.

Precísese de entrada que, para garantizar un fallo de comiso sobre un bien, se acude a la imposición de medidas cautelares o provisionales, algunas de carácter material a cargo de la fiscalía, como la incautación5 y la ocupación6. La medida jurídica de suspensión del poder dispositivo está a cargo de un juez de control de garantías. Es inconcuso que el comiso o decomiso opera como una sanción penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copartícipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de 3 Audiencia lectura se sentencia. Hora 01:01:38 hora 01:03:21. 4 a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 5 sobre bienes muebles y derechos 6 sobre inmuebles, naves y aeronaves Luis Eduardo Zorro Salgado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicación: 41 001 60 00 586 2014 00021 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL la ejecución del delito, exceptuándose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros7.

El artículo 100 de la Ley 599 de 2000, define la figura de la siguiente forma: “ARTICULO 100. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción. Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución”.

Esta sanción hace parte del jus punendi del Estado, prevista por el legislador para la persecución de los delitos y dirigida exclusivamente contra los objetos con los que se cometió la infracción penal o el producto de ella. Sin embargo, en las sentencias C-176 de 1994 y C-931 de 2007, a propósito de la revisión de dos tratados internacionales, se admitió que el legislador podía autorizar el decomiso de bienes diferentes, cuyo avalúo fuere equivalente a los que deberían ser decomisados; institución conocida con el nombre de “decomiso de valor”.

En el asunto sub examine, el 23 de julio de 2021, en audiencia de legalización de incautación y suspensión del poder dispositivo con fines de comiso que adelantó el Juzgado Segundo Penal Municipal de La Plata con función de control de garantías, el delegado Fiscal solicitó la legalización de la incautación del vehículo de placas RMM 162, propiedad de Juan Sebastián Ortiz Cruz, al igual que la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso8.

Al resolver el togado accedió a lo deprecado y legalizó a la incautación del citado automotor y suspendió el poder dispositivo sobre este. Ahora bien, de otro lado, la extinción del dominio sobre un bien es una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantías 7 Sentencia C-076 de 1993 8 Audiencia de legalización de incautación, suspensión del poder dispositivo.

Luis Eduardo Zorro Salgado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicación: 41 001 60 00 586 2014 00021 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL procesales, se desvirtúa, mediante sentencia, que quien aparece como dueño de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisición, ilegítimo y espurio, en cuanto contrario al orden jurídico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protección otorgada por el artículo 58 de la Carta Política.

En consecuencia, los bienes objeto de la decisión judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna9. En conclusión, su objeto en absoluto estriba simplemente en la imposición de la pena al delincuente sino en la privación del reconocimiento jurídico a la propiedad lograda en contravía de los postulados básicos proclamados por la organización social, no solamente mediante el delito sino a través del aprovechamiento indebido del patrimonio público o a partir de conductas que la moral social proscribe, como ya se dijo, aunque el respectivo comportamiento jamás haya sido contemplado como delictivo ni se le haya señalado una pena privativa de la libertad o de otra índole.

Destáquese que el artículo 14 de la Ley 365 de 199710, previó la extinción de dominio como sanción asociada –pero independiente de las sanciones que se imponen dentro del proceso penal11- a la comisión de los tipos penales contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y de los delitos de secuestro simple, secuestro extorsivo, extorsión, lavado de activos y testaferrato, los delitos contra el orden económico y social, los delitos contra los recursos naturales, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusión, cohecho, tráfico de influencias, rebelión y sedición. Además, esta ley señaló que la administración de los bienes objeto de extinción de dominio sería responsabilidad del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Después, la Ley 793 de 2002 precisó que es una acción autónoma, patrimonial y 9 Sentencia C-374 de 1997 10 que modificó el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal de la época 11 El parágrafo del artículo 14 de la Ley 365 de 1997 indicó que la extinción de dominio es “independiente de la responsabilidad penal del sindicado y de la extinción de la acción penal o de la pena.

En estos casos procederá la extinción del dominio de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula esta acción real.” Luis Eduardo Zorro Salgado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicación: 41 001 60 00 586 2014 00021 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL real12 adelantada por la Fiscalía General de la Nación, y amplió las causales que dan lugar a su ejercicio13.

Destáquese que la Directiva 002 del veintiséis de agosto 2020 de la Fiscalía General de la Nación estableció lineamientos generales respecto a la solicitud de medidas cautelares con fines de comiso. En el literal B) fijó los criterios para la afectación de bienes con ese propósito. Expuso que, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, se recomienda preferir las medidas cautelares con fines de comiso14 sobre cualquier otro tipo de medida, teniendo en cuenta que con el 12 La Ley 193 de 2001 define la acción de la siguiente forma: “ARTÍCULO 4o.

