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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001318700420230006501

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-09-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES entre otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01. Aprobado Acta No 1140. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES -, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

II. DEMANDA. Alex Fernando Gutiérrez Cortés refirió que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad en salud a través de la EPS Sanitas y al Fondo de Pensiones COLPENSIONES. Añadió que el 2 de abril hogaño, padeció de un accidente cerebro vascular. Accionante: Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso Contra: COLPENSIONES entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Precisó que la EPS Sanitas le canceló las incapacidades médicas hasta el día 180 y que las generadas posteriormente están a cargo del fondo de pensiones COLPENSIONES, entidad de la que aseguró se niega a pagar las que le corresponde.

Añadió que lo anterior le ha afectado su mínimo vital y el de su familia, más aún cuando perdió la movilidad de la mitad de su cuerpo que le impide realizar actividad alguna. En suma, pidió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y la familia y solicitó, por ende, se ordene a COLPENSIONES realizar el pago inmediato de sus incapacidades médicas, dado que es el único sustento económico con el que cuenta.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 1 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, corriéndole traslado a la EPS Sanitas y a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - por el término de dos (2) días hábiles, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la tutela y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

En los mismos términos vinculó a la empresa Consultores Asociados AHA S.A.S. IV. FALLO IMPUGNADO. El Juez A quo en sentencia del 14 de agosto de 2023, dispuso lo siguiente: Accionante: Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso Contra: COLPENSIONES entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Primero.- AMPARAR a Alex Fernando Gutiérrez Cortés, C.C. 79.396.749, su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida digna, al encontrarlos vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y a la EPS Sanitas, conforme a lo considerado.

Segundo.- ORDENAR, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de decisión deberá proceder, sí aún no lo hubiere hecho y una vez se aporten los documentos necesarios para su reconocimiento, proceda al pago de las incapacidades dispuestas por médico tratante adscrito a la EPS Sanitas al actor ALEX FERNANDO GUTIÉRREZ CORTÉS, correspondiente al día 181 al día 540 (28SEP2021- 25SEP2022).

Del cumplimiento a lo ordenado deberá informar a este Despacho. Tercero.- ORDENAR a la EPS Sanitas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda al reconocimiento y pago de las incapacidades presentadas del día 541 a la fecha de reconocimiento de pensión de vejez, dispuestas por el médico tratante, referidas a las relacionadas en el documento de respuesta 005, pág. 38, comprendidas entre el 26SEP2022 y el 05MAR2023, y toda otra generada por el mismo médico tratante, con base en el mismo diagnóstico, hasta el eventual reconocimiento de la pensión de vejez.

Del cumplimiento a lo ordenado deberá informar a este Despacho.” (sic) Consideró que el no pago de las incapacidades laborales de manera oportuna y completa afecta no solamente el mínimo vital de Gutiérrez Cortés sino el de su familia, pues se presume es su única fuente de ingreso, de ahí que debe otorgarse su reconocimiento vía tutela, pero sobre todo pasó por alto el Fondo de Pensiones que el demandante cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitación, tornándose aún más la procedencia del amparo.

Concluyó que la omisión de las entidades accionadas cercena los derechos fundamentales deprecados por Gutiérrez Cortés, más aún, si se tienen presentes las circunstancias económicas del Accionante: Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso Contra: COLPENSIONES entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal accionante y lo apremiante que resultan ser los recursos para su subsistencia y la de su familia.

V. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN. La apoderada judicial de COLPENSIONES argumentó que en el caso concreto se presenta el fenómeno jurídico de cosa juzgada, por cuanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva reconoció el mismo amparo por intermedio de un fallo proferido el 14 de abril de 2022. Reiteró que el accionante no agotó los medios de defensa judicial propios de la competencia del juez ordinario, máxime cuando jurisprudencialmente se ha señalado que resulta ajeno a la competencia del juez constitucional interferir en los litigios que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social (incapacidades médicas), dado que existen instancias, procedimientos y medios judiciales con antelación establecidos.

