TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, viernes veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta N° 1168 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00046 02 I. ASUNTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de la Consulta del auto proferido el pasado 8 de agosto por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito Huila1, mediante el cual resolvió el incidente de desacato promovido por la señora María Yaqueline Cubillos Bravo en representación de su menor hijo G. Cuellar Cubillos, quien actúa en estas diligencia por intermedio de apoderada judicial, contra NUEVA E.P.S., declaró el incumplimiento al fallo de tutela por la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal de la E.P.S accionada y la sancionó con un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 1 Pasó a despacho el 19 de septiembre de 2023 a las 11:30 am, según constancia secretarial – Archivo 02 Expediente electrónico Tribunal.
Consulta incidente desacato: 41551 3104 001 2023 00046 01 Accionante: G. Cuellar Cubillos a través de su Representante Legal Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal II.
ANTECEDENTES Tramitada en primera instancia la acción de tutela, el 16 de mayo de 2023, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito Huila, tuteló los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas del menor G. Cuellar Cubillos, y ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS -o a quien corresponda dentro de la institución-, que, proceda a AUTORIZAR y RECONOCER el costo del servicio de transporte intermunicipal al niño G. CUELLAR CUBILLOS y a su acompañante, desde su lugar de residencia, hasta el lugar de ubicación de la IPS que le brindará los servicios y tecnologías en salud, cuando le sean ordenados por su médico tratante, y que así lo solicite el afiliado, o quien actúe en su nombre.
De igual forma deberá AUTORIZAR y RECONOCER el servicio de alimentación y alojamiento para el menor de edad y su acompañante, cuando haya lugar.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS -o a quien corresponda dentro de la institución-, GARANTIZAR un TRATAMIENTO INTEGRAL al niño G. C. CUBILLOS en relación con su patología de “APNEA DEL SUEÑO” y las demás que se deriven de esta, autorizando y programando todos los servicios y tecnologías en salud que le sean ordenados por sus médicos tratantes.”.
Ante el alegado desconocimiento del citado mandato judicial, el pasado 24 de agosto la apoderada judicial de la representante legal del menor accionante pidió al juzgado tomar las medidas para lograr el obedecimiento del fallo de tutela. Ese mismo día el a quo ordenó requerir a la doctora la doctora Katherine Towsend Santamaría Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva E.P.S, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, paralelamente, inició el incidente de desacato contra Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de Nueva E.P.S, concediéndoseles dos (2) días para allegar pruebas del Consulta incidente desacato: 41551 3104 001 2023 00046 01 Accionante: G. Cuellar Cubillos a través de su Representante Legal Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cumplimiento al fallo o, en su defecto, pedir las pruebas que pretendan hacer vale.
Finalmente, el pasado 8 de julio se declaró el desacato cometido por la doctora Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS y se le irrogaron las sanciones arriba señaladas. III. LA DECISIÓN CONSULTADA El a quo declaró responsable del desacato a la orden de tutela a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal del Huila de Nueva EPS, por no haber probado el obedecimiento a la mentada orden judicial, como quiera que solo indicaron registrar el presente trámite judicial en su sistema de información con el fin de contar con el soporte correspondiente frente a lo solicitado por el usuario y una vez establecidas las gestiones realizadas cuando se tuviera se remitirá la información al despacho, por lo que se le impusieron las respectivas sanciones.
IV. CONSIDERACIONES Dígase preliminarmente que, según decantada posición jurisprudencial, el incidente de desacato es un mecanismo legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público a través del cual se busca obtener el pleno cumplimiento de una orden constitucional, pudiendo el juez sancionar con arresto y multa al responsable.
Sobre la naturaleza del incidente de desacato la Corte Suprema de Justicia expresó: “(…) el desacato es un procedimiento que forma parte del poder jurisdiccional sancionatorio, se surte mediante un trámite incidental, según lo normado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y puede dar lugar a la imposición de una sanción de carácter correccional (C.C.S.C-092/1997), y a su vez, de naturaleza penal, como Consulta incidente desacato: 41551 3104 001 2023 00046 01 Accionante: G. Cuellar Cubillos a través de su Representante Legal Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal consecuencia de las conductas punibles que puedan derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. 5.4.
Según la jurisprudencia el objeto del trámite incidental de desacato se centra en conseguir que el obligado «obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional», razón por la cual su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino alcanzar el acatamiento de la respectiva sentencia (C.C.S.T-652/2010).”2 Por lo tanto, para declararse el desacato a una providencia judicial e imponer las sanciones, debe medir no solo el incumplimiento sino la negligencia comprobada, por tratarse de una responsabilidad subjetiva y no formal, lo que sólo puede deducirse luego del trámite incidental – surtido con observancia del debido proceso y garantizando el derecho de defensa –, permitiéndosele al demandado probar el obedecimiento a la respectiva orden3.