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2º” 13 “ARTÍCULO 2o.

CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. 3.

Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito. 4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito. 5.

Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa. 6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes. 7.

Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen del bien perseguido en el proceso.” 14 Ley 906 de 2004, artículo 85, inciso primero. Las medidas cautelares con fines de comiso permanecerán hasta tanto se resuelva la situación jurídica del bien o se disponga su devolución. Luis Eduardo Zorro Salgado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicación: 41 001 60 00 586 2014 00021 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL decreto del comiso la titularidad de los bienes afectados se traslada a la Fiscalía. Allí sugiere, entre otras, examinar la viabilidad económica de su administración para solicitar su legalización, como cuando se trate de vehículos en buen estado, a manera de ejemplo.

En el literal C), de la misma Directiva, fija los lineamientos de coordinación con la Dirección Especializada de Extinción de Dominio. Indica que si en absoluto resulta posible desde el punto de vista del interés de la justicia o por la viabilidad de su administración, pero el bien se encuentre en alguna de las causales de extinción del derecho de dominio descritas en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, modificado por la Ley 1849 de 201715 y tenga un connotado valor económico, el Fiscal de conocimiento debe informar a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio para que en el término no superior a 60 días calendario manifieste su interés en ejercer la acción extintiva bajo los parámetros allí dispuestos16.

Así, mientras se adoptan los ajustes necesarios en el SPOA, aquella Dirección dispondrá un correo electrónico para estos fines. Ahora bien, si tiene interés, y de haber sido impuestas medidas cautelares con fines de comiso, el Fiscal de conocimiento deberá solicitar su levantamiento, previa coordinación con aquella dependencia, para proceder inmediatamente a decretar e inscribir las medidas cautelares con fines de extinción de dominio dentro de dicho trámite, si a ello hubiere lugar.

Si la respuesta es negativa, el Fiscal deberá adoptar las demás medidas pertinentes para procurar la definición de la situación jurídica del bien en el marco de la acción penal. Todo lo expuesto deja en evidencia que al apelante le asiste interés para recurrir la decisión del juez de conocimiento que negó la entrega definitiva del bien17 y decretó el comiso definitivo a favor del Estado18.

En ese sentido, se revocará la decisión de instancia para en su lugar levantar la medida cautelar de suspensión 15 En particular, cuando el bien se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en los numerales 4. 6, 7, 8. 9, 1 O y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 16 Para esto, se establecerá un formato que será parte de los procesos de Gestión Documental. 17 QUINTO: DENEGAR la solicitud de entrega provisional del vehículo descrito en el aparte considerativo del presente fallo, por las razones expuestas. 18 SEXTO: DECRETAR el COMISO DEFINITIVO A FAVOR DEL ESTADO, ordenando la suspensión definitiva del poder dispositivo del automóvil de placas RMM162, marca CHEVROLET, línea SPARK, modelo 2012, color gris ocaso, motor B1051799490MC2, chasis 96AMM6108CB045925.

Luis Eduardo Zorro Salgado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicación: 41 001 60 00 586 2014 00021 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL del poder adquisitivo con fines de comiso impuesta al automóvil de placas RMM 162. Como consecuencia de lo anterior, el aludido vehículo quedará a disposición de señor fiscal. Aquel, en coordinación con el FEAB y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio determinarán la viabilidad de la acción de extinción del derecho de dominio o lo que la directiva aludida disponga.

Por lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero. – Revocar el numeral Sexto de la sentencia recurrida, de fecha y origen conocidos, por las razones plasmadas en precedencia y en cuanto atañe al objeto de disenso.

Segundo. – Como consecuencia de lo anterior, el vehículo Chevrolet Spark de placas RMM 162, quedará a disposición del señor Fiscal para que coordine con el FEAB y la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio sobre la viabilidad de la acción de extinción del derecho de dominio o a lo que disponga la Directiva 002 del 26 de agosto 2020, emitida por la Fiscalía General de la Nación. Tercero. - Contra la presente decisión procede el recurso de casación que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta días presentar demanda, conforme con el artículo 183 y ss. del Código de Procedimiento Penal.

Las partes quedan notificadas en estrados o en la forma indicada en el artículo 169 del mismo estatuto. Luis Eduardo Zorro Salgado Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Radicación: 41 001 60 00 586 2014 00021 01 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL La exposición de la decisión estará a cargo del ponente o de quien la sala designe19.

HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado En comisión de servicios JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria. 19 Art. 164 Ley 906 de 2004