Explicó que al tener el actor concepto desfavorable de rehabilitación no procede el pago de las incapacidades, sino el reconocimiento de la pensión de invalidez. Afirmó que acceder a las pretensiones del accionante, invade la órbita del Juez ordinario porque no se probó la vulneración de los derechos fundamentales ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Accionante: Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso Contra: COLPENSIONES entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal VI.

CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.

La Sala observa que el inconformismo del Fondo de Pensiones, en el que soporta su argumento de impugnación, está cimentado en la improcedencia de la demanda porque i) a Gutiérrez Cortés le fue concedido el mismo amparo por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva; ii) el reconocimiento del amparo no procede por contar el demandante con concepto desfavorable de rehabilitación y iii) la queja constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad.

Sobre la configuración de la institución jurídica de cosa juzgada, la Honorable Corte Constitucional ha expresado lo siguiente1: 1 Sentencia T-089 del 1 de marzo de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. Accionante: Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso Contra: COLPENSIONES entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia.

(…)” subrayado nuestro. Cotejada la actuación que desató el antedicho Juzgado, evidencia la Sala que las pretensiones de tutela invocadas en las dos acciones de amparo son parcialmente disímiles, toda vez que en la tramitada y fallada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, el actor pretendía el reconocimiento y pago del subsidio de las incapacidades generadas entre el 29 de septiembre de 2021 y el 15 de diciembre de 2021, causa petendi relativamente diversa a la planteada ahora por el accionante, pues lo que exige en la actual es el pago de la reseñada prestación económica hasta el día 540, lapso en el que sin lugar a dudas también se incluyen los referidos periodos y de los que ordenó el pago la primera instancia, quedando los restantes por fuera del fallo; por consiguiente, no existe cosa juzgada constitucional y por ende, se descarta una posible temeridad.

Sin embargo, se modificará la orden impartida por el A Quo en contra del recurrente para que solo incluya las que le compete, mandato ajustado a la Carta Política como a continuación se explica. Con relación a los demás puntos de discordia del censor dígase inicialmente, que la Honorable Corte Constitucional explicó la viabilidad para acudir a este mecanismo constitucional señalando2: 2 Sentencia T- 008 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.

Accionante: Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso Contra: COLPENSIONES entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal “El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.

Sin embargo, cuando el pago de incapacidades laborales constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela también se convierte en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vital. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.” En otras palabras, en las situaciones donde están involucradas las incapacidades de origen común o profesional y se afecta el sustento básico del trabajador y su núcleo familiar, es acertado acudir al amparo constitucional con el fin de salvaguardar sus derechos.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, está demostrado que Gutiérrez Cortés se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud a través de la EPS Sanitas y en pensión por medio de - COLPENSIONES -, en calidad de cotizante, así se desprende de las pruebas allegadas por la parte actora. Se tiene igualmente acreditado que Alex Fernando Gutiérrez Cortés presenta incapacidades médicas superiores a 180 días por enfermedad general, de acuerdo con los certificados de incapacidades aportados, situación que ha sido aceptada por las accionadas.

Accionante: Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso Contra: COLPENSIONES entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal La Administradora de Pensiones – COLPENSIONES - no ha reconocido el pago de las incapacidades precitadas, amparándose en que el actor tiene concepto de rehabilitación desfavorable, afirmación que se advierte de la respuesta brindada en el trámite de tutela.

Ahora bien, como la reclamación del actor versa sobre el reconocimiento de otras incapacidades médicas, preciso es traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional al respecto3: “…cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.

Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.” De la situación fáctica encuentra la Sala que el mínimo vital de Alex Fernando Gutiérrez Cortés se encuentra afectado por el no pago de las incapacidades reclamadas, toda vez que narró en el escrito de tutela que constituye su única fuente de ingresos, aseveración que no fue desvirtuada por ninguna de las accionadas, sin colegirse de medio alguno que esté percibiendo otro sustento económico.

