TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 31 09 002 2023 00092 01 Aprobado Acta No. 1154. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el agente oficioso de la señora María Fanny Martínez Castañeda, contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.
II. DEMANDA. Los hechos que motivaron la acción de amparo de María Fanny Martínez Castañeda fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “… Manifestó que la señora MARÍA FANNY MARTINEZ CASTAÑEDA cuenta con 85 años y se encuentra afiliada al sistema integral de seguridad social en salud a la Nueva E.P.S. bajo el régimen contributivo.
Accionante: María Fanny Martínez Castañeda a través de Agente Oficioso. Contra: La Nueva EPS Radicado: 41001 31 09 002 2023 00092 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal Señaló que la señora MARTINEZ CASTAÑEDA fue diagnosticada con las siguientes patologías: “DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE/ DESACONDICIONAMIENTO FISICO GRAVE Y DESNUTRICIÓN/CONTEXTO DE LUMBAGO DE ALTA INTENSIDAD, IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES/DEPENDENCIA SEVERA”.
Resaltó que el médico tratante prescribió entre los servicios médicos requeridos por su representada lo siguiente: “Silla de ruedas para adulto básica plegable”, sin embargo, la NUEVA EPS señaló frente a dicha ayuda técnica que la “silla de ruedas. Es una exclusión expresa del PBS según la Resolución 3512 del 2019 en su capítulo V. Dispositivo Médico.
Artículo 60. Ayudas técnicas. No se financia con recursos de la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos.” (sic) Por lo expuesto, consideró que a la accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, solicitó por ende ordenar a la NUEVA EPS entregarle la “silla de rueda para adulto básica plegable”; adicional a ello, pidió se otorgue y garantice la atención médica integral para aliviar sus padecimientos.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. La acción fue admitida el 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, contra Sanidad de la NUEVA EPS, además, vinculó al ADRES, habiéndoles corrido traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Por otra parte, negó la medida provisional deprecada por la parte actora. IV. FALLO IMPUGNADO. Accionante: María Fanny Martínez Castañeda a través de Agente Oficioso. Contra: La Nueva EPS Radicado: 41001 31 09 002 2023 00092 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal En torno a las pretensiones de la demandante el Juez A quo resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora MARÍA FANNY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.411.451, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar los trámites que sean necesarios para autorizar y garantizar la entrega a la accionante MARÍA FANNY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.411.451. de Neiva – Huila, de “una (1) silla de ruedas para adulto básica plegable”.
Lo anterior de conformidad con lo prescrito por su galeno tratante.
TERCERO: NEGAR la solicitud de tratamiento integral elevada por el actor, así como la pretensión subsidiaria formulada por la NUEVA EPS.” (sic) Explicó la primera instancia que, teniendo en cuenta las disposiciones normativas, jurisprudenciales y las circunstancias fácticas del caso en concreto (diagnóstico – formula médica y constancias adjuntas a la solicitud de amparo), María Fanny Martínez Castañeda demostró la necesidad indispensable de que se le entregue el elemento médico requerido; por ende, impartió la reseñada disposición constitucional.
En lo concerniente al tratamiento integral, señaló que del acervo probatorio no se extrae alguna orden expresa de un médico tratante que cumpla con el criterio de necesidad como garantía de accesibilidad a los servicios de salud, cuya existencia indique la pertinencia de los servicios e insumos del Sistema Integral de Salud, situación que imposibilita expedir órdenes sobre hechos inciertos y futuros.
V.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN. Accionante: María Fanny Martínez Castañeda a través de Agente Oficioso. Contra: La Nueva EPS Radicado: 41001 31 09 002 2023 00092 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal María Fanny Martínez Castañeda solicitó revocar parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia, en particular, lo relacionado con la negativa del no reconocimento de tratamiento integral.
Asguró que nada de lo dispuesto por el médico tratante fue entregado por la parte accionada. Refirió que lleva más de 30 días esperando una resonancia magnética y la EPS se niega a autorizarla. VI. CONSIDERACIONES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante María Fanny Martínez Castañeda a través de agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta urbe.
La tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, motivo por el cual debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional y no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria.
Extrae la Sala del escrito de impugnación arrimado por la accionante que la NUEVA EPS se niega a autorizar los servicios médicos ordenados Accionante: María Fanny Martínez Castañeda a través de Agente Oficioso. Contra: La Nueva EPS Radicado: 41001 31 09 002 2023 00092 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal por el galeno tratante para tratar la patología que padece, por ende, insiste se garantice su atención integral.
Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, la señora María Fanny Martínez Castañeda cuenta con 83 años de edad y fue diagnosticada con “DIABETES Y DEMENCIA VASCULAR NO ESPECIFICADA”1, sobre este supuesto fáctico no hay discusión. Para desatar la alzada recuérdese que el artículo 49 de nuestra Constitución Política consagra: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.” A su vez, el canon 2º de la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud”, prevé que el mismo: “es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. (…) Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
(…)” (Negrillas para destacar). Frente al precitado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha definido reiteradamente2: “…el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
(…) En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las 1 Expediente electrónico, subcarpeta primera instancia, archivo pdf 02, folio 27-28. 2 Sentencia T-148 del 31 de marzo de 2016 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Accionante: María Fanny Martínez Castañeda a través de Agente Oficioso. Contra: La Nueva EPS Radicado: 41001 31 09 002 2023 00092 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Conforme a lo anterior, es acertado colegir que el derecho fundamental a la salud goza de trascendental protección en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto comprende para todos los ciudadanos el acceso a la atención médica requerida de forma oportuna y con calidad. Su protección es imperativa a través de este mecanismo constitucional cuando se encuentra amenazado por la negación, omisión o negligencia frente a la prestación de servicios de salud prescritos por los galenos tratantes a sus pacientes, o cuando se impide el acceso a determinado servicio por situaciones administrativas atribuibles a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud -EPS-.
Del tratamiento integral en favor de María Fanny Martínez Castañeda, dígase que la Corte Constitucional ha sido clara en sostener que esa clase de ordenamientos son viables en sede de tutela con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de nuevas acciones constitucionales por cada servicio que se ordene a favor del paciente con relación a la patología que fue diagnosticada.
“De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que brindar un tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de especial protección constitucional, no significa -como lo entienden las entidades prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio que sea prescrito, con ocasión de la misma patología. Así pues, es responsabilidad de las EPS facilitar y garantizar el acceso a todos los exámenes que sean Accionante: María Fanny Martínez Castañeda a través de Agente Oficioso.
Contra: La Nueva EPS Radicado: 41001 31 09 002 2023 00092 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la situación en que se encuentre cada paciente, con el fin de determinar los servicios de salud que vayan requiriendo para tratar sus enfermedades”3.
Y sobre la oportunidad en la prestación del servicio de salud a los pacientes con ocasión a la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado: “En este sentido, ha sostenido en varias oportunidades4 que la demora injustificada en el suministro de medicamentos o insumos médicos a personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, o en la programación de un procedimiento quirúrgico o tratamiento de rehabilitación, “puede implicar la distorsión del objetivo del tratamiento o cirugía ordenada inicialmente, prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, generar en éste nuevas patologías, y configurar, en consecuencia, una grave vulneración del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna de un paciente”5.
Es decir, esta Corporación ha dejado claro que de la oportuna prestación del servicio depende la calidad de vida de los pacientes y que, por esta razón, cuando la prestación del servicio de salud no es eficaz, ágil y oportuna, se afectan sus derechos fundamentales, situación que empeora cuando se trata de personas con enfermedades ruinosas6.”.
(Destaca la Sala). Basten entonces los argumentos traídos a colación para concluir que se debe ordenar la provisión del tratamiento integral para contrarrestar los diagnósticos que padece María Fanny Martínez Castañeda, como quiera que resulta apropiado otorgarlo a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que ha indicado que los servicios médicos no pueden tener ningún tipo de obstáculo, por el contrario, los ciudadanos deben recibir el 3 Sentencia T-110 de 2012.
M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Sentencias T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998 y T-428 de 1998. 5 Sentencia T-057 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Sentencia T-096 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Accionante: María Fanny Martínez Castañeda a través de Agente Oficioso. Contra: La Nueva EPS Radicado: 41001 31 09 002 2023 00092 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal tratamiento médico de manera oportuna y con calidad, sobre todo cuando se trate de tratamiento de rehabilitación. Por consiguiente, la Sala modificará la decisión objeto de impugnación y en su defecto, ordenará a la NUEVA EPS que le garantice a María Fanny Martínez Castañeda el tratamiento integral que se pueda derivar de la enfermedad “DIABETES Y DEMENCIA VASCULAR NO ESPECIFICADA”, con el fin de evitar tardanzas injustificadas en la prestación de los servicios, siempre y cuando sean dispuestos por el médico tratante y como consecuencia de las patologías señaladas en precedencia, más aún si en cuenta se tiene que, de un lado, la paciente accionante es una mujer de la tercera edad y, de otro, nada en la foliatura demuestra que la EPS cumplió con la entrega del elemento ordenado por el profesional de la salud – silla de ruedas - amparado por el A Quo.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 del multicitado fallo de tutela, para en su lugar, ORDENAR a la NUEVA EPS que de inmediato, preste el servicio de salud integral a María Fanny Martínez Castañeda conforme a las prescripciones médicas que emitan los galenos tratantes para atender las patologías que presenta, motivo de la acción de amparo, según lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Los demás aspectos del fallo en cuestión serán confirmados en su integridad. Accionante: María Fanny Martínez Castañeda a través de Agente Oficioso. Contra: La Nueva EPS Radicado: 41001 31 09 002 2023 00092 01 ____________________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CUARTO: Disponer la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual)7 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 7 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020.
“Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”