Al revisar la responsabilidad de quien es señalado como autor del desacato, se tendrá en cuanta su intencionalidad, voluntariedad o deseo de burlar la orden judicial impartida para su estricto cumplimiento. Es decir, se valorará si la omisión responde al indudable propósito de desoír una orden judicial. Al respecto la jurisprudencia declaró: “(…) el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
(…) 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP17625-2017, radicación n.° 94544 del 26 de octubre de 2017. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 3 Corte Constitucional, sentencias T- 763 de 1998 y T-939 de 2005 Consulta incidente desacato: 41551 3104 001 2023 00046 01 Accionante: G. Cuellar Cubillos a través de su Representante Legal Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo”5. (Destaca la Sala) Descendiendo al caso en estudio, nótese que mediante fallo del 16 de mayo de 2023 se tutelaron los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas del menor G. Cuellar Cubillos y ordenó al Representante Legal de la NUEVA EPS -o a quien corresponda dentro de la institución-, que, proceda a AUTORIZAR y RECONOCER el costo del servicio de transporte intermunicipal al niño G. CUELLAR 4 Cfr. T- 1113 de 2005 5 Sentencia T-171 del 18 de marzo de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Consulta incidente desacato: 41551 3104 001 2023 00046 01 Accionante: G. Cuellar Cubillos a través de su Representante Legal Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal CUBILLOS y a su acompañante, desde su lugar de residencia, hasta el lugar de ubicación de la IPS que le brindará los servicios y tecnologías en salud, cuando le sean ordenados por su médico tratante, y que así lo solicite el afiliado, o quien actúe en su nombre.
De igual forma deberá AUTORIZAR y RECONOCER el servicio de alimentación y alojamiento para el menor de edad y su acompañante, cuando haya lugar. De igual forma impartió la orden al Representante Legal de la NUEVA EPS -o a quien corresponda dentro de la institución-, GARANTIZAR un TRATAMIENTO INTEGRAL al niño G. C. CUBILLOS en relación con su patología de “APNEA DEL SUEÑO” y las demás que se deriven de esta, autorizando y programando todos los servicios y tecnologías en salud que le sean ordenados por sus médicos tratantes.” El afectado a través de su representante legal y a su vez esta por intermedio de la estudiante de Consultorio Jurídico de la USCO con sede en Pitalito, se quejó porque la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Frente al anterior reclamo, el a quo a través de auto del pasado 24 de junio, requirió a Katherine Towsend Santamaría, Director General y Gerente Regional Centro Oriente de Nueva E.P.S, respectivamente, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Simultáneamente abrió incidente de desacato contra Elsa Rocío Mora Díaz, por ser la directa responsable de acatar el fallo de tutela.
Estas decisiones se notificaron a las cuentas electrónicas secretaria.general@nuevaeps.com.co y elsa.mora@nuevaeps.com.co, correspondientes a la EPS accionada. Pese a lo anterior, la demandada no puso de presente razón o motivo válido y destinado a justificar su incumplimiento a la orden impartida por el juzgado constitucional, menos dio cuenta de su acatamiento, pues se limitó exclamar que se disponía a registrar el presente trámite judicial en su sistema de información para luego obtener el soporte correspondiente frente a lo solicitado por el Consulta incidente desacato: 41551 3104 001 2023 00046 01 Accionante: G. Cuellar Cubillos a través de su Representante Legal Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal usuario y una vez establecidas las gestiones realizadas se remitiría la información al despacho.
En este orden de ideas, razón le asistió al a quo al declarar en desacato a Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS, porque pese a que la apoderada judicial de la señora María Yaqueline Cubillos Bravo, insiste al despacho de instancia sobre el incumplimiento de la orden judicial, la persona que representa la entidad accionada sigue desatendiendo ese reclamo, desoyendo el fallo de tutela y por ende originando una actitud dolosa en el no acatamiento de la decisión del 16 de mayo de 2023.
Es inadmisible que la Gerente Zonal Huila de la Nueva EPS no haya obedecido la orden impartida en el fallo de tutela de marras, pese haber sido requerida para el efecto, máxime si en cuenta se tiene en cuenta que el paciente es una persona que ostenta minoría de edad, situándola en un estado inminente de indefensión, resultando entonces evidente que la falta de una actitud célere por parte de la Nueva Eps en la prestación de los servicios médicos como consecuencia de la patología que afecta al accionante pondría aún más en riesgo la salud y calidad de vida del paciente.
Obsecuente a lo antes concluido, esto es, habiendo desoído la Dra. Elsa Rocío Mora Díaz, Gerente Zonal de la Nueva EPS, la puntual orden impartida en el respectivo fallo de tutela, lo procedente será avalar la decisión consultada. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, RESUELVE Consulta incidente desacato: 41551 3104 001 2023 00046 01 Accionante: G. Cuellar Cubillos a través de su Representante Legal Accionado: Nueva E.P.S Derecho Fundamental: Vida, salud y seguridad social Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la providencia de origen y fecha arriba señaladas.
SEGUNDO. COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado de instancia y a las partes a través del medio más expedito a disposición de la Secretaría. CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado 6 (EN COMISIÓN DE SERVICIOS) INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 6 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.