Pero, por si fuera poco, el fondo de pensiones hace más gravosa la situación del actor, siendo conocedor del estado de debilidad manifiesta e indefensión en que está Gutiérrez Cortés por la parálisis que enfrenta a raíz del accidente cerebrovascular que sufrió, pese a lo cual ha cumplido con lo de su resorte, esto es, 3 Sentencia T-144 del 28 de marzo de 2016.

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Accionante: Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso Contra: COLPENSIONES entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal evacuar el dictamen de pérdida de capacidad laboral y tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, si es que tiene derecho a ello el demandante.

Corolario, encuentra la Sala que el no pago oportuno de las incapacidades afecta los derechos fundamentales del afiliado, cuando esta es la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares4, siendo procedente la acción de tutela en dicho evento, ante la ostensible vulneración del mínimo vital del trabajador, como quiera que la naturaleza jurídica de la incapacidad es precisamente reemplazar el salario durante el tiempo en que el trabajador se encuentre retirado de su oficio cotidiano, por lo que, además de ser una forma de remuneración, es la garantía del derecho a la salud.

En este orden de ideas, la solicitud de amparo deprecada por el accionante deviene procedente, luego entonces, se deberá ahora establecer en quién recae la obligación de asumir el pago de las incapacidades reclamadas y que están pendientes de reconocimiento y pago. Frente a lo anterior, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, establece: “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.” (Negrillas fuera de texto). 4Corte Constitucional, Sentencia T-530 del 22 de mayo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. Accionante: Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso Contra: COLPENSIONES entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Con relación con el pago de incapacidades por enfermedad de origen común, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente5: “Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 20016, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso.

Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad. Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera: i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii.

Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii.

Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20057 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS8. 5 Sentencia T-161 de 2019 6 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 7 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 8 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.

Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. Accionante: Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso Contra: COLPENSIONES entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto9. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.”.

(Negrillas y subraya fuera de texto). A la luz de la anotada jurisprudencia, pacífica por demás, el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas reclamadas por el señor Alex Fernando Gutiérrez Cortes y que a la fecha se encuentran pendientes de reconocimiento y pago, es decir, las correspondientes a las del periodo causado desde el 29 de septiembre de 2021, están indiscutiblemente a cargo de - COLPENSIONES -, por haberse generado luego de superados los 180 días, más aún cuando no tiene motivo válido para negar la cancelación. Tampoco puede COLPENSIONES alegar que no puede reconocer y cancelar el subsidio de incapacidad por tener Gutiérrez Cortés el concepto de rehabilitación (desfavorable), en vista que está probado en el plenario que el fondo de pensiones ni siquiera ha realizado al demandante el dictamen de pérdida de capacidad laboral que da paso a un eventual reconocimiento el derecho prestacional – pensión de invalidez –a Gutiérrez Cortés, tal cual se advierte de todas las pruebas allegadas de una y otra parte al plenario; por tanto, tiene 9 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado).

Accionante: Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso Contra: COLPENSIONES entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal que cumplir con su deber legal y jurisprudencial de efectuar el reconocimiento y pago que le compete.

Así las cosas, resulta parcialmente acertada la decisión adoptada por el Juez de primer grado; por consiguiente, procederá la Sala a modificar el fallo impugnado, proferido el 14 de agosto de 2023, por lo cual ordenará a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES que reconozca y pague a Alex Fernando Gutiérrez Cortés las incapacidades expedidas por el médico tratante, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2021 al 25 de septiembre de 2022, que están dentro de su competencia legal y constitucional.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 del multicitado fallo de tutela, para en su lugar, ordenar a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES que reconozca y pague a Alex Fernando Gutiérrez Cortés las incapacidades expedidas por el médico tratante, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 16 de diciembre de 2021 al 25 de septiembre de 2022, que están dentro de su competencia legal y constitucional, dentro del término dispuesto por el A Quo.

SEGUNDO: Los demás aspectos del fallo en cuestión serán confirmados en su integridad.

TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito. Accionante: Alex Fernando Gutiérrez Cortés a través de agente oficioso Contra: COLPENSIONES entre otros Radicado: 41001 31 87 004 2023 00065 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal CUARTO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)10 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 10 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y habeas corpus.

Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”